LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE Y EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Gustavo Quispe Chávez (*)
TEMA RELEVANTE
En el presente informe, el autor nos describe las reglas y los criterios para hallar la remuneración computable para calcular la CTS, gratificación y vacaciones, fijando reglas generales y ofreciéndonos una visión completa de este tema, que se halla disperso en varias normas laborales.
SUMARIO
Introducción. I. El ingreso mensual del trabajador no siempre es remuneración, ni tampoco perciben una sola remuneración. II. La remuneración computable. III. El último paso: el cálculo del beneficio social. Conclusiones. Bibliografía de referencia.
MARCO NORMATIVO: • TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, D.S. Nº 001-97-TR (01/03/1997). |
INTRODUCCIÓN
En el presente artículo pretendemos dar nuestro punto de vista respecto a un tema sobre el cual existen muchas dudas y es uno de los puntos más requeridos por nuestros suscriptores.
Uno de los temas más recurrentes en la empresa, además de la contratación y el despido, es el tema del pago de los beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios), que en teoría no es nada complicado su cálculo cuando el trabajador percibe un monto único y fijo como salario. En estos casos una liquidación de beneficios sociales o el pago de cada derecho en su oportunidad no merecen mayor dificultad si conocemos las reglas básicas del cálculo de cada beneficio social.
Sin embargo, las dudas surgen cuando los trabajadores perciben por la prestación de sus servicios diversos ingresos como parte de su salario, tales como las horas extras, comisiones, bonificaciones, movilidad, entre otros. Es decir, las dudas surgen cuando el trabajador percibe a lo que se conoce como “remuneración con estructura”, y ponemos entre comillas esta frase, porque estamos ante el supuesto en que el trabajador percibe además del haber básico, otros montos dinerarios que pueden ser remuneraciones o conceptos no remunerativos. Recurriéndose en mayor medida a la inclusión de conceptos no remunerativos a fin de que el trabajador tenga un ingreso mensual, digamos, razonable; pero que supongan un menor pago de beneficios sociales, al no ser tomados en cuenta para la remuneración computable.
En ese sentido, debemos desvirtuar la vieja creencia de que el ingreso mensual de un trabajador, suponga que reciba un monto similar por mis beneficios sociales, por ejemplo, que tenga un ingreso de S/. 1,000.00 mensuales, y perciba un monto similar como gratificación. Debemos precisar que esto puede que no sucede, y el trabajador pueda percibir un monto menor o incluso mayor a su “ingreso mensual regular”, lo que dependerá del tipo de estructura que tiene su ingreso mensual, y las remuneraciones imprecisas o variables perciba en el semestre.
En ese orden de ideas, en el presente artículo planeamos explicar el tratamiento de las “remuneraciones con estructura”, y como debemos hallar la remuneración computable que sirva de base para el cálculo de los beneficios sociales. No vamos a señalar cómo se calcula la gratificación, CTS o vacaciones, sino contestar la pregunta: ¿sobre qué cantidad voy a efectuar el cálculo de gratificación, CTS o vacaciones?; para ser más explícitos, supongamos que la remuneración computable fuera una gran bolsa, lo que buscamos es enseñar qué ingresos del trabajador ingresan en esta bolsa y en qué proporción, porque partamos de la premisa que todo lo que el trabajador percibe no entra en la remuneración computable, y los montos que ingresan no son tomados en cuenta en su integridad muchas veces.
I. EL INGRESO MENSUAL DEL TRABAJADOR NO SIEMPRE ES REMUNERACIÓN, NI TAMPOCO PERCIBEN UNA SOLA REMUNERACIÓN
No siempre los trabajadores reciben por sus servicios una sola remuneración mensual, sino que pueden percibir remuneraciones, es decir, pueden recibir diversos ingresos, en dinero o en especie, que tengan la característica de ser contraprestativos1, de libre disposición2 y con carácter alimentario3 (artículo 6, D.S. Nº 003-97-TR). Toda vez, que el concepto remuneración se aplica para todo ingreso que el trabajador perciba y que cumpla las características antes mencionadas, siendo “la libre disposición” la característica fundamental que define si un ingreso es remuneración. El ingreso que no fuera de libre disposición no sería remuneración, pues no tendría sentido que el trabajador perciba un monto como tal y no pueda disponer como mejor le parezca del monto; como sucede con la movilidad como condición de trabajo, que se entrega al trabajador para que realice diligencias a favor de la empresa; este monto no sería remuneración, entre otras cosas, porque no es de libre disposición del trabajador, debiendo rendir cuenta del gasto en el libro de movilidades.
Adicionalmente a las remuneraciones, dentro de los ingresos de un trabajador, pueden existir conceptos que no tengan esta categoría a pesar de que son contraprestativos, de libre disposición y con carácter alimentario; son los llamados “conceptos no remunerativos”, a los cuales el legislador les arrebató la “remuneratividad”. Así, muchos de los conceptos señalados en los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS, D.S. Nº 001-97-TR, que tranquilamente podrían ser clasificados como remunerativos no lo son, porque la Ley optó por no darles esa condición; por ejemplo, la movilidad supeditada a la asistencia al trabajo, que cumpliría con todas las características para ser remuneración pero no lo es por un efecto legal.
En ese sentido, el elemento diferenciador entre una remuneración y un concepto no remunerativo, lo va a determinar el legislador que puede, sin ninguna justificación, determinar que tal o cual ingreso del trabajador no es remuneración; y no deberán ser tomados en cuenta a efectos de la remuneración computable de los beneficios sociales. Por ello, si tenemos un concepto que una ley obliga al empleador a otorgarlo al trabajador, y queremos verificar si es remunerativo o no, debemos buscar en el texto de la norma legal, una declaración expresa que señale que el referido concepto no es remuneración; caso contrario, y en el supuesto de que no exista mandato expreso de exclusión, se entenderá que es remunerativo, en mérito a la “presunción de salariedad”, como sucede, por ejemplo, con la bonificación extraordinario del 9% (ingreso de libre disposición) respecto del cual el artículo 3 de la Ley Nº 29351 señala que “[e]l monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable (el énfasis es nuestro) (obsérvese como la declaración de “no remuneratividad” es expresa).
En ese sentido, como un primer paso para determinar la remuneración computable, es discriminar los conceptos no remunerativos del ingreso mensual del trabajador, para lo cual debemos recurrir a los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS, D.S. Nº 001-97-TR; o en el caso de un concepto otorgado por Ley, verificar en el texto de la norma que lo otorga, si le da carácter no remunerativo.
Luego de excluidos los conceptos no remunerativos procederemos a calcular a cuánto asciende el monto de la remuneración computable como paso previo del cálculo de los beneficios sociales. Haciendo la atingencia que este monto puede ser diverso en función de cada beneficio social, como lo veremos más adelante.
IMAGEN 1
II. LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE
Una vez que hemos discriminado los conceptos no remunerativos de los ingresos del trabajador, nos quedaremos solo con remuneraciones, y pueden presentarse de la siguiente forma4:
REMUNERACIÓN BÁSICAO PRINCIPAL |
Conocida como haber básico o salario básico, es una remuneración principal a través de la cual el trabajador recibe una misma cantidad determinada por cada uno de los módulos temporales en los que desarrolla su prestación laboral. La remuneración básica constituye la contraprestación directa e inmediata más estrechamente conexa con la prestación misma de trabajo. |
REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS |
Las compensaciones contraprestativas Este primer grupo se relaciona con la prestación laboral pero no suele corresponder a la prestación ordinaria del trabajador, de tal forma que tiende a compensar la anormalidad o el carácter extraordinario o el esfuerzo del trabajador. En nuestro medio, suelen denominarse bonos o bonificaciones. |
Los suplementos personales Está conformado por prestaciones de carácter personal del trabajador, usualmente denominadas asignaciones. En este caso, no se atiende a la prestación misma laboral sino a determinadas condiciones personales o características del trabajador. |
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Suplementos particulares Son ingresos que percibe el trabajador por circunstancias ajenas a la prestación laboral, y su propia condición personal, generalmente llamadas gratificaciones. |
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Complementos aleatorios Son complementos que se derivan de la situación y los resultados de la actividad de la empresa, es decir no basta el buen desempeño laboral del trabajador. La entrega del concepto esta determinado si se cumplen índices basados en la productividad, la utilidad, las ventas, etc. |
La percepción de los conceptos descritos en el cuadro 2, será parte de la remuneración computable para los beneficios sociales. Es decir, cuando calculemos, por ejemplo, gratificaciones deberemos tener en cuenta para la remuneración computable no solo la remuneración básica sino también las complementarias en los porcentajes y forma que la ley señale.
Precisamente, cuando un trabajador percibe sus remuneraciones, sea la principal o las complementarias, estas serán incluidas en el monto de la remuneración computable tomando en cuenta los criterios de percepción y periodicidad.
1. Criterio de percepción
En términos generales, las remuneraciones por la forma como son percibidas pueden clasificarse de la forma como se señala en el siguiente cuadro:
REMUNERACIONES FIJAS |
Que están constituidos por montos invariables. Las partes tienen conocimiento con antelación cuando serán percibidas y a cuánto asciende el monto de ellas. |
REMUNERACIÓN VARIABLE |
En este caso las partes no tienen conocimiento con antelación a cuánto asciende el monto de ellas en el lapso de tiempo señalado para su percepción. Un ejemplo claro es el caso del trabajador comisionista, el cual, usualmente recibe un porcentaje de las ventas (comisión) que efectúe durante un determinado periodo de tiempo, pero no sabemos con antelación a cuánto ascendería el monto a pagar. |
REMUNERACIÓN IMPRECISA |
En este caso las partes no tienen conocimiento con antelación cuándo serán percibidas las remuneraciones. Un ejemplo claro es el caso de la horas extras, cuya percepción no se sabe a ciencia cierta si serán percibidas ya que son excepcionales. |
Ahora bien, si el trabajador percibe remuneraciones principal y complementarias fijas, el cálculo de la remuneración computable no presenta complicación pues resulta fácil de determinar. Por ejemplo, supongamos que un trabajador percibe un básico de S/. 600.00 y la asignación familiar; en este caso, la remuneración computable sería de S/. 660.00. Así, utilizaríamos este monto para el cálculo de la gratificación, CTS y vacaciones.
Sin embargo, las remuneraciones principales y complementarias de los trabajadores, por lo general, suelen ser imprecisas y variables; lo cual hace complicado el cálculo de la remuneración computable de los beneficios sociales citados, y para lo cual se aplican las reglas señaladas en el siguiente cuadro.
REMUNERACIÓN IMPRECISA O VARIABLE |
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ESTRUCTURA |
SEMESTRE COMPLETO |
SEMESTRE INCOMPLETO |
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REMUNERACIÓN PRINCIPAL |
En estos casos la remuneración computable viene a ser el promedio de las percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. |
La remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante dicho periodo. Se halla el promedio diario y luego se multiplica por 30 para hallar la remuneración computable. |
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REMUNERACIÓN COMPLEMENTARIA |
Cumplido el requisito de regularidad (que el trabajador las haya percibido cuando menos en tres oportunidades en cada semestre). Para su incorporación a la remuneración computable, se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6. |
Cumplido el requisito de regularidad (que el trabajador las haya percibido cuando menos en tres oportunidades en cada semestre). Para su incorporación a la remuneración computable, los montos percibidos se incorporan a la remuneración computable, dividiendo su resultado entre el periodo a liquidarse. |
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En el caso de la CTS, tomaremos como referencia los semestres de mayo-octubre de un año; y noviembre de ese año-abril del año subsiguiente.
En el caso de las gratificaciones, tomaremos como referencia los semestres enero-junio y julio-diciembre.
En el caso de las vacaciones, tomaremos como referencia los seis meses anteriores a la fecha en que se ha programado que el trabajador tome su descanso vacacional.
2. Criterio de periodicidad
Cuando estudiamos las remuneraciones, observamos el trabajador las percibe permanentemente según un cronograma de entregas que no necesariamente es mensual sino que puede ser bimestral, trimestral, semestral o incluso anual. Surgiendo el dilema si las remuneraciones de periodicidad diversa de la mensual deben ser tomadas en cuenta en el cálculo de los beneficios sociales.
Al respecto, debemos señalar que solo tomaremos en cuenta las remuneraciones de periodicidad diversa de la mensual para el cálculo de la CTS, según las siguientes reglas:
REMUNERACIONES PERIÓDICAS |
INCLUSIÓN EN LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE |
Remuneraciones de periodicidad semestral |
Dichas remuneraciones se incluyen a la remuneración principal a razón de 1/6 de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. |
Remuneraciones de periodicidad superior a seis (6) meses |
Dichas remuneraciones se incluyen a la remuneración principal a razón de 1/12 de lo percibido en el semestre respectivo. |
Remuneraciones de periodicidad superior a doce (12) meses |
Estas remuneraciones no se incluyen a la remuneración principal para el pago de los referidos beneficios. |
Para el pago de las vacaciones, no serán aplicables en la medida que el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, señala expresamente que se aplicará supletoriamente la normativa de la CTS a efectos del cálculo de la remuneración computable de vacaciones, con excepción de lo referido al artículo 18 del D.S. Nº 001-97-TR, que precisamente regula el cómputo de la remuneraciones periódicas; en ese sentido, no ingresan a la base de cálculo de las vacaciones, las remuneraciones periódicas distintas de la mensual.
Este mismo razonamiento debemos entender respecto de las gratificaciones, si tenemos en cuenta de que el artículo 3 del D.S. Nº 005-2002-TR señala expresamente que solo se considera como remuneración regular las percibidas mensualmente, lo que nos lleva a colegir que no tomaremos en cuenta el criterio de periodicidad a efectos del cálculo de la remuneración computable; es decir, no incluiremos las remuneraciones distintas de las mensuales.
En resumen el criterio de periodicidad solo deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de la remuneración computable de la CTS, pero de ningún modo para las vacaciones ni las gratificaciones.
III. EL ÚLTIMO PASO: EL CÁLCULO DEL BENEFICIO SOCIAL
Una vez absuelta la primera pregunta respecto al cálculo de cualquier beneficio: ¿sobre qué cantidad voy a efectuar el cálculo de gratificación, CTS o vacaciones?, ya sabemos cuanto es la remuneración computable para cada beneficio. La segunda pregunta a contestar recién será cuánto le corresponde al trabajador por cada derecho.
En este punto recién aplicaremos en el caso de la CTS la fórmula señalada en el cuadro adjunto.
Asimismo, respecto a las gratificaciones, una vez que conozcamos la remuneración computable, pasaremos a pagar este beneficio por tantos sextos como meses calendarios completos laborados tuvo el trabajador al momento en el semestre respectivo.
De igual forma, respecto a las vacaciones, en la medida en que el trabajador tenga un año contiguo de labores y cumplido el récord vacacional, tendrá derecho a la remuneración vacacional junto con el descanso. Siendo la remuneración vacacional equivalente al monto calculado como remuneración computable.
IMAGEN 2
CONCLUSIONES
1. El ingreso mensual del trabajador, por lo general, está compuesto por conceptos remunerativos y no remunerativos; así, a efectos del cálculo de los beneficios, debemos primero discriminar los conceptos no remunerativos.
2. El elemento diferenciador entre una remuneración y un concepto no remunerativo, lo va a determinar el legislador que puede, sin ninguna justificación, determinar que tal o cual ingreso del trabajador no es remuneración
3. Una vez determinados todos los conceptos de la remuneración computable, procederemos a sumarlos teniendo en cuenta el criterio de percepción para la CTS, gratificaciones y vacaciones; y el criterio de periodicidad solo a efectos del cálculo de la remuneración computable de la CTS.
BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA
• GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Supuestos de afectación de la remuneración. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.
• TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los Contratos de Trabajo y otras Instituciones del Derecho Laboral. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
NOTAS:
1 Se otorga como retribución de las labores.
2 Son ingresos que son destinados por el trabajador a lo que más crea conveniente, seguramente a satisfacer sus propios intereses y los de su familia.
3 Normalmente la remuneración sirve de sustento para el trabajador y su familia.
4 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los Contratos de Trabajo y otras Instituciones del Derecho Laboral. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 280 y ss.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Consultor en Derecho del Trabajo de Gaceta Consultores. Profesor de Derecho Individual del Trabajo y Derecho Procesal Laboral en la Universidad Privada San Juan Bautista.