PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS LÍMITES A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Tema relevante:
(La) adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado precedentemente “lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar”.
Jurisprudencia
Casación Nº 4915-2008-Lima*
CAS. N° 4915-2008-LIMA. Lima, diez de agosto de dos mil diez. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa en discordia, con el voto del señor Juez Supremo Vinatea Medina quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays, Aranda Rodríguez y Álvarez López, en la causa número cuatro mil novecientos quince - dos mil ocho, con los acompañados, oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, en su calidad de sucesor procesal del causante Manuel Quiroz Haro, contra la resolución de vista de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha ocho de abril del dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, en el extremo que declara fundada en parte la reconvención contra la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima, la revocaron en el extremo que declaran infundada la reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Hero, en consecuencia, fundado dicho extremo, ordenando a la sucesión de Manuel y Esther Quiroz Haro abonar en forma solidaria con la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima el monto sentenciado a favor de Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de marzo del dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal del inciso 30 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según estos agravios; la impugnante denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Refiere que la resolución de vista ha vulnerado el principio de cosa juzgada al haber revocado la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaraba infundada la reconvención propuesta por doña Gudelia Rivas Sagastizabal de Carranza contra Manuel y Esther Quiroz Haro, a pesar de que tal extremo no fue impugnado por las partes del proceso, más aún por la citada reconviniente Gudelia Rivas Sagastizabal, quien que a pesar de estar debidamente notificada no interpuso recurso de apelación, presentando únicamente un escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía, respecto de la cual sí se declaró fundada la reconvención antes citada. Sostiene en cuanto a este punto que la sentencia de vista indebidamente establece que es “materia de grado el recurso de la adhesión a la apelación propuesta por la demandante Gudelia Rivas Sagastizabal en el extremo que declara infundada la reconvención contra Manuel Quiroz Haro y otra, por cuanto no existe antecedente de ello en resolución anterior alguna de haberse admitido la adhesión de la citada parte; asimismo, dentro de toda la secuela del presente proceso no se ha configurado la figura procesal de la adhesión a la apelación que tiene lugar cuando se produce agravio a ambas partes”. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Mediante la resolución de fecha nueve de marzo del año dos mil nueve se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz Franckowiak por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Segundo.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad. Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados es menester realizar las precisiones siguientes: 1. Es un hecho constatado en el proceso que doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal formuló reconvención solicitando se le pague la suma de trescientos mil dólares americanos por concepto de indemnización, alegando haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones corporales (quemadura) de las que fue objeto en la Clínica Santa Lucía, dirigiendo dicha pretensión reconvencional contra la citada Clínica, don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro. 2. Mediante la resolución de folios dos mil trescientos veintiuno, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, el Juzgado declaró fundada en parte la reconvención antes mencionada, ordenando que la citada Clínica Santa Lucía pague a la reconviniente la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles por todo concepto de indemnización de daños y perjuicios e infundada la misma reconvención en cuanto se dirige contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro. 3. La citada resolución fue apelada únicamente por la clínica Santa Lucía conforme se aprecia a folios dos mil trescientos cuarenta y seis, solo en el extremo que declaró fundada en parte la reconvención. 4. La reconviniente doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no apeló oportunamente de la sentencia de primer grado; no obstante, por escrito de folios dos mil trescientos setenta y tres y ante la Sala Superior formuló recurso de adhesión a la apelación, expresando que discrepa del fallo emitido en primera instancia en cuanto declara infundada la reconvención dirigida contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro y, asimismo, en el extremo que ordena a la citada Clínica pagar el monto indemnizatorio de cuarenta y cinco mil nuevos soles. 5. La resolución de vista de folios dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha ocho de abril del dos mil ocho confirmó la apelada que declaró fundada en parte la reconvención contra la referida Clínica y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la reconvención contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro, reformándolo declaró fundado dicho extremo. Cuarto.- En el caso de autos el punto medular para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados. Al respecto es oportuno destacar que “los medios de impugnación son los instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez y este control es, en general (...) encomendado a un juez no solo diverso de aquel que ha emitido el pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación jerárquica verdadera y propia”1. En ese sentido, nuestro ordenamiento legal regula, entre otros medios impugnatorios, el recurso de apelación que “no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión...” (...)”... la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo”... ( ...) “...no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria (y en determinados casos especiales, de aquellos introducidos en la segunda instancia), pero no revisando esta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario”2. Es que “mediante el recurso ordinario de apelación se somete a un nuevo examen por un Tribunal Superior el asunto decidido ya en primera instancia, cuando el recurrente estima que la resolución en ella dictada le reporta un perjuicio (gravamen), por no haber estimado en absoluto o en parte las peticiones que en tal instancia hubiese formulado”3. Quinto.- Es del caso destacar que tanto el recurso de apelación como el de adhesión a la apelación constituyen actos voluntarios de los justiciables cuyos requisitos comunes para su admisibilidad y procedencia se encuentran previstos en el segundo párrafo del artículo 3674 del Código Procesal Civil; empero, aun cuando ambos institutos compartan muchas características no son exactamente coincidentes. Las características del recurso de apelación han sido descritos en el considerando que antecede y en el Diccionario de la Lengua española en línea (Word Rererence.com) refiriéndose al concepto de adhesión se señala que “es la unión a una idea o causa y defensa que se hace de ellas” y en Derecho se conceptualiza la adhesión a la apelación como “la facultad del recurrido que no apeló de adherirse a la recurrencia de su adversario5, ello a decir de Casarino se entiende “(...) el fallo de primera instancia agravia en parte al que se adhiere y que este prima facie se contentó con él, pero que posteriormente, al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en aquella parte o partes o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma”. Sexto.- De lo expresado se aprecia que los agravios del impugnante en cuanto sostiene que la recurrida infringe el principio de cosa juzgada solo resultan atendibles respecto del extremo no apelado por la parte a quien le era desfavorable la decisión, esto es el extremo de la sentencia de primer grado obrante a folios dos mil trescientos veintiuno, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, que declaró infundada la reconvención contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro, es decir la reconviniente doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no impugnó dicho extremo de la citada sentencia que le fue adversa y que además no resulta perjudicial para el apelante; siendo ello así, la decisión emitida por el a quo en tal extremo se encuentra firme porque oportunamente quien tenía legitimidad e interés para apelar declinó tácitamente de hacer uso de su derecho de impugnación. Sétimo.- No obstante lo cual, la suscrita disiente de la ponencia en cuanto se considera que la referida reconviniente no estaba facultada a formular adhesión a la apelación puesto que la Clínica Santa Lucía interviene en el presente proceso en su calidad de litisconsorte pasiva, tan es así que inclusive en la recurrida se le ordena que pague a la reconviniente la indemnización reclamada en autos, razón por la cual sin calificar la calidad jurídica referida a que doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal fue incorporada al proceso como litisconsorte facultativa, no puede soslayarse el hecho que la mencionada es quien propició la reconvención que da lugar al presente debate casatorio, por lo que negarle la facultad de impugnar (vía el recurso de adhesión a la apelación, cumpliendo las exigencias del mismo) importaría a su vez negarle el derecho a la tutela procesal efectiva, que constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 30 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, efectuándose un análisis sistemático de las normas procesales que regulan el medio impugnatorio de apelación y adhesión se concluye que si bien ambos institutos comparten diversas características para su admisibilidad y procedencia tal como lo regula el acotado artículo 367 del Código Procesal Civil no son coincidentes, pues es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 3706 del Código Procesal Civil, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular si bien doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado precedentemente “lo contrario significada amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma” y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada. Octavo.- Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la Clínica Santa Lucía, examinado el proceso se constata que la citada Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del artículo 3677 del Código Procesal Civil, al no acompañar la tasa judicial correspondiente, siendo este un requisito subsanable conforme el tercer párrafo de la norma en mención8, por lo que corresponde que previamente la Sala Superior le conceda un plazo para que subsane tal omisión conforme a ley. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones. Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz Franckowiak a folios dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia al debido proceso y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, la misma que queda nula y sin efecto legal alguno y en aplicación de lo previsto en el artículo 396.2 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad DECLARARON nulo e insubsistente lo actuado desde folios dos mil trescientos noventa y uno, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis. b) ORDENARON que la Sala Superior califique los requisitos formales del recurso de adhesión a la apelación propuesto en autos contra la sentencia de primer grado. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel y Esther Quiroz Haro con Eleuterio Carranza Ruiz y otra, sobre indemnización. SS. VINATEA MEDINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ
El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que las señoras Jueces Supremos Mac Rae Thays y Aranda Rodríguez, vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha trece de agosto del dos mil nueve, el mismo que obra a fojas ochenta y cuatro, el señor Juez Supremo Álvarez López, vuelve a suscribir su voto que obra a fojas noventa y siete su fecha veintitrés de junio del dos mil diez de este cuaderno respectivamente. Lima, diez de agosto del dos mil diez.
NOTAS:
1 Michel citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 647.
2 Ob. cit., p. 665.
3 Pietro-Castro y Ferrándiz, citado en la Ob. cit. p. 666.
4 La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
5 PÉREZ VIVES, Álvaro. ‘Recurso de Casación en materias civil, penal y de trabo* Libreria Americana, Edic. Leo, Bogotá, 1946, p. 11, citado Bravo Melgar, Sidney. “Medios Impugnatorios”, p. 25.
6 El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
7 La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
8 Para los fines a que se refiere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco años, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
COMENTARIO:
LA SUBORDINACIÓN DEL RECURSO DE ADHESIÓN A LOS EXTREMOS RECURRIDOS EN APELACIÓN
Franco Montoya Castillo (*)
INTRODUCCIÓN
En materia de impugnación, la adhesión a la apelación es una de las figuras procesales cuyas limitaciones legislativas no han sido subsanadas plena ni uniformemente por la jurisprudencia. Existen alrededor de su dinámica una serie de vacíos normativos que no hacen sino provocar y encender debates en las instancias de apelación donde se suele discutir entre otras cosas, su eventual autonomía frente a la apelación promovida por la parte contraria y si finalmente una vez estimada puede reformar la decisión en contra de los intereses del apelante.
El 1 de agosto del 2011 fue publicada en el Boletín de El Peruano la Cas. Nº 4915-2008-Lima, que aborda justamente el tema controvertido de la autonomía de la adhesión a la apelación a propósito de una sentencia de vista que desestimando la apelación acogió los fundamentos de la adhesión en perjuicio del impugnante, provocando la denuncia del apelante frustrado alrededor de la vulneración de la prohibición del reformatio in peius.
I. SITUACIONES RELEVANTES
Según la resolución materia de comentario, vía reconvención se pretende el pago de una indemnización solicitada por Francisca Rivas Sagastizabal a los señores Manuel y Ester Quiroz Haro y Clínica Santa Lucía de forma solidaria a consecuencias de las diversas lesiones corporales sufridas.
En la sentencia de primer grado el juez declara fundada la reconvención únicamente respecto de la Clínica Lucía condenándola al pago de una suma indemnizatoria, sin comprender a los señores Manuel y Ester Quiroz.
Clínica Santa Lucía interpone recurso de apelación en el extremo que se le condena al pago de daños y perjuicios. Por su parte, Francisca Rivas no interpone apelación alguna.
Tramitada la apelación según su naturaleza, una vez elevada se corre traslado a la parte apelada quien en el plazo de diez interpone su adhesión al recurso presentado por la Clínica cuyos argumentos giran alrededor de su discrepancia con el extremo de que los señores Manuel y Ester Quiroz no han sido comprendidos como responsables solidarios.
La Corte Superior en su sentencia de vista reforma los términos de la decisión de primer grado amparando los fundamentos de la adhesión condenando a los señores Manuel y Ester Quiroz Haro al pago de la suma indemnizatoria.
El sucesor procesal de Manuel Quiroz Haro sustenta el recurso en la causal de contravención de normas que garantizan un debido proceso argumentando que la resolución de vista ha vulnerado el principio de cosa juzgada toda vez que al revocarse la sentencia de primera instancia en el extremo que declaraba fundada la reconvención, en razón de que dicho extremo nunca fue impugnado por alguna de las partes, añade que la figura de la adhesión a la apelación se produce cuando existe agravio a ambas partes, no existiendo en el presente caso. En consecuencia la casación es fundada y ordena que la Sala Superior verifique los requisitos formales del recurso de adhesión a la apelación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA
El considerando quinto de la Casación estipula:
“Es el caso de destacar que el recurso de apelación como el de adhesión a la apelación constituyen actos voluntarios de los justiciables cuyos requisitos comunes para su admisibilidad y procedencia se encuentran previstos en el segundo párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil; empero, aun cuando ambos institutos compartan muchas características no son exactamente coincidentes”.
Agrega:
“En Derecho se conceptualiza la adhesión a la apelación como ‘la facultad del recurrido que no apelo de adherirse a la recurrencia de su adversario’”.
A continuación hace suyo una cita de Mario Casarino:
“El fallo de primera instancia agravia en parte al que se adhiere y que este prima facie se contentó con él, pero que posteriormente, al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en aquella parte o partes o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese de haber dejado transcurrir el plazo para apelar la misma”.
Finalmente expresa su ratio decidendi:
“Si bien ambos institutos comparten diversas características para su admisibilidad y procedencia tal como lo regula el acotado artículo 367 del Código Procesal Civil no son coincidentes, pues es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 370 del Código Procesal Civil, el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular si bien doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos”.
A nuestro entender existen dos situaciones de fondo que hacen inclinar al Colegiado por acoger el recurso casatorio:
a) Asumir que la resolución apelada no causaba perjuicio al adherente.
b) La prohibición de la reformatio in peius constituye un límite a la adhesión.
III. ALGUNAS POSICIONES ALREDEDOR DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En un interesante estudio sobre la adhesión a la apelación, Héctor Lama nos ilustra acerca de las posiciones que fueron dando forma a nuestra figura procesal1. Citando al jurista venezolano Luis Loreto, anota que Justiniano en el año 530 modificó el principio de la personalidad de la apelación vigente por el de la comunidad, interesándose por la justicia y la igualdad de las partes en la instancia de apelación sintetizando esta opción en la constitución de Ampliorem. Esta permitió reformar los fallos en contra del apelante aún cuando el apelado hubiese dejado transcurrir el plazo para impugnar2.
Como sabemos, por el principio de personalidad del recurso de apelación el único beneficiado de los efectos que despliegue la resolución que lo estime es el recurrente; incluso tratándose de litisconsortes, los efectos favorables de una resolución revocatoria solo alcanzan al litisconsorte apelante. Por el principio de comunidad el Superior adquiere ciertos poderes de renovar lo decidido en primer grado aun cuando el apelado se encontrara en rebeldía o se apersonara posteriormente, solicitando una revisión de todo en cuanto le era desfavorable, sin más límite que una justificación fundada en el derecho y la justicia propia de una orientación publicística.
Con evidentes variaciones y de manera residual el principio de comunidad ha llegado a nosotros pasando por la experiencia del Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, donde se regula una apelación incidental por quien no recurrió en los extremos en que le son desfavorables pero resulta dependiente de la apelación principal en cuanto solo puede contener materias que se discutan en este. Para Salvatore Satta esta manifestación del adherente se dirige en contra del apelante y busca la reformatio in peius contra de este3.
Sin embargo, la clasificación doctrinal realizada por Rocco4 nos muestra hasta tres manifestaciones de la apelación incidental: i) apelación incidental reconvencional (apelado contra apelante), ii) apelación incidental en vía adherente (adhesión del litisconsorte del apelante) y iii) apelación incidental entre coapelados (apelante contra su coapelado).
Para el jurista Enrique Véscovi, el recurso de adhesión “es una posibilidad que se da a quien no ha usado determinado medio impugnativo para beneficiarse de él a consecuencia de la recurrencia de su adversario, introduciendo su impugnación sobre la base de los agravios que también a él le causa la resolución”5.
Nuestra adhesión a la apelación parece asemejarse a la apelación incidental reconvencional italiana, pero con límites menos rígidos respecto a los fundamentos expresados por el adherente. En España incluso se ha acogido el término impugnación de la apelada que “evita la confusión entre los que piensan que se trata de un recurso que formula un litisconsorte del apelante y que tiene por objeto reforzar la apelación agregando sus agravios particulares”6.
Héctor Lama More sostiene que nuestra adhesión a la apelación es autónoma. Afirma que el Código Procesal Civil se inclinó parcialmente por el antiguo principio de la comunidad en la apelación, “no en el sentido que el superior pueda revisar la resolución apelada en beneficio de quien no apeló, de oficio, aun en perjuicio del apelante; sino en el que el superior puede revisar la resolución apelada, también por el hecho de haber sido impugnada por quien no apeló, para que la misma se revise en lo que le agrava”7.
Esta autonomía admitiría en la visión del autor que más que una apelación incidental reconvencional, estemos ante una verdadera impugnación de la apelación, rescatando esta calidad de la adhesión a partir de una lectura de los artículos 3708 y 3739 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la posibilidad de admitir la reformatio in peius en contra del apelante y la subsistencia de la adhesión inclusive en los caso que exista desistimiento del recurso de apelación.
Frente a esta posición en sede nacional se ubica el magistrado Carlos Cruz Lezcano10 para quien la adhesión debe ser entendida en los términos de la apelación incidental italiana y no de impugnación a la apelación española por ser aquella restringida, debiendo aprehender la figura en concordancia con los principios dispositivos, aportación de parte, preclusión, igualdad, congruencia que le sirven de marco.
Para el citado autor, surge más bien la idea de autonomía relativa del recurso de adhesión. Toda vez que “el hecho que el apelante se desista del recurso interpuesto, es que el órgano que conoce de él quedará obligado a pronunciarse solo en relación a los artículos que el adherido haya propuesto; y tal caso la situación del apelante se torna desventajosa para él (por su propia decisión)”11. Critica que el desistimiento de la apelación es la razón suficiente para sustentar una fundamentación en pro de una percepción amplia de la adhesión.
Finalmente, resalta la naturaleza excepcional y alcance restringido del recurso de adhesión, “por el cual el órgano superior debe pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación y también teniendo en cuenta lo que se expone por el apelado en la adhesión, pero solo en relación a los artículos apelados”12.
Inclinada a la posición que abandera la autonomía relativa de este recurso, Marianella Ledesma sostiene que la adhesión “es catalogada con cierta dependencia del principal y también con cierta autonomía”13. La dependencia se expresa en tanto si no se apela no hay adhesión, “la oportunidad para adherirse es cuando se contesta el traslado de la apelación. Aunque se haya vencido el plazo para la contraparte, al recurrir una de ellas, se abre para la otra un nuevo plazo, al contestar el traslado”14.
IV. CONFIGURACIÓN DE NUESTRO RECURSO DE ADHESIÓN POR LA SALA SUPREMA
Como se ha destacado en el punto II, la Sala Suprema estima el recurso en primer término, bajo la justificación de que la resolución recurrida no significaba agravio alguno para el adherente. Esta afirmación es meramente subjetiva y parte únicamente sobre la base de que al adherente se le otorgó una indemnización de S/. 45,000.00 y, por lo tanto, debe darse por satisfecho.
Esa conclusión niega que toda pretensión se funda en un interés15, que a su vez se encuentra matizado por una pluralidad de condiciones que lo hacen valioso para el reclamante. En nuestro caso, a la parte que reconvino es posible que no vea satisfecho su interés aun cuando su demanda sea declarada fundada, pues esta también debería reflejar, por ejemplo, un mayor monto por indemnización, o como en el presente caso, incorporar como obligados solidarios a los señores Manuel y Ester Quiroz; en tal sentido, el Colegiado debió tener en consideración que una sentencia formalmente fundada puede no comprender otros elementos que provean su plena satisfacción.
Por otro lado, lo que definitivamente marca una posición respecto de la adhesión a la apelación es la afirmación que la casación acoge a partir del criterio expresado por Mario Casarino en cuanto la parte (potencial apelante) en un primer momento acepta el fallo aunque le sea desfavorable, y solo cuando se percata que su contraparte ejercita la apelación, se adhiere a él para cuestionar aquella parte o partes o sus pretensiones. Esta afirmación hace suponer que para nuestra Corte Suprema no existe autonomía plena del recurso de adhesión en tanto puede abarcar puntos, fundamentos o extremos ajenos de lo que el apelante ha expuesto.
En tal sentido, el principio de comunidad de la apelación solo se restringe al pedido concreto del adherente dentro del marco que configura el contenido de la apelación. No existirá adhesión válida fuera de estos confines.
El recurso presentado acusaba la existencia de la vulneración de la cosa juzgada, pero la Sala Suprema prefiere considerar la firmeza de la resolución de primer grado en el extremo de que no considera a los señores Manuel y Ester Quiroz como obligados solidarios. Esto a su vez le permite considerar que la no apelación en estricto de la resolución de primer grado genera preclusión, por lo tanto no es posible de revivir en grado de revisión los aspectos no tocados por la contraparte que si ejercitó en el plazo de ley su derecho a apelar.
Finalmente, una resolución que acoja argumentos de la adhesión fuera de lo estrictamente sujeto a debate vía apelación en perjuicio del apelante vulnerará abiertamente la prohibición de la reformatio in peius. Todos estos aspectos contribuyen a concebir nuestro recurso de adhesión en términos de la apelación incidental reconvencional delimitada por los fundamentos del recurso de apelación.
REFLEXIONES FINALES
De esta manera, la Sala Suprema cierra uno de muchos aspectos sensibles del recurso de adhesión o adhesión a la apelación, adoptando un modelo de adhesión de relativa autonomía que se refleja únicamente cuando existe desistimiento de la apelación, mas no cuando el adherente fundamenta su recurso respecto de puntos que no fueron denunciados como agravios en la apelación.
El recurso de adhesión de esta manera queda limitado para la parte que deja transcurrir el plazo de apelación quien verá precluir los extremos consentidos dejando que la resolución adquiera firmeza en cuanto aquellos, pudiendo únicamente tentar la “reforma en peor” en perjuicio del recurrente sobre los asuntos que este propone.
NOTAS:
1 LAMA MORE, Héctor. “La adhesión a la apelación: Autónoma o dependiente. Alcances de este medio de impugnación”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 72, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 85 a 97.
2 Ibídem, pp. 88-89.
3 SATTA, Salvatore. Manual de Derecho Procesal Civil. Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires. Traducido por Santiago Sentis Melendo y Fernando de la Rúa. 1971, p. 433.
4 ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Parte especial, Temis-Depalma, Bogotá-Buenos Aires, 1976, p. 369.
5 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 177.
6 LAMA MORE. Ob. cit., p. 92.
7 Ídem.
8 Artículo 370 del CPC.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido.
9 Artículo 373 del CPC.- Plazo y trámite de la apelación
(…)
El desistimiento de la apelación no afecta la adhesión.
10 Ver: CRUZ LEZCANO, Carlos. “El recurso de adhesión en el Código Procesal Civil peruano. Una aproximación al tema”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Nº 1, Centro de Investigaciones Judiciales, Lima, 2008.
11 Ibídem, p. 215.
12 Ídem.
13 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 190.
14 Ídem.
15 Denominado también interés primario o de primer grado, que surge en las relaciones o situaciones jurídicas sustanciales que son tutelados por el derecho objetivo, esto es, todas las personas que son titulares de una relación o situación jurídica sustancial tienen un interés primario en que los efectos jurídicos que deban producirse. Ver: ROCCO, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. V.I, Temis-Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, pp. 337-349.
(*) Los fundamentos de voto de los magistrados Vinatea Medina, Távara Córdova, Castañeda Serrano e Idrogo Delgado pueden ser revisados en el Boletín de Casaciones de fecha 1 de agosto de 2011, pp. 30890-30891.
(**) Responsable de la sección procesal civil y arbitraje de Actualidad Jurídica. Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.