Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 213 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 8_2011Actualidad Juridica_213_30_8_2011

ES INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO

Tema relevante:

Si bien no existe una sanción en el Nuevo Código Procesal Penal para el recurrente que habiendo apelado un auto no concurre a la audiencia (como si lo hay en caso de apelación de sentencias), se ha establecido por vía jurisprudencial que debe sancionarse con la inadmisibilidad del recurso, en aplicación analógica de lo dispuesto en la regulación de apelación de sentencias, pues así se respetarán los principios de oralidad, inmediación y contradicción del mencionado Código.

Jurisprudencia:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA DE APELACIONES DE HUAURA

Exp. Nº 863-2006

Huacho, cuatro de enero de dos mil siete

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal Ponente el doctor Víctor Raúl Reyes Alvarado y ATENDIENDO;

PRIMERO: En la presente carpeta judicial que conoce esta Sala en mérito a la apelación interpuesta por la querellante al auto que rechazó de plano la querella que interpuso contra SONIA ORTIZ DE ZAPANA, por los delitos de injuria y difamación, habiéndose citado para realizar la audiencia de apelación de autos el día de la fecha, al cual no concurrieron ninguna de las partes procesales.

SEGUNDO: El numeral 2 del artículo 416 del Código Procesal Penal, establece que cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, como en este caso donde la sede de la Sala Penal se encuentra en Huacho, y del Juzgado en la provincia de Huaraz, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de la Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación; advirtiéndose que el concesorio de la apelación fue notificado a la apelante con fecha 8 de noviembre del año 2006 como puede verse a folios 21, quien ha incumplido hasta la fecha con fijar domicilio procesal en esta sede, por lo que en aplicación de la norma procesal antes citada se debe tener por notificado de todas las resoluciones incluyendo la presente expedidos por este Colegiado en la misma fecha de su expedición, dejando constancia que el asistente judicial sin estar obligado a hacerlo remitió un oficio a la central de notificaciones de Huaraz para que se notifique a la recurrente.

TERCERO: Si bien el numeral 5 del artículo 420 del CPP, establece en un inicio que a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente, lo cual literalmente podría entenderse que significaría que se lleve a cabo con los que asistan, lo cual no es así, dado que más adelante la misma norma procesal en comento ha establecido que después de dar cuenta de la resolución recurrida de los fundamentos del recurso, ACTO SEGUIDO SE OIRÁ AL ABOGADO DEL RECURRENTE y a los demás abogados de las partes asistentes, lo cual significa que la defensa de la parte apelante tendrá que necesaria y obligatoriamente concurrir a la audiencia1, dado que no puede llevarse a cabo una audiencia de apelación de autos cuando no existe principalmente la presencia del abogado de la parte apelante que oralmente deberá sustentar la apelación interpuesta, al haber diferenciado el código con lo que ha denominado VISTA DE LA CAUSA2 (excepcional) y no apelación de autos (general), que por ejemplo se aplica excepcionalmente en las apelaciones a los autos que declaran fundado la prisión preventiva, donde solamente se cita al Fiscal Superior y el defensor del imputado y se resuelve por tanto con vista de la causa con los que asistan a ella, dejando constancia si es que no concurrieron ninguna de las partes procesales citadas, (278.2), por tanto no es lo mismo el trámite para audiencia de apelación de autos, con el trámite para VISTA DE LA CAUSA, en el primero por lo menos es necesario que concurra el apelante, en el segundo supuesto se resuelve con los que concurran o así no concurran ninguno de los citados.

CUARTO: La norma procesal en lo que respecta al trámite que se debe seguir en la apelación de autos establecido en el artículo 420 del CPP, no ha previsto qué se debe hacer cuando el abogado del recurrente no se presenta a la Audiencia como así ha sucedido en el presente caso, y por tanto no ha sido posible realizar o llevar a cabo la misma, por lo cual por extensión se debe aplicar lo dispuesto para el trámite de apelación de sentencias establecido en el numeral 3 del artículo 423 del novísimo Código Procesal Penal, en el cual ante la inconcurrencia de las partes apelantes a la audiencia de apelación de sentencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, norma que también resulta aplicable al presente caso debido a la inconcurrencia del abogado defensor de la querellante, lo que ha imposibilitado llevar a cabo la audiencia de apelación de autos, para que finalmente exista un pronunciamiento de fondo, hecho que también demuestra desinterés por parte de la apelante en proseguir con el trámite del proceso judicial y por ende con la persecución del hecho criminal que imputa a la querellada, en el nuevo modelo procesal penal donde se aplica principalmente los principios de contradicción, publicidad y la oralidad, ya no es posible como en el antiguo modelo que se resuelva con la sola revisión de las piezas procesales que existe en la carpeta judicial, sino que debe ser el principal interesado para que su posición sea escuchada por el tribunal de segunda instancia para que en mérito al sustento oral que realice se revoque de ser el caso la resolución de primera instancia que la causa agravio, salvo claro está como ya se dijo que por imperio de la ley en forma excepcional se resuelva previa VISTA DE LA CAUSA concurran o no los citados.

Por estos fundamentos de hecho y de derechos, la Sala Superior Penal Permanente de Huaura; RESUELVE: 1.- Tener por notificado a la parte recurrente es decir a la querellante doña NOLA ESPINIZA HUERTA de todas las resoluciones incluyendo la presente expedidas por esta Sala en la fecha de su expedición; 2.- Declarar NULO el concesorio de recurso de apelación interpuesto por el querellante al auto que rechaza de plano la querella interpuesta, y reponiendo al estado que corresponde se declara INADMISIBLE el citado recurso interpuesto, DEVOLVIÉNDOSE los autos al Juzgado de origen.

SS. VÁSQUEZ SILVA; REYES ALVARADO; ESPEJO CALIZAYA

NOTAS:

1 Audiencia.- 1.- Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo; 2.- Ocasión para deducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente; Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001, Vigésima segunda edición.

2 Vista. 16.- Der. Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Diccionario de la real Academia de la Lengua Española, 2001, Vigésima segunda edición.

COMENTARIO:

EL DESISTIMIENTO TÁCITO COMO FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN DE INADMISIBILIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Vanessa Ivonne Moncada Casafranca (*)

INTRODUCCIÓN

El proceso de reforma ha encontrado dificultades a lo largo de su implementación, y una de ellas es la interpretación que los magistrados han dado a las distintas normas que contiene el nuevo Código Procesal. Precisamente, el tema materia de trabajo ha sido tratado en el Pleno Jurisdiccional Regional de Arequipa llevado a cabo en el mes de junio de 2009; así como en el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal realizado en Lima el 16 y 17 de Octubre, a fin de uniformizar criterios en la jurisprudencia.

La inadmisibilidad del recurso por inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto fue adoptado por la mayoría en ambos Plenos Jurisdiccionales; esto en aplicación de los principios generales del Título Preliminar del NCPP, en el sentido de proteger la oralidad y el contradictorio de la audiencia pues el juez de la segunda instancia no podrá resolver porque no tendrá información de alta calidad que le sea proporcionado por las partes.

Este mismo sentir es el que ha inspirado la dación de la resolución que comentaremos a continuación, pues debemos de esclarecer el papel de los principios del NCPP en la regulación de las instituciones procesales, sin embargo, existe un motivo más para la inadmisibilidad del recurso en el caso descrito que no ha sido desarrollado, el que es la voluntad impugnativa de la parte recurrente ha desaparecido con su inasistencia, lo que evidenciaría un desistimiento de su derecho al recurso.

I. EL RECURSO DE APELACIÓN

Siguiendo a Clariá Olmedo se puede definir al recurso como el medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable1, es decir, los recursos constituyen una manifestación de voluntad de las partes que intervienen en el proceso, y que buscan un nuevo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que modifique, amplíe o anule la resolución materia de controversia.

En ese sentido, el recurso de apelación es el recurso de carácter ordinario, principal también llamado possubsidiario y devolutivo que puede deducirse contra la sentencia definitiva y contra autos de contenido procesal, cuya finalidad consiste, de un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida, y, de otro, en provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de las normas o garantías procesales invocadas2.

De ahí que el derecho a los recursos sea entendido como un reforzamiento a la tutela judicial efectiva; mediante el cual la parte procesal que siente afectada o perjudicada por la resolución judicial emitida por órgano competente, pretende en consecuencia su nulidad o rescisión o su enmiendo, reforma o sustitución por otra.

Sin embargo, el derecho a los recursos también encuentra sus limitaciones, por ejemplo solo puede recurrir aquella parte que haya sufrido un gravamen con la resolución materia de controversia, o excepcionalmente el Ministerio Público como defensor de la legalidad y en virtud de su actuación con objetividad. De ahí que, el incumplimiento de los requisitos formales que señale el código acarrearía la inadmisibilidad del recurso.

II. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Según el artículo I.4 del Título Preliminar del NCPP son susceptibles de recurso de apelación, las sentencias o autos que pongan fin a la instancia. De manera análoga, establece el artículo 416 del NCPP las resoluciones apelables y la exigencia formal de estas para que proceda el recurso de apelación.

En conclusión, las sentencias y concretamente los autos deberán cumplir determinados requisitos para que el recurso de apelación sea admitido, por ejemplo, que el auto ponga fin al procedimiento, revoque una condena condicional o cause un gravamen irreparable, etc.

Es en este sentido, que uno de los presupuestos que debe darse para que el tribunal pueda resolver la resolución materia de impugnación, es la fundamentación de esta por parte del recurrente agraviado. Esto en virtud del llamado sistema acusatorio con tendencia adversarial diseñado por el NCPP, según el cual se resuelve en mérito a lo visto y escuchado en la audiencia3.

Por ello es correcto cuando la resolución señala: “Si bien el numeral 5 del artículo 420 del CPP, establece en un inicio que a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente, lo cual literalmente podría entenderse que significaría que se lleve a cabo con los que asistan, lo cual no es así, dado que más adelante la misma norma procesal en comento ha establecido que después de dar cuenta de la resolución recurrida de los fundamentos del recurso, acto seguido se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes, lo cual significa que la defensa de la parte apelante tendrá que necesaria y obligatoriamente concurrir a la audiencia”, está en lo correcto.

1. Los principios que rigen el NCPP como presupuesto para la admisibilidad del recurso

El artículo 423.3 del NCPP, al regular la apelación de sentencias, señala que: “(…) si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente. Esto en virtud del sistema adversarial que adopta el NCPP, donde el tribunal resolverá el conflicto sobre la base de la información de alta calidad que proporcionan las partes y si es la parte recurrente la que no asiste a la audiencia de apelación el tribunal no tendrá forma de cómo enterarse a diferencia del Código de Procedimientos Penales donde se podía recurrir al expediente.

Sin embargo, lo anotado en el párrafo anterior no es regulado de manera expresa cuando se trata de la apelación de autos, de ahí que cierta doctrina4 afirme que en virtud del principio de legalidad debe cumplirse lo regulado por el artículo 420 inciso 5 que señala que a la audiencia de apelación de autos podrán asistir las partes que lo estimen pertinente; en consecuencia, no se debe recurrir al artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Como hemos señalado no compartimos esta opción, pues ante la inasistencia injustificada de la parte recurrente en salvaguarda de los principios que rigen el nuevo modelo procesal penal; esto es, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, por las siguientes razones:

1.1. El papel de la audiencia en el nuevo modelo procesal

El artículo 420 inciso 5 señala que a la audiencia de apelación de auto podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen pertinente; asimismo, señala que después de dar cuenta de la resolución recurrida se oirá al abogado del recurrente.

Entonces, si bien la norma no señala cuál sería la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia debe entenderse que procedería la inadmisibilidad del recurso pues lo contrario sería afirmar que el órgano jurisdiccional puede resolver sobre la base de la lectura del expediente judicial, como en el antiguo sistema inquisitivo.

Por ello, cuando la resolución comentada señala “no es lo mismo el trámite para audiencia de apelación de autos, con el trámite para VISTA DE LA CAUSA, en el primero por lo menos es necesario que concurra el apelante, en el segundo supuesto se resuelve con los que concurran o así no concurran ninguno de los citados” está en lo correcto, pues si la parte recurrente no concurre a la audiencia de apelación para fundamentar su recurso no puede hablarse de audiencia pues esta implica un escenario donde las partes ejercen sus derechos mediante la discusión, donde los intervinientes presentan oralmente sus peticiones argumentos y tiene la posibilidad de controvertir la opinión de su oponente5.

En consecuencia, es necesaria la presencia de la parte recurrente para que se lleve a cabo la audiencia de apelación porque solo así se podrá preservar los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen el nuevo sistema procesal penal.

1.2. La adecuación de esta solución al NCPP

Se ha dicho en el debate realizado en el Pleno Jurisdiccional Regional del NCPP de Arequipa que, el declarar inadmisible el recurso de apelación de auto implicaría una vulneración al principio de legalidad pues tal consecuencia no está regulada expresamente en el código procesal.

Al respecto, es menester aclarar que el nuevo sistema acusatorio exige entre los roles de comunicación inherente a su naturaleza, si es que no la principal, el que las sentencias y autos que pongan fin al proceso se resuelvan previa audiencia6.

Por lo tanto, no existiría tal vulneración al principio de legalidad procesal o proceso determinado. Finalmente, cabe recordar lo señalado por el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal en cuanto la prevalencia de los principios de este sobre cualquier otra disposición del código y su utilización como fundamento de interpretación.

Es decir, que en el presente caso, inadmisibilidad del recurso por inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto, rige como criterio de interpretación sistemática de este la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia.

III. EL DESISTIMIENTO COMO MANIFESTACIÓN DE LA FALTA DE VOLUNTAD IMPUGNATIVA

Si bien este argumento fue tímidamente pronunciado por la resolución al decir “por extensión se debe aplicar lo dispuesto para el trámite de apelación de sentencias (…), en el cual ante la inconcurrencia de las partes apelantes a la audiencia de apelación de sentencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, norma que también resulta aplicable al presente caso debido a la inconcurrencia del abogado defensor de la querellante, lo que ha imposibilitado llevar a cabo la audiencia de apelación de autos, para que finalmente exista un pronunciamiento de fondo, hecho que también demuestra desinterés por parte de la apelante en proseguir con el trámite del proceso judicial y por ende con la persecución del hecho criminal que imputa a la querellada” (resaltado nuestro); es un argumento central que pasaremos a desarrollar.

Como se ha señalado líneas arriba, el recurso es una “facultad” de la partes; de ahí que, se constituye en un poder7 que se manifiesta en la posibilidad de renunciar o desistirse del recurso y en la limitación del órgano jurisdiccional de pronunciarse en los puntos cuestionados por la parte recurrente. Así lo ha entendido el legislador cuando en el artículo 406 del NCPP ha regulado la figura del desistimiento del recurso.

Incluso la doctrina señala que la parte puede desistirse de todo lo impugnado (desistimiento total), como solo de una parte; y, mantener su impugnación respecto a la otra, así por ejemplo, se puede desistir de su impugnación respecto de la pena, mas no de la reparación civil. Esto último debido a que no hay una acumulación obligatoria, respecto del objeto civil o penal.

Ahora bien, el NCPP no define la figura del desistimiento, mas se entiende que es una consecuencia del principio dispositivo que informa la materia recursiva8; según el cual la instancia de revisión se habilita siempre y cuando exista un interés legítimo en mantener la impugnación a lo largo del trámite de la alzada9. El desistimiento se traduce entonces, en la decisión de no mantener la impugnación; es decir, en la falta de voluntad impugnativa por las partes.

Aunque el NCPP no regula expresamente la “expresión de la voluntad de impugnar” como requisito del recurso10; se entiende, que toda impugnación implica una disconformidad con el contenido de la resolución atacada y una aspiración a que sea reformada o revocada; por lo que, el desistimiento del recurso por la parte apelante se traduce en una falta de la voluntad seguir con la impugnación.

Respecto a la forma el Código señala que el desistimiento del recurso debe ser expreso; manifestando sus argumentos; sin embargo, no se menciona por qué, ¿es acaso para que el tribunal que revisa la alzada pueda no aceptar la desestimación de este, si a pesar de los fundamentos expuestos por el recurrente observa alguna violación de un derecho fundamental, por lo que pasaría a pronunciarse sobre el fondo? En ese caso, qué sentido tiene que el tribunal no admita el desistimiento de la parte recurrente, si cuando llama a audiencia la parte –al no tener ya la voluntad impugnativa– no asiste a la citada audiencia, ergo el tribunal deberá declarar inadmisible el recurso.

Aunado a ello, es interesante lo que señala Gorsd11 cuando define los recursos de acuerdo a cada sistema procesal. Así, en un sistema inquisitivo los recursos están ligados a una idea de delegación del poder jurisdiccional de administrar justicia, de ahí que se ejercía ‘elevando’ o devolviendo ese poder al superior jerárquico. En un sistema mixto, el recurso se entenderá en principio como un medio de controlar la actuación de los jueces inferiores a la ley, ejercido por tribunales superiores12.

Finalmente, en un sistema acusatorio los recursos constituirán la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por sobre el principio de oficialidad y legalidad; es decir, que serán los titulares de recurrir los que provocarán la intervención del órgano revisor con el objeto de reexaminar la resolución controvertida. La consecuencia será entonces, la posibilidad de recurrir total o parcialmente la sentencia o auto, desistirse del recurso interpuesto, o renunciar directamente de la facultad de recurrir.

Es pues, la voluntad de la parte el núcleo esencial del recurso, el cual prima incluso sobre la oficialidad y la legalidad del proceso. En ese sentido, lo entiende Doig13 cuando señala que si bien el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado, en su condición de actuar con objetividad y como defensor de la legalidad (artículo V del NCPP), lo debe realizar excepcionalmente; pues, qué sucedería si el recurso interpuesto por el Ministerio Público no guarda correspondencia con la voluntad impugnativa del imputado quien decide expresar su conformidad con el fallo de la sentencia. Doig concluye estableciendo que la facultad concedida al Ministerio Público, tiene un carácter excepcional y subsidiario solo cuando el imputado no cuenta con una defensa técnica.

Entonces, el recurso es una facultad de la partes del proceso y el desistimiento es una consecuencia de este poder, a través del cual expresa la parte su voluntad de renunciar a su derecho recurrir. Y aunque el código no lo regula así, es en este sentido en que se entiende la inasistencia injustificada de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto; es decir, como la renuncia al recurso, como un desistimiento tácito, porque la voluntad impugnativa ya no existe14.

Esta afirmación encuentra asidero en la legislación comparada, concretamente en el Código Procesal Penal de la República de Argentina, que regula en su artículo 446 la figura del desistimiento tácito cuando la parte recurrente –al interponer el recurso– o el fiscal de Cámara –al pronunciarse acerca del mantenimiento del recurso interpuesto por el inferior– expresaran su voluntad de informar oralmente, y no asistieran a la audiencia designada para tal efecto por el presidente de la Cámara15.

En conclusión, no cabe invocar afectación del derecho a la doble instancia en el sentido de que todo aquel que interpone un recurso tiene derecho de que el órgano jurisdiccional se pronuncie; pues, ya no existe la voluntad impugnativa del recurrente manifestado en su inasistencia injustificada a la audiencia de apelación de auto.

Respecto al momento de desistirse, el código señala que debe ser antes de que se expida la resolución sobre el grado. Este requisito entiendo, tiene el mismo fundamento que el tiempo hasta donde puede invocarse la conformidad procesal; es decir, el legislador establece el tiempo máximo en que el recurrente puede desistirse teniendo en cuenta que hasta ese instante no es posible saber cuál podría ser el fallo del juez, de ahí que por ejemplo la conformidad procesal se dé antes de la actividad probatoria pues después de ella ya no tendría sentido la aceptación de cargos por parte del imputado. Sin embargo, cuál sería la diferencia en permitir que la parte recurrente pueda desistirse hasta la audiencia de apelación de auto si aún no se ha llevado a cabo el contradictorio; qué ventaja podría obtener, creo que ninguna.

CONCLUSIÓN

Como bien ha sido acogido por el tribunal que emitió la resolución materia de comentario, ante la inasistencia de la parte recurrente, el tribunal de alzada no puede resolver sobre el fondo, porque no tiene información de alta de calidad que solo la obtendrá en las audiencias públicas donde se materializa el principio de inmediación, contradicción y publicidad recogidos por el sistema acusatorio del NCPP.

Sin embargo, si bien en la resolución comentada se ha insinuado la importancia de la voluntad de la parte que inasiste a la audiencia de apelación de auto, se debe recordar que el recurso constituye una facultad de las partes procesales para lograr la revisión de una determinada decisión, por ello el principio dispositivo que rige en materia de recursos, se traduce como el poder de los recurrentes de provocar la intervención del ad quem, el cual, de otro, no podría acceder al caso.

Siendo esto así el desistimiento del recurso es una consecuencia del principio dispositivo que se traduce en la renuncia de la parte a su derecho a recurrir, por ende, en la ausencia de la voluntad impugnativa. La inasistencia injustificada de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto manifiesta su falta de voluntad impugnativa; de ahí que, se traduzca en un desistimiento tácito.

BIBLIOGRAFÍA

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NOTAS:

1 CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. V. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 442.

2 GIMENO SENDRA, Vicente y DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 2004, p. 721.

3 REYES ALVARADO, Raúl. “`La oralidad en el proceso penal´. Un análisis basado en la experiencia de Huaura”. En: La aplicación del modelo procesal penal acusatorio adversarial en los distritos judiciales de Huaura y La Libertad. Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2009, p. 305.

4 VÁSQUEZ SILVA, Alberto y otros. Ver: Actas de debate del Pleno Jurisdiccional Regional sobre el Código Procesal Penal. Arequipa 3 y 4 de julio.

5 Las partes además realizan un control de la información de su contraparte, no solo sobre la relevancia sino sobre la veracidad de esta información. La calidad de la información depende directamente de su veracidad, la información falsa no puede fundar la decisión y la contraparte debe encargarse de hacer notar esta falsedad. (hablamos de falsedad en términos de una afirmación que no es verdadera, no respecto al tipo penal). LORENZO, Leticia y MAC LEAN SORUCO, Enrique. Manual de Litigación Penal en Audiencias de la Etapa Preparatoria. [S.E.], Bolivia, 2009. En línea: <http://www.cejamericas.org/doc/documentos/manualdefensalorenzo_maclean>.

6 BURGOS MARIÑOS, Víctor. “Las nuevas y buenas prácticas en el proceso de implementación del NCPP y la contrarreforma”. En línea: <http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=86>.

7 GUARIGLIA Fabricio. “Régimen general de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación”. En: MAIER, Julio; BOVINO, Alberto y DÍAZ CANTÓN, Fernando (comp.). Los recursos en el procedimiento penal. 2ª edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1999, p. 12.

8 Vide: GORSD, Paula. “El sistema de recursos en el procedimiento penal. Algunas referencias al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”. En: Ibídem, p. 30.

9 BERDICHEVSKY, Adrián. “Reposición y apelación”. En: Ibídem, p. 131.

10 No se necesita especificar este requisito porque la voluntad de impugnar ya está comprendida en el concepto de recurso. Vide: AYÁN, Manuel N. “Recurso de reposición”. En: AYÁN Manuel N.; AROCENA, Gustavo A.; BALCARCE, Fabián Ignacio y BARBERÁ DE RISO, María Cristina. Medios de impugnación en el proceso penal. Alveroni Ediciones, 2007.

11 GORSD, Paula. Ob. cit., p. 20.

12 MAIER, Julio. El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal? Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 409.

13 DOIG DÍAZ, Yolanda. “El recurso de apelación contra sentencias”. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor (coord.) El nuevo Código Procesal Penal. Estudios fundamentales. Palestra, Lima, 2005, p. 550.

14 En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la causa Nº 2008-00220-25-1308-SP-PE-1, Resolución número cinco, Huacho, 14 de mayo de 2008, cuando señala que: “(…) al no haber previsto la norma procesal qué se debe hacer cuando el abogado recurrente no se presenta injustificadamente a la audiencia de apelación de auto (…) debe apercibirse al recurrente para que en caso no concurra injustificadamente su abogado defensor a la audiencia de apelación (…) se declare inadmisible el recurso interpuesto al verificarse el desinterés de sustentar oralmente su pretensión”.

15 Al respecto ver AYÁN, Manuel N. Ob. cit., p. 80.

(*) Técnico Judicial de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.


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