Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 213 - Articulo Numero 45 - Mes-Ano: 8_2011Actualidad Juridica_213_45_8_2011

LA PROHIBICIÓN DEL FRACCIONAMIENTO EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS

Juan Carlos Cortez Tataje (*)

TEMA RELEVANTE

La unidad del bien, servicio u obra es uno de los lineamientos básicos en el ámbito de las contrataciones con el Estado. Por ello, su observancia garantiza que las entidades no incurran en fraccionamiento y evadan el proceso de selección. Sobre el particular, el autor realiza un análisis detallado respecto del concepto, características y elementos de esta figura. Asimismo, precisa cuáles son los supuestos que la normativa establece para que no se configure el fraccionamiento.

SUMARIO

I. Aspectos generales. II. Concepto de fraccionamiento indebido o ilegal. III. Las situaciones en las que no se configura el fraccionamiento. IV. Sobre la unidad operativa o funcional del objeto contractual. Reflexiones finales.

MARCO NORMATIVO:

• Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, (04/06/2008): art. 19.

• Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (01/01/2009): art. 20.

I. ASPECTOS GENERALES

En el ámbito de las contrataciones con el Estado, es común recoger algunas opiniones de un cierto número de encargados y personal de las áreas de logística, compras o abastecimiento manifestando que en el ejercicio de sus funciones tienen que enfrentarse a la existencia de un supuesto dilema entre dos situaciones, como son: la planificación de las contrataciones versus la necesidad de resolver de forma oportuna, eficaz y eficiente, las necesidades de compras de bienes y servicios que requieren las entidades estatales. En ese sentido, el sustento de esta opinión radica en que las demandas de bienes, servicios y obras ordinariamente tienen la etiqueta de “urgente”, situación que de no ser resuelta en la manera requerida por los usuarios, generaría el riesgo que la capacidad de gestión de estas áreas sea motivo de cuestionamientos.

Sin embargo, a nuestro entender, que también es la posición asumida por el legislador peruano, esta situación denominada dilemática no es más que un claro ejemplo de una inadecuada gestión de las entidades públicas en cuanto a sus políticas de contratación, toda vez que si existen tantas urgencias de ser atendidas, estas se deben principalmente a que en su momento no fueron previstas ni presupuestadas las necesidades requeridas por las diversas áreas de la entidad estatal, lo que genera como consecuencias desabastecimientos, y por ende, mayores exigencias de atención por parte de las oficinas o áreas que ven la posibilidad de que sus actividades o servicios se vean reducidos o imposibilitados1. Incluso, puede presentarse situaciones en que las necesidades han sido previstas y cuentan con el presupuesto necesario, sin embargo, la cultura burocrática, la falta de capacidad técnica y profesional, así como las falencias de planificación generan estas llamadas urgencias.

Por lo tanto, se puede afirmar que una gestión de contratación administrativa bien entendida, presupone que la Administración identificará y determinará con la debida antelación sus necesidades de contrataciones, para lo cual diseñará un plan o programa para llevar a cabo, o desarrollar en una forma estratégica, la satisfacción de las necesidades identificadas. En otras palabras, lo anterior no es otra cosa que lo que conocemos como “planificación”, en este caso, aplicado a la gestión de compras.

Al respecto el Plan Estratégico de Contrataciones Públicas del Estado Peruano (PECPEP) hace referencia que para la planificación de las contrataciones se requiere que “las Entidades desarrollen la capacidad de estimar de forma precisa tanto los costos de los programas y proyectos como los plazos para su ejecución”2. Precisando además, que “estas estimaciones son esenciales para una buena gestión y un buen gobierno”3, toda vez que “la planificación de las contrataciones incluirá todas las áreas: bienes, obras públicas, servicios y consultorías”4. Lo señalado es concordante con el artículo 8 de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la Ley) el cual señala que “cada entidad elaborará su Plan Anual de Contrataciones5, el cual deberá prever todas las contrataciones de bienes, servicios y obras que se requerirán durante el año fiscal, con independencia del régimen que las regule o su fuente de financiamiento, así como de los montos estimados y tipos de procesos de selección previstos”. Para ello se establece que “los montos estimados a ser ejecutados durante el año fiscal correspondiente deberán estar comprendidos en el presupuesto institucional”.

En este marco, el Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE), en diversos pronunciamientos ha manifestado que “la programación de las contrataciones supone prever la satisfacción oportuna de los bienes, servicios y obras requeridos por la entidad, en función de los objetivos y metas institucionales, así como sobre la base de la respectiva disponibilidad presupuestaria asignada en el presupuesto institucional aprobado en cada ejercicio fiscal. Lo expuesto también supone que se realicen los procesos de selección que correspondan al objeto y monto de las contrataciones”6. Agrega además que “nuestra normativa de contratación pública recoge la tendencia logística del agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca acumular adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía de escala, y simplificar las relaciones contractuales, hecho este último que se ve reflejado cuando la Administración se entiende con un solo proveedor”7.

En este contexto, en el ámbito de las contrataciones del Estado, el desconocimiento de esa unidad esencial de los bienes, servicios y obras configura “el fraccionamiento indebido o ilegal”, que es la división artificial de una contratación unitaria debidamente programada o programable, con la finalidad de cambiar la modalidad o tipo del proceso de selección. Por tanto, siendo importante conocer sobre los alcances de este mencionado “fraccionamiento indebido”, en el presente trabajo comentaremos los aspectos más relevantes de nuestra legislación nacional.

II. CONCEPTO DE FRACCIONAMIENTO INDEBIDO O ILEGAL

En cuanto al concepto de fraccionamiento en las contrataciones se han esbozado diversas definiciones cuyas construcciones teóricas han resaltado algunos enfoques particulares como los que procederemos a mencionar:

1. El fraccionamiento como el quebrantamiento de la unidad del objeto de la contratación

En cuanto a este criterio de conceptualización, Mutis y Quintero sostienen que “hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa se deshace la unidad natural del objeto que en principio debió ser licitado o públicamente concursado”8. Dentro de esta lógica, se prohíbe el fraccionamiento porque este constituye una burla a los sistemas selectivos ordenados por el legislador. Por tanto, al fraccionar un contrato se está evadiendo el requisito licitatorio mediante una argucia que permite la contratación directa.

Siguiendo esta línea de argumentos Uribe, Morales y Viracacha sostienen que el fraccionamiento consiste en “dividir, partir, fragmentar el objeto del contrato por parte de la entidad pública con el propósito de que varios particulares ejecuten las labores contratadas, o un solo particular ejecute el contrato en diferentes etapas o periodos, a pesar de que técnica y económicamente el contrato se podía ejecutar con un solo contratista”9. Según este criterio, el fraccionamiento se da cuando los estudios previos a la contratación que elaboró la entidad pública muestran que el contrato financiera y técnicamente se puede realizar con un solo proceso de selección, y pese a ello, la Administración divide el objeto del contrato.

También, a criterio de la Diputación de Almería en España, “existe fraccionamiento del objeto de contrato siempre que se divida este con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, y ello, aunque se trate de varios objetos independientes, si entre ellos existe la necesaria unidad funcional u operativa. Correlativamente no existirá fraccionamiento siempre que se trate de diversos objetos que no estén vinculados entre sí por la citada unidad”10. Por tanto, existirá fraccionamiento del objeto contractual siempre que se den los requisitos legales vigentes, es decir que el objeto por su propia naturaleza no admita que determinadas partes del mismo sean susceptibles de contratación por separado y que el fraccionamiento no se lleve a cabo con la finalidad de disminuir la cuantía de este y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan11.

2. El fraccionamiento como evasión del procedimiento concursal

Sostiene Dussán que el fraccionamiento “consiste en la celebración de varios contratos que, mirados íntegramente, podrían haberse ejecutado en uno solo, con el fin de eludir el proceso de licitación pública y así poder seleccionar entre un grupo de proponentes al contratista, según los intereses personales de los funcionarios responsables”12. Agrega al respecto que esta práctica desconoce los principios que rigen la buena Administración Pública, pues la celebración de un solo contrato permitiría obtener mejores condiciones para la ejecución del objeto, no solamente desde el punto de vista económico, sino también de eficiencia y cumplimiento, además que generalmente encubre conductas de los funcionarios13.

En este sentido, para la Dirección General de Administración de Bienes y Servicios y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda de Costa Rica, tomando como referencia lo señalado por su Contraloría General, “el fraccionamiento o fragmentación es una actividad de un funcionario público, efectuada con el propósito específico de evadir el procedimiento concursal que correspondería observar de acuerdo con una estimación adecuada del negocio –para atender una necesidad prevista y dotada de respaldo presupuestario–, tendiente, por lo general, a acudir a procedimientos menos gravosos, que comporten menor observancia de principios procedimentales de especial fuerza en la contratación administrativa, como el de publicidad, libre participación e igualdad de trato”14.

También se sostiene que el fraccionamiento o fragmentación ilícita es particularmente grave, cuando se acude a una excepción, como lo constituye el trato directo o contratación directa, amparada a la “escasa cuantía”, porque en estos supuestos se omite el concurso o licitación15. Se agrega, asimismo, que “en esos casos (de contrataciones directas) es frecuente el fraccionamiento, porque este tipo de operaciones permiten fácilmente desvirtuar o desarticular la observancia de los principios que informan a los procedimientos concursales, principios que solo encuentran una aplicación plena en la licitación pública”16.

En concordancia con lo antes expuesto, Cascante Salas, afirma que el fraccionamiento es “aquel vicio administrativo que consiste en fraccionar operaciones respecto de necesidades previsibles, con el propósito de evadir los procedimientos normales u ordinarios de contratación administrativa”17. De conformidad con esta definición, el fraccionamiento se tiene como ilícito cuando, contándose con los recursos necesarios debidamente presupuestados o financiados y conociéndose la necesidad administrativa concreta o el suministro necesario que se pretende obtener, se realiza más de una contratación para el mismo objeto.

Recogiendo las versiones conceptuales expuestas, es posible señalar que para quienes sostienen que el fraccionamiento representa una evasión del procedimiento concursal, la prohibición de fraccionar el objeto de las contrataciones públicas está dirigida fundamentalmente a evitar que a través de ella se eluda la aplicación de ciertas normas cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato. Ello significa que la finalidad última de la Ley no es agrupar artificialmente en un solo contrato varias prestaciones de distinta o idéntica naturaleza sino impedir el fraude de ley tendente a evitar la aplicación de los preceptos que regulan los procedimientos abierto o negociado o las exigencias de publicidad.

3. El concepto de fraccionamiento en la Ley de Contrataciones del Estado

El legislador peruano no ha previsto establecer taxativamente en la Ley una definición de fraccionamiento, optando por señalar en el artículo 19 que “queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, según la necesidad anual (…)”. Reforzando este precepto normativo, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, el Reglamento), precisa que “la prohibición de fraccionamiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley significa que no debe dividirse una contratación para dar lugar al cambio del tipo de proceso”.

De acuerdo a lo expuesto en la Ley y el Reglamento, se podría decir que de conformidad con la legislación nacional se entiende por fraccionamiento “a la división de una contratación de bienes, servicios u ejecución de obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponde, dando lugar por ende, al cambio del tipo de proceso de selección”. Con ello, se puede apreciar, que la orientación de la normativa de contrataciones admite la postura de un “fraccionamiento como quebrantamiento de la unidad del objeto de contratación”. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que los principios de la contratación pública, como el de libre concurrencia y competencia, son de aplicación durante todo el desarrollo del proceso de contratación.

Sobre el particular, el OSCE se ha pronunciado manifestando que el fraccionamiento “se configurará cuando la Entidad, teniendo la posibilidad de prever sus necesidades y, en consecuencia, programarlas, determina de forma deliberada la realización de varios procesos menores en lugar de uno mayor, a fin de evadir la rigurosidad de este último”18. En tal sentido, el fraccionamiento en las contrataciones estatales tiene principalmente las siguientes características:

a) Los contratos separados pueden realizarse en un solo contrato. Es decir el primer requisito que debe cumplirse para que pueda hablarse de fraccionamiento es que exista una unidad operativa o sustancial entre las diferentes prestaciones (o partes de prestaciones).

b) La ejecución de un solo contrato resultaría más adecuada al objeto contratado y por ende, satisface mejor los intereses de la Administración.

c) No es necesario para que se produzca el fraccionamiento, que se celebren múltiples contratos con un mismo contratista, pudiéndose presentar una pluralidad de contratistas en la división del objeto contractual.

d) El sujeto infractor tiene por objeto modificar el tipo de proceso de selección que corresponde.

No concurriendo estos requisitos debe entenderse que se trata de objetos independientes que, por tanto, pueden ser tratados desde el punto vista contractual de forma independiente. De no ser así, evidentemente no cabe el fraccionamiento.

IMAGEN 1

III. LAS SITUACIONES EN LAS QUE NO SE CONFIGURA EL FRACCIONAMIENTO

De conformidad con el artículo 19 de la Ley, “no se considera fraccionamiento a las contrataciones por etapas, tramos, paquetes o lotes posibles en función de la naturaleza del objeto de la contratación o para propiciar la participación de las pequeñas y microempresas en aquellos sectores económicos donde exista oferta competitiva”. Respecto a la participación de las pequeñas y microempresas, el mencionado artículo ha previsto regular que el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Producción, establecerá mediante decreto supremo los sectores que son materia de interés del Estado para promover la participación de la micro y pequeña empresa. Asimismo, en lo que corresponde a las contrataciones por etapas, tramos, paquetes o lotes se ha reglado que la prohibición de fraccionamiento se aplicará sobre el monto total de estos. Es decir, si está prevista una compra para alguna etapa determinada de un proyecto, la contratación del mismo no puede ser objeto de divisiones, puesto que en este caso estaríamos ante una conducta irregular de la Administración.

En cuando al Reglamento, este, en su artículo 20, señala una lista de situaciones en las no se considera fraccionamiento, las cuales son:

a) Estando acreditada la necesidad en la etapa de planificación, la entidad restringió la cantidad a contratar por no disponer a dicha fecha la disponibilidad presupuestal correspondiente, situación que varía durante la ejecución del Plan Anual de Contrataciones al contarse con mayores créditos presupuestarios no previstos, provenientes de, entre otros, transferencias de partidas, créditos suplementarios y recursos públicos captados o percibidos directamente por la entidad. En este caso, se presenta como hipótesis de hecho una situación en la cual si bien es cierto que la entidad pública durante la etapa de planeamiento ha identificado que necesita satisfacer una determinada cantidad bienes, servicios u obras; también lo es, que, ante la ausencia de recursos, se ve obligada a consignar en el Plan Anual de Contrataciones una cantidad menor a la que realmente requiere bajo el entendimiento que a pesar de las limitaciones, el servicio público no puede suspenderse ni afectarse considerablemente19. En este contexto, si la entidad recibe recursos no previstos que le permiten satisfacer a plenitud su necesidad, en este caso, queda facultada para poder contratar la porción que por la escasez económica tuvo que reducir. Para ello, es de suma importancia poder acreditar que la cantidad real de bienes, servicios y obras fue identificada durante la etapa de planificación, y que por lo tanto, no representa una simple discrecionalidad de la Administración. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la realización de un nuevo proceso de contratación con el mismo objeto solo es posible si la cobertura presupuestal es obtenida con posterioridad al proceso de selección que contiene el requerimiento inicial, pues de no darse ese supuesto, corresponde agregar el nuevo requerimiento a la compra ya programada, de tal forma que se resguarde el principio de la unidad del objeto de contratación.

b) Con posterioridad a la aprobación del Plan Anual de Contrataciones, surge una necesidad extraordinaria e imprevisible adicional a la programada, la cual deberá ser atendida en su integridad a través de una contratación, salvo que respecto de la contratación programada aún no se haya aprobado el expediente de contratación. Sobre el particular el OSCE ha opinado que lo extraordinario e imprevisible se configura cuando “la falta o privación de un bien, servicio u obra se debe a una causa irresistible que no pudo ser conocida ni evitada en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano”20. Agrega, además, que tanto “la extraordinariedad como la imprevisibilidad son características del caso fortuito y de la fuerza mayor; sin embargo, para los tratadistas en materia de contratación administrativa, tanto la imprevisibilidad como la extraordinariedad deben valorarse objetivamente y en relación, por tanto, con la existencia misma de la necesidad a satisfacer”21. Ahora bien, de presentarse esta situación extraordinaria o imprevisible, para que no se configure el fraccionamiento, es requisito indispensable que esta necesidad adicional sea contratada mediante un proceso de selección posterior a la aprobación del expediente de contratación inicial, puesto que de lo contrario, tendría que incorporarse en este, la compra adicional, y con ello, realizarse un único proceso de selección.

c) Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con objetos contractuales distintos o en el caso que concurran procesos de selección con contratos complementarios, exoneraciones o con procesos bajo regímenes especiales. En principio, la norma señala que no estamos ante un supuesto de fraccionamiento cuando se contrata con un mismo proveedor dos o más servicios distintos, como por ejemplo, contratar a una consultora para que realice un estudio para un proyecto de inversión pública determinado y luego se le contrate para que se encargue de la evaluación de otro estudio o proyecto. Por tanto, la norma aclara que no se considera que se haya dividido o fraccionado una contratación aun cuando se contrate a un mismo proveedor cuando se trata de servicios distintos. También no es considerado fraccionamiento aquellos procesos en la que se contrate a un mismo proveedor con objetos complementarios, así como cuando nos encontramos dentro de los alcances de las reglas de exoneración y procesos especiales regulados por la normativa de contrataciones.

d) La contratación se efectúe a través del Catálogo de Convenios Marco. En estos casos, la entidad podrá contratar el mismo bien o servicio ofertados en el Catálogo en tantas transacciones como considere pertinente, sin que ello configure fraccionamiento22. De conformidad con ello, el artículo 100 del Reglamento precisa que “la contratación a través del Catálogo de Convenios Marco puede realizarse de acuerdo a los requerimientos periódicos de cada entidad, sin que dichas operaciones sean calificadas como fraccionamiento”. Esto se sustenta en el hecho de que las contrataciones por Convenios Marco es un tipo de proceso de selección autorizada por Ley23, y cuyo procedimiento está debidamente reglamentada y adecuada a los principios que rigen las contrataciones públicas.

e) Se requiera propiciar la participación de las microempresas y pequeñas empresas, en aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios y obras sean de la calidad necesaria para que la entidad se asegure el cumplimiento oportuno y los costos sean razonables en función de las condiciones del mercado. El artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, establece que: “Las Instituciones del Estado deben programar no menos del cuarenta por ciento de sus contrataciones para ser atendidas por las Mype en aquellos bienes y servicios que estas pueden suministrar”24. Dicha disposición tiene como objetivo general mejorar el acceso de la pequeña y microempresa a los mercados en los que actualmente actúa o que potencialmente podría incursionar en el Sector Público. Asimismo, tiene como objetivos específicos estudiar y propiciar la demanda del Estado hacia las empresas del sector, proponiendo la adecuación de las normas y reglamentos a su realidad y características. En atención a ello, el legislador ha previsto establecer que no se considerará fraccionamiento cuando se promocione la participación de las Mype en el marco de un mercado de probada competencia, y además ofrezca calidad, cantidad, costos competitivos y cumplimiento oportuno.

IV. SOBRE LA UNIDAD OPERATIVA O FUNCIONAL DEL OBJETO CONTRACTUAL

Uno de los aspectos más relevantes para la determinación de la existencia de fraccionamiento, importante hace referencia a la aplicación a cada caso concreto de lo que se entiende por unidad operativa o funcional. En función de la construcción normativa vigente se puede decir que existirá una unidad operativa o funcional, si los elementos son inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato administrativo.

En razón de ello, podría afirmarse que no existe fraccionamiento, cuando se presenten supuestos de hecho en la que se contrate diversos objetos que no estén vinculados entre sí por la citada unidad operativa o funcional mencionada, de tal forma que la ejecución y explotación de una o varias de ellas no sea necesaria para la ejecución y explotación de cualquiera de las demás, o aun cuando los objetos de dos o más contratos sean semejantes pero independientes entre sí. Caso contrario, se puede señalar que existe fraccionamiento cuando las diversas partes de la prestación que se contraten por separado no sean susceptibles de aprovechamiento o utilización por separado por constituir una unidad funcional u operativa entre ellas.

La aplicación de los conceptos y apreciaciones vertidas no agotan el tema, debido a la multiplicidad de situaciones que se pueden presentar a la hora de llevar a cabo los procesos de selección, motivo por el cual cada casi debe analizarse con independencia e interpretarse aplicando el juicio profesional a la vista del contexto y de las circunstancias de cada caso.

REFLEXIONES FINALES

Una de las principales reflexiones que debemos hacer en cuanto a la prohibición del fraccionamiento en las contrataciones públicas, viene a ser el cuidado y profesionalismo que requiere la planificación contractual y el proceso de selección, pues para decidir sobre si tenemos que contratar o no separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre sí deberá tenerse en cuenta si estas constituyen una unidad operativa o funcional, es decir, si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. Fuera de estos casos la contratación por separado de prestaciones que puedan guardar alguna relación entre sí no deberá ser considerada como comportamientos prohibidos por la ley (fraccionamiento).

También es importante señalar que no resulta correcta aquella afirmación de la existencia de un “dilema” entre la planificación contractual y la eficiente atención de las necesidades de bienes, servicios u obras que requiere la Administración, puesto que una adecuada y diligente planificación permite que las situaciones imprevistas sean resultas con agilidad y si generar graves problemas, y que los previsto sea atendido de conformidad con lo programado.

NOTAS:

1 Es importante resaltar que frente al argumento de la presencia de un caso de emergencia, imprevisible o fortuito; la propia normativa de contrataciones establece los remedios legales necesarios con la finalidad de dar atención a las necesidades de bienes, servicios y obras, motivo por el cual, a nuestro modesto entender, no son razones suficientes para justificar una inadecuada planificación.

2 ORGANISMO SUPERIOR DE LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO - OSCE. Plan Estratégico de Contrataciones Públicas del Estado Peruano. Lima, 2009, p. 14.

3 ídem.

4 ídem.

5 El Plan Anual de Contrataciones es el documento en el que se registran obligatoriamente todas las contrataciones con independencia del tipo del proceso de selección y/o régimen legal que las regule, contendrá entonces las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas Públicas, Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía (que puedan ser programadas) y modalidades de selección que serán realizadas en el ejercicio presupuestal.

6 Ver: Opiniones N° 039-2009/DTN; N° 095-2008/DOP; y N° 086-2008/DOP. 3.

7 ídem.

8 MUTIS VENEGAS, Andrés y QUINTERO MÚNERA, Andrés. La contratación estatal: análisis y perspectivas. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2000, p. 176.

9 BARÓN, Lina; URIBE, Fernando; MORALES, Juan Carlos; y VIRACACHA, José Julián. Cartilla para la contratación estatal. Universidad Libre Sectorial, Pereira, 2010, p. 46.

10 Ver: Diputación de Almería - España. Informe 1/09, de 25 de setiembre de 2009. Habilitación empresarial o profesional, consideración como requisito de legalidad y no como solvencia. Aplicación de la prohibición de contratar en los contratos menores. Fraccionamiento del objeto del contrato.

11 ídem.

12 DUSSÁN HITSCHERICH, Jorge. Elementos del contrato estatal. Universidad de Bogotá “Jorge Tadeo Lozano”. Colección de Estudios de Derecho, Bogotá, 2005, p. 130.

13 ídem.

14 Ver: Directriz N° DGBCA-NP-651-05-I del 14 de junio del 2005.

15 Ídem.

16 Ídem.

17 CASCANTE SALAS, Warner. “El fraccionamiento ilícito en los procesos de contratación administrativa”. En: Boletín de la Universidad de Costa Rica. N° 1, 1999, artículo 3.

18 Ver: Opiniones N° 039-2009/DTN; N° 095-2008/DOP; y N° 086-2008/DOP.

19 Los procesos no programables son aquellos que obedecen a necesidades que - por razones ajenas a la Entidad y pese a la diligente planificación de necesidades y requerimientos que ordinariamente demanda o que razonablemente son previsibles para el respectivo ejercicio presupuestal son advertidas luego de la aprobación del PAC, siendo irrelevante, para efectos de su determinación, si luego de aprobado dicho instrumento de gestión aquellos procesos pueden preverse dentro del ejercicio presupuestal con determinada anticipación o si obedecen a una necesidad que requiere ser satisfecha de forma inmediata o urgente. Ver: Opinión N° 063-2006/GTN.

20 Ver: Opinión N° 093-2008/DOP.

21 ídem.

22 Ver: Directiva N° 007-2010-OSCE/CD.

23 El Convenio Marco es la modalidad por la cual se selecciona a aquellos proveedores con los que las Entidades deberán contratar los bienes y servicios que requieran y que son ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco. La definición de los bienes y servicios a contratar mediante esta modalidad, la conducción de los procesos de selección, la suscripción de los acuerdos correspondientes y la administración de los Convenios Marco, estarán a cargo de la Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS (artículo 97 del Reglamento).

24 Según la mencionada Ley “la micro y pequeña empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicio”.

(*) Abogado, especialista en temas asociados con el Derecho Empresarial, Derecho Administrativo, Regulación de servicios públicos, Derecho del consumo, Derecho Tributario, así como en procedimientos constitucionales, contractuales y arbitrales. Asesor y consultor en contrataciones con el Estado y proyectos de inversión pública, y ejecución de proyectos de infraestructura y construcción. Estudios de maestría en Derecho de la Empresa en la Pontificia Universidad Católica del Perú.


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