Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 213 - Articulo Numero 55 - Mes-Ano: 8_2011Actualidad Juridica_213_55_8_2011

UNA MÁQUINA EXPENDEDORA DE BEBIDAS DE UNA EMPRESA CHILENA UBICADA EN EL PERÚ CONSTITUYE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, POR LO QUE DEBERÁ EFECTUARSE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

Consulta:

LPG, domiciliada en Chile, brinda el servicio que consiste en expedir bebidas y golosinas, mediante una máquina expendedora, a Lido S.A., empresa con domicilio en Perú. Dicho servicio viene brindándose sin interrupciones desde enero de 2011. La peruana Lido S.A., que ha efectuado los pagos mensuales pertinentes a la chilena LPG, nos consulta si debió realizar la retención para efectos de los pagos a cuenta del impuesto a la renta.

Respuesta:

Una máquina expendedora de bebidas y golosinas de propiedad de una empresa chilena, que opera en el Perú por más de 183 días, califica como un establecimiento permanente a efectos del Convenio para evitar la doble imposición (CDI) con Chile. Esto es así, porque el artículo 7 del mencionado convenio señala que establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios cuando, de acuerdo con el artículo 3 de dicho convenio, el tiempo transcurrido de operaciones exceden los 183 días. Por lo tanto, los beneficios de su actividad se gravarán en Perú, vía retención del impuesto.

Fundamentación:

Para absolver la consulta deberán analizarse la normas del Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Chile, en adelante CDI, así como los pronunciamientos de las administraciones tributaria de ambos países: la Sunat y el SII de Chile.

Pues bien, acudiendo a la norma 7 del mencionado CDI, los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

De acuerdo con su artículo 5 podemos verificar si nos encontramos ante la configuración de un Establecimiento Permanente, según ese artículo “la expresión Establecimiento Permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Cabe señalar que en este caso no es aplicable aquí la definición establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos de Chile ha emitido jurisprudencia administrativa respecto al “lugar fijo de negocios1, lo que resulta interesante tomar en consideración:

- La vinculación entre la actividad y un punto geográfico no significa que, en caso de maquinarias o equipos, deba existir una fijación material al suelo. Se puede determinar que existe un lugar de negocios en el caso que se desarrollen actividades en distintos puntos en una misma área, cuando en razón de la naturaleza de las actividades constituyen un todo comercial.

- La actividad de la empresa no presupone necesariamente una actividad desarrollada por personas. En tal sentido, maquinaria automatizada puede dar lugar a un establecimiento permanente cuando el desarrollo de la actividad de la empresa va más allá del mero montaje y posterior desinstalación de tal maquinaria o equipo. Ejemplo: bombas automáticas de extracción de petróleo; máquinas de juego, expendedoras y otras similares, todas las cuales pueden constituir un Establecimiento Permanente.

Por su parte, en la jurisprudencia administrativa nacional, la Sunat ha indicado en el Informe N° 039-2006-SUNAT/2B00002 que:

“Tratándose de una empresa del Estado chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76 del citado TUO.

En efecto, dicho artículo regula la retención que debe efectuarse a beneficiarios no domiciliados respecto de sus rentas de fuente peruana, siendo que el inciso e) del artículo 7 en concordancia con el inciso h) del artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha otorgado a los establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, el tratamiento de personas jurídicas domiciliadas en el Perú en cuanto a su renta de fuente peruana.

En consecuencia, los beneficios correspondientes a tales establecimientos permanentes estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano, el cual se deberá determinar y pagar conforme a lo establecido en el artículo 55 del TUO de dicho Impuesto”.

Base legal

• Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Chile, vigente desde el 2004.

• TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (15/03/2007).


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