EN EL NCPP CUANDO FENECE LA ACCIÓN PENAL, LA ACCIÓN CIVIL PUEDE SER SOLICITADA EN EL MISMO PROCESO PENAL
Consulta:
Gustavo fue víctima del delito de lesiones graves. Luego de la investigación, al momento de emitir acusación, el fiscal solicitó el sobreseimiento para el procesado, pues se acreditó que actuó por miedo insuperable. Gustavo nos consulta si puede solicitar que el agresor le pague los gastos médicos por la lesión sufrida.
Respuesta:
A pesar de que se ha sobreseído la causa se puede imponer el pago por reparación civil, pues la extinción de la acción penal no implica la extinción de la acción civil.
Fundamentación:
El proceso penal del nuevo Código Procesal Penal establece que el proceso se divide en tres etapas: investigación, intermedia, juicio oral. La etapa intermedia tiene por función analizar lo realizado en la investigación, así como establecer la suficiencia de la causa para sustentar y llevar a cabo el juicio oral.
En ese sentido, no toda causa debe de pasar a la etapa de juicio oral, es por ello que el artículo 349 del NCPP señala que el sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el caso de Gustavo estamos frente a una causa de inculpabilidad que se encuentra dentro del inciso b) de la norma en análisis, por lo que es válido el sobreseimiento.
Frente al sobreseimiento era usual en el anterior proceso del Código de Procedimientos Penales que se extinga la acción penal y la acción civil. En ese sentido, el procesado estaba libre de la sanción penal, así como del pago por las responsabilidades civiles que hubiera.
Sin embargo, esta práctica es contraria a la doctrina y a la razón. Fundamentamos esta afirmación en el sentido que, primero, debemos de entender que el proceso penal es un conglomerado de dos procesos, el civil y el penal. El civil dirigido a establecer el hecho dañoso y aplicarle la sanción pecuniaria correspondiente y el penal destinado a establecer la realidad del hecho contrario a la norma penal y su sanción penal.
Así, esta conjunción (o acumulación en sentido lato) de procesos no implica que cuando uno termine el otro deba de fenecer, pues no están en relación de dependencia ni de accesoriedad.
Segundo, el proceso penal al ser un proceso de conocimiento, una vez que fenece es competente para conocer de la acción civil, pues en atención del principio de plazo razonable, el proceso penal debe de terminar de sustanciar la causa, pues el agraviado que tiene una pretensión resarcitoria debe de ser protegido y no ser conminado a dirigirse a la sede civil a fin de obtener respuesta a su pretensión, pues esto haría más larga y onerosa su búsqueda de justicia.
Es por que ello que el nuevo proceso penal regula la situación de modo satisfactorio, así este nuevo proceso en su regulación del artículo 12.3 ha señalado que: “la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 |
Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. 2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda |
En el caso de Gustavo se tiene que a pesar de haberse dispuesto el sobreseimiento de la causa, queda expedito su derecho de pedir la reparación civil en el mismo proceso penal, pues el hecho de que la acción penal contra el delito se haya extinguido no quiere decir que el daño efectivo al agraviado haya cesado o reparado.
Base legal
• Código Procesal Penal: arts. 12 y 344.
NOTA:
1 Artículo 438.- Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.