LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA POR UNA COMISIÓN INVESTIGADORA DEL CONGRESO NO AMENAZARÍA EL DERECHO A LA INTIMIDAD
Consulta:
Un funcionario público de alto rango sostiene que el Congreso de la República decidió formar una comisión para investigarlo por la comisión de presuntas irregularidades en el despacho que dirige, lo que constituiría un asunto de interés público. A estos efectos, los integrantes de la referida comisión pretenderían levantar su secreto bancario y reserva tributaria, lo que a su entender amenazaría su derecho a la intimidad, por lo que ha pensado interponer una demanda de amparo. Al respecto, nos consulta sobre la procedencia de este recurso.
Respuesta:
La conformación de una comisión investigadora –e independientemente de las acciones que haya dispuesto en ejercicio de las atribuciones, como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria– no puede suponer, en modo alguno, violación ni amenaza de violación del derecho a la intimidad, y por lo mismo, que tenga incidencia en su contenido constitucionalmente protegido, en tanto constituye –conforme al artículo 97 de la Constitución– el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida en su favor.
Fundamentación:
El artículo 97 de la Constitución reza claramente que: “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales” (el resaltado es nuestro). En igual sentido, y con mayor rigor explicativo, el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República precisa que: “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público (…), de acuerdo con las siguientes reglas: (…) e) Las comisiones investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia. Las comisiones al mismo tiempo que presentan una denuncia constitucional o común tienen el derecho de solicitar al Poder Judicial, el impedimento de salida por solo una vez y por no más de quince días. Tratándose del secreto bancario el pedido se solicita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros”.
Vemos pues, que la sola instalación de una comisión investigadora por parte del Parlamento a fin de indagar por las irregularidades que habría cometido un alto funcionario no amenaza ni interviene en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales (en la consulta, el derecho a la intimidad) en tanto que esta es una atribución constitucionalmente delegada por la Norma Fundamental. En igual sentido, si la comisión ordena el levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria para obtener información relevante para las investigaciones que sigue. No obstante, tal prerrogativa constitucional no implica que la comisión acceda a información que repercuta negativamente en la intimidad personal y familiar del investigado (lo que podría involucrar también la lesión de su vida privada)7, pues ello supondría una intervención en su contenido esencial e indisponible. Ahora bien, caso distinto a lo señalado acontece cuando el propio investigado proporciona la información intima y privada que lo involucra.
Sobre está materia, y siguiendo lo señalado por la Constitución, el Colegiado Constitucional ha advertido que: “[L]a conformación de una comisión investigadora –e independientemente de las acciones que haya dispuesto en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 97 de la Norma Fundamental– no puede suponer, en modo alguno, violación ni amenaza de violación de ningún derecho, y por lo mismo, que tenga incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto constituye el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmentereconocida (…). En consecuencia, al apreciarse que la conformación de la comisión investigadora y que las acciones por ella dispuestas en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 97 de la Norma Fundamental no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional”8.
Por consiguiente, y brindando una respuesta a la consulta planteada, aconsejamos al funcionario público no incoar una demanda de amparo, ya que esta sería rechazada liminarmente en atención a que la instalación de la comisión investigadora y el posible levantamiento no arbitrario de su secreto bancario y reserva tributaria, es una atribución que se encuentra amparada constitucionalmente y que no afecta su derecho a la intimidad.
Base legal
• Constitución Política del Perú: art. 97.
• Código Procesal Constitucional: art. 5 inc. 1.
• Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República (30/05/1998): art. 88.
NOTAS:
1 STC Exp. Nº 00073-2011-PA/TC, f. j. 3.
2 RTC Exp. Nº 02661-2011-PHD/TC, f. j. 3.
3 STC Exp Nº 01410-2011-PHD/TC, f. j. 8.
4 El literal d. del numeral 24 del artículo 2 de la Carta Fundamental prescribe que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. En igual sentido, el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, que reza: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.
5 RTC Exp. Nº 05899-2007-PHC/TC, f. j. 3.
6 Cfr. RTC Exp. Nº 03782-2008-PHC/TC, f. j. 4.
7 Así también parece entenderlo el Congreso de la República, que en el artículo 88 de su Reglamento, indica que las sesiones de las comisiones investigadoras son reservadas cuando la materia de su indagación o sus deliberaciones: 1) incluyan aspectos que afectan a la intimidad, honra o dignidad personal de los sujetos pasivos de la investigación o de sus familias; 2) afecte el derecho a la reserva tributaria ni al secreto bancario de los investigados; y 3) comprometa asuntos vinculados a la seguridad nacional.
8 RTC Exp. Nº 02404-2011-PA/TC, ff. jj. 5 y 6.