EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZAS QUE REGULAN ARBITRIOS MUNICIPALES. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CONTROL EFECTUADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL FISCAL
Harold Aguirre Dávila (*)
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo el autor analiza la problemática de las ordenanzas inconstitucionales en materia de arbitrios municipales, y nos explica cómo el Tribunal Constitucional ha venido modulando los efectos de sus sentencias y aplicando para tales casos las reglas fijadas en el apartado XIII de su Sentencia Exp. N° 053-2004-PI/TC. Así, afirma que por la aplicación de dicha resolución, se generarán efectos distintos en las siguientes situaciones jurídicas con relación a las resoluciones que emita el Tribunal Fiscal, declarando inválida una norma tributaria: i) procedencia de la devolución de los pagos indebidos realizados, y ii) cobranza de las deudas impagas.
SUMARIO
Introducción. I. Antecedentes. II. Control de constitucionalidad de las ordenanzas que regulan arbitrios municipales y sus efectos. III. Diferencias en el tratamiento de las situaciones jurídicas generadas con la declaratoria de inconstitucionalidad.
MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Perú: num. 1, art. 202. • Código Tributario: arts. 38, 92, 102 y 154. • Código Procesal Constitucional: art. 81. |
INTRODUCCIÓN
En el presente año, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal continuando con el ejercicio del control de la constitucionalidad de las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales, han declarado en diversos casos que estas no cumplen los requisitos de validez constitucional.
El Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos ha modulado los efectos de su declaratoria de inconstitucionalidad, considerando conveniente no hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo, puesto que ello podría ocasionar un caos financiero y administrativo a los municipios, lo que devendría en un perjuicio para los propios contribuyentes. En tal sentido, aplicó las reglas que estableció en el punto XIII de la STC Exp. Nº 0053-2004-PI/TC, señalando que no proceden las solicitudes de devolución de estos pagos indebidos presentadas con posterioridad a la publicación de la sentencia y que la Administración se encuentra habilitada para efectuar la cobranza de la deuda impaga de estos periodos sobre la base de ordenanzas válidas de periodos anteriores, o, en caso de no contar con ellas, sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo sus criterios vinculantes, por los periodos no prescritos.
Por su parte, el Tribunal Fiscal en la vía del procedimiento contencioso-tributario, a través de precedentes de observancia obligatoria, también ha observado el incumplimiento de los requisitos de validez constitucional de dichas normas.
Si bien el efecto inmediato de tales pronunciamientos es que al no contar con norma válida que sustente la determinación efectuada por la Administración, esta no podrá continuar ejerciendo sus facultades de recaudación y cobranza con sustento en dichas normas, y por ello dejará sin efecto las resoluciones de determinación que haya emitido y los procedimientos de ejecución coactiva que haya iniciado, debe advertirse que a tenor de lo resuelto también se generan diversas situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, las que se encuentran relacionadas a los pagos realizados, así como a las deudas impagas, las cuales serán resueltas de modo distinto dependiendo de qué órgano colegiado haya ejercido el control de constitucionalidad de la norma inválida, debido a los distintos efectos de sus pronunciamientos.
En el presente artículo se procederá a analizar el tratamiento que corresponde otorgar a las distintas situaciones jurídicas que se generarán con la declaratoria, considerando los distintos efectos que produce dicha declaratoria de acuerdo al órgano colegiado que la emita.
I. ANTECEDENTES
Hasta mediados del año 2005, la mayoría de los municipios venía exigiendo el cobro de los arbitrios municipales por la prestación de los servicios públicos de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo con sustento en normas que no cumplían con su ratificación oportuna por parte de la municipalidad provincial o que carecían de ella, para el caso de las municipalidades distritales, que no contaban con informes técnicos que detallaran los costos de dichos servicios, que en algunos casos incluía el costo de bienes o servicios no relacionados a la prestación de los servicios públicos y que utilizaban como criterio para distribuir dicho costo entre los contribuyentes el valor de sus predios, lo cual correspondía aplicarse a figuras impositivas, puesto que en estos casos el patrimonio mide la capacidad contributiva de los contribuyentes, y no a los arbitrios, los que al encontrarse dentro de los tipos de tasas debían determinarse considerando la intensidad en el uso del servicio.
Sin embargo, dichas prácticas fueron cuestionadas primero a través de acciones de amparo que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional en la que en el ejercicio del control constitucional advirtió que no resultaba válido distribuir el costo en función al valor del predio, uso o ubicación1 (caso Estudio Navarro Abogados STC Exp. Nº 0918-2002-AA/TC de 25.03.2003).
Esta problemática mereció incluso una reflexión de parte del Tribunal Constitucional en su Sentencia Exp. Nº 041-2004-AI/TC2 (Caso Municipalidad Distrital de Santiago de Surco) y el pronunciamiento respecto a diversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal3 en la creación y determinación de arbitrios, sentando con ello jurisprudencia vinculante respecto a su contenido.
En ese mismo sentido, en la STC Exp. Nº 053-2004-PI/TC (caso Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima y extensión por conexidad de las reglas de observancia obligatoria a diversas municipalidades) el Tribunal Constitucional estableció reglas de observancia obligatoria de validez y vigencia de las ordenanzas que aprueban los arbitrios municipales y de la aplicación de la capacidad contributiva al momento de determinar los arbitrios, la cual es admitida para reducir la cuota contributiva ideal por el servicio atendiendo al principio de solidaridad4 y solo en situaciones excepcionales; asimismo, estableció parámetros mínimos de validez para la distribución de los costos y ratificó la importancia del informe técnico como una garantía de transparencia frente al contribuyente. Extendió por conexidad a todas las municipalidades del país las reglas de observancia obligatoria y a aquellas ordenanzas que no cumplían con los criterios antes señalados los efectos de su apartado XIII en el cual modula los efectos de su declaratoria de inconstitucionalidad5, no ejercitando su facultad excepcional para declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo, ello con la finalidad de no generar un caos financiero y administrativo a las municipalidades, por lo que establece como reglas, entre otras: i) No proceden las solicitudes de devolución por pagos indebidos cobrados sobre la base de las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se presenten con posterioridad a la publicación de la sentencia, se exceptúa aquellos procedimientos en trámite al momento de la referida publicación; y, ii) que la Administración se encuentra habilitada para efectuar la cobranza de la deuda impaga de estos periodos sobre la base de ordenanzas válidas de periodos anteriores o, en caso de no contar con ellas, sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo sus criterios vinculantes, por los periodos no prescritos6.
En sus sucesivos pronunciamientos, el Tribunal Constitucional cuando ha declarado la inconstitucionalidad de las ordenanzas ha modulado los efectos de su sentencia remitiéndose al apartado XIII de la sentencia antes referida, a excepción de la STC Exp. Nº 018-2005-PI/TC (caso Municipalidad Provincial de Ica), en la que precisó que los parámetros interpretativos para la distribución del costo señalados en la STC Exp. Nº 053-2004-PI/TC representan bases presuntas mínimas, las cuales no son rígidas, y deberán ser adaptadas por las municipalidades de acuerdo a su realidad.
Por su parte, mediante la Ley Nº 28762 del 20 de junio de 2006 se fijó de forma excepcional hasta el 15 de julio de 2006 el plazo de publicación de las ordenanzas emitidas como consecuencia de la aplicación de la Sentencia Exp. Nº 053-2004-PI/TC respecto de los años 2002 a 2005 con sus acuerdos ratificatorios, en el caso de municipalidades distritales.
En tal sentido, a partir de dicha fecha se contaba con ordenanzas que regularizaron los periodos no prescritos y aquellas que se emitían por ejercicios posteriores al año 2005, las cuales referían cumplir con los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias antes detalladas.
A partir del año 2007, el Tribunal Fiscal comenzó a emitir precedentes de observancia obligatoria en aquellos procedimientos contencioso-tributarios en los que a pedido de parte se solicitaba ejerza el control difuso y emita pronunciamiento sobre la validez de las ordenanzas que sustentaban las resoluciones de determinación impugnadas que acotaban deuda por arbitrios municipales.
Conforme se puede apreciar en el Cuadro de “Pronunciamientos sobre la validez de ordenanzas de Arbitrios Municipales emitidas con posterioridad a la STC Exp. Nº 053-2004-PI/TC”, ambos órganos colegiados han venido emitiendo diversos pronunciamientos respecto a la validez de dichas normas.
II. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS ORDENANZAS QUE REGULAN ARBITRIOS MUNICIPALES Y SUS EFECTOS
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 202 de la Constitución Política de 1993 el Tribunal Constitucional en su condición de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, conoce en única instancia la acción de inconstitucionalidad, ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes con alcance general; asimismo, el artículo 138 de la Constitución Política faculta a los jueces que componen el Poder Judicial a ejercer en el caso concreto el control difuso de constitucionalidad.
De igual modo, en sede administrativa el Tribunal Fiscal, en atención a lo establecido como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Exp. N° 3741-2004-AA-TC del 13/10/2006, realiza el control difuso de constitucionalidad a pedido de parte, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados, así como el control difuso de oficio cuando se aplique un precedente constitucional vinculante o de la doctrina o jurisprudencia constitucional. Este control tiene carácter vinculante para la Administración Tributaria al establecerse como precedente de observancia obligatoria, de acuerdo a lo previsto por los artículos 102 y 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, debiendo publicarse en el diario oficial.
Por tales motivos es que los contribuyentes con el fin de que dichos órganos colegiados ejerzan el control de constitucionalidad sobre las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales, han venido utilizando indistintamente cualquiera de las vías, ya sea la del proceso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de la norma, o la del procedimiento contencioso-tributario, a través del recurso de reclamación o apelación de puro derecho, para cuestionar la determinación de la deuda argumentando la invalidez de la norma7.
Debe tenerse en cuenta que, si bien en el proceso de inconstitucionalidad se verifica la constitucionalidad de las leyes por medio del contraste entre esta y la norma parámetro, ello solo pone de manifiesto la naturaleza objetiva del proceso, el cual tiene como fin mediato o dimensión subjetiva impedir que dichas normas puedan generar afectaciones concretas a los derechos fundamentales de las personas.
Por ello, conforme señala el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 003-2009-PI-TC, fundamento 48, se ha podido entender que la única vía procedimental para hacer valer los derechos relativos al artículo 74 de la Constitución de 1993 es la del proceso de inconstitucionalidad y que el procedimiento contencioso-tributario ante la propia Administración Tributaria se constituye en una vía idónea para cuestionar temas relativos a la determinación de la deuda por arbitrios municipales, agregando a ello que en esta vía pueden actuarse todas las pruebas, como son los documentos, la pericia y la inspección.
A ello debe agregarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, en materia tributaria se le permite al Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas con efectos retroactivos, modular sus decisiones y resolver respecto de las situaciones jurídicas producidas durante su vigencia, evaluando el entorno económico, jurídico y político, a fin de que no se perjudiquen intereses superiores respecto a los que se han visto afectados por la ley inconstitucional.
Esta facultad para modular los efectos de sus pronunciamientos en materia tributaria con la que cuenta el Tribunal Constitucional no le ha sido otorgada al Tribunal Fiscal en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al resolver un recurso en el que declare inválida una norma en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a pedido de parte, emitirá un acto administrativo declarativo de derechos, el cual tiene efectos retroactivos, por lo que la norma declarada inválida lo será desde el momento en el cual habría cobrado vigencia.
Ello no ocurre en el caso del control difuso de oficio “el que procede que sea ejercido por el Tribunal Fiscal cuando el Tribunal Constitucional hubiera sentado un precedente vinculante con relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma o dicha declaración provenga de la doctrina o jurisprudencia constitucional. En tal sentido, el Tribunal Fiscal se limitará a aplicar el criterio del Tribunal Constitucional, incluida la decisión que hubiera asumido respecto a la modulación de los efectos de su sentencia en el tiempo”8.
III. DIFERENCIAS EN EL TRATAMIENTO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS GENERADAS CON LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Conforme se señaló, el Tribunal Constitucional en la declaratoria de inconstitucionalidad ha venido modulando los efectos de sus sentencias y aplicando para tales casos las reglas fijadas en el apartado XIII de la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC; sin embargo, tal facultad no le ha sido otorgada por la normativa vigente al Tribunal Fiscal por lo que cuando declara que la norma tributaria es inválida siempre sus efectos serán retroactivos.
De ello, se tiene que la aplicación del apartado XIII de la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC generará efectos distintos en las siguientes situaciones jurídicas con relación a las resoluciones que emita el Tribunal Fiscal declarando inválida una norma tributaria: i) procedencia de la devolución de los pagos indebidos realizados, y ii) cobranza de las deudas impagas.
i) Procedencia de la devolución de los pagos indebidos realizados
Como se puede advertir, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ordenanza que regula los arbitrios municipales indistintamente que haya sido efectuada por cualquiera de los órganos colegiados, evidenciaría que los pagos realizados con sustento en dicha norma resultan indebidos y que el contribuyente se encontraría facultado a exigir la devolución de dichos montos, conforme lo establecen el inciso b) del artículo 929 y el artículo 3810 del Código Tributario.
No obstante ello, en caso el Tribunal Constitucional en la sentencia que declare la inconstitucionalidad aplique el apartado XIII de la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC, las solicitudes presentadas con posterioridad a la publicación de la sentencia resultan improcedentes, siempre que se trate de pagos relacionados a las ordenanzas materia de inconstitucionalidad y se alegue la citada inconstitucionalidad de la norma.
En estos casos solo serán materia de devolución los pagos indebidos realizados en aquellos casos en los cuales se alegue motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad como puede ser el caso de no encontrarse dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, así como aquellos pagos realizados con posterioridad a la publicación de la sentencia que se hayan realizado con sustento en la norma inconstitucional.
Distinto es el caso en el cual la declaratoria sea realizada en sede administrativa por el Tribunal Fiscal, dado que este colegiado no puede modular los efectos de su resolución, por lo que los pagos realizados resultan indebidos al haberse realizado con sustento en dichas normas con prescindencia a que si estos se hayan realizado antes o después de la emisión o publicación del precedente de observancia obligatoria que señale la invalidez de la norma11.
Ahora bien, conforme se indicó anteriormente en la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC se extendió por conexidad las reglas de observancia obligatoria a todas las municipalidades del país, así como los efectos del apartado XIII, por lo que no se habilitaron las devoluciones de los pagos efectuados con sustento en dichas normas, asimismo, habilitó la cobranza de los periodos no prescritos 2001 a 2004 con sustento en ordenanzas que cumplieran con los requisitos de validez, de lo que se tiene que, respecto al periodo 2001 a 2004, si los pagos se realizaron con sustento en normas que a la fecha de publicación de la Sentencia Exp. N° 053-2004-PI/TC (17/08/2005) no cumplían con las reglas de observancia obligatoria, las solicitudes de devolución presentadas con posterioridad a la publicación y que se sustentaban en la inconstitucionalidad de las normas debían ser declaradas improcedentes; no obstante, si por el citado periodo la municipalidad efectuaba el cobro con una norma distinta tal como lo habilitaba el Tribunal Constitucional, en principio dichos pagos podían ser materia de devolución si es que el Tribunal Fiscal determinara que dichas normas tampoco cumplían con los requisitos de validez, salvo que sea el propio Tribunal Constitucional el que declare la inconstitucionalidad de dicha norma y aplique los efectos del apartado XIII de la Sentencia Exp. N° 053-2004-PI/TC, tal como lo efectuó con la Ordenanza N° 035-MDM de la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa, que con sustento en la Ley N° 28762, el 15 de julio de 2006, estableció nuevas disposiciones para el cobro del Arbitrio de Limpieza Pública de los años 2002 a 2005 (STC Exp. N° 018-2010-PI/TC), en cuyo caso no proceden las solicitudes de devolución presentadas con posterioridad a la publicación de la sentencia.
De lo que se tiene que la prohibición de devolución solo está referida a los pagos indebidos que se efectúen o cuya solicitud se presente con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se aplique el apartado XIII de la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC; siendo que en los demás casos, en principio, procedería la devolución o compensación12 de dichos pagos indebidos.
ii) Cobranza de las deudas impagas
En el supuesto que el Tribunal Fiscal declare la invalidez de la norma, la municipalidad no se encontrará habilitada para emitir una nueva ordenanza para determinar la deuda por arbitrios sino que en aplicación del artículo 69-B del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo N° 156-2004-EF, solo podrá determinar el importe tomando como base el monto de las tasas cobradas al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal, resulta evidente que dicha norma deberá cumplir con los requisitos de validez para sustentar tal cobro.
Distinto será el caso en el que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la norma y aplique el apartado XIII de la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC, en cuyo caso la municipalidad se encontrará habilitada a emitir una nueva ordenanza que regule los periodos comprendidos en la declaratoria, siempre que no se encuentren prescritos13, tramitándose la misma conforme a los plazos del procedimiento de ratificación que hayan establecido las municipalidades provinciales.
Luego de la declaratoria de inconstitucionalidad y en caso de contarse con otras normas que cumplan los requisitos de validez, de acuerdo a lo señalado anteriormente, la Administración podrá emitir y notificar nuevos valores, los que podrán ser impugnados en la vía del procedimiento contencioso-tributario, de ser el caso, siendo que a efectos de iniciar la cobranza coactiva de la deuda deberá verificarse que esta tenga el carácter de exigible, conforme lo dispuesto en el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.
Corresponderá a la Administración actuar diligentemente en el ejercicio de su acción para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria en aquellos casos en que publique una nueva ordenanza por periodos regulados por ordenanzas declaradas inconstitucionales, observando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el caso de los arbitrios municipales se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 44 del Código Tributario, el cual no es prorrogado o modificado por efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad o de la publicación de la nueva ordenanza.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la STC Exp. N° 030-2007-PI/TC (caso Municipalidad Distrital de San Luis) señaló que la habilitación a favor de los municipios no implica, en modo alguno, tributar sobre supuestos no acontecidos pues el servicio ya fue prestado, y por tanto, la obligación tributaria sustantiva nació en un momento determinado, de modo que lo único que dispuso este Colegiado es una conmutación de normas a efectos de que tal cobranza no tenga como base una norma inconstitucional, por lo que, conforme se ha indicado, la publicación de la ordenanza que regularice los periodos materia de inconstitucionalidad no afectan el cómputo del plazo de prescripción, más aún si dicho supuesto no se encuentra regulado como acto de interrupción o de suspensión del cómputo de prescripción en el Código Tributario.
NOTAS:
1 Posteriormente, el Tribunal Constitucional en su STC Exp. Nº 041-2004-AI/TC (caso Municipalidad Distrital de Santiago de Surco) admite a estas como criterios válidos siempre que se constate una vinculación directa o indirecta entre el servicio público prestado y la intensidad de su goce.
2 En la que advierte una falta de tecnicismo en la elaboración de las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales, sin desconocer que se carecía de reglas claras sobre criterios de distribución de arbitrios.
3 Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado que esta admite intervenciones de parte del Gobierno Central, como por ejemplo en el establecimiento de límites o topes máximos en derechos de tramitación, siempre que dicha injerencia se encuentre justificada en la implementación de políticas públicas compatibles con la Constitución, toda vez que el gobierno central es el titular de la política fiscal del país (caso Municipalidad Metropolitana de Lima, Decreto Legislativo Nº 1014, STC 00031-2010-PI/TC. Publicada 13/06/2011).
4 En la STC Exp. Nº 0004-2010-PI/TC (caso pintado de edificaciones en Punta Hermosa. Publicada 13/04/2011) el Tribunal Constitucional señala que el principio de solidaridad exige, entre otros aspectos, la concreción de normas de contenido positivo que premien e incentiven determinadas conductas, como puede resultar el pintado voluntario de fachadas exteriores a cambio de incentivos tributarios, como el descuento de los arbitrios municipales, si dicha medida resulta coherente con la denominada política nacional del ambiente.
5 El Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00024-2008-PI/TC (caso Derecho por Extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos y canteras de la Municipalidad Provincial de Yungay) al declarar la inconstitucionalidad del derecho de extracción, figura distinta a los arbitrios municipales, recogió los argumentos expuestos en las SSTC Exps. N°s 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC para no hacer uso de su facultad excepcional de dar efecto retroactivo a su fallo.
6 Debe entenderse los años 2001 a 2004, conforme lo refiere el propio Tribunal en el fundamento 4 de la STC Exp. Nº 018-2005-PI/TC (caso Municipalidad Provincial de Ica).
7 En tal sentido, el cuestionamiento que se formule debe estar dirigido contra un acto de determinación de la obligación tributaria emitido por la Administración, el cual debe estar contenido en el artículo 135 del Código Tributario, que señala qué actos son reclamables; por lo que al tratarse de arbitrios municipales, corresponderá impugnar las resoluciones de determinación que se emitan por dichas deudas.
8 CALLER FERREYROS, María Eugenia. “Responsabilidad del Estado por actos de contenido tributario”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario N° 49. Instituto Peruano de Derecho Tributario; Lima, abril, 2010.
9 Este inciso señala que los deudores tributarios tienen derecho a exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.
10 Desarrolla el procedimiento para el cálculo del monto a devolver por concepto de pago indebido o en exceso.
11 Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1519-11-2011 revocó la resolución emitida por la Administración en la que declaró improcedente la solicitud de compensación de pagos efectuados con sustento en normas inaplicadas por el Tribunal Fiscal, indicando que carecía de sustento lo señalado por la Administración en el sentido que solo procedía la devolución o compensación de pagos realizados con posterioridad a la publicación del precedente de observancia obligatoria.
12 Para tal efecto se debe considerar que el plazo de prescripción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, prescribe a los 4 años, de acuerdo al artículo 43 del Código Tributario; siendo que dicho plazo se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal (numeral 5 del artículo 44 del citado código), por lo que el inicio del cómputo sería el 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago, toda vez que este resulta indebido desde su realización, tal como se señaló en la RTF N° 2361-2-2009 (Devoluciones de contribuciones al Fonavi), aunque resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de la República ha señalado en la Casación N° 1069-2008-Lima del 21/08/2008 a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción que es desde la fecha en que se publica la resolución es que los pagos efectuados devienen en indebidos. En el caso de la compensación para que opere esta deberá verificarse que en una misma persona coexistan deudas y créditos exigibles (RTF Nº 8347-7-2010) y precisarse clara e inequívocamente contra qué deuda se aplicará el crédito (RTF N° 1169-11-2011).
13 Resulta curioso observar que en la STC Exp. N° 018-2010-PI/TC (caso Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa) se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad de la ordenanza que reguló el Arbitrio de Limpieza Pública de los años 2002 a 2005 y al aplicar el apartado XIII de la STC Exp. N° 053-2004-PI/TC se haya habilitado la posibilidad de regular con una nueva ordenanza los periodos no prescritos habiéndose dispuesto esto en el año 2011, cuando dichos periodos ya se encontraban prescritos.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Cursante de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Con estudios concluidos en el Postítulo en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú.