Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 214 - Articulo Numero 59 - Mes-Ano: 9_2011Actualidad Juridica_214_59_9_2011

LA REGULACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. NECESIDAD DE UNA INTERPRETACIÓN DE TUTELA LABORAL

Bady Omar Effio Arroyo (*)

TEMA RELEVANTE

En el presente trabajo se analiza el criterio interpretativo respecto de la regulación de la reposición del trabajador, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual ha interferido directamente sobre los efectos de las acciones de amparo laboral y lo señalado por el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC (caso César Antonio Baylón Flores).

SUMARIO

A manera de introducción. I. El despido arbitrario y el despido nulo. Sus efectos en la norma sustantiva laboral. II. ¿La nueva norma procesal laboral es contradictoria con la norma sustantiva laboral? III. El precedente del caso Baylón y su reforzamiento a través de la norma ordinaria. A manera de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

• Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (15/01/2010): art. 2 inc. 2.

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Entrada en vigencia la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, sus innovaciones han dado un revuelto total al sistema procesal laboral en los distritos judiciales donde se vienen aplicando. Los jueces laborales han asumido con denodada responsabilidad el rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Sin embargo, aún es muy prematuro emitir un criterio sobre los resultados, estamos observando su desarrollo, y esperamos que se recojan los éxitos esperados de esta nueva dinámica del Derecho Procesal Laboral. Incluso es muy pronto calificar si este nuevo sistema sostenido sobre la oralidad soluciona los problemas procesales que se mantenían con la anterior Ley N° 26636.

El presente artículo, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, pretende desarrollar un acercamiento al criterio interpretativo respecto de la regulación de la reposición del trabajador en la nueva Ley Procesal del Trabajo del artículo 2, inciso 2, la cual ha interferido directamente sobre los efectos de las acciones de amparo laboral y lo señalado por el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC-Huaura, publicado en El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, caso César Antonio Baylón Flores. Interpretación que puede dejar vacío el sentido de mejorar la Tutela Laboral que se supone es el pilar de la nueva Ley Procesal Laboral y dejar desprotegido el derecho constitucional a la remuneración; es decir, se observaría una limitación para reclamar el derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta su reposición efectiva mientras dura el proceso judicial. Por ello, el interés del presente aporte para el debate que quizá muchas salas laborales han de considerar para la resolución de esta problemática interpretativa.

I. EL DESPIDO ARBITRARIO Y EL DESPIDO NULO. SUS EFECTOS EN LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL

Antes de iniciar un desarrollo conceptual debemos precisar, enfáticamente, que la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, en nuestro sistema solamente ha introducido innovaciones respecto del Derecho Procesal o instrumental, como algunos lo han determinado; no ha modificado el derecho sustantivo, principios o conceptos básico del Derecho Laboral por tanto su estudio aún sigue siendo el mismo, abundante y acopioso para los laboralistas en nuestro país.

Anotada esta precisión, respecto del despido como concepto, ha dicho nuestro Tribunal Constitucional que “la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad –y, por consiguiente, el despido carece de efecto legal– cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”1. Ello quiere decir, partiendo de lo señalado por el intérprete de la Constitución, que todo despido cualquiera sea su modalidad –arbitrario o nulo– cuando se origine una extinción unilateral de la relación laboral, “fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador”, será una violación al derecho al trabajo del que goza toda persona, careciendo esta de efecto legal.

Ya en una oportunidad nosotros habíamos sustentado el desarrollo del despido arbitrario y sus efectos2. Ello es fácilmente advertirlo al analizar detenidamente el segundo párrafo del artículo 34 de la LPCL, del cual se puede determinar que para el legislador ordinario el despido arbitrario se produce cuando: (1) el despido ha sido efectuado sin alegar causa justificada (despido arbitrario injustificado); (2) cuando habiéndose alegado una causa justificada y otorgado obviamente al trabajador un plazo para su descargo o ejercicio del derecho de defensa a través del procedimiento de despido, tal causa no se prueba fehacientemente por el empleador dentro del proceso laboral que el trabajador demande (despido arbitrario incausado); (3) o también que se alegue causa fundándose en hechos falsos esta nunca se llegue a determinar (despido arbitrario fraudulento). De esta manera, cuando un trabajador se encuentra frente agraviado por un despido arbitrario, en cualquiera de sus modalidades, y opta por acudir al órgano jurisdiccional a fin de impugnar dicho despido, logrando con éxito una sentencia que declara fundada su demanda, dicho trabajador tiene como “única reparación al daño sufrido”: (1) el derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario que consiste en el pago de una remuneración y media por cada año de servicios prestados, con un tope de doce remuneraciones y, dado el caso, (2) podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente de pago.

Tal como se resumiremos en el siguiente gráfico:

IMAGEN 1

Por otro lado, en el despido nulo, los motivos que tiene el empleador para el cese de la relación laboral tienen naturaleza discriminatoria, represivos por ejercer el trabajador alguna acción ante autoridades competentes o realizar actos sindicales; ello se desprende del artículo 29 de la LPCL. Siendo así, y por la gravedad de la causa del despido, según ha establecido el legislador en el artículo 34 de la mencionada ley, en su último párrafo: “En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38” y, según el artículo 40, al declarar fundada la demanda de nulidad del despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el cese; es decir que el efecto de una sentencia declarada fundada sobre un despido nulo conlleva: (1) a la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, pudiendo el trabajador, en la etapa de ejecución de sentencia, optar por una indemnización, equivalente a la que se hubiese percibido en caso el despido fuese arbitrario, (2) más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el periodo en que se produjo el despido hasta la declaración judicial de reposición.

IMAGEN 2

De esto último, se nota que existen dos mandatos imperativos contenidos en el artículo 34, segundo párrafo y en el artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La norma sustantiva laboral obliga al juez que cuando este declare fundada la demanda de nulidad del despido, el trabajador será repuesto en su empleo (reposición), salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización y además debe ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el periodo en que se produjo el despido hasta la declaración judicial de reposición. Son dos mandatos que deben ser pronunciados por el juez laboral al momento de emitir su fallo que declara fundada la demanda de reincoporación de despido.

II. ¿LA NUEVA NORMA PROCESAL LABORAL ES CONTRADICTORIA CON LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL?

La nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, ha establecido en su artículo 2 la competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo, señalando en su inciso 2 que estos conocen de los siguientes procesos (…) 2. En el proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión “principal única”. Al respecto, y comentado dicho artículo, ha señalado erróneamente Jorge Toyama Miyagusuku que: “Estamos ante una novedad. Es claro lo señalado por la NLPT, en cuanto a que la reposición será tramitada a través del proceso abreviado laboral, en los casos en que esta se presente como una pretensión principal única. La acotación resulta válida, ya que la NLPT deroga el artículo 52 del Decreto Supremo N° 001-96-TR que prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la nulidad del despido”3, (la negrita y subrayado es nuestro). Del mismo modo, el laboralista Gómez Valdez señala que: “Para tener el éxito en la tramitación de este proceso en la vía bajo análisis (procesos abreviados) el legislador ha señalado un requisito básico que el demandante deberá seguir: la pretensión única a reclamar ha de ser la nulidad del despido, esto es que las pretensiones accesorias, acumulativas, pago de beneficios sociales, reintegros, sumas devengadas, etc. no tienen cabida para el reclamo y empleo de esta vía procesal. Así pues, se deberá demandar un solo punto: la nulidad del despido, acompañando las pruebas vinculadas con el asunto controvertido, innovación procesal que puede permitir que asuntos reclamados de esta naturaleza se ventilen y resuelven en tiempo real. De otro lado, queda abierta la posibilidad de que si el trabajador afectado no desea que el trámite de su demanda se ventile en esta vía, al querer que los temas accesorios del despido y otros, sean igualmente vistos, tendrá que adoptar la vía de reclamación ordinaria o plenaria”4. Al respecto, nosotros sostenemos que dichos procesalistas se equivocan al sostener tales argumentos realizando una interpretación limitada y restringida dentro del marco legislativo ordinario, no tienen en cuenta el aspecto sustancial que desenvuelve, desencadena y sostiene el derecho a percibir las remuneraciones dejadas de percibir frente a la declaración de reposición del trabajador en un despido nulo conforme lo señala el artículo 40 del TUO. Del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral conforme hemos detallado y graficado en el ítem anterior, cuando señala imperativamente que al reincorporar al trabajador y “declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de inactividad procesal no imputables a las partes”. Obsérvese bien, no es una facultad del juez, esto constituye una obligación de la norma frente a la reincorporación del trabajador en el centro de trabajo. Lógicamente debemos entender que es solamente en los casos de despido nulo donde se permite y ordena la reincorporación del trabajador, tal y conforme vamos observando hasta aquí de la revisión de la normativa legal ordinaria, entendiendo que este caso resulta ser aplicable a los trabajadores del régimen privado. Sin embargo, dicha norma también resultará aplicable para los asuntos contenciosos laborales conforme veremos más adelante.

Creemos que ambos procesalistas laborales erróneamente interpretan la literalidad de la norma, interpretación arcaica y limitativa que desprotege el derecho fundamental que se encuentra expresamente reconocido: derecho fundamental a la remuneración. Si entendiéramos que solamente el juez laboral, en el proceso abreviado, debe pronunciarse sobre la reincoporación del trabajador al puesto de trabajo, en tutela del derecho al trabajo y su estabilidad laboral, estaríamos dejando de lado otro derecho fundamental aun no desarrollado ampliamente por nuestro Tribunal Constitucional en nuestro sistema, como es el derecho fundamental a la remuneración. De tal modo, si bien nuestro Tribunal Constitucional no ha desarrollado ampliamente la protección del contenido esencial de este derecho, no es difícil entender que existe y se encuentra dentro de las disposiciones establecidas en nuestro cuerpo constitucional por ende, siendo también los jueces quienes interpretan y rinden reverencia a los derechos constitucionales, es por dicha obligación que deben pronunciarse sobre dicho extremo remunerativo al momento de reincorporar al trabajador después de un despido nulo.

III. EL PRECEDENTE DEL CASO BAYLÓN Y SU REFORZAMIENTO A TRAVÉS DE LA NORMA ORDINARIA

Recuérdese que aún tenemos vigente dentro de nuestro sistema el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, Huaura, el cual estableció en su momento las vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de un derecho constitucional vulnerado o amenazado5. En un contexto dogmático, el precedente constitucional “es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”6. Es decir, el precedente constitucional resulta ser en la práctica una interpretación de las disposiciones de la Constitución cuyos efectos normativos son similares a los que tiene la ley. De tal forma, su naturaleza institucional es netamente constitucional y válida sin dubitación alguna –lo que llamamos constitucionalidad absoluta–, a diferencia de la ley que mantiene una presunción iuris tantum de constitucionalidad.

Con ello, el precedente mencionado dentro de nuestro sistema no se puede desconocer, menos puede entenderse que una ley ordinaria pueda modificar, mutilar o contravenir a un precedente constitucional, pues sería ir contra el mismo sentido normativo de la Constitución y por ende resultar ser inconstitucional. Solo se admite que la ley ordinaria pueda implementar o complementar el reforzamiento del precedente, ya que con ello se cumple la misión normativa y valorativa de la naturaleza del precedente constitucional. De tal modo, siendo este una regla interpretativa, los jueces ordinarios están obligados a resolver, interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la “interpretación” de los que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Debe entenderse por ende que este precedente vinculante fijó, en su momento, frente a la vigencia del Código Procesal Constitucional, un cambio en el régimen legal del proceso de amparo que se vino manejando anteriormente frente a los despidos arbitrarios, estableciendo con ello, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo frente a los despidos arbitrarios y acentuó aún más los supuestos de despido nulo; es decir, que con ello se cambiaba el anterior régimen procesal del amparo laboral que se estableció como una vía alternativa a una vía de subsidiaridad o residualidad, ello en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedente de las demandas constitucionales “cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

Siendo así, debemos interpretar que el amparo laboral y su naturaleza residual han sido concebidos para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución en su contenido esencial. Por ello se dijo que “si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”7. Correspondiendo por lo tanto a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, como el proceso laboral ordinario o proceso contencioso-administrativo el encargarse de la llamada “vía efectiva”, y que, conforme lo señala el Tribunal Constitucional “el artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (...)”.

Es de estos fundamentos que el Tribunal Constitucional estimó que la vía eficaz para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo, ahora denominado proceso contencioso-laboral, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares; así como “(...) las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803 (...)”, entre otros. En este orden de ideas, observamos que lo que determinó el Tribunal Constitucional, a través del precedente citado, es que frente a un despido arbitrario o nulo cometido por el Estado, cuyos derechos no están directamente vinculados en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, corresponde instaurar el proceso contencioso-administrativo-laboral a fin de poder lograr la impugnación de la resolución administrativa que viola derechos reconocidos e incluso los relativos al derecho a la remuneración. Ello, en aplicación extensiva y de lo señalado por el mismo precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional quien aplicando el principio pro homine hace entender que es deber del juez en lo contencioso no solamente aplicando el artículo 5, inciso 1 de la Ley Nº 27584 quien debe declarar la nulidad, total o parcial de los actos administrativos que transgreda derechos sino que además debe reconocer o restablecer el derecho o interés jurídicamente tutelado, como es el derecho al trabajo y el derecho a la remuneración, derechos que se mantienen unidos como consecuencia natural, y a ello, la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, a consecuencia del derecho vulnerado con el despido del trabajador por actuación u omisión de la Administración Pública. Es decir, hoy con la aplicación de la nuevas reglas de la nueva Ley Procesal del Trabajo, el juez contencioso laboral debe ordenar no solamente la nulidad del acto administrativo contrario al derecho al trabajo, y en su caso ordenar la reincoporación, sino que además debe pronunciarse por el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en afán de restablecer totalmente el derecho vulnerado que en esta parte no está vinculado al contenido esencialmente protegido como supondríamos sería el derecho a la remuneración; no obstante, el juez en lo contencioso debe aunar criterios para lograr sentenciar en aplicación del derecho y lograr la instauración de la justicia, ya que no sería justificado que el efecto del proceso contencioso-administrativo sea el mismo que venía realizando en el proceso de acción de amparo en su momento, que aplicando el artículo 1 del Código Procesal Constitucional ordenaba solamente reponer al trabajador a su centro de labores sin valor a pronunciamiento de una indemnización por despido arbitrario o pago de remuneraciones dejadas de percibir. Pese a que siendo un proceso constitucional de protección de derechos fundamentales, el Máximo Intérprete de la Constitución se haya olvidado de la trascendencia que tiene la remuneración para el trabajo; pues lo que dignifica a la persona que labora no es el solo hecho de tener un puesto de trabajo sino la remuneración que percibe y la calidad de vida que esta le otorga para su desarrollo y los que depende de él y lo que proyecta en el desarrollo del país dentro de un verdadero Estado Constitucional de Derecho. Máxime si este lo estableció en el Exp. N° 04922-2007-PA/TC señalando que: “El artículo 24 de nuestra Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad, amén que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana”8.

Si este criterio limitado y rezagado hasta ahora por la acción de amparo laboral fuera seguido por el juez laboral y el juez contencioso laboral y ordenaran solamente la reposición del trabajador, se volvería nuevamente a dejar en indefensión al trabajador9, castigándolo con el mismo perjuicio que se comete siempre en la vía de la acción de amparo, es decir se volvería a imponer una nueva carga procesal y económica al afligido trabajador de tener que volver a instaurar un nuevo proceso judicial para reclamar las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que este transcurrió, y a la vez, encontrando casos en que algunos jueces laborales, frente a este pedido, tienen el absurdo criterio de sostener que no puede existir pago de remuneraciones porque no existe trabajo efectivo, olvidándose que el efecto de reponer al trabajador mediante una sentencia es establecer que el acto de despido nunca existió y, por lo tanto, es un hecho contrario al ordenamiento jurídico, por ello tiene los efectos del despido nulo; es decir, los efectos de la sentencia que ordena una reposición del trabajador acredita que el tiempo entre el cese y la reposición lo que existió de hecho es una similar situación a una suspensión imperfecta, es decir, se mantiene el vínculo laboral pero no se paga “injustificadamente”, por el acto arbitrario del empleador, la remuneración a pesar de que existe una plena disposición de la fuerza de trabajo. Aplicar un criterio similar a lo que se venía realizando en las acciones de amparo frente al despido arbitrario y repitiendo los criterios de otros jueces constitucionales que solo aplicaban las normas como jueces legalista y que repitan las disposiciones del legislador sin interpretar en concordancia con la Constitución, es entender que los jueces solo son la boca que repite la voluntad del legislador y que los convierte en meros legalistas, cuando en realidad su verdadero deber es crear derecho, y con ello el ponderar que el despido (primer perjuicio que sufre el trabajador) es por causa del abuso arbitrario del empleador y no del trabajador, quien reclama justamente su reposición y tiene siempre el ofrecimiento de su fuerza de trabajo que el empleador no usa injustificada o abusivamente, y que se enfrenta a un proceso judicial para que al final de este, después de un largo transcurrir, solamente se le ordene su “reposición” sin derecho a las remuneraciones y reparara el perjuicio que le originó el empleador de manera directa y a su familia que se ve afectada por el no pago de las remuneraciones cuya naturaleza es alimentaria. Establecer lo contrario, sería considerar que el juez, en estos casos de despidos, tiene una misión que está contaminada con el limitado criterio del juez constitucional que vino desarrollando la improcedencia del pago de remuneraciones dejadas de percibir mientras duró el proceso judicial.

Nosotros nos permitimos exponer que el criterio del juez en lo contencioso, en aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debe dirigirse en materia de despidos arbitrarios, al momento de aplicar el criterio emitido por el Tribunal Constitucional del caso Baylón, en declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo que viola el derecho al trabajo o reconozca el derecho a este ampliando su interpretación, bajo el principio pro homine, y declare que corresponde aplicar los efectos de restablecer la relación laboral y con ella accesoriamente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, realizando el criterio que ya se han expuesto anteriormente en nuestros tribunales, así tenemos que en la Cas. Nº 1154-2001-Lima del 06/11/2001 se estableció que: “Al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador a su empleo se restablece la relación laboral entre las partes, como si esta nunca hubiera sido interrumpida; en consecuencia jurídicamente el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al de antes del cese, pues de no reconocérsele al trabajador repuesto ningún atributo durante ese periodo, se estaría desnaturalizando la acción de amparo. De tal modo, la sala ordena el pago de remuneraciones devengadas durante el periodo fuera del empleo”.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Creemos que al definir una correcta interpretación del artículo 2 de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497, que señala la competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo, en el proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión “principal única”, esta debe entenderse en concordancia con lo señalado por el artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es decir, al ordenarse la reposición al centro de trabajo automáticamente debe ordenarse que se paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde el periodo en que se produjo el cese hasta la declaración judicial de reposición, pues para los jueces no es difícil realizar una sumatoria simple de remuneraciones dejadas de percibir o dado el caso en ejecución de sentencia pueden valerse de las oficinas contables de cada Corte Superior. Del mismo modo, en el proceso contencioso-laboral debe realizarse la misma situación, ya que ello justificaría una verdadera aplicación interpretativa y sistemática del artículo 5, incisos 1 y 2 de la Ley N° 27584 con nuestra Constitución que reconoce el derecho y restablece una situación de falta de pago de la remuneración, que como ya dijimos anteriormente, según el Tribunal Constitucional, corresponde dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo el resolver “cuestionamientos relativos a las remuneraciones”.

Creemos que el proceso contencioso-laboral, al tratar el tema de despidos, debe unificar el efecto del despido nulo que se regula para la vía ordinaria laboral, es decir reponer al trabajador en su centro de trabajo y ordenar el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y en caso que el trabajador, en ejecución de sentencia, opte por no regresar al centro de trabajo por la evidente hostilización que sufrirá, considerar los efectos del despido arbitrario; es decir, solicitar el pago de la indemnización que se regula por el despido arbitrario, ya que de esta manera se estaría dejando a libertad del trabajador de elegir cuál es la verdadera forma de satisfacer la protección de su derecho al trabajo frente a un despido.

(*) Juez Supernumerario del Distrito Judicial de Lambayeque. Magíster en Derecho Constitucional y Gobernabilidad Política. Doctorante en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Catedrático de la especialidad en Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Laboral y Procesal Laboral en diversas universidades del país.


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