EL DERECHO DE OPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL ¿FICCIÓN JURÍDICA, NECESARIO PRINCIPIO O DOGMA JURÍDICO DEL DERECHO REGISTRAL? (*)
Wuilbert Jorge Alca Robles (**)
TEMA RELEVANTE
En principio, el procedimiento registral se entiende solo con el que presenta del título, lo que excluye el apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado y la oposición a la inscripción; no obstante, el autor verifica supuestos excepcionales de ejercicio del derecho de oposición, por ejemplo, cuando iniciado un procedimiento se presenta una hoja de trámite que contiene una resolución judicial relativa a una medida cautelar que dispone la abstención de celebrar actos respecto de acciones y derechos en un bien o derecho determinado. Esto rompe el criterio de no oposición, ya que el registrador debe acatar la decisión judicial.
SUMARIO
Introduccción. I. Planteamiento del problema: supuestos. II. Antecedente de los Registros Públicos. III. Derecho Registral y características. IV. Procedimiento registral. V. Características del procedimiento registral. VI. Derecho de oposición y registros.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 2011, 2013 y 2019. • TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución Nº 079-2005-SUNARP-SN (30/03/2005): arts. III, VII TP, 1, 3, 24, 28, 32, 42, 65, 94, 99, 106, 109, 142, 143, 151, 161, 162, 163 y 164. • Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): arts. 34 y 107. |
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo es resultado de la casuística registral propia de las instancias del procedimiento registral, el cual nos ha planteado sobre la base del análisis jurídico y dentro de la dogmática moderna del Derecho Registral, el revisar con criterio crítico algunas de las instituciones fundantes del actual Derecho Registral. Es en este proceso de revisión, connatural al procedimiento de calificación registral, donde hemos percibido que nuevamente la realidad se viene imponiendo al derecho, es decir la realidad extrarregistral viene planteando nuevos supuestos al Derecho Registral con relación a su propia esencia y fundamento, lo cual no debe causar alarma alguna, sino por el contrario, sobre la base de una necesaria sinergia en el campo registral, debe lograr una solución que sin desnaturalizar la esencia de nuestro Derecho Registral, permita hacer más real la finalidad que el propio registro busca. Me refiero al análisis del denominado derecho de oposición, figura jurídica que no forma parte de la dogmática registral; por el contrario, constituye a su antípoda, el derecho de no oposición a la instancia ya iniciada, como uno de los elementos fundamentales y razón de ser de nuestro procedimiento registral, criterio jurídico de innegable vigencia, más por la actual praxis registral de los diferentes registros y de cuyo desarrollo se tratará el presente trabajo; supuesto que servirá para iniciar el necesario debate académico sobre el tema.
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: SUPUESTOS
En toda formación académica pre o posuniversitaria en materia registral, se nos ha planteado la intangibilidad conceptual del derecho de no oposición en el procedimiento registral, característica especial y verdad esencial muy necesaria para el buen funcionamiento del propio sistema registral.
Al revisar doctrina nacional sobre el tema e incluso en los clásicos del Derecho Hipotecario español, no cabe duda de que este es uniformemente aceptado y no en pocos casos con carácter de dogma en las posiciones más conservadoras, como criterio connatural a la naturaleza jurídica del procedimiento registral en esencia, y por el cual en el mismo no se debe admitir el Derecho de Oposición, toda vez que el procedimiento registral solo se entiende con el presentante del título y no con la intervención, apersonamiento o injerencia de ningún tercero al procedimiento ya iniciado. Así lo reconoce en nuestra normativa registral el Principio de Rogación y Titulación Auténtica1 del artículo III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, TUO del RGRP) y expresamente el artículo 1 del TUO del RGRP2.
Como podemos ver nuestro procedimiento registral por ser especial, se sustenta en el no apersonamiento de ningún tercero al procedimiento ya iniciado y mucho menos oposición a la inscripción, ello siempre ha sido así y en esto se sustenta la seguridad de los efectos de las inscripciones una vez logradas, virtud que pocos sistemas legales tienen y en esa medida se ha vuelto una fortaleza del sistema registral moderno.
No obstante ello y sin dejar de reconocer dicha potencialidad, en la actual realidad extraregistral viene sucediendo un fenómeno que amerita detenernos a observarlo con cierto reparo, una vez ya iniciado el procedimiento registral, básicamente en la etapa de calificación registral, sea en primera instancia o incluso ante la segunda instancia registral vía el recurso de apelación.
Se ha venido planteando en los diferentes registros que integran el sistema, no infrecuentemente, la medida adoptada por los terceros para evitar la continuación del procedimiento registral o su respectiva inscripción o incluso para enervar una inscripción ya efectuada, supuestos que bajo los dispositivos antes aludidos al parecer no tendrían asidero o posibilidad alguna de ser amparados; no obstante reitero, es partiendo de la casuística registral que debemos analizar con rigurosidad los casos presentados para una mejor comprensión, ya que a toda regla en Derecho, casi siempre le sigue una excepción.
Para ello, procederé a plantear los supuestos problemas o preguntas de investigación de la forma siguiente:
• ¿Es procedente e inscribible el Derecho de Oposición al procedimiento de inscripción de un título? o ¿es inscribible el Derecho de Oposición a un título ya inscrito?
• ¿La tramitación del Derecho de Oposición de un título planteada en primera o segunda instancia altera la vigencia del asiento de presentación del mismo?
• De existir algún supuesto para ejercitar el Derecho de Oposición, ¿cuál sería el medio o mecanismo idóneo?
Para analizar los supuestos antes planteados, requerimos hacer un breve recorrido por los Registros Públicos como institución y el Derecho Registral como disciplina especializada, para con ello contextualizar mejor el desarrollo del tema planteado.
II. ANTECEDENTE DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
En la Historia del Derecho Registral, en lo relativo al Registro se indica que este nació muy vinculado al derecho de la propiedad. Así lo refiere Alfredo Aguirre Carpio en su obra Derecho registral citado en el Manual oficial de servicios registrales 20103, cuando se afirma que en cuanto a la propiedad en el Perú, esta nace propiamente con la llegada de los españoles a nuestro país y no antes (como ya se dijo en alguna oportunidad, en la época anterior del incanato solo existió un registro básico de carácter estadístico materializado a través de los Quipus), es así que por real cédula del 15 de octubre de 1754 se concedió la facultad a los Virreyes y presidentes de audiencias para vender la tierras que no tuvieran dueño y por reales cédulas del 8 de mayo de 1778 y 16 de abril de 1783, se puso en vigencia en todas las colonias de España los Oficios de Hipoteca.
Los Oficios de Hipotecas fueron establecidos en España por don Carlos III, por la pragmática del 31 de enero de 1768, la cual tenía por objeto servir para todo lo relacionado a los censos, tributos, imposiciones e hipotecas y con el fin de evitar la clandestinidad a que estaban sujetas las cargas y gravámenes, mas no se inscribía el dominio, ni su transmisión, siendo básicamente un mecanismo de publicidad de algunas hipotecas y cargas. En el caso de nuestro país, el Código Civil de 1852 no menciona o se ocupa de la institución de los Registros Públicos, solo prescribía en el artículo 2051 que debía haber en la capital de cada departamento y a cargo de un escribano público, un Oficio de Hipotecas para el Registro de todas las que se constituyan sobre bienes ciertos y determinados.
Los Registros Públicos en el país datan de 1888, año en el que se establece en Lima, el Registro de Propiedad Inmueble, bajo la dirección del Poder Judicial, emitiéndose una serie de normas que regulan su estructura administrativa y competencia registral, requisitos para ser registrador, etc. Posteriormente, con la dación del Código de Comercio y creación del Registro Mercantil, el Registro adopta el nombre de Registro de Propiedad Inmueble y Mercantil, aprobándose un nuevo Reglamento con emisión de normas, que luego serían incorporadas en el Código Civil de 1936. En el mismo año se aprueba el Reglamento de las Inscripciones, y en el año 1968 se aprueba el Reglamento General de los Registros Públicos. Por su parte, en el año 1969 se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. En el año 1970 se aprueba la ampliación del Reglamento de las Inscripciones en la que se dispone la sustitución de la técnica de tomos por fichas.
En el año 1980, por Decreto Ley N° 23095, se promulgó la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de los Registros Públicos (Onarp), que otorga a esta el estatus de persona jurídica de Derecho Público interno con autonomía administrativa y económica, manteniéndola como organismo público descentralizado del Sector Presidencia de la República, y posteriormente, en virtud de la Ley Orgánica de los Registros Públicos, la Onarp pasa a ser organismo público descentralizado del Sector Justicia.
En el año 1990, por la Ley de Regionalización se transfieren las Oficinas Registrales departamentales y provinciales a los gobiernos regionales correspondientes, siendo que la Oficina Registral de Lima se convierte en un simple órgano de línea bajo la denominación de Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles, dependiente del Ministerio de Justicia. En octubre de 1994, se promulga la Ley N° 26366, que crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos (Sinarp) y su ente rector, bajo la denominación de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, como un Organismo Público Descentralizado del Sector Justicia, disponiendo que la Oficina Registral de Lima y Callao, así como las demás, ubicadas en el ámbito de las regiones, son órganos desconcentrados de la Sunarp. Esta Ley unifica a todos los Registros existentes en los siguientes grupos: Personas Naturales, Personas Jurídicas, Propiedad Inmueble, Bienes Muebles, los demás Registros creados o por crearse. En efecto, la cuarta disposición transitoria de la Ley N° 26366 dispone que el Ministerio de Justicia y demás Ministerios transferirán, en el estado en que se encuentren, “las funciones, personal, recursos materiales, económicos, financieros y acervo documental que correspondan a los Registros que deban ser incorporados al Sistema por efecto de la aplicación de la presente Ley”.
En cumplimiento de la ley antes mencionada, mediante Resolución Ministerial N° 143-95-ITINCI/DM, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, transfiere a la Sunarp, las funciones y acervo documental correspondientes al Registro Fiscal de Ventas a Plazos y al Registro de Martilleros Públicos. Posteriormente, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 066-95-Sunarp, se dispone el traslado de los citados Registros, al Registro de Bienes Muebles de la Oficina Registral de Lima y Callao. Mediante Resolución Ministerial N° 467-97-MTC/15.02, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiere a la Sunarp, las funciones, personal, recursos materiales, económicos, financieros y acervo documental correspondientes al Registro de Propiedad Vehicular y el Registro de Prenda de Transportes. Posteriormente, mediante Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 011 y 012-97-SUNARP/GG, se dispone el traslado de dichos Registros a las ex Oficinas Registrales Regionales y a la Oficina Registral de Lima y Callao.
Del mismo modo, se han transferido a la Sunarp el Registro Público de Hidrocarburos (mediante Resolución Ministerial N° 226-95-EM/SG del Ministerio de Energía y Minas), el Registro General de Pesquería (mediante Resolución Ministerial N° 221-96-PE del Ministerio de Pesquería), el Registro Público de Aeronaves (mediante Resolución Ministerial N° 511-96-MTC/15.03), el área registral minera del Registro Público de Minería (mediante Resolución Jefatural N° 109-2000-RPM del Registro Público de Minería). Finalmente, mediante Ley N° 27755, se modifica la Ley N° 26366, creándose el Registro de Predios, incorporándose al Registro Predial Urbano al Sistema Nacional de los Registros Públicos y mediante Ley Nº 28677 publicada el 1 de marzo de 2006, se aprobó la Ley de Garantía Mobiliaria, mediante la cual se creó el Registro Mobiliario de Contratos - RMC.
III. DERECHO REGISTRAL Y CARACTERÍSTICAS
Respecto a la conceptualización del Derecho Registral como disciplina jurídica, de estrecha vinculación con el Derecho Civil, la doctrina ha planteado diversos conceptos, de los cuales transcribiremos dos de ellos.
Roca Sastre manifiesta: “El Derecho Registral es el conjunto de normas legales, que regulan la organización y el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble y la práctica, valor y efectos de sus asientos de inmatriculación registral de fincas, con sus modificaciones y de las inscripciones de actos, resoluciones judiciales, administrativas registrales y anotaciones preventivas admitidas”.
Por su parte, el compilador del Manual de servicios registrales (2010) manifestó que: “El Derecho Registral es el conjunto de principios, normas generales y reglamentos de carácter especial, que regulan la organización de la institución registral, su debido funcionamiento y la supervisión de los servicios de inscripciones en los diferentes registros de carácter jurídico que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos (Sinarp), regulando además, los efectos de la publicidad registral formal directa e indirecta, del contenido de las partidas registrales y de los títulos que generaron inscripción. El Derecho Registral protege o brinda seguridad jurídica dinámica a los terceros que contratan en virtud de la información obtenida del registro y otorga seguridad jurídica estática al Tercero Registral”4.
Como se puede verificar de la mayoría de las definiciones aludidas, queda claro que la orientación que se le da al concepto es siempre en gran parte con relación a los actos y derechos inscribibles en el registro de propiedad inmueble, superando ello estamos de acuerdo con la definición que otorga la comisión compiladora aludida que fuera constituida por Res. Nº 153-2009-SUNARP-SN, toda vez que sobre la base de dicho concepto se podría trabajar una adaptación –sin enervar las naturales diferencias– del concepto de Derecho Registral aplicable como institución jurídica a otros registros jurídicos administrativos. Entre las principales características de este Derecho tenemos:
1. Es un derecho autónomo
Por cuanto parte de tener sus principios y leyes propias, además de tener un regular número de Reglamentos y Directivas de carácter especial que regulan los diferentes registros jurídicos que lo componen e integran el Sinarp, los cuales al ser aprobados por Resolución de Superintendencia, adquieren una mayor condición de autonomía pero a la vez integración entre sí. Entre ellos se tienen a los siguientes: Reglamento General de los Registros Públicos (Res. Nº 079-2005-SUNARP-SN), Reglamento de las Inscripciones del Registro de Predios (Res. Nº 248-2008-SUNARP-SN), Reglamento del Registro de Sociedades (Res. Nº 200-2001-SUNARP-SN), Reglamento de Personas Jurídicas No societarias (Res. Nº 086-2009-SUNARP-SN), Reglamento de la Propiedad Vehicular (Res. Nº 087-2004- SUNARP-SN), Reglamento de Inscripciones del Registro de Embarcaciones Pesqueras (Res. Nº 479-2002-SUNARP-SN), Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros (Res. Nº052-2004-SUNARP-SN), Reglamento del Registro de Testamentos (Oficio 128-A de la Corte Suprema), Reglamento del Tribunal Registral (Res. Nº 263-2005-SUNARP-SN), Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias (Ley Nº 28677 vigente desde el 01/06/2006).
2. Es un derecho heterogéneo
Toda vez que es una disciplina que no solo tiene normas de Derecho Público interno, sino también normas de Derecho Privado, las cuales son de aplicación tanto en la organización de la institución como en los diversos procedimientos registrales. Respecto de lo primero es el Estado el que termina por relacionarse con los particulares, sea en sus normas de organización administrativa registral, las del procedimiento registral propiamente, la regulación del personal que labora en la institución, etc. Lo segundo se refiere propiamente al campo de la elaboración de los actos y contratos susceptibles de inscripción, toda vez que en ellos se suelen regular las relaciones entre privados o particulares, sobre la base de toda la normativa civil vigente.
3. Es un derecho limitativo
En el Derecho Registral peruano como en algunas otras áreas del Derecho, opera el criterio legal del númerus Clausus o cerrado en materia de inscripciones, es decir, que accederán al registro solo los actos o derechos que estén previamente determinados en la ley, en su forma ordinaria (ley, decreto ley, decreto legislativo o decreto de urgencia) o en otras formas que se encuentren en normas de menor jerarquía (decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones viceministeriales, resoluciones de la Superintendencia de los Registros Públicos, etc.)
4. Es un derecho formal
Toda vez que los actos a inscribirse se sustentan básicamente en documentos que tienen la condición de públicos, salvo expresas excepciones, así tenemos: Parte notarial, parte judicial o documento administrativo. Por lo tanto, en aplicación del principio registral de titulación auténtica las inscripciones solo se efectuarán en virtud del título que conste en el instrumento o documento público (llamado título formal), el cual debe contener un acto válido y acorde con el derecho vigente (llamado título material). En materia registral no existe cosa juzgada o cosa decidida (como en sede judicial o administrativa, respectivamente) de tal manera que una vez culminado un procedimiento registral indistintamente del resultado, este puede ser recurrido vía un proceso judicial contencioso-administrativo.
IV. PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Es el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. Nº 079-2005-SUNARP-SN, el que establece los pasos del procedimiento de inscripción, desde la presentación del título en el diario, hasta la inscripción del mismo, asimismo establece los presupuestos y requisitos para interponer los recursos impugnatorios respectivos, a las calificaciones negativas, como la Reconsideración y la Apelación, a las decisiones en primera instancia de los Registradores Públicos y abogados certificadores en materia de publicidad registral, los que serán resueltos en segunda y última instancia por el Tribunal registral. En el procedimiento registral, como marco general el registrador no puede obviar ciertos preceptos procesales, como la calificación de títulos que previamente deben haber ingresado por el diario y ser calificados dentro del plazo establecido por el Reglamento General o en plazos menores como el establecido en reglamentos especiales, como ocurre con el Reglamento del Registro mobiliario de Contratos o el Societario.
En cuanto a su naturaleza jurídica, en la doctrina nacional y comparada se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del procedimiento registral. Algunos la asumen como uno de naturaleza jurisdiccional pero voluntaria, es decir, como los llamados actos de jurisdicción voluntaria, toda vez que en lo esencial lo que se ventila es una pretensión sujeta a etapas y resoluciones. Otro sector contrariamente no lo considera en el ámbito de lo jurisdiccional, sino por el contrario le reconoce una naturaleza de procedimiento administrativo especial, por cuanto tienen normas propias, principios, leyes, reglamentos, los cuales lo diferencian de cualquier procedimiento administrativo general pero que de ninguna forma lo vuelven jurisdiccional, al depender administrativamente del poder ejecutivo específicamente del Ministerio de justicia, por tanto todos los resultados del procedimiento registral sea en forma de inscripción o publicidad son servicios públicos, aboga también a ello que en la propia ley general de procedimientos administrativos, Ley Nº 27444, se haga referencia expresa al procedimiento de inscripción registral de manera concreta en su artículo 34, cuando lo dota de los efectos del silencio administrativo negativo en contraposición del silencio positivo, junto con otras materias propias de la Administración Pública como salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero, entre otros, a efectos de que si en el procedimiento registral de inscripción de títulos, si la administración no se pronuncia dentro del plazo legal establecido, se entiende o presume que dichas solicitudes han sido denegadas. Es decir, con ello se asume que este procedimiento siendo parte del propio sistema administrativo, guarda consideraciones especiales bajo un procedimiento que no admite oposición de terceros, tal como así lo define el propio Reglamento General de los Registros Públicos5.
V. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Respecto a las características del procedimiento, a efectos de concordar con su naturaleza jurídica particular, se tienen como características fundamentales las siguientes:
1. Es un procedimiento especial
Toda vez que este procedimiento tiene una normativa que regula de manera particular el procedimiento mismo y los actos inscribibles, existiendo como un marco general para todos los procedimientos registrales del sistema registral, sin perjuicio de la aplicación de normativa contenida en reglamentos especiales para actos inscribibles específicos conforme a cada uno de los registros que la integran.
2. Es un procedimiento de naturaleza no contenciosa
Por medio del cual se debe entender que es contraria a todo litigio o conflicto, características naturales a los casos propios del ámbito jurisdiccional del Poder Judicial. Así desde el inicio, desarrollo y culminación del procedimiento ya sea con la inscripción del título o resolución emitida en última instancia por el tribunal registral ordenando la inscripción o denegando la misma, esta es seguida por una sola persona que es el presentante del título, el cual puede ser el adquirente o transferente del derecho o un tercero con interés, pero que solicita la inscripción, presentando la documentación mediante un título y pagando los derechos respectivos y está facultado por ley para subsanar los defectos del título y utilizar los medios impugnatorios respectivos (reconsideración, apelación, acción contencioso-administrativa). Lo no contencioso parte por asumir que en el procedimiento registral no se aceptará apersonamiento de terceros una vez esté ya iniciado, ni la oposición a las inscripciones ya efectuadas. De tal manera que en el procedimiento registral solo existe una sola parte que es el presentante del título y este configura una relación exclusiva y excluyente con el funcionario (registrador público en primera instancia o tribunal registral en segunda instancia) que va a calificar el título sujeto a su competencia.
3. Es un procedimiento cuya finalidad es la inscripción de un título
En la medida que se sustenta en documentación específica establecida por los dispositivos legales pertinentes, en respaldo del título que será presentado al registro y materia de calificación con la consecuente inscripción de ser procedente. Debemos, por lo tanto, entender que si bien este procedimiento busca específicamente lograr la inscripción de un título que contiene un acto, derecho o contrato, la categoría jurídica de título debe ser entendida en su dos acepciones, la de Título Material o causal y la de Título formal o documental, ambas sujetas igualmente a la competencia en materia registral. Título Material o acto causal, es la razón jurídica que sustenta la inscripción en el Registro y que puede consistir en la adquisición, afectación, modificación o extinción de un acto o derecho previamente inscrito o por inscribirse. Título formal o documental, es el medio probatorio donde consta el título material o causal y el cual debe reunir la formalidad establecida por ley o las partes.
VI. DERECHO DE OPOSICIÓN Y REGISTROS
Ya delimitado nuestro marco conceptual, debemos hacer una previa definición del Derecho de Oposición, como mecanismo de defensa y protección del administrado, para ello nos remitiremos a lo regulado en el artículo 1076 de la Ley Nº 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo, en la medida que nos da una definición normativa básica como punto de partida, como aquel derecho ejercido por cualquier administrado frente a un acto que pueda suponer una violación, afectación, desconocimiento o lesión a un derecho o interés legítimo, pudiendo incluso materializarlo en la forma de una contradicción administrativa bajo los alcances del artículo 109.1 de la referida ley, muy vinculado al Derecho de Petición administrativa del artículo 106 de la misma ley. Incluso como derecho reconocido indirectamente en la propia Constitución artículo 2 numeral 207, el Derecho de Oposición complementa la gama de derechos que el sistema jurídico instituye a favor de las personas sin distingo alguno para evitar el estado de indefensión, el abuso del derecho y de autoridad, claro está con excepción del dispositivo legal en contrario, como suele suceder en el ámbito del Procedimiento Registral ya aludido.
No obstante, ¿qué sucede con el Derecho de Oposición en sede registral? Tanto en la actividad de la primera y segunda instancia registral, los criterios aparentemente son uniformes, toda vez que la regla general es que la misma no debe ser admitida.
En su gran mayoría los registradores públicos ante la mínima expresión de una oposición al procedimiento registral de un título en trámite, el cual llega a su conocimiento por medio de los mecanismos ordinarios por la oficina de trámite documentario, vía las hojas de trámite (mecanismo por demás cuestionable e incoherente con el propio derecho de no oposición que caracteriza nuestro sistema: tema para el análisis de los órganos de gestión competentes), las tienen como no presentadas. Tampoco forman parte del título, aun cuando aquellas llegan derivadas oficialmente por parte de los órganos de gestión administrativa del sistema a los registradores públicos con el carácter de “para” o “a conocimiento” con anexos respectivos y demás documentación, pero contradictoriamente pese a hacer abierta y explícita referencia a la no inscripción de un título en trámite. En otros supuestos, si se presenta vía un título ingresado por el diario, es tachado liminarmente o de plano amparado en el artículo 42 inciso b del TUO, bajo el sustento que no contiene acto inscribible en sede registral.
Por su parte, la segunda instancia registral viene tomando conocimiento de ello por intermedio del recurso de apelación, mecanismo de defensa interpuesto bajo el amparo del artículo 142 y siguientes del TUO del RGRP, adoptándose el criterio de declararlo improcedente, sea porque al confirmar la tacha sustantiva resuelta en la primera instancia registral, se amparan en la condición de acto no inscribible del derecho de oposición, al no ser un acto tipificado por el artículo 2019 del Código Civil u otras normas especiales, siguiendo con ello la doctrina del principio de tipicidad del contenido del registro8, es decir, solo los actos o hechos que dispongan las leyes, se considerarán como inscribibles, no quedando al arbitrio de los particulares qué actos se inscriben o no. En este sentido, la Res. Nº 450-2011-SUNARP-TR-L, Res. Nº 1168-2008-SUNARP-TR-L y Res. Nº842-2008-SUNARP-TR-L; o porque además la persona que la interpone no reúne la calidad de persona legitimada conforme a lo regulado por el artículo 143 del TUO del RGRP (presentante del título o la persona a quien este representa), en ese sentido, la Res. Nº 1663-2010-SUNARP-TR-L y Res. Nº 1117-2010-SUNARP-TR-L. De tal forma que verificada que la documentación presentada en dichos casos, bajo la denominación de recurso de apelación, se trata de una Oposición a la inscripción, se procede conforme el artículo 1 del TUO del RGRP.
Sin perjuicio de lo ya argumentado, respecto a nuestras preguntas de investigación podemos plantear lo siguiente.
¿Es procedente e inscribible el derecho de oposición al procedimiento de inscripción de un título? o ¿es inscribible el derecho de oposición a un título ya inscrito?
En principio, no toda vez que la base de nuestro sistema registral no ampara en general el derecho de oposición, sino por el contrario evita que el procedimiento registral mismo admita contención y por tanto desnaturalice su finalidad como es la de lograr la inscripción de los títulos sujetos a su competencia otorgándoles con ello seguridad jurídica, debiendo proceder de haberse solicitado vía título presentado por el Diario, con la tacha sustantiva conforme al inciso b) del artículo 42 y el inciso d) del artículo 32 del TUO del RGRP, al no tener vocación de inscribible el derecho de Oposición (en este sentido la Res. Nº 1357-2010-SUNARP-TR-L) y en cuyo caso de ser apelado ante la segunda instancia registral con el objetivo de bloquear cualquier eventual trámite de inscripción, esta instancia debe confirmar la tacha liminar (en igual sentido la Res. Nº 596-2011-SUNARP-TR-L). Caso contrario, de haber sido recurrida vía el mecanismo del recurso de apelación respecto de una observación o tacha a un título en trámite, es decir, bajo la denominación de recurso de apelación, se aprecia que en esencia se trata de una oposición a la inscripción de un título en trámite, por lo que el recurso deberá ser declarado improcedente, conforme a los argumentos antes esgrimidos.
Finalmente, para aquellos casos en los que vía solicitud presentada en el Diario se plantea una oposición a una inscripción ya efectuada, igualmente la misma debe resolverse con una tacha liminar, por cuanto dicho título carece de acto inscribible y además porque todo título ya inscrito, conforme con el artículo 2013 del Código Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del TUO del RGRP, se presume exacto y válido y produce todos sus efectos mientras no se rectifique en los términos establecidos en el reglamento o se declare judicialmente su invalidez, como así lo considera la Res. Nº 322-2008-SUNARP-TR-L, debiendo para proceder con la cancelación de una inscripción, obrarse conforme con lo regulado por el artículo 94 literal b) del TUO del RGRP y el artículo 99 del mismo reglamento, es decir, mediante una resolución judicial que declare la nulidad del título en cuya virtud se extendió la inscripción.
¿La tramitación del Derecho de Oposición de un título planteada en primera o segunda instancia, altera la vigencia del asiento de presentación de este?
Nos encontramos ante el supuesto por el cual una vez apreciado que el escrito de apelación realmente configura un Derecho de Oposición al procedimiento de inscripción de un título en trámite, le resulta aplicable el artículo 1 del TUO del RGRP.
No obstante, respecto a la vigencia del asiento de presentación del referido título sujeto a dicho recurso de apelación, el cual en esencia contiene un derecho de oposición a la inscripción y el cual de seguro será resuelto como improcedente, se debe precisar respecto de los plazos, lo siguiente dentro del marco del título X del TUO del RGRP.
El artículo 28 literal a) del referido reglamento expresamente señala que se otorgará prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas o liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161, 162 y 164 o se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo9. En resumen todos los plazos otorgados por el reglamento en ejecución de una resolución del Tribunal Registral, están en el orden de lograr la inscripción del título.
Igualmente, conforme con el artículo 163 del mismo reglamento, ante una inadmisibilidad o improcedencia, no se regula ningún plazo adicional para continuar con el procedimiento registral, salvo el plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa del artículo 164 del mismo reglamento, menos el caso de la improcedencia por extemporaneidad en cuyo supuesto no se concede ningún plazo adicional, al partir del supuesto de que el título ya haya caducado.
Por lo tanto, si bien la normativa reglamentaria no ha previsto el supuesto de los efectos de la oposición formulada por terceros ajenos al procedimiento registral, respecto a la vigencia del asiento de presentación, al ser un supuesto que adolece de improcedencia natural y no configurar propiamente un recurso las oposiciones que se pudieran plantear por esta vía, no deben afectar el procedimiento en perjuicio del solicitante de una inscripción, es más el lapso de tiempo por el cual se sustrae de la calificación del Registrador Público, para remitir el título al Tribunal Registral, debiera en consecuencia descontarse del plazo de vigencia del asiento de presentación total, evitando así una distorsión en la tramitación del título; en este sentido, la Res. Nº 1338-2009-SUNARP-TR-L, posición que compartimos como regla general, mas no de manera absoluta y en razón del criterio siguiente.
De existir algún supuesto para ejercitar el Derecho de Oposición, ¿cuál sería el medio o mecanismo idóneo?
Aceptada como regla general la no procedencia del Derecho de Oposición en el procedimiento registral, debemos dar cuenta también, de aquellos supuestos en donde dicha regla no es de aplicación absoluta, sea que provenga de una fuente legal o de la propia casuística registral.
En el primer caso en sede registral se admite el Derecho de Oposición, por ejemplo, conforme al artículo 24, para los supuestos del derogado Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, que reguló la prescripción adquisitiva de estos predios en sede registral y la conversión de la posesión en propiedad de los particulares, aplicable ultractivamente a los expedientes que fueron ingresados al Registro durante su vigencia, tal como se manifiesta en la Res. Nº 784-2011-SUNARP-TR-L y Res. Nº 800-2011-SUNARP-TR-L. Caso contrario a lo que ocurre con los predios rurales de propiedad del Estado, donde no procede la inscripción del derecho de oposición a la prescripción adquisitiva administrativa, toda vez que además del transcurso del tiempo y la ausencia de oposición para convertir la posesión en derecho de propiedad definitiva, existe obligación legal de requerir que la Unidad Agraria Departamental u organismo competente del Estado, adjudique dichos terrenos a los poseedores inscritos (artículo 21 y décima disposición final del Decreto Legislativo Nº 667), con lo cual al negarse a adjudicarlo, de manera indirecta ejerce su derecho de oposición, no siendo necesario que el Estado se oponga en los términos del artículo 24 aludido, tal como refiere la Res. Nº 234-2010-SUNARP-TR-L.
Otro Supuesto de fuente legal donde se admite el derecho de oposición en sede registral, es en el Procedimiento de Saneamiento Catastral Predial, vinculado al ámbito de la Ley Nº 28294, su reglamento el Decreto supremo Nº 005-2006-JUS y la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, para los procedimientos técnicos y legales a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de un predio, adecuándolo a la realidad física del mismo, conforme a los artículos 3 y 24 del reglamento, procederá el derecho de oposición, una vez realizada la anotación preventiva del procedimiento iniciado, siendo la oposición procedente si se interpone dentro de los 30 días calendario, contados desde la fecha de la última publicación en El Peruano, documentando la misma a efectos de que sea la gerencia registral la que emita la resolución respectiva, pudiendo ser recurrida ante el Tribunal Registral e incluso interponer una acción contencioso-administrativa.
Por su parte, como supuesto que tiene como fuente la casuística registral, se tiene aquel por el cual habiéndose iniciado ya un procedimiento registral vía la presentación de un título por la oficina del Diario, sea que se encuentre en etapa de calificación registral o habiéndose ya emitido por parte del Registrador Público la resolución respectiva sin que implique todavía una inscripción definitiva. Se presenta por la oficina de Trámite documentario y con fecha posterior una hoja de trámite conteniendo una resolución judicial relativa a una medida cautelar de cuyo concesorio se aprecia la orden judicial de abstenerse de celebrar cualquier acto jurídico que implique disposición o gravamen de los derechos y acciones que le corresponden sobre un bien o derecho. Es decir, una medida cautelar que dispone la abstención de celebrar actos respecto de acciones y derechos en un bien o derecho determinado, el cual afecta la validez de un posible acto jurídico ya presentado en un título, impidiendo con ello su acceso a registro.
Este supuesto rompe el criterio de no oposición al procedimiento registral, toda vez que nos encontramos ante un aparente conflicto de normas; por un lado, el artículo 1 del TUO del RGRP con la consecuente y presunta aplicación del inciso b) del artículo 42 y el inciso d) del artículo 32 del mismo reglamento o contrariamente seguimos al artículo 65 literal a) del mismo cuerpo reglamentario, aplicando el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Es decir, o prima la intangibilidad de nuestro derecho de no oposición a un procedimiento ya iniciado a pedido de la parte interesada en que el acto o derecho se inscriba, siendo este el único legitimado para intervenir en la secuela de todo el procedimiento, siendo que ningún tercero ajeno a este puede intervenir en él, bajo cargo de tacharlo de forma liminar por no contener acto inscribible o se permite la intervención del juez bajo un mandato judicial como anotación preventiva, sea bajo la forma de una medida de no innovar o de una medida cautelar genérica, que limitando la competencia de la función registral, toda vez que el registrador público no se podría avocar a causa pendiente del órgano jurisdiccional deberá dar cumplimiento y acatar de manera obligatoria las decisiones judiciales en sus propios términos bajo responsabilidad civil, penal y administrativa correspondiente.
En dicho supuesto, la balanza se inclina razonablemente por la segunda opción, es decir, pese a que la medida judicial ingrese posteriormente vía el mecanismo de hoja de trámite, pero relacionada a un título anterior ya iniciado, el mismo deberá tener acogida registral, siempre que dicha medida comprenda: Una medida cautelar que disponga la no inscripción del título presentado o del acto causal materia de inscripción; se encuentre dirigido conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil al Registrador Público o el Tribunal Registral y cumpla las formalidades de todo parte judicial en sede registral, toda vez que dicho derecho de oposición se encontraría amparado por los alcances del propio artículo 2011 del Código Civil y el artículo 32 del TUO del RGRP, en la medida que afectan directamente la validez del acto contenido en el título, no debiendo por tanto tener acceso al registro, criterio en parte compartido por la Res. Nº 1192-2010-SUNARP-TR-L.
Trato aparte tendrán todos aquellos documentos que materializando un derecho de oposición son presentados en otras formas (en copias simples, documentos del expediente judicial, pero no contenidos en partes judiciales o pruebas relativas a falsedad documentaria no oficializadas o instrumentalizadas, etc.). Al no generar una afectación directa al principio de legalidad aplicable a toda calificación registral, deberán ser desestimadas conforme a los criterios ya desarrollados. En igual sentido, la Res. Nº 596-2011-SUNARP-TR-L.
Finalmente –y sin perjuicio de lo anterior a lo cual me adscribo por su demostrada coherencia–, me queda la duda razonable de si encontrándose un título en trámite bajo un procedimiento registral ya iniciado y mediante los mecanismos antes aludidos se pudiera dar el caso de la presentación vía hoja de trámite de documentación pública e incluso instrumentalizada que configura un evidente y razonable derecho de oposición por irregularidad, falsedad o alteración de la documentación presentada en el título, esta debiera ser desestimada en todos los casos, quizás evitando con ello que dicho recurso bloquee u obstaculice la inscripción del título, logrando así el fin último del registro, pero generando con ello la inscripción legal de un acto, derecho o contrato con evidentes presunciones de ilegitimidad, que si bien son presentadas por un tercero aparentemente ajeno al título (bajo los alcances del artículo III del TUO del RGRP) a corto o mediano plazo contribuirían a generar o agravar un conflicto social y judicial extraregistral, incluso dentro del cual se exhiba un asiento de inscripción y una hoja de trámite presentadas en su oportunidad en la calificación registral, pero como medios de prueba contra el propio registro. Por lo tanto, o se siguen recepcionando dichas hojas de trámite con las modificaciones antes aludidas o simplemente no se las admite durante el proceso de calificación de un título, salvo la excepción casuística antes planteada. Supuestos últimos que creo nos debe convocar a todos los interesados, estemos o no en el sistema, a reevaluar razonablemente los medios y mecanismos para dotar de una mayor seguridad jurídica al propio sistema registral.
NOTAS:
1 Principio de Rogación: “Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado”, más adelante se indica que “se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquel haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta”.
2 Artículo 1: “El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción”.
3 COMISIÓN SUNARP. Manual Oficial de los Servicios Registrales de la Sunarp. 2010. p. 42.
4 COMISIÓN SUNARP (2010) Manual oficial de los servicios registrales de la Sunarp. 1ª edición, Talleres Gráficos Aleph Impresiones, Lima, mayo de 2010, pp. 24 y 25.
5 REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. Res. Nº 195-2001-SUNARP/SN. Edición diario oficial El Peruano de fecha 23/07/2001, p. 20788 y su Texto Único Ordenado aprobado por Res. Nº 079-2005-SUNARP/SN, publicado en el diario oficial El Peruano del 30/03/2005, pp. 289736-289754.
6 Artículo 107: “Toda vez que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito (...) ejercer una facultad o formular legítima oposición”.
7 Artículo 2.20: “A formular peticiones, individual o colectivamente por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado respuesta también por escrito, dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
8 Pau Pedrón nos dice para sustentarlo: “A) Si se inscribiesen actos no previstos en la Ley, los terceros no tendrían conocimiento de su registración, y por tanto no acudirían al Registro, lo cual privaría de efectos a esas inscripciones irregulares, B) Se recargaría la hoja registral hasta que esta se convierta en inabarcable”. Citado por GONZALES BARRÓN, Günther. Tratado de Derecho Registral Mercantil. Jurista Editores, Lima, 2002, p. 112.
9 Conforme a los artículos precitados la prórroga automática, es de 20 días adicionales si es por un desistimiento de apelación; de 15 días de notificado cuando se trata de pago de derechos; de 20 días cuando se debe subsanar defectos con documentación subsanatoria; y de 15 días adicionales al previsto normativamente para la interposición de la demanda, cuando proceda la demanda en el caso del contencioso-administrativo.
(*) Para todos aquellos que cultivando el amor al conocimiento, descubren que no solo es valioso aprender sino lo más importante de todo radica en transmitir lo aprendido… (Proverbio del autor).
(**) Abogado. Registrador Público de la Zona Registral IX - Lima. Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) - Docente universitario. Asesor invitado del Taller de Derechos Reales - Facultad de Derecho.