Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 215 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 10_2011Actualidad Juridica_215_17_10_2011

LA FASE EJECUTIVA EN LOS PROCESOS DE DESALOJO

Alexander RIOJA BERMUDEZ (*)

TEMA RELEVANTE

Todo proceso de desalojo en el que se ampara la demanda culmina con la decisión de “lanzamiento” que materializa la orden judicial, cuya exacta configuración debe comprender la existencia de un título de ejecución, el incumplimiento del mandato por el vencido, la solicitud de la parte demandante y la existencia del bien. El autor explica la manera como usualmente se lleva a cabo la ejecución del lanzamiento a cargo del especialista legal y los órganos de auxilio, diligencia que culmina con el levantamiento del acta correspondiente.

SUMARIO

Generalidades. I. Definición de lanzamiento. II. Presupuestos procesales del lanzamiento. III. Forma de ejecución. IV. El lanzamiento en otras vías procedimentales.

MARCO NORMATIVO:

• Código Procesal Civil: arts. 87, 592, 593, 596, 688, 739.

GENERALIDADES

Resulta necesario señalar qué entendemos por proceso, que en las palabras de Juan Monroy Gálvez constituye “(…) el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver un conflicto de intereses o acabar una incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia”1.

Del mismo modo, conforme lo ha señalado claramente el mencionado autor, el proceso civil existe cuando se presenta un conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia jurídica, y que la necesidad de que estas sean resueltas o despejadas por el juez está dada por la búsqueda de la paz social. Precisando además, que el conflicto de intereses constituye la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento de primar uno frente al otro. Finalmente, manifiesta que la incertidumbre jurídica, otro de los elementos del proceso, es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o la eficacia de un derecho2.

En los procesos de desalojo3, el demandante persigue que el demandado deso-cupe el bien materia de litis y lo deje a su completa disposición, a fin de que pueda hacer efectivo los derechos de uso y disfrute del que se encontraba privado. En tal sentido, en sede civil se ha señalado con relación a este proceso que: “(…) el desalojo, es aquel que tiene por objeto una pretensión pendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de intruso; solo implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien (…)”4.

En ellos, al igual que los demás procesos que conocemos, se transcurre por cinco etapas5, en primer lugar una etapa postulatoria en la cual el demandante invoca un derecho personal a exigir la devolución del bien al demandado quien ha de responder a dicha pretensión teniendo incluso la posibilidad de plantear excepciones, cuestiones probatorias, etc. Una segunda probatoria, en la cual las partes han de acreditar lo manifestado en los actos postulatorios del proceso, mediante los medios probatorios que les autoriza la norma procesal.

La tercera etapa es la decisoria, en ella el juez puede condenar al demandado a desocupar el inmueble que ocupa, o rechazar la demanda y por ende queda libre el demandante para ejercer las acciones tendientes a la restitución del bien por acción personal o real. En ese sentido, Reimundin6 señala que “la sentencia en el juicio de desalojo no importa un prejuzgamiento sobre el dominio o preferente derecho posesorio, pero hace cosa juzgada acerca del desahucio, sin que el inquilino pueda reabrir discusiones en otro juicio”.

La cuarta etapa es la impugnatoria, en la que la parte vencida solicita un nuevo examen a la decisión del juez que resolvió el desalojo, por considerar que existe un vicio o error además de producirle agravio.

Finalmente la quinta y última etapa (la ejecutoria) que, conforme lo señala el maestro Monroy Gálvez se encuentra “(…) ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, es decir, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso”7.

Hay quienes señalan que en los procesos de desalojo, la satisfacción del demandante se obtiene a través de dos fases: la fase de cognición que termina con la sentencia de condena, la misma que ordena la desocupación y la entrega del bien al demandante, es decir, la intimación de desalojo; y la segunda fase es la de ejecución forzada, mediante la cual se obtiene la efectivización de la orden contenida en la decisión de mérito. En ese sentido, como hemos visto, el proceso discurre por cinco etapas y en el desalojo la fase de ejecución forzada recibe el nombre de lanzamiento.

Al respecto, Jardi8 señala que: “En la sentencia de condena, como lo es la dictada en el proceso de desalojo la función jurisdiccional no se agota en el mandato contenido en ella, sino que, para obtener la satisfacción del derecho es preciso lograr la actuación práctica de ese mandato por medio de la ejecución forzada”. Es decir, que la sentencia en el proceso de desalojo que dispone que el demandando vencido cumpla con la restitución del bien no garantiza la satisfacción de la pretensión propuesta por el demandante hasta que no se haga efectiva la entrega del bien a este, por ello existe el apercibimiento de ejecución que se decreta en la sentencia.

En tal sentido, en principio todo proceso de desalojo, sin importar cuál fuera la causal pretendida, culmina con aquel acto procesal expresado por el juez en una decisión judicial denominado “lanzamiento”, el cual resulta ser aquel por el cual se materializa la sentencia obtenida por el demandante. Mas resulta ser uno de los actos que en la práctica genera mayores problemas, ello debido a los malos artilugios que realizan las partes y los pseudoprofesionales del Derecho para evitar el cumplimiento de la misma y de esta manera lograr prolongar indebidamente la posesión del bien del cual ya ha perdido título que le dé tal calidad.

I. DEFINICIÓN DE LANZAMIENTO

Conforme lo apunta Lino Palacio9: “La sentencia de desalojo se ejecuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante el cual, con intervención del oficial y el eventual auxilio de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación del inmueble por el inquilino y demás ocupantes”. En tal sentido, se puede entender como la fase de ejecución de la sentencia de desalojo que se ha de cumplir mediante acto procesal del juez con intervención del auxilio de la fuerza pública y el auxiliar jurisdiccional, con la finalidad de proceder a la entrega del bien al vencedor, debidamente desocupado.

Para Reyes Monterreal citado por Hinostroza10, “(…) el lanzamiento, como ejecución forzosa del pronunciamiento estimatorio del desahucio, no es más que un modo de coacción que se funda en la existencia de un derecho anteriormente definido y declarado”. Se reitera aquí el hecho de que el lanzamiento no es más que un acto posterior a la sentencia que permite el cumplimiento de la misma, dentro –claro está– de la fase de ejecución del proceso judicial.

Para Arroyo Camaño11, “el lanzamiento es la acción que le concede al arrendador, en un arrendamiento de inmuebles, para obligar al arrendatario, por la vía judicial, a que desaloje la finca arrendada y se la restituya, por haber concluido el contrato de arrendamiento, o por el término del desahucio, por estar el arrendatario en mora en el pago de la renta, o porque, a pesar de estar vigente el contrato, la ley lo autoriza para lanzarlo o exista una justa causa de terminación del arriendo”. No se puede entender, como lo señala el citado autor, que el lanzamiento es la acción, puesto que esta ya se ha pretendido con la demanda de desalojo en sus diversas causales, sino como un acto de ejecución de la sentencia.

De igual modo en el portal web del Poder Judicial (<www.pj.gob.pe>) encontramos al respecto que el lanzamiento es la denominación común de la acción de efectivizar la desocupación del inmueble por mandato judicial, si fuese necesario, con el apoyo de la fuerza pública.

Si bien nuestro Código Procesal Civil no define al lanzamiento señala que: “Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento”. Es decir, que señala la realización de aquel, precisándose que esta se efectúa no solamente contra quien o quienes actuaron como parte demandada en el proceso sino también contra todos aquellos que en el momento de la realización de la diligencia se encuentren en el bien materia de lanzamiento y que este solamente se entiende efectivizado cuando se entrega el bien al demandante debidamente desocupado y que no requiere iniciar nuevamente un proceso judicial si dentro del segundo mes de lanzados nuevamente reingresan al bien, bastando solamente una solicitud al juez para que este ordene un nuevo lanzamiento.

De las definiciones antes señaladas, podríamos llegar a concluir que, el lanzamiento constituye la fase ejecutoria que aparece principalmente en los procesos de desalojo, la cual consiste en la extracción de la persona del demandado, y eventualmente de terceros que la ocupen y de sus pertenencias, del bien materia de desalojo en caso de incumplimiento de la sentencia de manera voluntaria dentro del plazo de ley dispuesto mediante resolución judicial.

Como lo hemos señalado, el proceso judicial discurre por cinco etapas y la etapa final en los procesos de desalojo recibe la denominación de lanzamiento, en la que con intervención del auxiliar de justicia, se hace efectiva la decisión final del juzgador dispuesta como consecuencia del proceso de desalojo, ordenándose que el demandado vencido y los terceros que pudieran estar habitando el bien en el momento de la diligencia sean lanzados al no haber cumplido con ponerlo a disposición del juzgado, dentro del plazo concedido por el juez luego de haber quedado consentida y ejecutoriada la sentencia.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL LANZAMIENTO

Debe tenerse en cuenta que el acto de lanzamiento constituye un procedimiento que se da conforme se ha señalado, ante el incumplimiento de la sentencia final y vencido el plazo para la entrega del bien materia de desalojo; en tal sentido, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un título de ejecución

Resulta claro que la doctrina ha precisado que el título ejecutivo está dado por aquel documento en que se hace constar la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución. En tal virtud, la ejecución surge a favor de aquel que tiene un título de ejecución, que en el caso del proceso de desalojo lo constituye la intimación al cumplimiento de la sentencia, es decir el decreto mediante el cual se dispone el lanzamiento del demandado el mismo que surge cuando la decisión final que ha amparado la demanda interpuesta ha sido consentida o ejecutoriada. Cabe precisar que el artículo 688 del Código Procesal Civil señala que solamente puede promoverse ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso, siendo considerado como título ejecutivo las resoluciones judiciales firmes.

Este título se obtiene a través de una forma especial de la fase ejecutiva (proceso monitorio)12 cuya finalidad es precisamente que se lleve adelante el desalojo en forma sumarísima, sin necesidad de más trámite que la resolución del juez por la cual se dispone se lleve a cabo el lanzamiento, claro está reiteramos, luego que se haya declarado firme o consentida la sentencia. Por ello bastará la sola solicitud o el pedido formal que haga la parte vencedora en el proceso en el sentido de señalarle al juez que el demandado, vencido en el proceso no ha cumplido con su decisión y, para el cumplimiento de la misma y hacer efectivo el apercibimiento allí decretado es que requiere se lleve a cabo el lanzamiento contra el demandado y todos los que en ese momento ocupen el bien materia de litis.

Este título está constituido por aquella resolución (decreto) expedida por el juez del proceso, en la que se dispone hacer efectivo el apercibimiento decretado y, por ende, llevar a cabo el lanzamiento, con orden de descerraje y el auxilio de la fuerza pública, autorizando al secretario o especialista legal para que en la fecha señalada cumpla con hacerlo efectivo.

b) El incumplimiento del mandato contenido en la sentencia

El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito por la no exacta ejecución de la prestación, tanto de la principal como la accesoria. Cuando el demandado vencido en el proceso, cumple con el mandato contenido en la sentencia, el interés del vencedor en ese proceso queda totalmente satisfecho, ya que lo que buscaba era obtener el cumplimiento voluntario del obligado de lo señalado en la sentencia, es decir, la entrega del bien materia de litis.

Por el contrario, y a fin de acceder a la etapa ejecutoria, se requiere que el vencido no haya puesto a disposición el bien o lo haya desocupado dentro del término señalado por el juez, sino que por el contrario exista una negativa de la entrega del mismo, es decir, que se oponga o se niegue a la entrega del bien dentro del plazo de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, así lo señala el artículo 592 del Código Procesal Civil13.

c) La solicitud o petición del demandante

Constituye aquella materialización en el proceso del requerimiento por parte del vencedor al órgano jurisdiccional para que proceda a la ejecución forzada. Este requisito viene a estar dado por el escrito que presenta la parte demandante solicitando se haga efectivo el lanzamiento y disponga la fecha y hora para la realización del mismo por parte del secretario o especialista legal; adjuntado para ello el arancel judicial correspondiente (actuación fuera de juzgado), requiriendo además, que este se lleve a cabo con apercibimiento de descerraje y el auxilio de la fuerza pública.

En ese sentido, la norma procesal establece que el lanzamiento será ordenado por el juez, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.

Debe tenerse en cuenta, además, que el demandante debe realizar todas la gestiones tendientes a efectivizar dicho mandato de lanzamiento con orden de descerraje y auxilio de la fuerza pública, es decir, diligenciar los oficios ante la Policía Nacional y coordinar con las autoridades policiales del sector a fin de que realicen un estudio de la zona y proyecten el número de efectivos policiales que van a necesitar para efectivizar el mandato de lanzamiento el día señalado por el juez. Brindando también las facilidades al especialista legal o secretario y las garantías correspondientes para su persona y el expediente judicial.

d) La existencia del bien

En los procesos de desalojo la existencia del bien está constituido por el bien inmueble materia de desalojo, teniendo en cuenta la naturaleza del predio arrendado, pudiendo ser este un predio rústico, urbano, edificado, sin edificar, etc.

Asimismo, hay quienes sostienen14 que los bienes muebles no fungibles también pueden ser objeto de arrendamiento por cuanto es frecuente que sean materia de arrendamiento bienes muebles como el caso de máquinas, artefactos, letreros luminosos, lo que concuerda con lo señalado en el artículo 596 del CPC referido a la restitución de otros bienes, en la cual se precisa que, lo dispuesto en este Subcapítulo (Subcapítulo cuatro relativo al Desalojo) es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.

En la práctica en algunas ocasiones sucede que el bien materia de desalojo puede haber sido objeto de destrucción por parte de quienes vivían en este, que si bien no se encuadraría dentro del supuesto antes señalado, ello no impide que se solicite la ministración del terreno de propiedad del demandante, pero ya no nos encontramos dentro de la etapa materia de estudio

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III. FORMA DE EJECUCIÓN

La ejecución de este tipo de sentencias se realiza extrayendo al demandado y a todos lo que en ese momento se encuentren en el bien materia de desalojo, de la esfera de influencia del mismo, mediante acto de desapoderamiento en el que participan el secretario o especialista legal con auxilio de la fuerza pública y entregándoselo al demandante a fin de que pueda hacer uso y disfrute del mismo.

Según Carnelutti, para obtener la satisfacción del interés protegido aun contra la voluntad del obligado, que constituye el fin de la ejecución forzada, es necesario la modificación del mundo externo, lo cual se puede lograr de dos formas o mediante el desplazamiento del bien respecto de las personas o mediante una transferencia jurídica denominándose a la primera forma de ejecución, ejecución por dación simple y a la segunda, ejecución por transformación forzada.

Además debe tenerse en cuenta que, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Eso garantiza que el mandato sea efectivamente llevado a cabo y no se pueda aducir situaciones que entorpezcan o pretendan paralizar su realización

Del mismo modo debemos precisar que, para que el acto del lanzamiento pueda ser realizado sin objeción alguna, debe consignarse en la resolución que así lo dispone la orden de descerraje a fin de que en caso de ausencia de cooperación por parte del demandado vencido o ante su ausencia al interior del bien, pueda ingresarse al mismo con auxilio de la fuerza pública. Por ello deberá tenerse en cuenta que en la resolución debe disponerse que se oficie a la Policía Nacional a fin de que preste las garantías y seguridad al secretario o especialista legal, así como la protección al expediente.

Resulta indispensable que a la diligencia de lanzamiento el auxiliar jurisdiccional lleve consigo el expediente a fin de que si se cuestionara la correcta notificación de las partes sobre todo de la demandada vencida, se pueda en ese momento señalar si dicha la parte se encuentra debidamente notificada con la orden de lanzamiento y, por ende, garantizado su derecho al debido proceso, evitándose que pueda plantear algún tipo de nulidad al acto a realizarse.

Igualmente, quien realiza los actos tendientes a la recuperación del bien es la parte demandante quien a través del abogado deberá haber previamente coordinado con la delegación policial del sector a fin de que puedan efectuar el análisis situacional del bien a desalojar y la cantidad necesaria de efectivos que se ha de disponer para la realización del lanzamiento.

Incluso en algunas situaciones podrán intervenir terceros que apoyen con el acto del lanzamiento, sea para la extracción de los bienes así como para brindar la seguridad y custodia al órgano encargado de la ejecución de la sentencia.

Del mismo modo solamente se entenderá efectuado el lanzamiento, cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado, ello será señalado en el acta de desalojo elaborada por el secretario o especialista legal, en el cual se ha de consignar el estado en el que está recibiendo el bien.

Por ello, en el caso que, dentro de los dos meses posteriores a la realización del lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al bien materia de desalojo, el vencedor puede solicitar al juez se realice un nuevo lanzamiento, para lo cual nuevamente planteará mediante un escrito su solicitud a fin de que el juez nuevamente disponga llevar a cabo la ejecución de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el Secretario o Especialista Legal está limitado a hacer cumplir el mandato judicial contenido en la resolución materia de ejecución, es decir, que debe tener en cuenta que exactamente se está llevando a cabo en la dirección precisada en la sentencia ya que puede darse situaciones en las que se termine desalojando predios que no constituyen materia del proceso judicial, como es el caso de un desalojo respecto de una quinta que tiene una sola numeración y todas las notificaciones se realizaron a dicha dirección pero no a los inquilinos de cada departamento, vulnerándose así su derecho de defensa.

Igualmente se dan situaciones en las que se ha dispuesto el desalojo de un bien en el que el demandante es propietario del terreno y el demandado de la edificación, y en muchos casos el demandante al procederse al desaojo solicita la destrucción de lo edificado, en estas circunstancias se debe tener en cuenta si la edificación es anterior o posterior a la demanda y en este último caso no podrá llevarse a cabo la misma porque se estaría atentando contra un derecho de propiedad del demandado.

Además de lo antes señalado, el órgano de auxilio debe verificar que este se lleve con toda normalidad del caso, evitando que se pueda originar algún perjuicio para los vencidos en el proceso y garantizando que sus bienes no van a ser objeto de pérdida o robo durante el desarrollo de la diligencia. En tal sentido, se debe garantizar que quienes colaboran con la parte ejecutante no sustraigan nada y en caso se proceda al desalojo cuando no se encuentre presente el demandado no existirá responsabilidad alguna para el especialista legal o secretario.

Todos los detalles de la diligencia de lanzamiento deben quedar claramente expuestos y redactados en el acta que ha de elaborar el especialista legal o secretario, o en la práctica el asistente judicial, pero con la intervención del primero de los nombrados, con el objeto de que quede constancia de lo acontecido en el día y hora de realización del la citada diligencia judicial, en el cual deberán suscribirla todos los intervinientes, dejándose consignado su documento de identidad y en su caso, de la negativa de las personas a suscribir la citada acta.

IV. EL LANZAMIENTO EN OTRAS VÍAS PROCEDIMENTALES

El lanzamiento no es una figura que solamente puede ser objeto de ejecución en los procesos sumarísimos, conforme lo señala la norma procesal se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 87 del CPC referido a la acumulación objetiva, la cual establece que: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda”.

Por ejemplo, se demanda la reivindicación (pretensión principal), así como el pago de frutos y el desalojo accesorio (pretensiones accesorias). Ello concuerda con lo señalado en sede civil: “(…) la acción de reinvindicación, debe entenderse como la potestad inherente al propietario para restituir a su dominio un bien de su propiedad; la acción reinvindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para mantener justo derecho sobre él, consecuentemente con esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ello se reclama no solo la propiedad sino también la posesión. Por lo tanto, es consecuencia de la reinvindicación de un bien inmueble el que se haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio. (…)”15.

Del mismo modo el lanzamiento también puede ser dispuesto cuando media ejecución forzada; así, según el artículo 739 del CPC referido a la transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido en el remate de inmueble, el juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: además de la descripción del bien, la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.

Debe tenerse en cuenta que este lanzamiento a diferencia del regulado en el artículo 593 del Código Procesal Civil, es más restrictivo toda vez que no puede ejecutarse contra todos los ocupantes como en el primer supuesto sino solo contra el ejecutado, administrador judicial o tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución.

NOTAS:

1 MONROY GÁLVEZ, Juan. “La postulación del proceso en el Código Procesal Civil.” En: Themis. Nº 23, p. 33.

2 MONROY GALVEZ, Juan. La Formación del Proceso Civil Peruano. (escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra editores, Lima, 2004, p. 223.

3 Los procesos de desalojo se encuentran destinados a la recuperación del uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello.

4 Cas. N° 2160-2004- Arequipa. <http://www.juriscivil.com/resolu/2160-04.html>.

5 El proceso, como conjunto dialéctico de actos que desarrollan las partes al interior del mismo desde una perspectiva didáctica, transcurre por cinco etapas bien definidas a decir, a) postulatoria; b) probatoria; c) decisoria; d) impugnatoria y e) ejecutoria.

6 REIMUNDIN, Ricardo. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Viracocha, Buenos Aires, 1957, p. 183.

7 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano. (Escritos Reunidos). Palestra Editores, Lima, 2004, p. 262.

8 JARDI ABELLA, Marta. El juicio de desalojo. Universidad de Montevideo. Uruguay, 1956.

9 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo VII, cuarta reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 120.

10 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos sumarísimos. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 200.

11 ARROYO CAMAÑO, Dulio. Contratos civiles. Tomo I, segunda edición, Mizrachi & Pujol, Panamá, 1997, p. 349.

12 “En el proceso monitorio toda la estructura del proceso está invertida. Si normalmente en un proceso de cognición, por basarse en el principio de igualdad, contradicción y audiencia al contrario, se inicia con una demanda, en donde el demandado debe contar con la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la misma, y, en paridad de condiciones con el demandante podrá influenciar, en base a su comportamiento procesal, sobre el pronunciamiento del juez, en el monitorio ‘se invierte la carga del contradictorio’, vale decir, en vez de oír previamente al demandado (audita altera parte), el juez sin oírlo (inaudita altera parte) emite una resolución de condena (…)”. ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista Editores, Lima, 2003, p. 377.

13 Artículo 592.- Requerimiento.- El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.

14 El profesor Pedro Sagástegui Urteaga tiene esta posición en su libro El Proceso de desalojo, LEJ. Lima.

15 Cas. N° 2160-2004-Arequipa. <http://www.juriscivil.com/resolu/2160-04.html>.

(*) Magistrado en el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas. Abogado egresado de la Universidad de San Martín de Porres, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en la misma casa de estudios. Docente universitario. Conciliador y Árbitro.


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