Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 215 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 10_2011Actualidad Juridica_215_21_10_2011

OFRECIMIENTO DE UN TESTIGO CAPAZ PERO QUE NO ALCANZA LA EDAD MÍNIMA PARA DECLARAR EN UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NO DEBE GENERAR EL RECHAZO DE LA DEMANDA

 

Consulta:

Pedro Valdivieso presentó su demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Cieneguilla, la cual ha sido declarada improcedente porque ofreció la declaración testimonial de un testigo que al momento de ingresar la demanda contaba con solo veinticuatro años. Pedro se pregunta si es correcta esta decisión judicial.

Respuesta

Si bien el Código Procesal Civil en el artículo 505 inciso 4 exige al demandante ofrecer como mínimo a tres personas mayores de veinticinco años, el juez puede considerar que tratándose de una persona un año menor no se afecta la finalidad de dicha prueba o eventualmente puede otorgar un plazo para subsanar el ofrecimiento, pero no rechazar liminarmente la demanda.

Fundamentación:

Si bien el nuevo Código Procesal Civil abandonó el esquema de valoración vía prueba tasada hacia un modelo de valoración razonada, el legislador mantuvo algunas de estas manifestaciones regulando el ofrecimiento expreso ciertos medios probatorios conjuntamente con el escrito de demanda para sustentar determinado hecho constitutivo de la pretensión. Así tenemos que para promover una demanda de prescripción adquisitiva el artículo 505 del CPC exige una serie de requisitos especiales, entre otros el ofrecimiento de tres a seis declaraciones testimoniales de personas mayores de veinticinco años.

Para el legislador, el juez debe analizar la continuidad, publicidad y posesión pacífica del bien necesariamente a través de la actuación de declaraciones testimoniales que deben ser ofrecidas adjuntando un pliego interrogatorio cerrado por cada testigo y señalando su nombre, domicilio y ocupación (artículo 223 del CPC), además de indicar el hecho específico versarán el interrogatorio para cada uno de ellos (artículo 225 del CPC).

En el caso en concreto, la observación que realiza el juez versa sobre la edad del testigo propuesto (24 años), pues, el inciso 4 exige que por lo menos tenga veinticinco años cumplidos. Sin embargo, creemos que esta diferencia no puede generar el rechazo in limine de la demanda puesto que este aparente incumplimiento no incide en lo absoluto en la posibilidad de conformar una relación jurídico-procesal válida. Eventualmente podría el juez apreciar que no se están acompañando los anexos exigidos por ley (artículo 426 inciso 2 del CPC), pero ello genera solo la inadmisibilidad de la demanda con cargo de subsanar en un plazo que no excede de los diez días.

Frente a ello, el oferente debe explicar que se está ofreciendo un testigo con esa edad porque alrededor del predio que se pretende usucapir no habitan muchas personas o son renuentes a declarar en juicio, situaciones que no pueden limitar su derecho a recibir tutela procesal. Asimismo, toda persona capaz se encuentra en aptitud para prestar testimonio (artículo 222 del CPC), y que la idea del legislador en ese caso es que una persona de 18 años no podría dar un testimonio fidedigno sobre la posesión del actor en razón de que al iniciarse esta el hoy testigo contaba con solo ocho años de edad, sin embargo, tratándose de una persona con veinticuatro años –con catorce al iniciarse la posesión– podría si estar en aptitud para responder seriamente preguntas sobre la ocupación continua del demandante.

Base legal

• Código Procesal Civil: arts. 222, 223, 225, 426 inc. 2, 505 inc. 4.


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