Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 216 - Articulo Numero 31 - Mes-Ano: 11_2011Actualidad Juridica_216_31_11_2011

LAS CIRCUNSTANCIAS EXCUSABLES EN EL DELITO DE HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA NO SE ANALIZAN ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO

 

Consulta:

María ha sido procesada por homicidio. Nos consulta si se le puede variar el tipo penal a homicidio por emoción violenta, pues no se ha tenido en cuenta que ella sufre de depresión y tiene una conducta obsesiva compulsiva.

Respuesta:

Para la aplicación del delito de homicidio por emoción violenta, en vez del delito de homicidio simple, debe existir circunstancias atenuantes, sin embargo, en este caso no las hay, pues los desórdenes de naturaleza psicológica no son circunstancias atenuantes.

Fundamentación:

El delito de homicidio por emoción violenta regulado en el artículo 109 del Código Penal tipifica la conducta de una persona que da muerte a otra, se diferencia del homicidio simple en que este hecho de sangre está rodeado de circunstancias especiales (emoción violenta y circunstancias excusables).

CÓDIGO PENAL

Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta

El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Así, este tipo penal exige que el agente haya estado en situación de emoción violenta, es decir, la persona debe encontrarse en un estado anímico evidente de arrebato capaz de disminuir o relajar los frenos inhibitorios del sujeto activo, lo que al final de cuentas da paso a la acción homicida.

El segundo elemento son las “circunstancias que hacen excusable” la conducta. Debemos, previamente, aclarar que si bien en el tipo se señala que son circunstancias que hacen excusable, esto no es así–sino la conducta sería impune–, sino que son circunstancias que atenúan la reacción penal. En otros ordenamientos jurídicos –como el español– es clara esta función de atenuación, pues en su parte general se toma en cuenta este tipo de circunstancias para determinar la pena.

Estas circunstancias pueden tener muchas manifestaciones, pero deben ser de tal entidad que a vista de la sociedad haga atenuable la conducta. En el caso de María, ella señala que se debe tener en cuenta que sufre de depresión y tiene una conducta obsesiva compulsiva, estos son datos personales que deben ser evaluados, pero cabe preguntarse si lo correcto es analizarlo a nivel de tipicidad.

Una corriente de opinión señala que las “circunstancias excusables” deben de analizarse de forma casuística y personal, pues estas condiciones deben de evaluarse para sancionar a alguien, así estas condiciones que señala María podrían ser amparables para variar el tipo.

Sin embargo, esto no es así, las “circunstancias excusables” son parte del tipo penal, es decir, son valoraciones que hace la sociedad en abstracto acerca de lo que es dañoso socialmente, por ello estas circunstancias deben ser generales y no personales, pues solo así se evitaría analizar persona por persona, rompiendo el principio de igualdad, toda vez que en el terreno de la tipicidad no se analizan circunstancias personales, sino hechos típicos que son prohibidos o permitidos por la sociedad. Sin embargo, el hecho de la depresión y la conducta obsesiva compulsiva puede ser valorado al momento de la determinación de la pena.

Base legal

• Código Penal: art. 109.


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