PLAZO MÁXIMO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES NO DEBE SER MAYOR DE 120 DÍAS CUANDO SE PROLONGA SU PLAZO
Tema relevante:
El plazo de las diligencias preliminares de una investigación en casos complejos no puede ser mayor que el plazo de 120 días naturales, pues este sentido interpretativo se adecua al nuevo modelo procesal penal que, ante los problemas de retardo en la tramitación de los procesos, incorporó como principio de interpretación en su título preliminar el derecho al plazo razonable, estableciendo plazos para las diligencias preliminares, investigación preparatoria y medidas limitativas de derechos.
Jurisprudencia:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES
EXP. Nº 100-2011-1
Miraflores, cinco de setiembre de dos mil once
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública la apelación formulada por la defensa técnica del investigado Juan Antonio Franco Rejas, contra la resolución N° 02 de fecha 22 de agosto de 2011, actuando como ponente la señorita Juez Superior Susana Ynés Castañeda Otsu; y ATENDIENDO:
Materia del recurso de apelación
PRIMERO: Es materia del recurso de apelación, la resolución antes indicada, dictada oralmente en la audiencia del 22 de agosto de 2011, por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, magistrado Carlos Morales Córdova, que resuelve: “Primero.- Declara infundado la solicitud de control de plazo de diligencias preliminares formulado por la defensa de Juan Antonio Franco Rejas, en la investigación que se le sigue por los presuntos delitos contra la Administración Pública- colusión, patrocinio ilegal y negociación incompatible en agravio del Estado. Segundo.- Recomendar al Ministerio Público cumplir su función de Director de la Investigación, utilizando los apremios correspondientes para lograr el cumplimiento del objeto de la investigación y evitar vulneración de los derechos de los investigados”.
Agravios del defensor del investigado Juan Antonio Franco Rejas
SEGUNDO.- Los agravios formulados por el defensor del investigado Franco Rejas, formalizados en su recurso de apelación y ratificados en audiencia, se centran en lo siguiente:
a) El plazo de las diligencias preliminares no admite declararse complejo.
b) Hay un contrasentido en la resolución, pues se afirma que no se ha señalado la causal de complejidad y, sin embargo, se declara infundado el pedido de control de plazo.
c) La resolución vulnera el debido proceso, al ratificar que las diligencias preliminares pueden durar más de 120 días, contraviniendo las normas relativas al plazo establecido en el artículo 334 1 y 2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), y la sentencia casatoria N° 02-2008.
d) No se ha analizado que los plazos son perentorios y existe caducidad de los mismos, ya que el décimo sexto considerando de la mencionada sentencia estableció que el plazo de las diligencias preliminares es 20 días, y la declaratoria de complejidad tiene que darse en ese lapso, no cuando ha concluido los 120 días.
Posición del representante del Ministerio Público.
TERCERO.- El señor Fiscal Superior, contradice los argumentos de la defensa del investigado Franco Rejas, en base a lo siguiente:
a) El décimo segundo considerando de la sentencia casatoria Nº 02-2008 debe interpretarse en concordancia con los plazos de la investigación preparatoria que regula el artículo 342 del CPP; 120 días naturales, más la prórroga de 60 días naturales que es el plazo ordinario, pero cuando una investigación preparatoria se convierte en compleja, obviamente el plazo de investigación preliminar va ser mucho más amplio, de 8 meses, prorrogable por 8 meses más a pedido del fiscal.
b) El presente caso es complejo, pues la denuncia comprende más de 14 procesos de selección, faltando el acopio significativo de documentación, que debe ser procesada para verificar si se dan los supuestos de los tipos penales denunciados.
c) Que la investigación preliminar se inició del 26 de enero del año en curso ampliándola por 90 días, por lo que el plazo aún no ha vencido. Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, cuyo considerando once advierte que el plazo de la investigación preparatoria previsto en el 342.2, es decir, el plazo ampliatorio de 8 meses, no se condice con la realidad social ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público.
Fundamentos del Juez de Investigación para desestimar el control de plazo
CUARTO.- El señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria en lo que es relevante, para desestimar el control de plazo se basa en lo siguiente.
a) Para determinar la complejidad del delito y la ampliación del plazo debe considerarse el bien jurídico tutelado que conlleva a establecer cierta relevancia jurídica en relación a otros delitos.
b) El Juzgador debe establecer una compulsa necesaria entre eficiencia y garantía de la investigación para poder establecer la vulneración de algún derecho. En el presente caso, la investigación se inició el 26 de enero de 2011 por un periodo de 120 días, y aun cuando del 22 de julio de 2011 se amplió en 90 días por ser compleja, este plazo se encuentra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 334.2 del CPP, naturaleza del delito, circunstancias de los hechos objeto de investigación, ya que las diligencias preliminares y la investigación preparatoria constituyen una unidad.
c) Aun cuando existen defectos en la fundamentación de la complejidad no hay afectación a derecho alguno del justiciable, considerando el plazo de 90 días suficiente para responder afirmativa o negativamente a la imputación penal atribuida a los imputados.
Fundamento del Colegiado para resolver
QUINTO.- Expuestos los argumentos de las partes y de la resolución impugnada, el problema planteado consiste en determinar si el plazo máximo de las diligencias preliminares es de 120 días naturales, como lo señala la defensa del imputado o de 8 meses según la posición del Ministerio Público.
SEXTO.- Al respecto, es preciso indicar que a diferencia del modelo que ha establecido el Código de Procedimientos Penales de 19401, el Código Procesal Penal de 2004 establece plazos a la investigación preparatoria conducida por el Ministerio Público, a mérito de la atribución conferida por el artículo 159 de la Constitución Política. Si bien no se señalan plazos para la conclusión del juicio, una vez formulada la acusación, el apartado 3 del artículo I de su Título Preliminar establece como un criterio rector, que la justicia penal “Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes, y en un plazo razonable”.
El fundamento del plazo razonable se encuentra en el artículo 139.3 de la Norma Fundamental, que consagra el debido proceso, habiendo interpretado los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional que el plazo razonable constituye una manifestación implícita del debido proceso en una interpretación conforme a lo estipulado en los artículos 14.1 y 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente2.
SÉTIMO.- En relación a la regulación del plazo en sede fiscal, es necesario considerar que el artículo 334.2 del CPP, establece el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días y que el fiscal podrá“(…) fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (…)”. Diligencias preliminares que forman parte de la investigación preparatoria según el artículo 337.2 del CPP; por lo que no podrán repetirse una vez formalizada la misma3.
OCTAVO.- Al facultar la disposición mencionada al Fiscal para fijar un plazo distinto al de 20 días, la sentencia casatoria N° 02-20084 en el considerando décimo primero concluye que el plazo de las diligencias preliminares de 20 días y el que se concede al fiscal “son diferentes y no se hallan comprendidos en los 120 días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha”. Esto es, 120 días naturales más 60 días naturales de prórroga solo para causas justificadas, conforme al artículo 342.1 del CPP.
En el fundamento décimo segundo, se precisa que el plazo adicional al de los 20 días naturales no debe ser uno ilimitado, y si bien la norma no precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, ello no puede afectar el derecho a un plazo razonable; ampliación que debe entenderse como excepcional, ponderándose el plazo máximo de duración en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concluyen: “la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal”.
NOVENO.- La conclusión antes anotada de la casación referida, según la interpretación del Ministerio Público corresponde al plazo ordinario de una investigación preparatoria, considerando que tratándose del plazo de investigación preliminar –entendiéndose diligencias preliminares–, es de 8 meses prorrogable por 8 meses más.
Este Colegiado en mayoría considera que la disposición contenida en el segundo apartado del artículo 334.2 referido al plazo de las diligencias preliminar concordado con el artículo 342.1 y 2, sobre el plazo de la investigación preparatoria en casos comunes y complejos, admite cuatro sentidos interpretativos5:
• El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos comunes, esto es, de 120 días naturales.
• El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos comunes, esto es, de 120 días naturales más su prórroga de 60 días naturales.
• El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos complejos, esto es, de 8 meses.
• El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos complejos, esto es, de 8 meses, más su prórroga de 8 meses.
DÉCIMO.- De las cuatro normas resultantes de la interpretación efectuada, consideramos que el plazo de las diligencias preliminares de una investigación en casos complejos no puede ser mayor que el plazo de 120 días naturales en base a lo siguiente:
10.1. El sentido interpretativo por el que se opta es el que más se adecua al nuevo modelo procesal penal, que ante los problemas de retardo en la tramitación de los procesos incorporó como principio de interpretación en su título preliminar el derecho al plazo razonable, estableciendo plazos para las diligencias preliminares, investigación preparatoria y medidas limitativas de derechos.
10.2. El artículo 334.2 del CPP establece un plazo de diligencias preliminares de 20 días, entendiéndose para actuaciones simples, dejando a criterio del fiscal señalar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos de investigación. Disposición que debe ser concordada con el artículo 330 del CPP, que otorga una naturaleza distinta a las diligencias preliminares6, en relación a las que se deban actuar en la investigación preparatoria.
10.3. La Cas. N° 02-2008 remarca el criterio de diferenciación entre las diligencias preliminares y las actuaciones de la investigación preparatoria, entendiendo las primeras como excepcionales.
10.4. La Sentencia del Tribunal Constitucional que invoca el Ministerio Público7, prescribe que: “No obstante ello, se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo”8, ordenándose la conclusión de la investigación preparatoria. Resulta evidente que el Tribunal Constitucional se refiere al plazo de la investigación preparatoria en casos complejos, como así lo indica; sin embargo, no consideró [que] la sentencia casatoria N° 02-2008 ha establecido un plazo adicional de las diligencias preliminares en 120 días naturales como ya se ha anotado. Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una sentencia exhortativa, con la finalidad que no queden impunes los delitos de TID y/o Lavado de Activos.
DÉCIMO PRIMERO.- Habiéndose fijado posición en relación al plazo de las diligencias preliminares en casos complejos, en este caso concreto, advertimos lo siguiente: i) Mediante disposición N° 01, del 26 de enero de 2011 se dio inicio a la investigación preliminar, a fin de establecer si la empresa Kapala S.A., y sus consorciados habrían sido beneficiados en 16 adjudicaciones de menor cuantía, y una de mayor cuantía; y 5 concursos públicos, además de un contrato suscrito con Lap Lima Airport Partners, vinculando en estas contrataciones a los investigados Juan Antonio Franco Rejas, José Luis Castañeda Neyra y Guillermo Enrique Vivanco Dueñas, fijándose un plazo de 120 días, invocando la complejidad del hecho de investigación. ii) El 08 de julio de 2011, cuando ya había vencido el plazo de cuatro meses, el defensor de los mencionados investigados solicita se emita disposición declarando que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, emitiéndose la disposición N° 02, del 22 de julio de 2011, por la cual se dispone: “Declarar complejo la presente investigación, y por ende se dispone ampliar el plazo de la investigación por un plazo adicional de 90 días”.
DÉCIMO SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo anotado, el plazo de 120 días no debió ser prorrogado, pues se encontraba vencido desde el 26 de mayo de 2011, con la salvedad de que se amplió para reiterar oficios a distintas entidades del Gobierno, sin que se hayan efectuado los apercibimientos correspondientes cuando se dictó la disposición N° 02. En tal sentido, corresponde declarar fundado el requerimiento de control de plazo de las diligencias preliminares, y en consecuencia el Fiscal de la Investigación Preparatoria debe ordenar el archivo de lo actuado, o formalizar la investigación preparatoria, conforme lo dispone los artículos 334.1 y 336.1 del CPP, en un plazo de 6 días naturales. Plazo que se fija considerando como parámetro el artículo 343.3 del CPP que prescribe que si el juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal deberá pronunciarse en el plazo de 10 días, y entendiendo que el juez al declarar fundado un control de plazo de diligencias preliminares debe conceder un plazo menor por la naturaleza del pronunciamiento del fiscal, ya que es evidente que efectuar un requerimiento de sobreseimiento o formular acusación implica mayor esfuerzo y tiempo que el de emitir una disposición de archivo o de formalización de la investigación preparatoria, criterio que el Colegiado tiene asumido9.
DÉCIMO TERCERO.- En cuanto al agravio del defensor del investigado Franco Rejas sobre la aplicación del artículo 144.1 del CPP que establece: El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad, de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo, considerando que el plazo de 120 días naturales ya venció, es de precisar, que tal disposición ha sido interpretada en la Casación N° 54-200910, consignándose “(…) debe ser entendido como todos aquellos plazos establecidos en la ley, que no se encuentran comprendidos en la excepción antes detallada, como son los plazos para impugnar, para ofrecer pruebas, para interponer excepciones, entre otros, todos los cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal”. Habiendo establecido además que el 144.2 del CPP, cuando se refiere a la regulación de la actividad de fiscales, que es el tema que nos ocupa, debe ser entendido en relación a aquellas actividades vinculadas al ejercicio de la acción penal, las que no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo, porque se encuentran con la estrecha relación de las funciones que la Constitución le asigna. Por lo que su inobservancia debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica. Responsabilidad disciplinaria que se establece en el artículo 343 del CPP.
DECISIÓN:
Razones por las cuales, los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, POR MAYORIA resolvieron:
I. REVOCAR la resolución N° 02, del 22 de agosto de 2011, que resuelve: “Primero.- Declara infundado la solicitud de control de plazo de diligencias preliminares formulado por la defensa de Juan Antonio Franco Rejas, en la investigación que se le sigue por los presuntos delitos contra la Administración Pública- Colusión, Patrocinio Ilegal y Negociación Incompatible en agravio del Estado. Segundo.- Recomendar al Ministerio Público cumplir su función de Director de la Investigación, utilizando los apremios correspondientes para lograr el cumplimiento del objeto de la investigación y evitar vulneración de los derechos de los investigados”; REFORMÁNDOLA, DECLARARON: Fundada la solicitud de control de plazo de diligencias preliminares formulada por la defensa de Juan Antonio Franco Rejas, en la investigación que se le sigue por los presuntos delitos de Colusión, Patrocinio Ilegal y Negociación Incompatible en agravio del Estado.
II. CONCEDER SEIS DÍAS NATURALES, contados desde la notificación de la presente resolución, para que el señor Fiscal de la Investigación Preparatoria emita el pronunciamiento que corresponda, bajo responsabilidad funcional. Notifíquese.-
SS. CASTAÑEDA OTSU; MAITA DORREGARAY
EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR, EMÉRITO RAMIRO SALINAS SICCHA
Emito el voto discordante en base al artículo 138 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a los siguientes fundamentos:
Me encuentro conforme con los fundamentos primero al octavo del voto en mayoría suscrito por mis distinguidas colegas, Castañeda Otsu y Maita Dorregaray; sin embargo, no me encuentro conforme en relación al plazo de las diligencias preliminares de naturaleza compleja, en base a los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Conforme se ha indicado, en el fundamento octavo del voto en mayoría, recogiendo lo señalado por la sentencia casatoria N° 02-2008, el plazo adicional al de los 20 días naturales fijado para las diligencias preliminares no debe ser uno ilimitado, y si bien la norma no precisa de manera cuantitativa cual es su límite temporal, ello no puede afectar el derecho a un plazo razonable; ampliación que debe entenderse como excepcional, ponderándose el plazo máximo de duración en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concluyendo que: “la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal”.
SEGUNDO.- Siendo ello así, debe interpretarse que según lo establecido por la casación citada, el plazo diferente a los 20 días que señale el Fiscal, no puede ser mayor a los plazos establecidos en el artículo 342 del CPP de 2004 para la investigación preparatoria. Esto significa que dependiendo de las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el plazo no podrá ser mayor a los 120 días más su prórroga de 60 días, así como también el plazo no podrá ser mayor a ocho meses11 (artículo 342.2 CPP) tratándose, claro está, de investigaciones preliminares complejas. Para determinar si la investigación preliminar es compleja, el Fiscal primero al declararlo y luego el juez, en audiencia de control de plazos, debe evaluar si en la investigación preliminar se presentan los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004.
TERCERO.- En consecuencia no estoy de acuerdo con la resolución que en mayoría considera que el plazo de las diligencias preliminares de una investigación en casos complejos no puede ser mayor que el plazo de 120 días naturales. Mucho más, si el Tribunal Constitucional en la Sentencia que invoca el Ministerio Público12, ha señalado: “se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo”13. Aspecto que no puede dejarse de evaluar para hacer una interpretación razonable respecto del plazo de la investigación del delito, pues la realidad nos enseña que existen investigaciones por delitos contra la Administración Pública, contra la salud pública, etc. que merecen un tiempo mayor para que la investigación preliminar cumpla su finalidad prevista en la Ley, caso contrario, es posible propiciar la impunidad de estos graves delitos, situación que el modelo acusatorio que sustenta el CPP de 2004 pretende evitar.
Por tales consideraciones mi voto es porque se CONFIRME la resolución venida en grado. Notifíquese.
S. SALINAS SICCHA
NOTAS:
1 Vigente en varios distritos judiciales del país, incluido el Distrito Judicial de Lima, con excepción de los Delitos Cometidos contra Funcionarios Públicos, previstos en los artículos 382 al 401 en que se ha producido el adelantamiento parcial del Código Procesal de 2004.
2 Tratados que forman parte de nuestro derecho interno, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política. Sirven como parámetro de interpretación y para delimitar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que esta consagra, según lo prescribe su IV Disposición Final y Transitoria y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
3 Procede la ampliación de las diligencias preliminares si resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
4 Emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 3 de junio de 2008.
5 Conforme a la interpretación, debe diferenciarse entre “disposición” y “norma” En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). Exp. Nº 010-2002-AI/TC Caso Tineo Silva y otros, sentencia del 3 de enero de 2003.
6 Su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
7 Exp. N° 2748-2010-PHC/TC, sentencia del 11 de agosto de 2010. Reiterada en el Exp. N° 3245-2010-PHC/TC, sentencia del 13 de octubre de 2010.
8 Fundamento jurídico 11.
9 Exps. Nºs 00056-2011-1 y 00017-2011-2, Resoluciones del 19 de julio de 2011, Jueces Superiores Ponentes, Salinas Siccha y Maita Dorregaray respectivamente.
10 Del 20 de julio de 2010.
11 Este sería el tiempo límite, pues no es posible coger la prórroga debido que esta solo lo concede el Juez de la investigación preparatoria. Ya sabemos que la intervención de tal Juez, está supeditada a que el Fiscal formalice la investigación preparatoria. De modo que es jurídicamente imposible sostener que el Fiscal puede recurrir al Juez de investigación preparatoria para que le conceda una prórroga del plazo de las diligencias preliminares.
12 Exp. N° 2748-2010-PHC/TC, sentencia del 11 de agosto de 2010. Reiterada en el Exp. N° 3245-2010-PHC/TC, sentencia del 13 de octubre de 2010.
13 Fundamento jurídico 11.
COMENTARIO:
EL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
Demetrio Amésquita Pérez (*)
PREFACIO
El inicio de la reforma procesal penal peruana ya tiene un tiempo considerable. Su data no puede contabilizarse desde julio de 2004, sino de mucho antes, con los intentos de reforma que significaron el Código Procesal Penal de 1991, el proyecto de 1995 o el proyecto Huanchaco, propiciado por el profesor Florencio Mixán Mass.
El momento crucial de esta reforma se dio el 1 de julio de 2006, fecha en la que entra en vigencia el Código Procesal Penal de 2004 para todo el distrito judicial de Huaura. Hace poco se ha celebrado el quinto aniversario de aquel suceso. Sin embargo, como afirma el presidente de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura V. Raúl Reyes Alvarado, se ha olvidado el carácter de “piloto” de la implementación en ese distrito judicial, pues no se ha realizado un monitoreo y seguimiento eficaz de sus resultados positivos y negativos1.
Actualmente, aplicándose el Código Procesal Penal en la mayoría de los distritos judiciales del país, totalmente o solo para algunos delitos contra la Administración Pública, y sin un estudio previo de lo que está ocurriendo en los distritos judiciales pioneros en la reforma, el resultado es la existencia aparente de tantos códigos procesales como distritos judiciales hay. Ello es patente, para muestra puede citarse la disimilitud en las formas de elaborar los registros de audiencias: Huaura opta por realizar registros resumidos con indicación básica de lo que sucedió en la audiencia, pero suficiente para servir de guía al que tenga a la mano su registro de audio o video; por su parte, los juzgados de investigación preparatoria de Lima no realizan registros de audiencia, sino actas, propiamente dichas, en las que se coloca el contenido de lo que se dice en la audiencia, anotándose las firmas y huellas digitales de todos los intervinientes.
Las diferencias de criterios muchas veces también inciden en asuntos tan delicados, como los que motivan este estudio: El plazo de las diligencias preliminares. Ciertamente, es sorprendente que luego de cinco años de iniciada la vigencia del Código Procesal Penal en parte del Perú, aún no se tenga una respuesta concreta y aceptada por todos a la pregunta elemental: “¿Cuánto duran las diligencias preliminares?”. Las respuestas que se han venido dando oscilan entre los 20 días, pasando por los 120 días, hasta los 16 meses.
Este pequeño pero trascendental tema será objeto de análisis. Es propicia la ocasión para realizar algunas precisiones. Si bien el tema incide también en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este solo se tocará de modo referencial, por ser más puntual y operativo nuestro tema elegido. Además, sobre el plazo razonable se ha escrito mucho y con gran coherencia (tanto en la doctrina como en la jurisprudencia).
I. PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. Contexto e importancia del tema
En el anterior modelo procesal (mixto de corte inquisitivo), la duración de las investigaciones preliminares2 no estaba regulada de un modo expreso. La ley fijaba algunos plazos, como el de la duración del sumario, pero no preveía muchos otros, como la duración de la investigación preliminar o la del juicio oral.
Sin límites temporales claramente establecidos, era frecuente la vulneración al derecho del procesado a ser juzgado en un plazo razonable, y la afectación a los intereses de la víctima de obtener pronta justicia. Ello, aunado a las deficiencias estructurales del propio modelo, llevó a que el Tribunal Constitucional considere que el derecho al plazo razonable sea manifestación implícita de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso3.
Como se dijo, el derecho al plazo razonable puede afectarse incluso en la fase de juzgamiento. Es emblemático el caso Chacón Málaga (STC Exp. Nº 03509-2009-HC/TC-Lima), en el que el Tribunal Constitucional ordena apartar al procesado afectado por las dilaciones del juicio oral. Este pronunciamiento ciertamente es controvertido, pero solo ha sido citado para dejar constancia de que el plazo razonable no es privativo del ámbito de la investigación preliminar, sino que se presenta también en otros escenarios. En lo siguiente toca ceñirse estrictamente al tema materia de análisis.
El artículo 334.2 del Código Procesal Penal establece el plazo de la investigación preliminar. Empero, en muchos casos no lo cierra completamente, ello se verá más adelante. Se permite un criterio de discrecionalidad que, en alguna interpretación, podría hacerla durar hasta 16 meses. Siendo parte de un proceso penal, este posible plazo no incluiría los de la investigación preparatoria formalizada ni del juicio oral, mucho menos los eventuales recursos planteados contra las sentencias que se vayan emitiendo.
Una aplicación tal (de 16 meses) colisionaría con la constitucionalidad del proceso penal. Más aún cuando la Corte Suprema ha interpretado que el efecto de la formalización posterior de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal4 –el tiempo utilizado en la investigación preliminar no podrá ser invocado por el procesado para sustentar una excepción de prescripción luego, en la investigación preparatoria, porque su plazo estaría suspendido–.
2. Prescripción normativa. Clasificación del plazo de la investigación preliminar
Regulando el plazo de la investigación preliminar, el Código Procesal Penal señala en su artículo 334.2:
“El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación (…)”.
Se observa que no existe “un” plazo de duración de las diligencias preliminares. La norma prevé tres supuestos distintos, cada uno con sus propios matices: Investigaciones sin detenido y en circunstancias ordinarias; con detenido, y sin detenido pero con casos complejos. Siguiendo al autor nacional Hermoza Orosco, aunque desarrollando un contenido distinto, podemos afirmar que los plazos son: ordinario, especiales y extraordinario5.
a) Plazo ordinario
Se presenta en investigaciones en las que no hay detenido y el fiscal no requiera mayor tiempo porque la investigación no es compleja o dificultosa. Su duración es de 20 días naturales6.
b) Plazos especiales por detención
Se presenta cuando el imputado es detenido, capturado en flagrancia o por orden judicial. Dentro de estos plazos especiales hay incluso dos supuestos, dependiendo del tipo de delito investigado. La investigación preliminar dependerá del tiempo que el imputado pueda sufrir la detención preliminar.
Así, para la generalidad de los delitos, conforme a los artículos 24.f, primer y segundo párrafo, y 264.1 del Código Procesal Penal, el plazo de detención es de 24 horas; por lo que ese debe ser el tiempo que tiene el fiscal para decidir si formaliza la investigación preparatoria o archiva el caso7. Esto encuentra su lógica en que, si el imputado ha sido detenido en plena comisión del delito o en tiempo muy breve luego de haberlo cometido, pudiendo estar de por medio incluso un reconocimiento del denunciante, es de esperarse que los elementos básicos para formalizar la investigación han sido recogidos. Si la detención se debe a una orden judicial, se entiende que existen mínimos elementos de convicción que convencieron al juez para emitir su mandato, por lo que los supuestos para la formalización de la investigación preparatoria se cumplirían, siendo innecesario continuar con las diligencias preliminares.
Los otros casos del plazo especial de las diligencias preliminares por causa de la detención del imputado se dan en el marco de las investigaciones por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En ellos el plazo de detención es de 15 días naturales, según lo prescriben el artículo 24.f, tercer párrafo, de la Constitución, y 264.2, primer párrafo, del Código Procesal Penal. En consecuencia, el plazo de la investigación preliminar debe ser también de 15 días naturales.
c) Plazo extraordinario
Se fija por criterio del fiscal de acuerdo al caso en concreto, debido a su complejidad o a las dificultades que se le presenten en la investigación. La norma no describe un límite máximo. No obstante, en la Cas. Nº 02-20088, la Corte Suprema ha dicho que su duración “no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria” (fundamento jurídico 12).
II. DURACIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
1. Competencia para la determinación del plazo extraordinario. Incorrección del abuso de la ampliación del plazo
La norma señala que el fiscal puede disponer un plazo de duración de las diligencias preliminares mayor a los 20 días señalados para los casos ordinarios. El fiscal debe dictar este plazo desde el inicio de su investigación y debe motivar su decisión. Como afirma el Fiscal Superior de Huaura Rolando Hurtado Poma, no hay norma que faculte la prórroga de esta etapa procesal9.
Asimismo, Hurtado Poma, compartiendo su experiencia, afirma que se tenía una práctica ahora ya superada: se imponía el plazo de 120 días para la investigación preliminar, pero, ante la inminencia de su término final, muchas veces el fiscal optaba por declarar compleja la investigación y ampliar más el plazo10.
Lo más atinado parece tener como regla la no ampliación del plazo. Esto sobre todo en observancia del principio de no atacar actos propios, ya que ese plazo no se le ha impuesto al fiscal, sino que él mismo lo ha determinado. Sin embargo, por razones muy excepcionales debería permitirse ampliarlo, cuando, a pesar de desplegar una eficiente y responsable actividad investigatoria, se hace indispensable continuar por un tiempo más por no terminar de reunir los elementos necesarios para satisfacer el objeto de las diligencias preliminares.
2. Duración máxima de la investigación preliminar: imposibilidad de que dure más de 120 días naturales
La Sala Penal de Apelaciones de Lima ha llevado ya algunas audiencias referidas al plazo de las diligencias preliminares11. En ellas, la pretensión del representante del Ministerio Público iba en el sentido de que la investigación preliminar puede superar los 120 días naturales. Esta afirmación se basa en la interpretación del artículo 334 del Código Procesal Penal y de la Cas. Nº 02-2008, en el sentido de que para entender a esta última, en cuanto dispone que la investigación preliminar no puede sobrepasar el plazo fijado para la investigación preparatoria, debe tenerse en cuenta que los plazos de la investigación preparatoria no son únicamente 120 días, sino que, en caso de investigaciones complejas, puede llegar a los ocho meses, incluso ser ampliado.
Siguiendo ese criterio, efectivamente, en la audiencia de control de plazos del Exp. Nº 11-2011-112, el fiscal llegó a alegar que el plazo de ocho meses puede ser ampliado por otros ocho meses más, a pedido del fiscal.
Sin embargo, en posición que se mantiene hasta la fecha, la referida Sala ha considerado en mayoría, por los votos de las magistradas Castañeda Otsu y Maita Dorregaray, que las diligencias preliminares solo duran 120 días13. El voto minoritario del Juez Superior Salinas Siccha defiende la duración del plazo máximo en ocho meses, pero considera que no es prorrogable por ocho meses más, porque ello requeriría intervención autoritativa del Juez, lo que no está previsto por ley.
Para dar una respuesta a este tema, volvemos a la Casación Nº 02-2008, rescatando su indicación:
“(…) en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso, que por lo demás, deben entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables (…)”.
Es sumamente prudente la Corte Suprema en aquellas aseveraciones. En resumen, lo que exige es que se observe la razonabilidad y la proporcionalidad del plazo, y que no se deje de atender a los fines de la investigación preliminar.
Sobre el primer aspecto, referido a la proporcionalidad y razonabilidad del plazo, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado –si bien en jurisprudencia que resolvía casos bajo el antiguo modelo procesal penal, es pertinente en mucho para el nuevo modelo–14. Ha señalado que, para verificar la razonabilidad y proporcionalidad, deben atenderse sus fases subjetiva y objetiva. Dentro de la primera, está la conducta del fiscal y del imputado. Se considera, por un lado, si el fiscal ha realizado todas las conductas tendientes a su investigación, si investiga diligentemente. En cuanto a la conducta del imputado, si este no entorpece las investigaciones. Desde el ámbito objetivo, se observan las dificultades que tiene el fiscal a cargo del caso, o su complejidad, ya sea por la cantidad de procesados, por el tipo de delito investigado o por problemas en la recolección de pruebas.
Estos criterios de razonabilidad y proporcionalidad no deben dejar de lado, como se dijo, los fines de la investigación preliminar. Suele suceder que en esta fase previa se pierda tiempo, v. gr., a la espera de pericias que fácilmente pueden practicarse en la investigación preparatoria ya formalizada. Entonces, es importante conocer cuál es el objeto de las diligencias preliminares.
En el antiguo modelo procesal, ritualista, la repetición de diligencias eran ocasionadas porque en fases previas a la instrucción la policía debía preparar los suficientes materiales para que el fiscal acoja el caso, y este a su vez, debía esmerarse para que la formalización de su denuncia obtenga como resultado el auto de apertura de instrucción, lo que iba a ser calificado por el juez instructor.
En el nuevo modelo procesal, en cambio, está claramente delimitada la función fiscal. Va a dirigir la etapa preliminar, para que él mismo saque conclusiones respecto de si (1) ocurrieron los hechos investigados, (2) si estos son delictivos y (3) quién estaría involucrado en ellos. Además, inmediatamente luego de conocida la notitia criminis, debe actuar rápidamente para (4) asegurar los elementos materiales relacionados con el delito y que podrían perderse por el tiempo. En esta etapa podrá celebrar todavía acuerdos reparatorios o disponer la aplicación del principio de oportunidad. No necesita hacer nada más.
Con la certeza de que ocurrió un hecho criminal, habiendo identificado a las personas que podrían estar involucrados con él, y teniendo a buen recaudo los elementos materiales que debieron recogerse por la urgencia de las circunstancias, el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria. Esto es muy delicado, puesto que, si bien al juez solamente se le pone en conocimiento la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, no siendo controlada por aquel, si esta no cumple con el mínimo exigido de imputación necesaria, puede ser pasible de un control vía tutela de derechos o, posteriormente, en su caso, por un hábeas corpus.
Necesitando el fiscal realizar los actos descritos, el plazo de 120 días parece más que razonable. No obstante, no existe la obligación de cumplir en integridad estos 120 días o el plazo que él mismo haya fijado para su investigación preliminar. Si reúne los elementos que requiere para formalizar la investigación preparatoria o para archivar la causa, debe hacerlo, aunque aún no se cumpla el plazo.
III. CONTROL DEL PLAZO
Cubas Villanueva saluda que el Código Procesal Penal de 2004 tenga un sistema de control de plazos. Nos recuerda que el Código de Procedimientos Penales está plagado de plazos que no se cumplen, y se pregunta: ¿qué nos asegura que el plazo de las diligencias preliminares ahora sí se cumpla? Respondiéndose que la diferencia radica en la posibilidad de solicitar la corrección del plazo al fiscal o, cuando este no ampare el pedido, ello sea controlado mediante el juez de garantías (juez de la investigación preparatoria)15.
Finalmente, es de señalar que por medio del control de plazos de las diligencias preliminares jamás podría archivarse la causa. En el mejor de los casos, el juez tutelará al imputado ordenando al fiscal que concluya su investigación, otorgando un breve plazo para ello. Es que, de acuerdo al artículo 144.2, y la interpretación que de ella realizan la Cas. Nº 54-2009-La Libertad16, ese tipo de actos no caducan. El incumplimiento del plazo solo ocasiona responsabilidad disciplinaria. Después de todo, el pronunciamiento fiscal, ya sea archivando o disponiendo la formalización y continuación de la investigación preparatoria, es indispensable; su omisión haría carecer de sentido a todo el proceso penal.
CONCLUSIONES
1. A varios años del inicio de la reforma procesal penal peruana, aún quedan algunos temas sin respuesta unánimemente aceptada. Uno de ellos es el del plazo de las diligencias preliminares.
2. Existen diferentes plazos previstos para las diligencias preliminares, los que pueden clasificarse en: plazo ordinario, plazos especiales por detención del imputado y plazo extraordinario.
3. La determinación del plazo extraordinario facultada al fiscal debe realizarse mediante disposición motivada. Su extremo máximo será de 120 días naturales. El plazo que elija debe observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; así como los fines y el objeto de la investigación preliminar.
4. El fiscal no requiere agotar todo el plazo fijado para su investigación preliminar. Si concluye antes, debe cerrar su investigación preliminar y formalizar la investigación preparatoria.
5. El imputado puede recurrir al juez de garantías vía control de plazos cuando considere que las investigaciones están excediéndose demasiado en el tiempo o cuando sienta que, aun dentro del plazo, el investigador no está realizando ninguna diligencia.
BIBLIOGRAFÍA
• CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra, Lima, 2009.
• HERMOZA OROSCO, Plinio Hugo. “El plazo de las diligencias preliminares”. Disponible en: <http://reformaprocesal.blogspot.com/2009/05/el-plazo-de-las-diligencias.html>, revisado el 8 de noviembre de 2011.
• NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010.
• REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “Cinco años de la implementación de la reforma procesal penal en el distrito judicial de Huaura”. En: Jurídica, suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano, martes 9 de agosto de 2011.
• ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Con aplicación al nuevo proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2005.
• SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009.
NOTAS:
1 REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “Cinco años de la implementación de la reforma procesal penal en el distrito judicial de Huaura”. En: Jurídica, suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano, martes 9 de agosto de 2011, p. 4.
2 A modo de digresión, resulta oportuno señalar que en conversaciones con algunos operadores jurídicos y colegas, se ha cuestionado la utilización de la expresión “investigación preliminar”, cuando se hace referencia a la etapa previa a la investigación preparatoria, ya que el Código Procesal Penal no la menciona así, sino la trata como “diligencias preliminares”. A efectos de este estudio, la utilización de ambas expresiones será indistinta, por considerarlas con un mismo contenido. Al fin y al cabo, lo que realiza el fiscal en las “diligencias preliminares” no son otra cosa que “investigaciones” para decidir si formaliza y continúa la investigación preparatoria o no lo hace.
3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 549-2004-HC/TC-Lima, del 21 de enero de 2005, caso Moura García, f. j. 3. Aunque en otros pronunciamientos lo incluya solamente en el debido proceso: Vide sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 03509-2009-HC-Lima, caso Chacón Málaga, del 19 de octubre de 2011, f. j. 19.
4 VI Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, del 6 de noviembre de 2010, f. j. 23 y ss. No obstante, ya ha habido pronunciamientos que se apartan de este Acuerdo Plenario, como el de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, en la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, recaída en el Exp. Nº 00592-2008. Incluso ha habido una polémica inobservancia a él, sin necesidad de apartarse del Acuerdo mencionado, por considerarlo “no jurisdiccional”, y la realizó el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, en la resolución de fecha 1 de agosto de 2011, recaída en el Exp. Nº 4430-2008.
5 HERMOZA OROSCO, Plinio Hugo. “El plazo de las diligencias preliminares”. Disponible en: <http://reformaprocesal.blogspot.com/2009/05/el-plazo-de-las-diligencias.html>, revisado el 08 de noviembre de 2011.
6 Esto conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, según el cual los plazos cuando son por días y no cuenta el día inhábil, salvo que exista medida coercitiva que incida en la libertad individual de las personas. En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la Cas. Nº 02-2008-La Libertad, del 3 de junio de 2008, f. j. 11 y su parte resolutiva (extremo vinculante).
7 Vide SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 109.
8 Cas. Nº 02-2008-La Libertad, del 3 de junio de 2008.
9 Comentario realizado mediante mensaje de correo electrónico grupal difundido por Carlos Enrique Ibarra Espíritu, de fecha 18 de octubre de 2011, bajo el asunto: Re: Plazo de las diligencias preliminares. Sala Penal de Apelaciones de Lima.
10 Ídem.
11 Ver por todas, las resoluciones recaídas en el Exp. Nº 11-2011, de fechas: 5 de setiembre de 2011 (incidentes 1 y 2) y 6 de setiembre de 2011 (incidente 3).
12 Vide de dicho expediente, Resolución Nº 2, de fecha 5 de setiembre de 2011, f. j. 3.
13 Aunque, de la revisión de la resolución de la nota al pie anterior, se nota un error de cálculo, pues, en ese caso, habiéndose iniciado la investigación preliminar el 26 de enero de 2011, afirman estaba vencida el 26 de mayo del mismo año. Esto no es correcto, porque la duración no es por cuatro meses, sino por 120 días. En ese caso, el plazo había vencido ya desde el 10 de mayo.
14 Vide sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC-Lima, caso Gleiser Katz, del 15 de febrero de 2007, f. j. 13 y ss.
15 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra, Lima, 2009, pp. 426 y 427. En el mismo sentido: NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 288 y ss.; ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Con aplicación al nuevo proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2005, p. 411. A modo de crítica, el profesor Sánchez Velarde dice que no era necesario incluir en el sistema de control al juez de investigación preparatoria, que para eso bastaba colocar al fiscal superior, quien verificaría si el provincial ha observado o no los plazos, y se pronuncie al respecto. Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 109.
16 Cas. Nº 54-2009-La Libertad, caso Sánchez Mera, del 20 de julio de 2010, f. j. 9 y ss.
(*) Fiscal Provincial Titular Mixto del Callao.