LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. FINALMENTE APROBADA, PUBLICADA Y AHORA CONTANDO LOS DÍAS PARA SU ENTRADA EN VIGENCIA
Yessica Gloria Molina Sotomayor (*)
TEMA RELEVANTE
La Ley de la consulta previa sea quizás la norma más importante que ha emitido el reciente Legislativo en lo que va del año, dada su trascendencia y envergadura para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Así lo entiende la autora, cuando precisa que esta norma constituye una reivindicación social a favor de estos colectivos históricamente olvidados y crea un compromiso directo y expreso del Estado peruano con el respeto de los derechos a la consulta (recogido en el Convenio 169 de la OIT), a la identidad étnica y cultural, a la autonomía organizativa, económica y administrativa así como a la libre disposición de las tierras de los pueblos indígenas y nativos.
SUMARIO
Introducción. I. Convenio 169 de la OIT: ¿Qué contempla, qué implica? II. Algunos comentarios a la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios - Ley Nº 29785. III. Consideraciones finales.
MARCO NORMATIVO: • Convenio 169 de la OIT. • Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Ley Nº 29785 (07/09/2011). |
INTRODUCCIÓN
Entre las principales causas que se le han atribuido al origen de los conflictos sociales, están: la falta de atención de las autoridades competentes a las demandas de la población; la insatisfacción de ciertos sectores de la población; y, la ausencia de una dirección de diálogo e información entre las partes, como sucede en la mayoría de conflictos socioambientales.
Sin duda, Bagua (2009), significa el conflicto socioambiental símbolo de la falta de atención de un gobierno a los pueblos indígenas y su problemática. De hecho, marca un antes y un después en la historia del Perú, no solo por las consecuencias negativas que implicaron [e implica] la muerte de 33 peruanos (23 efectivos policías y 10 pobladores indígenas y colonos) enfrentados entre sí, y aproximadamente 200 heridos; sino también por el claro reflejo de la falta de voluntad política de un gobierno para atender las demandas de una población, para quien no se ha gobernado y, por el contrario, se han transgredido sus derechos a lo largo del tiempo.
Fue a consecuencia, precisamente, de este suceso –que no debiera repetirse en otros casos– que se logró finalmente la tan ansiada Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Ley Nº 29785 (en adelante, la Ley), la cual es el resultado de muchas reuniones, discusiones, debates, así como de un esfuerzo de los equipos y colaboradores a cargo de la elaboración de esta tarea, los cuales, además, superaron diversos obstáculos. Como vemos, su aprobación final dependió del tiempo y la importancia que le prestó el Ejecutivo.
En esta ocasión presentamos algunos comentarios a esta Ley, recientemente publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de agosto de 2011. Comenzaremos refiriéndonos al Convenio 169 de la OIT como norma principal y obligatoria que establece el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios; luego continuaremos con nuestras apreciaciones sobre la Ley de consulta previa; y, finalmente, emitiremos nuestras consideraciones finales.
I. CONVENIO 169 DE LA OIT: ¿QUÉ CONTEMPLA, QUÉ IMPLICA?
1. El derecho a la consulta previa en el Convenio 169 de la OIT y su vinculación con la legislación del Perú
En junio de 1989 se realizó en Ginebra la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la cual se adoptó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y, según refiere, surge como respuesta “a la necesidad de conceder a estos pueblos los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que habitan”.
Y continúa señalando que:
“(...) intenta salvaguardar en la legislación y en la práctica, los derechos de los pueblos indígenas y tribales, para que estos puedan conservar sus culturas e identidad en el contexto de las sociedades nacionales donde viven (...)”.
“(...) uno de sus preceptos fundamentales es de establecer una relación de respeto entre los pueblos indígenas y tribales y los Estados, para promover una cultura de tolerancia y garantía de los derechos humanos básicos de estos pueblos”1.
De esta manera, el Convenio 169 de la OIT da cuenta de la diferenciación entre los pueblos indígenas y el resto de población, que ya existía en la legislación de los Estados en desmedro de aquellos. Definitivamente nuestro país se encontraba dentro de estos Estados.
De este modo con fecha 26 de noviembre de 1993, bajo la Constitución Política de 1979 y a pocos días de la entrada en vigencia de la actual Constitución2, el Congreso Constituyente Democrático del Perú, con el entonces presidente Alberto Fujimori, aprobó el Convenio 169 de la OIT mediante la Resolución Legislativa Nº 26253, la cual entró en vigencia en nuestro país desde el 6 de diciembre de 1993. Es decir, se dio en medio de una transición constitucional; sin embargo, cabe señalar que ambas Constituciones consideraron a los tratados internacionales sobre derechos humanos como parte integrante de nuestra legislación.
Respecto a la jerarquía legal del Convenio, el Tribunal Constitucional ha afirmado: “(...) debe destacarse que nuestro sistema de fuentes reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por lo tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derecho y libertades (...) Asimismo, este Tribunal ha afirmado que los tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que además ostentan rango constitucional”3.
Entonces, su condición de tratado internacional hace del Convenio 169 de la OIT una norma de fuerza vinculante y con rango constitucional.
2. ¿Qué contempla, qué implica?
En primer lugar tenemos que el Convenio 169 de la OIT contempla, principalmente, en sus artículos 6 y 15, numeral 2, que el derecho a la consulta previa es una obligación ineludible del Estado peruano, y un derecho fundamental de los pueblos indígenas. Así, este derecho tiene una doble naturaleza: como principio y como derecho fundamental, lo que permite garantizar la protección de los demás derechos colectivos de los pueblos indígenas4.
Como hemos señalado, el Convenio 169 de la OIT tiene el carácter de tratado internacional, ya que se basa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce, entre tantos, el derecho a la igualdad y la protección de esta contra toda forma de discriminación. Y siendo el Perú un Estado que ha reconocido esta declaración universal –aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948–, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y el Convenio 169 de la OIT, entre otros; reiteramos, obligan al Perú.
Al respecto, Alberto Chirif5 señala que las leyes especiales como el Convenio 169 de la OIT son expresiones de un mecanismo de compensación histórica conocido como “discriminación positiva”, mediante el cual los Estados reconocen la calidad de originarios de los pueblos indígenas y asumen su responsabilidad frente a las atrocidades que han sufrido en el pasado. Por lo tanto, corresponde al Estado peruano adecuar sus normas internas al espíritu de dicho Convenio e implementar la consulta previa a los pueblos indígenas, específicamente, el derecho a ser consultados y a decidir sobre sus prioridades, sobre las decisiones que pueda tomar el Estado, sean medidas administrativas o legislativas, o para fines de exploración y explotación de recursos naturales que les afecten directamente.
Debemos entender que el derecho a la consulta se condice con el Perú no solo por la obligación del Convenio, sino también por lo que históricamente representa y lo que actualmente es nuestro país, es decir, por su diversidad étnica y cultural.
De manera específica, establecer un proceso anterior a la toma de decisiones –llamado consulta– requiere que el Estado cree las condiciones necesarias para su ejecución, las cuales contengan en todo momento el denominado “diálogo intercultural”, para lo cual debe tomarse en cuenta la realidad de cada población; por ende; la forma de proceder no será la misma en cada caso. Además, es importante señalar, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, que tanto los derechos a la consulta como a la participación y a la autodeterminación se centran en que los pueblos indígenas tienen igual dignidad que el resto de pueblos y culturas, así como en que gozan y tienen capacidad para controlar libremente su vida y modelo de desarrollo. Así lo ha precisado la Dra. Raquel Yrigoyen Fajardo6, apreciación que compartimos.
Ahora, y en cuanto a la diferencia entre los derechos a la participación y a la consulta, podemos decir que el primero está dado de forma general, es decir, la participación es la forma voluntaria y libre de cualquier persona para involucrarse o participar en la toma decisiones en el ámbito político, social, cultural y económico; en tanto que el derecho a la consulta es un derecho ejercido por un colectivo a fin de garantizar que la opinión de los pueblos indígenas se tome en cuenta en un caso específico.
Por su parte, el derecho a la autodeterminación es la facultad de los pueblos indígenas de tener el control sobre sus instituciones, de su forma de vida, del modelo de desarrollo; sin que esto quiera decir un desarrollo independiente del país al cual pertenecen o dejar de reconocer este. La libre autodeterminación es considerada también como un principio fundamental del Derecho Internacional que se materializa mediante la participación, la consulta o el consentimiento.
II. ALGUNOS COMENTARIOS A LA LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS - LEY Nº 29785
1. Antecedentes
- Luego del conflicto de Bagua7, se conformaron cuatro mesas de trabajo8 para: a) analizar la constitucionalización del nuevo marco legislativo naciente de la implementación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos; b) la elaboración de una política nacional a favor de los derechos de los pueblos indígenas; c) la investigación de lo sucedido en el conflicto de Bagua a través de la conformación de una Comisión de la Verdad; y, d) la elaboración de una propuesta legal que regule el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas.
- Con fecha 19 de mayo de 2010 se contaban con dos propuestas en el Pleno del Congreso de la República, por un lado, el dictamen del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología (CPAAAAE) y, por otro, el dictamen del proyecto de ley que se oponía al primero, aprobado por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso. El Pleno del Congreso aprobó el primer proyecto –la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios– con 62 votos a favor, 7 en contra y 6 abstenciones.
- Sin embargo, el Poder Ejecutivo mediante Oficio N° 142-2010-DP/SCM, de fecha 21 de junio de 2010, realizó ocho observaciones a la autógrafa de la ley en mención, devolviéndola al Congreso del República a fin de que la modifique. A lo cual se allanó la Comisión de Constitución mientras que la CPAAAAE rechazó el pedido del Ejecutivo e insistió en la aprobación de Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios. No obstante, quedo pendiente el debate ante el Pleno del Congreso, para una decisión final.
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2. Algunos comentarios a la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios - Ley Nº 29785
El pasado 23 de agosto9, finalmente, el nuevo y actual Congreso de la República aprobó por unanimidad el proyecto de Ley de la consulta previa, votaron a favor los 113 congresistas presentes en la cesión, sin que se presentara abstenciones. Cabe agregar que es, además, la primera norma aprobada por este Parlamento.
De este modo el 31 de agosto de 2011 se promulgó la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ley Nº 29785; la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de setiembre de 2011.
La Ley está compuesta por veinte artículos; estructurados en cuatro títulos que versan sobre aspectos generales; pueblos indígenas u originarios a ser consultados; etapas del proceso de consulta; y las obligaciones de las entidades estatales respecto al proceso de consulta; contiene, además, cuatro disposiciones complementarias finales.
A primera vista llama la atención el artículo 2 de la Ley, porque realiza una definición del derecho a la consulta bajo el siguiente tenor: “El derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos (...) También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecte directamente estos derechos (...)”.
Creemos que el hecho de definir este derecho en la Ley, lo cual no ocurre en el Convenio 169 de la OIT, se realiza con la finalidad de establecer un marco general para su interpretación. Asimismo, consideramos acertado que se señale que la consulta previa se realiza por: a) las medidas legislativas o administrativas y b) los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten, en ambos casos, directamente los derechos colectivos. Ello se adecua a los establecido en el literal a del artículo 6, así como el numeral 2 del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT.
Sobre el particular, recordemos que dentro de las observaciones que presentó el Ejecutivo10 del gobierno anterior a la autógrafa de la Ley; la tercera de estas precisaba que “el Convenio no había previsto la obligación de consulta respecto de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional y que la autógrafa de la Ley ampliaba innecesaria e inconvenientemente los alcances de dicho Convenio”, amparándose solo en el inciso a del artículo 6 del Convenio. Nos preguntamos si esta observación obedecía a una falta de interpretación y lectura global del Convenio o acaso quería proteger específicos intereses.
Retomando lo especificado por la Ley, el artículo 3 establece como finalidad de la consulta: “alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios (...) a través de un diálogo intercultural que garantice la inclusión en los procesos de toma de decisiones del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos”. En ese sentido, se habló demasiado respecto de si la consulta generaba un derecho a veto, sobre lo que el Convenio no establece nada. Al respecto, Bartolomé Clavero11 precisa que: “(...) No se puede decir en términos generales que los indígenas tienen derecho a veto. No. Pero alto ahí, tampoco se puede decir lo contrario. O es un planteamiento en falso ponerse a discutir si hay o no hay derecho a veto. No tiene sentido. Eso es una lucha antiprejuicios. Pero lo que es cierto, es que tanto el convenio, y con más claridad la declaración de las Naciones Unidas o derechos de los pueblos indígenas contemplan casos en que el consentimiento es necesario (...)”.
Concordamos con el citado autor, pues no tiene sentido discutir sobre el derecho a veto, si entendemos que el Perú es un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 3 y 43 de nuestra Constitución) que “reconoce y protege” los derechos fundamentales inherentes a la persona humana bajo los principios establecidos, y, por lo tanto, se obliga a respetarlos. De esta forma, “debiera” entenderse que la actuación del Estado no acarreará perjuicios a la protección de los derechos de los pueblos indígenas; además, esta actuación requerirá de una continua fiscalización y vigilancia a fin de cumplir con la verdadera finalidad de la consulta.
Por otro lado, respecto a los principios que rigen la consulta previa que se señalan en la norma se tiene y entiende lo siguiente: Principio de oportunidad, la consulta debe realizarse previamente a la medida a tomarse; principio de interculturalidad, regla básica pues cada cultura debe ser respetada bajo sus propias diferencias, y mediante el cual se requerirá que en la práctica el personal a cargo de realizar la consulta sea el idóneo; principio de buena fe, a tenor de este principio –reconocido también en el Convenio– las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo; en ese sentido, se establece como un deber en la actuación de las partes, es decir, de las autoridades representantes del Estado, así como de los pueblos indígenas y aquellos que lo representan; principio de flexibilidad, en concordancia con el artículo 4 de la Ley debe crearse procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar; asimismo, considerarse la situación en la que se desenvuelve cada cultura, esto es, sus propias costumbre, su territorio y la geografía en la cual está asentado, así como otras circunstancias; principio de plazo razonable, por esta directriz no se deberá exceder ni recortar los plazos establecidos en perjuicio de las partes, tampoco limitarlo a lo establecido en normas estrictas, que no resulten apropiadas a las circunstancias de la consulta y sus actores; principio de ausencia de coacción o condicionamiento, al respecto, queda claro que una actuación contraria a este principio es sancionada; y, por último, el principio de la información oportuna, por el cual se pretende evitar una asimetría de la información, situación que hasta la fecha caracterizan a los procesos que se desarrollan, por ejemplo, en las actividades extractivas de recursos naturales. Se entiende que la información debe entregarse de modo completo y apropiado, es decir, en un lenguaje entendible para la población a consultar.
En atención a estos principios rectores sostenemos que los sectores que aplicaran la norma deben entender y comprender el verdadero sentido de estos principios, así como su fundamento a fin de actuar en todo momento en pro de la protección de los derechos fundamentales de la población indígena y en atención a su realidad.
De otro lado, el artículo 7 de la Ley establece los criterios subjetivos y objetivos que sirven para la identificación de los pueblos indígenas u originarios, del mismo modo como el Convenio lo reconoce: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (numeral 2, del artículo 1). La Ley ha recogido este criterio como subjetivo. Lo anterior resulta claro, puesto que la identificación de un pueblo como indígena atiende esencialmente a su cosmovisión. En lo que se refiere a los criterios objetivos, la Ley considera la descendencia directa, el estilo de vida y vínculos espirituales, las instituciones sociales y costumbres propias, así como los patrones culturales y modo de vida, distintas a los otros sectores de la población nacional como criterios para la identificación de las poblaciones a ser consultadas. A la fecha no se cuenta con un registro actualizado del total de las poblaciones indígenas en el Perú; además, sigue transcurriendo el tiempo sin que se haya logrado la titulación de su territorio. Como corolario de este artículo, y a nuestro parecer bien señalado, la Ley especifica que: “Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos”.
Otro de los puntos abordados por la Ley es el relativo a las etapas del proceso de consulta. Entre las etapas, encontramos: a) la identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta; b) la identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados; c) la publicidad de la medida legislativa o administrativa; d) la información sobre estas medidas; e) la evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas; f) el proceso de diálogo entre los representantes del Estado y de los pueblos indígenas; y, g) la decisión.
Respecto a este punto, para una efectiva ejecución del proceso de consulta previa, en nuestra opinión, se requiere necesariamente la complementación de una reglamentación, ya que, por ejemplo, para algunas personas no resulta claro sostener que antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes, se requiera de una consulta, por el hecho de no existir certeza sobre la realización o no finalmente de la explotación. Así también, la reglamentación resulta ser necesaria debido a que no se tiene claro cómo se adaptará la consulta respecto a los estudios de impacto ambiental, ¿se llevarían acaso de forma paralela?, teniendo en consideración que se cuenta con el plazo de un año.
Ahora, sobre el personal encargado del proceso de diálogo –sea tanto por el lado del Estado como el de los pueblos indígenas–, este debe estar capacitado y especializado, ello teniendo en cuenta que se “negociarán” algunos aspectos. Que quede claro que los derechos fundamentales que protegen a las poblaciones indígenas no son negociables.
Otro articulado que merece comentario es el 20, el cual establece la creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios. Se espera que esta tarea sea realizada de forma íntegra y en un tiempo prudencial, es decir, no a largo plazo, ya que al cumplir con este reto no solo se contaría con información relevante, sino que esta serviría para la canalización y monitoreo de otras actividades, como la atención de servicios básicos a cargo de los diferentes sectores: salud, educación, vivienda, etc.
Finalmente, a través de las disposiciones complementarias finales se dispone que la labor del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo recae en el viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura; asimismo, deroga expresamente el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM, que aprobó el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del derecho a la consulta a los pueblos indígenas para las actividades mineros energéticas, y que a nuestra consideración contradecía el verdadero sentido y espíritu del Convenio 169 de la OIT. Además de estas importantes acotaciones, en la cuarta disposición complementaria y final se precisa que la Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación el diario oficial El Peruano, fecha que recaería, aproximadamente, en la primera semana del mes de diciembre del presente año.
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III. CONSIDERACIONES FINALES
Según el reciente reporte12 sobre conflictos sociales publicado por la Defensoría del Pueblo, se registraron hasta el mes de octubre del presente año, un total de 217 conflictos, de los cuales 124 son de tipo socioambiental y representan el 57.1 % del total de conflictos. De este grupo de conflictos y de acuerdo con una clasificación que considera a los sectores involucrados: se reportaron 101 conflictos de competencia del Gobierno nacional, 19 de los gobiernos regionales y 4 de los gobiernos locales; por lo que podemos colegir que los conflictos se han concentrado básicamente en el Gobierno nacional entre los tres niveles de gobierno.
Se observa además, del Reporte que, en el periodo octubre 2010 - agosto 2011, la frecuencia de los conflictos sociales disminuyó (de 250 a 214 conflictos), mientras que en los siguientes meses, setiembre y octubre de 2011, se aumentó a la lista tres nuevos conflictos.
Ahora, del mapeo de conflictos elaborado por la Adjuntía para la Prevención de Conflictos Sociales y la Gobernabilidad, los departamentos de nuestro país que presentan un mayor índice de conflictos sociales (de 11 a más) son: Puno, Cusco, Ayacucho, Junín, Áncash, Cajamarca, Lima y Piura. No obstante la información, creemos que algún otro departamento, no mencionado, podría requerir una atención inmediata, esto dependiendo de las circunstancias y el nivel en que se encuentre el conflicto.
Por lo expresado, podemos concluir que el derecho a la consulta no significa la solución de todos los conflictos, pero su regulación y materialización en la Ley –materia del presente artículo– crea un compromiso directo y expreso por parte del Estado peruano con el respeto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos inherentes a la consulta, como: la identidad étnica y cultural, la autonomía organizativa, económica y administrativa, y la libre disposición de sus tierras por las comunidades nativas, entre otros.
Somos conscientes de que resultaría ingenuo creer que se acabaron los problemas que aquejan a los pueblos indígenas con la emisión de la Ley. Pero, sin duda, el valor de esta norma se circunscribe a que esta es un avance en la legislación; una forma de reivindicación social de una población olvidada por los gobiernos –los cuales estuvieron lejos de solucionar la problemática que presentaron (y presentan) estos pueblos, la cual va desde brindarles los servicios básicos de salud, educación, agua, luz, desagüe, etc.; hasta respetar y considerar su identidad cultural e incluirlos en las decisiones del Estado–.
Finalmente, queremos expresar que la implementación de esta norma requiere, a su vez, no solo del esfuerzo del Estado, sino también de la sociedad civil. Requiere de la voluntad política para atender su cumplimiento y de la fiscalización de las instituciones comprometidas por parte de la propia sociedad, a fin de que se interprete la Ley, en todo momento, a la luz del Convenio 169 de la OIT y no se tergiversen o realicen interpretaciones extensivas y/o contrarias a la verdadera protección de los derechos de las poblaciones indígenas, que estuvieron postergados a lo largo de estos años, como ocurrió en el anterior gobierno.
NOTAS:
1 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes. Quinta edición, San José de Costa Rica, agosto de 2002, pp. 5 y 7.
2 La actual Constitución Política del Perú fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y se encuentra vigente a partir de diciembre de 1993.
3 STC Exp. Nº 03343-2007-PA/TC del 19 de febrero de 2009. En: Informe consulta previa. Derecho fundamental de los pueblos indígenas e Instrumento de Gestión Estatal para el fortalecimiento de la democracia. Comisión Multipartidaria encargada de estudiar y recomendar la solución a la problemática de los pueblos indígenas, Congreso de la República, Lima, mayo de 2011, p. 167.
4 Ibídem, p. 258.
5 CHIRIF, Alberto. “La consulta previa un derecho por construir”. En: Democracia Intercultural. Disponible en: <http://democraciaintercultural.blogspot.com/2011/07/la-consulta-previaun-derecho-por.html>.
6 IRIGOYEN, Raquel. “Libre determinación del desarrollo, participación, consulta y consentimiento en el convenio 169 y la Declaración”. Disponible en: <http://www.slideshare.net/FTIERRA2010/raquel-yrigoyen>.
7 Recordaremos que dicho conflicto se desarrolló por un grupo de indígenas y no indígenas que, como protesta, tomaron la carretera Fernando Belaúnde Terry (en la zona llamada “La curva del diablo”) en el departamento de Amazonas y las instalaciones del oleoducto, debido a los decretos legislativos aprobados por el Estado, en aras de implementar el Tratado de Libre Comercio con EE.UU., los cuales infringían los derechos a la consulta de la población indígena y restringían sus derechos sobre la propiedad comunal.
8 GAMBOA BALBÍN, César. “Derecho a la consulta previa libre e informada: ¿Cambios legales, cambios reales?” En: Informe consulta previa. Derecho fundamental de los pueblos indígenas e Instrumento de Gestión Estatal para el fortalecimiento de la democracia. Comisión Multipartidaria encargada de estudiar y recomendar la solución a la problemática de los pueblos indígenas, Congreso de la República, Lima, mayo de 2011, pp. 56 y 57.
9 Información del diario oficial El Peruano de fecha 24 de agosto de 2011. Publicado en el portal web: <http://www.elperuano.com.pe/edicion/noticia.aspx?key=oD/Yv4wyJEc>.
10 Mediante Oficio Nº 142-2010-DP/SCM de fecha 21 de junio de 2010.
11 CLAVERO, Bartolomé. “La consulta previa: Balance y perspectivas”. En: Informe consulta previa. Derecho fundamental de los pueblos indígenas e instrumento de gestión estatal para el fortalecimiento de la democracia. Comisión Multipartidaria encargada de estudiar y recomendar la solución a la problemática de los pueblos indígenas, Congreso de la República, Lima, mayo de 2011, p. 45.
12 Defensoría del Pueblo. Reporte de Conflictos Sociales Nº 92. Adjuntía para la Prevención de Conflictos Sociales y la Gobernabilidad, octubre de 2011, pp. 8-10. Publicado en su portal web <www.defensoria.gob.pe/conflictos-sociales/>.
(*) Miembro fundadora del Taller de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresada de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la misma casa de estudios.