Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 216 - Articulo Numero 41 - Mes-Ano: 11_2011Actualidad Juridica_216_41_11_2011

EXIGIR SELLO DE VOTACIONES EN EL DNI PARA ADMITIR DEMANDA DE AMPARO LESIONA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

Consulta:

Raúl Costas nos consulta si es correcto o no que el juez haya declarado inadmisible la demanda de amparo que interpuso contra una entidad previsional, bajo el argumento de que su DNI no cuenta con el holograma de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) que acredita su participación en el último proceso electoral. Si la respuesta es negativa, nos pregunta sobre el mecanismo que podría activar para repeler tal trasgresión del derecho de acceso a la justicia.

Respuesta:

Si bien existe un mínimo de requisitos formales (de admisibilidad) que hacen viable una demanda de amparo (artículo 42 del Código Procesal Constitucional), el juez no debe perder de vista que en los procesos constitucionales rigen los principios de elasticidad y favor processum, los cuales exigen la adecuación de las formas a los fines del proceso constitucional; y que una arbitraria y desventajosa interpretación de las formas previstas legalmente transgrede el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, se sabe que el DNI no pierde su valor identificatorio –que es el objetivo de su adhesión a la demanda– pese a la falta de la constancia de sufragio o la dispensa de no haber sufragado (artículo 29 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil).

Fundamentación:

No resulta extraño que los jueces que dirigen los procesos constitucionales en primera instancia, rechacen o declaren inadmisibles las demandas de amparo, hábeas data, cumplimiento, y hasta de hábeas corpus –el más flexible de los procesos–, atendiendo a los formalismos de los procesos ordinarios, sin atender la especial naturaleza de los procesos constitucionales y la finalidad que persiguen (trascendente a las partes y a la materia patrimonial), artículo II del Título Preliminar de los Código Procesal Constitucional (CPConst.).

Ahora bien, si bien resulta necesario el cumplimiento de un mínimo de requisitos para la constitución de una relación jurídica procesal y un pronunciamiento de fondo válidos, tales como la legitimidad activa y pasiva, el interés para obrar, la adecuación de las formas, la competencia territorial, la interposición de la demanda en el plazo legalmente previstos, etc., subsisten otras requerimientos que pueden –y deben, en el caso de los procesos constitucionales– superponerse, dada su futileza o intrascendencia en la constitución del proceso, o por la naturaleza del proceso pueden completarse o perfeccionarse mediante otros mecanismos o medios probatorios. Esto último es lo que sucede en el caso del Documento Nacional de Identidad y la exigencia del holograma o constancia de sufragio del último proceso electoral.

La exigencia de este último “requisito” resulta por demás arbitraria y agraviante a la consecución de la finalidad del proceso de amparo. En efecto, el juez que declaró inadmisible la demanda de amparo del señor Raúl Costas no solo se apartó del tenor de la normativa procesal especializada, sino que además no tomó en cuenta su deber de adecuar las formas al proceso, impidiendo así el acceso a la justicia derecho constitucional que garantiza que “los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a las mismas, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada”10 11.

Al respecto, el artículo 42 del CPConst. resulta por demás ilustrador. Así, “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del juez ante quien se interpone; 2) el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) el nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código; 4) la relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente”. Si observamos el articulado referido, este nada dice sobre la exigencia de presentar el DNI con el holograma de los últimos comicios electorales, ya que la presentación de este documento (anexo de la demanda) cumple netamente la función de identificación del demandante, y nada más. Por lo que una interpretación favor procesum de la norma procesal permite considerar otros documentos para cumplir dicha finalidad: partidas de nacimiento, bautizo u otros documentos12. Esta precisión se evidencia con mayor nitidez en el caso del hábeas corpus a favor de una persona desaparecida, dado que en algunas oportunidades solo existe el dicho del demandante a favor de una persona, de quien solo se tiene su nombre.

Ahora bien, y entrando al proceso de amparo a que nos hace referencia el señor Raúl Costas, debemos precisar que contra la resolución que declara inadmisible una demanda de amparo procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse una vez que se tenga conocimiento (mediante la notificación) de la providencia (artículo 48 del CPConst.).

Base legal

• Código Procesal Constitucional: arts. II del Título Preliminar, 42 y 48.

• Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497 (12/07/1995): arts. 26 y 29.

NOTAS:

1 STC Exp. Nº 0091-2005-PA/TC.

2 Cfr. PICÓ I JUNOY. Joan. “El debido proceso ‘leal’. Reflexiones en torno al fundamento constitucional del principio de la buena fe procesal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº IX, Estudio Monroy Abogados y Palestra, Lima, febrero de 2006; GOZAÍNI, Osvaldo. “El principio de buena fe en el proceso civil”. En: Advocatus. Nº 18, Asociación Civil ADV Editores, Lima, 2008-1; y, PRIORI POSADA, Giovanni. “El principio de buena fe procesal, el abuso del proceso y el fraude procesal”. En: Derecho & Sociedad. Nº 30, Año XIX, Asociación Civil Derecho & Sociedad, Lima, 2008.

3 Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TCGratuidad del procedimiento. MultasArtículo 49.- El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante.El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.

4 RTC Exp. Nº 00705-2011-PA/TC, f. j. 6.

5 Ídem.

6 Aquí resulta claro diferenciar dos supuestos. Uno, es que para dejar sin efecto la sanción-multa, la “nueva circunstancia”, puede ser que se presente o bien antes de la expedición de la resolución sancionatoria o luego de ella, por ejemplo, cuando se remiten los actuados al Ministerio Público y este decreta que no se configura la conducta calificada como temeraria. Otro, es aquel relacionado con el reajuste de la multa, en este caso “la nueva circunstancia” debe presentarse necesariamente antes de la expedición de la multa, ya que la graduación deberá ser evaluada atendiendo a la conducta de la partes en el decurso del proceso, y no después de impuesta la multa, pues la conducta ex post es producto de la conminación de la sanción del Colegiado (factor disuasivo).

7 STC Exp. Nº 02579-2003-HD/TC, f. j. 12.

8 STC Exp. Nº 03619-2005-PHD/TC, f. j. 11.

9 STC Exp. N° 03062-2009-PHD/TC, f. j. 9.

10 STC Exp. N° 03063-2009-PA/TC, f. j. 6.

11 El artículo 26 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, precisa que “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado”.

12 La normativa legal va por ese camino cuando prescribe que: “El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI)”. Artículo 29 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil).El artículo 84 del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señala que: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para: a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad (...), d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos (...)”.


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