FACULTAD DE LOS JUECES PARA DESVINCULARSE DE LOS ACUERDOS PLENARIOS (NO JURISDICCIONALES) DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIA PENAL
Giammpol Taboada Pilco (*)
TEMA RELEVANTE
El autor analiza la facultad que tienen los jueces de las instancias inferiores de desvincularse de los acuerdos plenarios de la Corte Suprema, partiendo por diferenciar entre jurisprudencia vinculante, sentencias plenarias y acuerdos plenarios. Las dos primeras tienen fuerza vinculante, pues se ejerce función jurisdiccional sobre un caso concreto. Los acuerdos plenarios no tienen dicha fuerza, pues solo son acuerdos que se toman en el seno de la Corte Suprema sobre un problema jurídico determinado, teniendo solo fines didácticos, siendo correcto apartarse de ellos a fin de no vulnerar la imparcialidad del juez.
SUMARIO
I. La Corte Suprema y los precedentes vinculantes. II. Los precedentes vinculantes en materia penal conforme al artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales de 1940. III. Los precedentes vinculantes en materia penal conforme al artículo 433.3 del Código Procesal Penal de 2004. IV. Los acuerdos plenarios (no jurisdiccionales). V. La independencia judicial versus los precedentes vinculantes y los acuerdos plenarios. VI. La responsabilidad de los jueces por la desvinculación a un precedente o acuerdo plenario.
MARCO NORMATIVO: • Código Procesal Penal de 2004: arts. 427 y 433. • Código de Procedimientos Penales: arts. 292 y 301-A. • Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (28/05/1993): arts. 22 y 116. |
I. LA CORTE SUPREMA Y LOS PRECEDENTES VINCULANTES
La Corte Suprema es el máximo exponente del Derecho Judicial1 y sus fallos deben reflejar ese destacado lugar. Sus pronunciamientos encabezan la jerarquía de los precedentes y expresan (o deben expresar) la interpretación correcta y razonada del Derecho (función monofiláctica) y el control de la actividad judicial de los órganos inferiores a través de la aplicación uniforme del derecho (función de uniformidad). Un Tribunal Supremo tiene la última palabra en el establecimiento y dicción del Derecho. Sus decisiones son definitivas, aunque no infalibles2.
Las instancias judiciales inferiores procuran orientarse y adecuar su práctica a los precedentes y sentencias emitidas por la Corte Suprema3 o, en general, se guían por los fallos de los órganos superiores de justicia, debido tanto a razones de autoridad, vinculadas a la organización jerárquica de la administración de justicia, como a razones pragmáticas y de oportunidad, ya que el juez mantiene la interpretación y aplicación del Derecho de acuerdo con las directivas de los tribunales superiores, pues cuenta con la posibilidad de que su fallo se conserve y no sea revocado4, a la vez que le ahorra tiempo, dificultades y responsabilidad5. La predictibilidad y la uniformidad en las decisiones de la Corte Suprema permiten afianzar la seguridad jurídica. La uniformidad de la jurisprudencia es una necesidad social y la mejor garantía de estabilidad jurídica6.
Por precedente se entiende el supuesto ya resuelto en un caso similar7, el cual goza de relevancia jurídica y de una referencia vinculante. En el precedente no importa el factor tiempo o la repetición de casos, como ocurre con la jurisprudencia. Basta que haya un precedente para invocarse la autoridad del mismo8. El paso de la jurisprudencia al precedente no solo supone un cambio lingüístico, sino que importa tomar partido por una opción más analítica, que se interesa por estudiar de manera minuciosa las razones por las cuales la decisión de un caso influye en la solución del caso sucesivo.
El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que “las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento”. La Corte Suprema de Justicia de la República es, como se sabe, el máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial –como lo establece el artículo 143 de la Constitución–. Corresponde a este alto tribunal de justicia, como cabeza del Poder Judicial y órgano constitucional específico, la determinación en última instancia del contenido de la ley. Debe asegurar la justicia en términos generales a través de la interpretación y de la aplicación de la ley. Esta función se realiza a través del sistema de recursos9.
La ley solo reconoce a las salas especializadas de la Corte Suprema la posibilidad de expedir precedentes vinculantes. Ningún otro tribunal de justicia puede dictar precedentes vinculantes, pese a que gocen de mayor prestigio, resuelvan casos de singular trascendencia o destaquen por la calidad de las resoluciones que emitan. Ello, empero, no quiere decir que las resoluciones expedidas por órganos distintos a la Corte Suprema no puedan ser seguidas y estimadas por los demás órganos de justicia. El legislador ha optado por concentrar la facultad de dictar criterios jurisprudenciales obligatorios en una sola instancia del Poder Judicial: las Salas Especializadas de la Corte Suprema, excluyendo a contrario sensu a otros niveles y jerarquías. Cuando la ley se refiere a los precedentes vinculantes, no alude a otra condición que no sea el hecho de que el precedente es obligatorio o de forzoso cumplimiento. La propia palabra vincular según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa atar o fundar algo en otra cosa.
II. LOS PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 301-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940
El artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales de 1940 –en adelante CPP de 1940–, incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959 (17/08/2004), contiene dos supuestos de resoluciones que tienen la calidad de precedente vinculante:
a) Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema cuando así lo expresen, precisando el extremo de su efecto normativo (inciso 1).
b) Las sentencias plenarias adoptadas por mayoría absoluta del pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema cuando se advierte criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma entre las salas o sus integrantes (inciso 2).
Nótese que la ley no alude de manera genérica a una resolución judicial o a cualquier documento judicial, sino a una resolución específica que es la sentencia. La sentencia es el acto más significativo y concluyente de la jurisdicción que fija la volunta de la ley10. Supone el acto regular por medio del cual termina o finaliza el procedimiento penal11. La sentencia es la forma que asume la decisión cuando el juez agota su jurisdicción según su competencia funcional12. La sentencia penal, cualquiera sea su naturaleza, se caracteriza por resolver un caso, o un supuesto de hecho en el que se le imputa un delito a una persona. El fundamento fáctico constituye un elemento inescindible de la sentencia13. En un sentido amplio, es posible entender por sentencia toda resolución judicial que expida la Corte Suprema en última instancia de manera definitiva. Con ello no solo tendrían cabida las sentencias en sentido estricto, sino las resoluciones judiciales que se expresen a través de autos o las decisiones interlocutorias.
Al parecer la Corte Suprema para la determinación de los precedentes vinculantes, se ha decantado por entender el término sentencias en su concepción amplia, esto es, tanto las sentencias –propiamente dichas– como los autos, en tanto sean definitivos; ello en congruencia sistemática con la alusión amplia al término ejecutorias empleado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante LOPJ–, para referirse a aquellas resoluciones expedidas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Entiéndase “cumplimiento” como el deber de los jueces de invocar expresamente en sus resoluciones la ratio decidendi del precedente vinculante y por supuesto aplicarlo en la solución jurisdiccional del caso sometido a su competencia, por supuesto una vez comprobada la similitud sustancial entre ambos.
La Sala Penal de la Corte Suprema, conforme al artículo 292 del Código de Procedimientos Penales de 1940, dicta sentencias cuando resuelve el recurso de nulidad interpuesto contra las sentencias en los procesos ordinarios (inciso a). De otro lado, el Tribunal Supremo dicta autos cuando resuelve el recurso de nulidad interpuesto contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres (inciso b); los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia (inciso c); y; los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal (inciso d).
La Sala Penal de la Corte Suprema –en algunos casos la Sala Permanente y en otros las Salas Transitorias–, bajo las reglas procesales del artículo 301-A del CPP de 1940, a través de resoluciones expedidas en recursos de nulidad, consultas, quejas y contiendas de competencia, ha dictado treinta y cuatro precedentes vinculantes de obligatorio cumplimiento para toda la judicatura nacional, como son los siguientes: Competencia Nº 18-2004 del 17/11/04; Consulta Nº 126-2004-Lima del 20/12/2004; Queja 1678-2006-Lima del 13/04/2007; R.N. Nº 367-2004-Santa del 23/02/2005; R.N. Nº 1062-2004-Lima del 31/12/2004; R.N. Nº 1091-2004-Lima del 22/03/2005; R.N. Nº 1628-2004-Ica del 21/05/2005; R.N. Nº 1766-2004-Callao del 21/09/2004; R.N. Nº 2212-2004-Lambayeque del 13/01/2006; R.N. Nº 3044-2004-Lima del 01/12/2004; R.N. Nº 3048-2004-Lima del 21/12/2004; R.N. Nº 3332-2004-Junín del 27/05/2005; R.N. Nº 3932-2004-Amazonas del 13/05/2005; R.N. Nº 4052-2004-Ayacucho del 19/02/2005; R.N. Nº 104-2005-Ayacucho del 16/03/2005; R.N. Nº 216-2005-Huánuco del 14/04/2005; R.N. Nº 224-2005-Sullana del 21/04/2005; R.N. Nº 352-2005-Callao del 16/03/2005; R.N. Nº 798-2005-Ica del 22/08/2005; R.N. Nº 948-2005-Junín del 07/06/2005; R.N. Nº 1004-2005-Huancavelica del 25/05/2005; R.N. Nº 1450-2005-Lima del 31/08/2005; R.N. Nº 1538-2005-Lima del 20/06/2005; R.N. Nº 1912-2005-Piura del 06/09/2005; R.N. Nº 2090-2005-Lambayeque del 07/07/2006; R.N. Nº 2206-2005-Ayacucho del 12/07/2005; R.N. Nº 2448-2005-Lima del 12/09/2005; R.N. Nº 2476-2005-Lambayeque del 20/04/2006; R.N. Nº 4500-2005-Junín del 06/09/2007; R.N. Nº 496-2006-Arequipa del 16/07/2006; R.N. Nº 1500-2006-Piura del 17/07/2006; R.N. Nº 1768-2006-Loreto del 12/07/2006; R.N. Nº 1920-2006-Piura del 08/08/2006; R.N. Nº 2860-2006-Ancash del 13/10/200614. Recientemente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha dictado el R.N. Nº 4216-2009-Lima del 25/04/2011 como último precedente vinculante.
La Sala Plena de la Corte Suprema ha expedido a la fecha dos sentencias plenarias en atención a la facultad conferida por el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, como son la Sentencia Plenaria Nº 1-2005/DJ-30-A del 30/09/2005 sobre el momento de la consumación en el robo agravado y la Sentencia Plenaria Nº 2-2005/DJ-301-A del 30/09/2005 sobre sustitución de penas por retroactividad benigna –aplicación de la Ley Nº 2800215–, los cuales evidentemente son de obligatorio cumplimiento por los jueces de todas las instancias.
III. LOS PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 433.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
El artículo 433.3 del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP del 2004–, contiene dos supuestos de resoluciones que tienen la calidad de precedente vinculante:
a. Las resoluciones casatorias de la Sala Penal de la Corte Suprema cuando así lo expresen, precisando el extremo de su efecto normativo (inciso 1).
b. Las sentencias plenarias casatorias adoptadas por mayoría absoluta del pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema cuando se advierte criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma entre las salas o sus integrantes (inciso 2).
El recurso de casación se encuentra previsto constitucionalmente en el artículo 141 de la Constitución y en el artículo 427 y siguientes del CPP del 2004. Se trata de un recurso devolutivo, extraordinario y de rigor formal, que solo es posible postular bajo motivos tasados y respecto de resoluciones que ponen fin a la instancia y que tiene una finalidad defensora del ius constitucionis, del ordenamiento jurídico16, por lo que, constituye un “juicio sobre el juicio”, a decir de la doctrina más autorizada, es el juicio técnico de impugnación valorativo preciso en orden a examinar determinado tipo de resoluciones dictadas por el tribunal superior, con vicios relativos al juzgamiento (casación por infracción a la ley) o al procedimiento (casación por quebrantamiento de forma), vale decir, violación de la ley penal sustantiva o violación de la ley procesal, a fin de que se anulen (“casen”, de “casser”, romper en francés) dichas resoluciones (en general, sentencias definitivas)17. Son dos los fines primordiales de la casación: la revisión o control de la aplicación de la ley hecha por los Tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales18, esto último desde la perspectiva del principio de igualdad.
El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores (artículo 427.1 del CPP del 2004). La procedencia del recurso de casación está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años; b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años; c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internación (artículo 427.2). Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente (artículo 427.3). Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (artículo 427.4).
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, como órgano jurisdiccional exclusivo para conocer el recurso de casación bajo las reglas procesales del artículo 433.3 del CPP –con exclusión de las Salas Penales Transitorias–, hasta la fecha solo ha dictado un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento para toda la judicatura, contenido en la Casación Nº 54-2009-La Libertad del 20/07/2010 sobre la improcedencia de la caducidad a la presentación tardía del requerimiento acusatorio. En el punto II del fallo de la casación se consignó textualmente como doctrina jurisprudencial vinculante lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de la presente Ejecutoria Suprema, debiéndose publicar en el diario oficial El Peruano. Por otro lado, no se ha emitido a la fecha ninguna sentencia plenaria casatoria por todos los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema.
La casación, al igual que los precedentes vinculantes tiene como fin lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional, esto es, que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de pautas que la Corte Suprema da como cabeza del Poder Judicial, encuentre organicidad y unicidad, lo que a su vez debe producir varios efectos secundarios asociados a la previsibilidad de solución de los conflictos jurídico-penales potenciales o reales, como permitir que no se inicien procesos que de antemano se advierte que no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso, se expide un precedente supremo en otro proceso con elementos idénticos, se podrá alegar a favor de aquel el criterio desarrollado por la Corte Suprema para su aplicación inmediata en la solución del caso por los jueces.
IV. LOS ACUERDOS PLENARIOS (NO JURISDICCIONALES)
El artículo 116 de la LOPJ prescribe que: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”. De la lectura de la norma anotada se tiene que los plenos jurisdiccionales pueden ser realizados por las Salas Especializadas de la Corte Suprema o las Salas Especializadas de las Cortes Superiores, con la finalidad de concordar la jurisprudencia de su especialidad (para nuestro caso la especialidad penal); empero, concordar no significa sistematizar la jurisprudencia dispersa, sino más bien tomar acuerdos, por mayoría o minoría, y generar consensos en determinados temas jurídicos que por su importancia deben ser debatidos y analizados por los jueces supremos o superiores convocados.
Los plenos pueden tener un alcance geográfico nacional, regional o distrital. Los plenos son convocados oficialmente por un órgano de apoyo del Poder Judicial, para el caso de los plenos nacionales o regionales la convocatoria la realiza el Centro de Investigaciones Judiciales, mientras que para los plenos distritales la realiza la Unidad Académica Judicial de cada Corte de Justicia, se entiende en ambos casos con la autorización de los respectivos órganos de gobierno (Consejo Ejecutivo).
Los acuerdos plenarios –con prescindencia de la jerarquía funcional de los jueces (supremos, superiores o especializados) convocados–, a diferencia de los precedentes vinculantes o las sentencias plenarias, no ejercen ni desarrollan fuerza vinculante alguna para la judicatura nacional, es decir, no pueden ser utilizados para plantear la aplicación obligatoria de una determinada decisión.
En todo caso, por medio de los acuerdos plenarios se puede exhortar, formal o materialmente, a las salas penales de la Corte Suprema que adopten a futuro un precedente vinculante (vía recurso de nulidad o de casación) o una sentencia plenaria, a fin de que su cumplimiento se vuelva exigible desde el punto de vista normativo19. En esta línea, los plenos se llevan a cabo cuando en la discusión sobre la posibilidad de aplicar el artículo 22 de la LOPJ se advierte que debe reforzarse o profundizarse el ámbito jurídico de una institución implicada en el recurso de nulidad o de casación en ciernes”20.
El artículo 22 de la LOPJ prescribe que: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento”. La norma utiliza el término “ejecutoria” que puede pacíficamente identificarse con “la resolución firme que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada y puede ejecutarse en todos su puntos”21; ergo, serán ejecutorias, aquellas resoluciones (sentencia o autos) expedidas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema a través de la interposición de los recursos legales pertinentes (en materia penal: nulidad, competencia, queja, casación, etc.), que resuelven un caso particular en última instancia y con la calidad de cosa juzgada, precisando expresamente en su fallo la ratio decidendi que tendrá la significación de un principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, debiendo para tal efecto cumplirse con el rito de ser publicadas en el diario oficial El Peruano.
El artículo 116 de la LOPJ que reconoce la realización de plenos jurisdiccionales, guarda una sustancial diferencia respecto al artículo 22 de la LOPJ o a la misma regulación del artículo 301-A del CPP de 1940 o del artículo 433.3 del CPP del 2004, las cuales si establecen de manera expresa y categórica, la posibilidad de fijar precedentes o principios jurisprudenciales de manera obligatoria y que llaman al conjunto de magistrados a la obligación de respetarlos22 a través de las ejecutorias supremas vinculantes o sentencias plenarias. Por tanto, constituye una técnica inadecuada de uniformización jurisprudencial, que la Corte Suprema en un acuerdo plenario establezca que: “Los jueces y salas penales superiores deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos”23; o que: “Los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedentes vinculantes para los magistrados de todas las instancias judiciales”24; o que “Dichos párrafos constituyen precedentes vinculantes”25; o últimamente con mayor énfasis que “los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales”26. Todas estas frases suponen otorgar a un acuerdo plenario fuerza de vinculación que en realidad no posee y que la ley no le concede. Los acuerdos plenarios no pueden disponer contra la voluntad del artículo 116 de la LOPJ, que claramente no ha establecido ninguna obligación para los jueces de invocar y aplicar en sus fallos, las interpretaciones normativas que en abstracto han sido adoptadas en un pleno que no tiene naturaleza jurisdiccional por no derivar de la solución a un caso concreto y real, de ahí que su denominación más apropiada sea la de plenos no jurisdiccionales.
Los plenos jurisdiccionales que se hayan regulados en el artículo 116 de la LOPJ, sin duda constituyen un espacio positivo de discusión de los magistrados de diferentes especialidades, donde se busca estudiar y debatir acerca de los temas jurídicos que generan controversia en las decisiones dictadas en los diversos distritos judiciales del país, procurando por medio del consenso lograr uniformizar criterios jurisprudenciales mediante las conclusiones plenarias, además de lograr la capacitación de los magistrados; pero ello no puede llevar a interpretar contra legem que los acuerdos así adoptados tengan la calidad de vinculantes para todos los jueces, participantes o no del pleno. Los plenos jurisdiccionales no tienen efecto de ley, ni de sentencia, por tanto no tienen efecto normativo alguno, pero si constituyen fuente indirecta para el juez en la interpretación de la ley27. El propio Presidente del Poder Judicial (periodo 2007-2008) precisó que: “Uno de los grandes ejes de esta gestión se ha enfocado en el tema de la predicitibilidad de las resoluciones judiciales, teniendo como instrumento, entre otros, la realización de los Plenos Jurisdiccionales (…) a efectos de uniformizar criterios y establecer tendencias. No obstante carecer de efecto vinculante y ser meramente de índole ilustrativo vienen desarrollando un importante rol en su cometido”28.
El valor de los acuerdos plenarios es solo persuasivo y representa una recomendación a los magistrados para que puedan resolver las causas según los puntos resolutivos adoptados de manera unánime o por mayoría. No se trata de sentencias judiciales ni de autos porque no resuelven un caso judicial o un asunto sometido a controversia, ni tampoco supone el ejercicio de la jurisdicción. En rigor el pleno no es más que una reunión oficial de magistrados con fines académicos en la que se discuten cuestiones penales y procesales controvertidas, pero que no tienen sus acuerdos el valor de jurisprudencia al no ejercer ninguno de ellos en ese momento función jurisdiccional, entendido en su acepción elemental de resolver un conflicto jurídico penal real con “personas de carne y hueso”, aplicando el derecho al hecho punible, como instancia máxima y definitiva vía la interposición de los recursos legales que permitan su conocimiento y decisión. De ahí que insistamos en que lo más adecuado sea la denominación utilizada en la legislación española de acuerdos no jurisdiccionales29. La fuerza persuasiva de los acuerdos plenarios depende del nivel argumentativo o las razones que se registren y expongan, no tanto de las decisiones o puntos conclusivos que se adopten sobre una determinada materia.
La única fuente del Derecho admitida es la jurisprudencia y no la discusión, los debates o los acuerdos a los que pueden arribar los magistrados del Poder Judicial en reuniones o actividades académicas desarrolladas oficialmente por la propia institución, pero que se encuentran totalmente al margen de la actividad jurisdiccional de los jueces convocados. Lo contrario vale tanto como interpretar que las argumentaciones jurídicas contenidas en los proyectos de ley o en los diarios de debates del Congreso de la República, tienen la misma fuerza normativa que la propia ley aprobada, promulgada y publicada a la cual han servido como antecedente.
La jurisprudencia está formada por la actividad judicial que se expresa a través de sentencias o autos, estas decisiones interpretan y aplican la ley de manera obligatoria, en la medida en que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado30. La función esencial que comparten las Salas Penales de la Corte Suprema es producir doctrina jurisprudencial, sobre todo cuando se constata la concurrencia de tendencias discrepantes en la interpretación y aplicación de la ley penal31, pero esta solo puede ejercerse a través de los recursos legalmente previstos en la ley32, de tal manera que no es posible generar una obligación de cumplimiento de un acuerdo plenario, cuyo origen nada tiene que ver con la interposición de los medios impugnatorios33, sino más bien como actos preparatorios de la jurisprudencia que se gestará a posteriori a partir del ejercicio de la jurisdicción en casos penales reales.
Los acuerdos plenarios no constituyen normas jurídicas de carácter general ni individual, por lo que no pueden ser invocadas como precedentes vinculantes, ni sentar argumentos revestidos de fuerza aplicativa. La existencia o no de precedentes y si estos son o no vinculantes, depende de si estamos ante una decisión jurisdiccional o solo ante una opinión no jurisdiccional. Lo único que puede obligar son las resoluciones judiciales y no los acuerdos de los magistrados por más ilustres que sean o revistan solo la “forma” y “apariencia” de resoluciones, cuando en realidad no lo son. Si la Corte Suprema quiere consagrar unos determinados principios jurisprudenciales o establecer una doctrina legal obligatoria, la técnica normativa adecuada y prevista por ley es la expedición de resoluciones judiciales que expresamente tengan la calidad de precedentes vinculantes. De igual manera, si quiere consagrar una determinada doctrina legal o una jurisprudencia consolidada, puede partir de los acuerdos plenarios, pero no puede convertir a los acuerdos en jurisprudencia ni concederles un valor vinculante que no lo tienen. Los acuerdos plenarios no poseen la facultad, el rango o la capacidad legal de fijar precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio por los órganos de justicia del Perú34. Los jueces no deben sumisión ni obediencia a lo acordado en reuniones o acuerdos no jurisdiccionales35, sino solamente a la Constitución y a la ley.
Los acuerdos plenarios deben cumplir un papel de orientación y persuasión para la magistratura (artículo 116 de la LOPJ), pero dicho papel no puede desnaturalizarse en una facultad de fijar precedentes vinculantes que la ley no ha establecido y que su regulación expresa no prescribe. Su papel, siendo importante, es de mucho menor nivel que la fijación de los principios jurisprudenciales (artículo 22 de la LOPJ) y de los precedentes vinculantes (artículo 301-A del CPP de 1940 y artículo 433.3 del CPP del 2004). Los acuerdos plenarios no tienen la calidad jurídica de jurisprudencia, ni tampoco tienen la fuerza vinculante, que si le corresponde a determinadas resoluciones de la Sala Penal de la Corte Suprema, en tanto puedan satisfacer los requisitos de fondo (sean sentencias o autos con la calidad de cosa juzgada y fijen doctrina o principios jurisprudenciales) y forma (expresen su calidad de precedente vinculante y sean publicados en el diario oficial El Peruano) previstos en las normas antes anotadas para ser de obligatorio cumplimiento a la judicatura.
Los acuerdos plenarios en rigor constituyen doctrina, también llamado derecho científico, o sea un conjunto de juicios, pensamientos e interpretaciones que los juristas –en este caso magistrados de la Corte Suprema– realizan sobre determinados puntos del Derecho –para nosotros en temas del Derecho Penal y Derecho Procesal Penal–. Su punto de referencia esta conformado por las ideas expuestas por otros juristas, las legislaciones (ya sean nacionales o extranjeras) y la jurisprudencia. Las elaboraciones doctrinales constituyen elementos básicos, tanto para el legislador como para el juez, ya que son los doctrinarios los que, con sus postulados y trabajos científicos, logran conocimientos jurídicos más elaborados y actualizados36. La doctrina es una fuente del Derecho37 que sirve para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que respaldarán los fallos que se sustentan en la Constitución, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia38. Los acuerdos plenarios son doctrina con un especial plus de persuasión para los jueces en la solución de un caso penal, dado que de adherirse a la interpretación normativa adoptada en un pleno –se entiende porque así los exige la justicia al caso concreto–, significará que de llegar el proceso vía recurso de casación a la Corte Suprema, habrá una enorme expectativa de validación de la decisión del juez a quo.
V. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL VERSUS LOS PRECEDENTES VINCULANTES Y LOS ACUERDOS PLENARIOS
El artículo 146.1 de la Constitución prescribe como garantía del principio de independencia judicial, que los magistrados “sólo están sometidos a la Constitución y a la ley”. Ni los precedentes vinculantes ni las ejecutorias supremas que sientan principios jurisprudencias pueden estar en el mismo rango que la Constitución y la ley. No hay paridad valorativa. El hecho de que el artículo 301-A del CPP de 1940 y el artículo 433.3 del CPP de 2004 regulen los procedentes vinculantes y el artículo 22 de la LOPJ determine la configuración obligatoria de los principios jurisprudenciales, no implica que dichas técnicas normativas ocupen y posean una identidad valorativa y una misma fuerza que la ley que las recoge. No se trata de precedentes con valor de ley; tanto es así, que el Tribunal Constitucional ubica a la jurisprudencia dentro de las fuentes normativas con rango distinto a la ley39.
Los precedentes, como forma especial de jurisprudencia, fija pautas interpretativas cualificadas y de indiscutible fuerza argumentacional que deben ser observadas por parte de los tribunales de justicia, mientras no exista una mejor razón que justifique su inaplicación o su desvinculación al caso concreto. La existencia de precedentes vinculantes no extingue ni quita a los magistrados la posibilidad de apreciar con libertad un caso ni genera prohibición de no contradecir la jurisprudencia de la Corte Suprema40, ello porque la vinculación de los jueces es exclusivamente a la Constitución y a las leyes, tanto así, que las mismas normas que le reconocen obligatoriedad de aplicación de los precedentes vinculantes, a la par también le ha reconocido a los jueces la posibilidad de desvincularse o apartarse de estos mediante una fundamentación especial y reforzada que la justifique de cara a encontrar la solución más justa al caso concreto. Incluso, es posible utilizar un argumento ab maioris ad minus (“quien puede lo más puede lo menos”), para concluir que si el artículo 138 de la Constitución autoriza al juez inaplicar una ley que sea incompatible con la Constitución (control difuso), y si está claro que en el sistema de fuentes del derecho la ley tiene mayor jerarquía que el precedente judicial vinculante, con mayor razón, el juez podrá desvincularse del precedente que contradice el contenido esencial de algún derecho fundamental vinculado al caso concreto. Demás esta aclarar que respecto a los acuerdos plenarios (no jurisdiccionales) el tema es más sencillo, pues al no haberles dotado la ley de fuerza vinculante, simplemente se inaplican, una vez constatada la discordancia entre la interpretación en abstracto de la norma sustantiva o procesal sugerida por el acuerdo, respecto de la interpretación en concreto realizada por el juez al ejercer jurisdicción en la solución del caso penal.
Los precedentes vinculantes –no por ser expedidos por la Corte Suprema– poseen una corrección o validez jurídica indiscutible que les hace inermes a las críticas e infalible en sus decisiones. Sin embargo, una cosa es que el precedente exista y sea vinculante y otra cosa muy distinta que sea correcto o que las razones que aporta desde el punto de vista constitucional o del ordenamiento jurídico sean las adecuadas y pertinentes. En pocas palabras, la configuración del precedente vinculante no puede llevar a afirmar ciegamente que estamos ante la mejor razón, la mejor solución o la respuesta más justa al problema que se responde. Precedente vinculante no es sinónimo de mejor respuesta jurídica o de solución justa. Las razones que se utilizan en el precedente como de obligatorio acatamiento, son escogidos dentro de un margen de posibles respuestas que no siempre coinciden con la elección de la mejor razón, la mejor solución o el mejor argumento. Los argumentos que brindan los precedentes no pueden ser vistos como las únicas razones válidas o los argumentos indiscutibles, en donde fuera de ellos no exista razón o derecho posible41.
Incluso, desde el plano doctrinal o fáctico es posible que se conviertan en precedentes vinculantes o acuerdos plenarios, las interpretaciones que a la postre resulten ser contrarias al texto de la ley o de la Constitución o que se elija la interpretación más desfavorable para el desarrollo de los derechos fundamentales, entre otras variables hermenéuticas que las favorecen y promueven de una mejor manera en el ejercicio concreto de la jurisdicción, dadas las particularidades del caso sometido a conocimiento del juez. Por tanto, aquellos precedentes (con mayor razón los acuerdos plenarios) que puedan devenir en ilegales42, inconstitucionales43 o simplemente incompatibles con la solución justa al caso44, deben ser inaplicados por los jueces en ejercicio legítimo de la garantía a la independencia judicial, señalando las mejores razones que le sirven de sustento.
El artículo 301-A del CPP de 1940 y el artículo 433.3 del CPP de 2004 deben ser interpretados sistemáticamente con el artículo 22 de la LOPJ que establece que los principios jurisprudenciales así establecidos por la Corte Suprema –y que también es aplicable a los precedentes vinculantes–: “Deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento”. Esto significa que los precedentes no solo deben ser utilizados materialmente en la solución de una controversia jurídica; sino que, formalmente, deben quedar registrados en los considerados jurídicos su vinculación o desvinculación al caso concreto que dé prueba del empleo que se haga de ellos.
De otro lado, para los acuerdos plenarios –no jurisdiccionales– al calificar técnicamente en el sistema de fuentes normativas como doctrina –ciertamente cualificada por la investidura de sus autores–, resulta a criterio discrecional y razonado del juzgador su aplicación o inaplicación al caso, sin obligación de una motivación expresa de ella como si sucede en los precedentes vinculantes –aunque sería lo aconsejable–. Recuérdese que los acuerdos plenarios tienen solo carácter ilustrativo y orientador a la labor jurisdiccional.
El artículo 139.5 de la Constitución establece como una garantía de la función jurisdiccional, la motivación de las resoluciones judiciales, por tanto, el juez queda obligado a desarrollar en su resolución, por qué es aplicable o no un procedente vinculante, es decir, deberá explicarse que en el caso concreto corresponde aplicar los principios jurisprudenciales (ratio decidendi) sentados en el precedente. Los jueces no deben caer en el ocio o pereza de aplicar la argumentación por remisión, mediante la simple referencia al precedente vinculante para excusarse de su deber de motivar en forma expresa, clara y precisa las razones que lo persuadieron a subsumir aquella interpretación normativa brindada por el Tribunal Supremo en el supuesto de hecho del caso. Los jueces no deben caer en el error de entender que la existencia de los precedentes vinculantes libera de la necesidad de interpretar de manera adecuada el ordenamiento jurídico de cara a encontrar la solución más técnica y justa al específico caso sometido a su competencia.
La obligación de acatar y cumplir los precedentes vinculantes sin ninguna clase de matización, de modo inevitable, absoluto y sin excepción alguna, supondría un atentado contra la independencia judicial. El reconocimiento de la posibilidad de desvinculación es una manifestación de que el legislador quiere preservar un reducto y un núcleo indestructible de la independencia judicial. La disidencia o discrepancia del juez con un precedente vinculante de la Corte Suprema por razones objetivas del caso concreto sometido a su conocimiento, está reconocida en el artículo 146.1 de la Constitución cuando se garantiza a los magistrados su independencia y sujeción solo a la Constitución y a la ley. Lo contrario, la no posibilidad de desvinculación consagraría un monocratismo judicial, el juez de ser antiguamente la “boca de ley” vendría a ser la “boca del precedente vinculante o peor aún “la boca del acuerdo plenario”. Se incurriría en un lamentable y nocivo ultra positivismo legalista o ultra conservadurismo judicial; en donde solo habría la posibilidad de que exista una interpretación posible de la norma y una única forma de resolver el caso en base a esa exclusiva interpretación oficial (precedentes vinculantes o acuerdos plenarios) elaborado e impuesto por un único órgano estatal (la Corte Suprema), desconociendo que una norma jurídica tiene más de un sentido posible y que la decisión del caso implica elegir una de las varias interpretaciones a las que se puede acceder, mediante la aplicación de los distintos métodos de interpretación reconocidos en la doctrina.
Para el Tribunal Constitucional, a través de los acuerdos plenarios, la Corte Suprema pretende imponer al juez penal no solo un criterio, sino que además le reduce su ámbito de acción al imponerle el sentido en que deben resolverse determinadas solicitudes vinculadas al ejercicio de sus atribuciones y competencias, lo cual excede no solo el contenido de la ley, sino también el de la Constitución. En principio, el juez penal debe actuar conforme a la Constitución y a la ley, de modo que su independencia y autonomía, consagrada en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, no puede ser afectada ni de modo directo ni indirecto. De otro lado, los límites para su actuación están fijados en la ley penal sustantiva, por lo que no puede pretenderse que, a través un acuerdo plenario, se impongan límites a su actuación o se fijen parámetros que relativicen su función. El problema no es que la Corte Suprema de Justicia emita acuerdos plenarios o precedentes vinculantes; al contrario, ello es sumamente deseable, a efectos de afianzar la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento; el problema se presenta cuando se utiliza estos mecanismos para determinar cómo deben pronunciarse los jueces en determinados supuestos. En ese sentido, cabe señalar que la importancia de los precedentes vinculantes está en cómo integran el ordenamiento jurídico, complementándolo ante la existencia de los vacíos normativos que se presentan, pero en modo alguno pueden servir para determinar cómo se debe resolver en determinados supuestos. A través de estos mecanismos, se pueden fijar parámetros o pautas a tener en cuenta para analizar o resolver determinados casos, pero no para fijar cómo “debe” resolverse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la República, afectando la independencia y autonomía de los magistrados penales. Es distinto que la instancia suprema, al no estar conforme con un pronunciamiento que revisa, como parte de sus competencias, termine revocando este o variando aspectos materiales del fallo (tipo de pena, duración de la sanción, etc.), a que proceda a imponer un criterio a efectos de resolver ciertos asuntos45.
La jerarquía judicial solo puede revisar los fallos de los jueces inferiores a través de los medios de impugnación reconocidos46. El principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que le de mérito a tal pronunciamiento. Las resoluciones recurridas por las partes autorizan a las instancias superiores corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso47. Entonces, no se afecta la independencia judicial cuando al interior del proceso penal y mediante la utilización de los recursos impugnatorios previstos en la ley procesal, los jueces ad quem proceden a la anulación o revocación de una resolución expedida por el juez a quo al disentir de los fundamentos de hecho o de derecho invocados para resolver el caso en la medida que la revisión de las decisiones judiciales tiene sustento en la falibilidad judicial.
Las opiniones críticas o disidentes de los tribunales inferiores respecto al precedente vinculante del Tribunal Supremo, no debe verse como un ataque al principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que el control constitucional del respeto al principio de igualdad solo se predica de resoluciones de un mismo órgano judicial y no frente a un tratamiento distinto que pueden prodigar a un caso los diversos órganos jurisdiccionales48. Por el contrario la disidencia o desvinculación a los precedentes vinculantes, a la cual además se le exige una especial y reforzada justificación, debe verse como un elemento dinamizador de la jurisprudencia. Los cambios en la interpretación y aplicación de la ley, las mejoras sustanciales en el ordenamiento jurídico, no siempre se producen por la actividad de la Corte Suprema, sino que provienen de las instancias judiciales más cercanas a los problemas concretos y a la justicia material.
VI. LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES POR LA DESVINCULACIÓN A UN PRECEDENTE O ACUERDO PLENARIO
El artículo 301-A del CPP de 1940 y el artículo 433.3 del CPP de 2004 en concordancia con el artículo 22 de la LOPJ, establecen que los principios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema con tal calidad, en los recursos impugnatorios resueltos en última y definitiva instancia con la calidad de cosa juzgada, deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. Con ello no solo se declara la existencia normativa de los precedentes, sino que, además, se impone su empleo obligatorio, o sea, deben ser citados en la motivación de la resolución judicial correspondiente, explicando las razones de su aplicación al caso concreto. No obstante lo expuesto, las normas antes anotadas, reconocen la posibilidad de que la Sala Suprema resuelva apartarse del precedente e incluso los demás órganos jurisdiccionales puedan por excepción también apartarse de los criterios obligatorios fijados en el precedente. Tal permisión de desvinculación no debe verse como una contradicción con la regulación e instauración del sistema de los precedentes vinculantes, sino más bien como el reconocimiento del peso relativo y de menor intensidad que tiene en relación a la ley, así como de la independencia que cada magistrado tiene en la solución y respuesta del caso concreto sometido a su conocimiento y al que debe resolver aplicando la Constitución y la ley (artículo 146.1 de la Constitución)
La desvinculación del precedente debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser excepcional. La regla es seguir el precedente, mientras no exista una causa jurídica que justifique o vuelva razonable el distanciamiento; b) Debe ser expresa. Ha de quedar establecido en la resolución cuales son las causas fácticas o jurídicas que sustentan dicho distanciamiento; y c) Debe tener una motivación reforzada. Para evitar la arbitrariedad y determinismo judicial. La discrepancia o desvinculación bajo los parámetros anotados permite no solo mantener un diálogo alturado de raíces democráticas y el ejercicio dialéctico de la teoría de la argumentación jurídica, sino que facilita el desarrollo y avance de la jurisprudencia, la aplicación justa de la ley y la adaptación a las nuevas circunstancias. El juez no tiene ninguna obligación jurídica de respetar a toda costa la jurisprudencia suprema y de seguirla inexorablemente, no solo porque dichas obligaciones no están investidas de un aura de infalibilidad, sino por la misma dinámica del ordenamiento jurídico, la posibilidad de polisemia interpretativa y la particular valoración de los hechos y las pruebas49. Entonces, el apartamiento del precedente en tanto cumpla con los presupuestos antes mencionados no solo debe ser permitida, sino promovida tanto por la justicia del caso como por la renovación constante que debe tener la jurisprudencia en su adaptación a la realidad siempre cambiante.
La inaplicación de los precedentes vinculantes entendida como la no incorporación de la interpretación normativa elaborada por la Corte Suprema para su aplicación obligatoria por los jueces en casos similares, puede darse en las siguientes situaciones: a) Aplicación tácita: El juez no invoca expresamente en su resolución la ratio decidendi del precedente vinculante pero su argumentación sobre el caso resulta coincidente con este. Estamos ante un simple defecto de técnica argumentativa que no genera nulidad al interior del proceso ni responsabilidad funcional al exterior del proceso; b) Inaplicación tácita: El juez al igual que en la hipótesis que antecede, no invoca expresamente en su resolución la ratio decidendi del precedente vinculante y además su argumentación sobre el caso resulta contradictoria con el mismo. c) Aplicación expresa defectuosa: El juez cita el precedente vinculante en su resolución pero la interpreta erróneamente. Estamos nuevamente ante un vicio de motivación que genera nulidad de la resolución. d) Aplicación expresa contradictoria: El juez cita el precedente vinculante en su resolución pero la contradice total o parcialmente, desvinculándose del mismo sin elaborar la reforzada o especial motivación exigida para ello. En las tres últimas hipótesis, estamos ante un vicio de motivación que genera nulidad de la resolución debido a que el precedente constituye un material normativo de obligatorio cumplimiento. Las mismas hipótesis pueden darse cuando es la propia Corte Suprema la que inaplique en forma tácita o aplique en forma expresa pero defectuosa o contradictoria el precedente vinculante, en cuyo caso queda expedito los procesos constitucionales que correspondan por infracción grave al principio de igualdad y la seguridad jurídica.
No puede haber responsabilidad penal de los jueces por el delito de prevaricato previsto en el artículo 418 del Código Penal, por inaplicación o aplicación defectuosa de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema. El prevaricato tiene lugar cuando el juez dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. Lo que se pretende reservar es el principio de legalidad, entiéndase la vigencia de la ley, no de la jurisprudencia o de un precedente vinculante por no tener estos rango de ley. El pretender construir la responsabilidad penal por prevaricato, una vez constatada la violación de los precedentes, implica en buena cuenta la afectación al propio principio de legalidad que se pretende proteger en atención a que conforme al artículo 2.24.d de la Constitución, nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible. En el prevaricato normativo la conducta reprochable al juez es la violación al texto expreso e inequívoco de la ley, no pudiendo extenderse tal protección normativa a la jurisprudencia o a los precedentes vinculantes, mucho menos a los acuerdo plenarios no jurisdiccionales y no vinculantes de la Corte Suprema, aplicando analogía in malam partem so pretexto de resguardar la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
En resumen, la consecuencia de la inobservancia de los precedentes vinculantes en el proceso por el juez es la nulidad o la revocación de la resolución objeto de revisión salvo que se encuentre correctamente fundamentada y el caso concreto justifique o sustente dicha inaplicación. Amenazar con una sanción el no cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema, por más que se trate de un precedente vinculante (o de acuerdos plenarios no jurisdiccionales), supone interponer un serio obstáculo al desarrollo del derecho, la mejora de la jurisprudencia y la evolución del sistema jurídico50.
NOTAS:
1 MAGALDI PATERNOSTRO, María José. La legítima defensa en la jurisprudencia española. Bosch, Barcelona, 1976, p. 19.
2 HART, Herbert. El concepto de Derecho. Traducción de Genaro Carrió. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 177.
3 GARCÍA AMIGO, Manuel. Instituciones de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979, p. 183.
4 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 176.
5 ROSS, Alf. Sobre el Derecho y la justicia. Tradución de Generao Carrió. Eudeba, Buenos Aires, 1963, p. 82.
6 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Décimo cuarta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 80.
7 DÍEZ-PICAZO, Luis María. “La doctrina del precedente administrativo”. En: Revista de la Administración Pública. Nº 98, Madrid, 1982, p. 7.
8 ORTIZ DÍAZ, José. “El precedente administrativo”. En: Revista de la Administración Pública. Nº 24, Madrid, 1957, p. 78.
9 SAN MARTÍN CASTRO, César. “La jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República en el ámbito penal”. En: Precedentes vinculantes en materia penal. Reforma, Lima, p. 11.
10 MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, EJEA, Buenos Aires, 1951, p. 24.
11 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. I, Grijley, Lima, 2003, p. 721.
12 MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo IV, Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, EJEA, Buenos Aires, 1951, p. 473.
13 CASTILLO ALVA, José Luis. Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. Grijley, Lima, 2008, p. 45.
14 Vide AA.VV. Precedentes vinculantes, sentencias casatorias y ejecutorias relevantes en materia penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2008, pp. vii-x.
15 Ibídem, p. v.
16 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Grijley, Lima, 2003, p. 992.
17 CÁCERES JULCA, Roberto E. Los medios impugnatorios en el proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2001, p. 260.
18 HINOJOSA SEGOVIA, Rafael; DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; ARAGONEZ MARTINEZ, Sara; MUERZA ESPARZA, Julio; y, TOME GARCÍA, José Antonio. Derecho Procesal Penal. Quinta edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002, p. 570.
19 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 55.
20 AA.VV. Ob. cit., p. xvii.
21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de Derecho usual. Tomo III, vigésimo sétima edición, Heliasta, Buenos Aires, 2006, p. 389.
22 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 55.
23 Acuerdo Plenario Nº 6-2007/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 9-2007/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 8-2007/CJ-116.
24 Acuerdo Plenario Nº 2-2006/CJ-116.
25 Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116.
26 Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 2-2010/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 3-2010/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 5-2010/CJ-116; Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116.
27 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 146.
28 AA.VV. Ob. cit., p. xii.
29 MANJÓN-CABEZA OLMEDA, Araceli. “¿Son vinculantes los acuerdos del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS?”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Nº 10, año 2008, p. 7. Disponible en: <http://criminet.ugr.es>.
30 Ibídem, p. 3.
31 AA.VV. Ob. Cit., p. xxxiii.
32 RIVERO ORTEGA, Ricardo. “Precedente, jurisprudencia y doctrina legal en Derecho Público: reconsideración de las sentencias como fuente del Derecho”. En: Revista de Administración Pública. Nº 157, Madrid, 2002, p. 99. BENLLOCH PETIT, Guillermo. “¿Prevarica el juez que se aparta de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo? Comentario crítico a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del 11 de diciembre de 2001 (caso Santiago Raposo)”. En: Anuario de Derecho Penal. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, p. 231.
33 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 57 y 58.
34 Ídem.
35 MANJON-CABEZA OLMEDA, Araceli. Ob. cit, p. 5.
36 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit, p. 154.
37 RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fonde Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, p. 36.
38 STC Exp. Nº 47-2004-AI/TC del 24/04/2004, f. j. 45, caso Gobierno Regional de San Martín [f. j. 45].
39 Ibídem, f.j. 32.
40 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 61-63.
41 Ídem.
42 El Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 (16/11/2010), ha establecido que el fiscal, conforme al artículo 336.4 del CPP del 2004, puede formular acusación directa sin formalizar la investigación preparatoria y que el agraviado puede constituirse en actor civil después de haberse formulado acusación, lo cual constituye una interpretación violatoria del texto expreso y claro de los artículos 101 y 349.2 aplicables al proceso penal común y por tanto a la acusación directa al no calificar esta como un proceso especial.
43 El Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 (16/11/2010), ha establecido que a través de la tutela de derechos no se puede cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme en reconocer y proteger a través de las acciones de garantía como parte del derecho de defensa que la imputación penal sea expresa, clara y precisa como se interpreta del artículo 139, incisos 5, 14 y 15 de la Constitución; por lo que, creemos que nada obsta que a través de la audiencia de tutela, se pueda cuestionar las formalizaciones que contengan imputaciones ambiguas u oscuras con la finalidad que sean corregidas, además de estar contemplado tal supuesto en el propio artículo 71.2.a del CPP de 2004.
44 El Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 (13/09/2009), ha establecido que no procede incoar una terminación anticipada del proceso en la etapa intermedia, esto es, una vez que el fiscal ha formulado su acusación; sin embargo, al haber la Corte Suprema validado la práctica de la acusación directa (Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116) sin formalización de investigación preparatoria, se tiene que la única posibilidad que tenían las partes de celebrar una terminación anticipada era precisamente en la etapa intermedia. La negativa de los jueces en permitir este criterio de oportunidad en la audiencia preliminar pese a su permisión por el artículo 350.1.e del CPP del 2004, está provocando que innumerables casos por delitos de bagatela sean trasladados innecesariamente a la etapa de juicio, aun cuando la parte acusadora y acusada manifiesten su acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la tipificación, la pena y la reparación civil, vulnerándose los principios de celeridad y economía procesal, entre otros.
45 STC Nº 6157-2008-HC del 17/09/2010, ff. jj. 4, 5, 9 y 10, caso Abraham Jiménez Chocan.
46 MARTÍNEZ ALARCÓN, María Luz. La independencia judicial. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2004, p. 182.
47 STC Nº 4-2006-PI, f. j. 16; STC Nº 3-2005-PI, f. j. 113; STC Nº 23-2003-PI, f. j. 31.
48 STC Nº 2593-2006-PHC/TC del 05/01/2009, f. j. 6, caso Clever Inocencio Retis. Constituye un requisito para que se configure la exigencia del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de igualdad, que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional: “La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley”.
49 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 74-79.
50 BENLLOCH PETIT, Guillermo. Ob. cit., pp. 228-230.
(*) Doctor en Derecho. Juez Titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Profesor de Derecho Penal.