NULIDAD POR CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA
Tema relevante:
Se acredita simulación de transferencia de vehículos mediante documento privado entre padre e hijo en el cual se estipuló la finalidad de dar solvencia económica al segundo, pues el transferente continuó en la posesión y no se verificó medio de pago en las actas de transferencia.
Jurisprudencia:
CAS. N° 862-2011-LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diecisiete de mayo del año dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Angélica Lozano Arias viuda de Zevallos, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el recurso ante la citada Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia impugnada; y, 4) Se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a) La impugnante no consintió la resolución de primer grado que le fue desfavorable; y, b) Se invoca la causal de infracción normativa material y procesal, que a criterio de la recurrente incide en la decisión impugnada. Cuarto.- La recurrente al interponer el medio impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: a) La recurrida infringe los artículos 424 incisos 5 y 1, 426 incisos 3 y 121 del Código Procesal Civil, por cuanto no se precisa en el petitorio de la demanda en qué consiste la pretensión principal de nulidad del acto jurídico por simulación absoluta, incurriéndose en causal de nulidad por su admisibilidad, lo cual –refiere– afecta la validez de la relación procesal. Alega, si bien no se objetó oportunamente dicho vicio las instancias de mérito están facultadas a sancionar la nulidad conforme a la última norma en comentario; b) La sentencia de vista ha vulnerado lo previsto en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, relativo a la garantía constitucional del derecho a la defensa afectándose la tutela jurisdiccional y el derecho a la contradicción, por cuanto uno de los puntos de la controversia era determinar si la recurrente había adquirido en forma regular los vehículos que son materia del contrato de compraventa, mediante la sucesión intestada de su causante; sin embargo las instancias inferiores han omitido pronunciarse sobre dicho punto. Asimismo, alega que se ha infringido el derecho de probar por cuanto se obliga en forma indirecta a la parte contraria a probar hechos no afirmados por esta –en relación al pago del precio de los vehículos– cuyo requerimiento no consta en mandato judicial, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba al obligar a su parte acreditar hechos que no ha afirmado; c) La sentencia impugnada infringe el principio de motivación previsto en los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, porque conforme lo expresó en su recurso de apelación no se ha actuado el medio probatorio ofrecido por su parte relativo a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Mixta de Huaycán contra el demandante por el delito de apropiación ilícita en su agravio, pese a que dicha prueba fue admitida oportunamente omitiéndose su actuación, dejándose en indefensión; d) La sentencia de vista infringe los artículos 202 del Código Procesal Civil y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la actuación de las pruebas en audiencia pública, desde que habiéndose recabado el informe médico del causante se ha omitido su actuación en la audiencia pública de pruebas; e) Al emitirse la recurrida se ha infringido los artículos 245 al 247 y 249 del Código Procesal Civil, relativos a las reglas de apreciación probatoria, por cuanto se desconoce la fecha cierta del documento denominado Contrato de Transacción obrante en autos, y habiéndose conocido de su existencia luego de seis meses del fallecimiento del causante resulta imperativo determinarse la fecha cierta del citado documento para otorgarle valor probatorio, lo cual no se ha producido en autos, razón por la cual carece de valor probatorio; f) La indicada resolución infringe los artículos 121, 189, 190 y 245 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo al principio de motivación de las resoluciones judiciales, pues dentro de los fundamentos de la demanda no se precisa a quién se pretendió engañar o perjudicar con la suscripción de los contratos de transferencias submateria, razón por la cual no corresponde aplicar el artículo 190 del Código Civil para confirmar la resolución de primer grado, sostiene que la decisión carece de una determinada interpretación del derecho que se aplica; y, g) La sentencia de vista aplica indebidamente lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, por cuanto confrontados el documento denominado Contrato de Transacción y las actas de transferencias vehicular mencionadas se concluye que no existe vinculación directa o indirecta, no existe correlato de ideas secuenciales de un documento a otro que haga presumir la existencia de la simulación absoluta aludida en la demanda y en las sentencias de mérito, no se han dado –refiere– los presupuestos constitutivos que configuren una simulación absoluta. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- En cuanto a lo expresado por el impugnante en el punto a) del fundamento precedente, lo que en el fondo se cuestiona es que al postularse la demanda no se precisó en qué consiste la pretensión principal de nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta; empero, tal alegación resulta extemporánea, en razón a que la misma recurrente indica que oportunamente no planteó ningún medio de defensa denunciando tal omisión, y en el presente caso se ha emitido auto de saneamiento, habiendo precluido cualquier petición referida, directa o indirectamente a cuestionar la validez de la relación jurídica procesal entablada con la demanda, conforme lo dispone el artículo 466 del Código Procesal Civil. Es menester acotar que en virtud del principio de preclusión procesal no resulta viable retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada, siendo que al respecto la doctrina autorizada señala que “preclusión significa cerrar el paso y viene de pre, antes, y de claudo, cerrado (...) así por ejemplo cuando se da por decaído el derecho para contestar la demanda o para alegar de bien probado o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, no puede decirse que haya cosa juzgada, pero sí puede afirmarse que hay preclusión, es decir, que ese trámite ha sido cumplido ya y que está cerrado el camino para repetirlo”. Adicionalmente a ello, de lo actuado emerge que la pretensión de nulidad del acto jurídico incide sobre la nulidad del acto jurídico de transferencia de las unidades vehiculares materia de la demanda por la causal de simulación absoluta, lo que ha sido debatido en el desarrollo del proceso. Sétimo.- En cuanto a lo sostenido por la impugnante en el punto b) del fundamento anterior, es del caso destacar que el principio de tutela jurisdiccional efectiva está regulado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y está referido al derecho de toda persona “a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. En el caso de autos, el tema central de la controversia ha consistido en determinar si el acto jurídico contenido en las actas de transferencia vehicular submateria está afecto de nulidad por la causal de simulación absoluta, lo cual ha sido dilucidado en el desarrollo del proceso. Consecuentemente, habiéndose determinado que en el presente caso se configura la nulidad del acto jurídico por la citada causal carece de relevancia jurídica que se determine en la impugnada la validez de la adquisición de los citados bienes vía sucesión intestada en los términos planteados por la recurrente. Adicionalmente a ello, en la demanda se aprecia la aseveración de los accionantes en el sentido que el causante no pagó el precio de los vehículos, en tal virtud, la parte demandada para rebatir tal hecho en observancia de lo previsto en el artículo 442 inciso 2 del Código Procesal Civil debía de aportar la prueba pertinente que desvirtúe tal aseveración; por consiguiente, el juicio de valor efectuado en autos resulta ser el correcto y no puede ser objeto de reexamen en casación. Octavo.- Respecto a lo sostenido en los puntos c) y f) del fundamento anterior, es menester precisar que la motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el Juzgador. Por ende, la aludida motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a normatividad vigente, por tanto es adecuada y suficiente cuando comprende tanto una fundamentación de hecho o in factum, estableciéndose los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la normas y la motivación de derecho o in jure (cuando se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). En el caso de autos, tal como se ha anotado precedentemente, el tema central de la controversia ha consistido en determinar si el acto jurídico contenido en las actas de transferencia vehicular está afecto de nulidad por la causal de simulación absoluta, lo cual ha sido dilucidado por las instancias inferiores en el desarrollo del proceso, arribándose a las conclusiones siguientes: Cada acto jurídico de transferencia materia de autos fue acordado por el demandante y su hijo fallecido en el citado documento (denominado Contrato de Transacción); en la cláusula cuarta de dicho documento las partes declararon que la transferencia de los vehículos tenía la finalidad de darle solvencia económica al demandado para que este pudiera hacer un mejor tratamiento de su salud; el hecho de que el demandante haya continuado en posesión de los vehículos submateria y que en las actas de transferencia no se utilice medio de pago; lo cual ha conducido a las instancias inferiores a amparar la demanda. Respecto a la omisión de la actuación probatoria relativa a los actuados derivados de la denuncia formulada por la recurrente contra los demandantes por el delito de apropiación ilícita en su agravio, debe tenerse en cuenta que al llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas el Juez dejó constancia que solo faltaba actuar el Informe Médico del causante y la demandada allí presente no objetó dicha decisión, en tal virtud no se configura causal de nulidad alguna a tenor de lo prescrito en el artículo 175 inciso 1 del Código Procesal Civil. Noveno.- En cuanto a lo expresado por la impugnante en los puntos d) y e) del fundamento anterior, es del caso señalar que no resulta factible en casación la revaloración de los medios probatorios merituados por los órganos inferiores, pues la finalidad esencial del medio impugnatorio radica en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, la alegada falta de actuación probatoria del Informe Médico del causante que fue remitido por una institución pública carece de sustento jurídico, en razón que dicha prueba es de actuación inmediata y no está sujeta a debate por las partes, desde que refleja el estado de salud del causante a la fecha de celebración del acto jurídico, lo que ha sido apreciado por los órganos jurisdiccionales. Adicionalmente a lo expuesto, no resulta viable que en casación se pretenda desmerecer el valor probatorio del documento denominado Contrato de Transacción obrante en autos, pues ello implica hacer un juicio de valor sobre tal documento, lo que es ajeno a la naturaleza de iure o de derecho del recurso interpuesto. Décimo.- Finalmente, en cuanto al punto g) del fundamento anterior, se aprecia de su fundamentación que se orienta a cuestionar el sentido crítico de la decisión, en atención a que las instancias inferiores al compulsar el material probatorio han concluido en la vinculación existente entre el documento privado de folios nueve del expediente principal (denominado Contrato de Transacción) y las actas de transferencia obrante a folios diez y siguientes, concluyendo en el sentido que el acto jurídico simulado se efectuó precisamente al día siguiente de haber sido acordado por las partes, con el propósito de dar la apariencia de solvencia económica al causante de los demandados. Las alegaciones de la recurrente pretenden negar las conclusiones a las que han arribado los órganos inferiores con argumentos que constituyen medios de defensa que no corresponden ser efectuados en casación; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción denunciada en el medio impugnatorio, el mismo debe rechazarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Angélica Lozano Arias viuda de Zevallos, mediante escrito obrante a folios mil trescientos veintiuno, contra la sentencia de vista de folios mil doscientos ochenta y siete, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ramón Zevallos Llana y otra contra la Sucesión de Edgar Juan De Dios Zevallos Arzápalo, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA.
COMENTARIO:
LA SIMULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984
Juan Miguel Rojas Ascón (*)
I. INTRODUCCIÓN: LA SIMULACIÓN NO REPRESENTA UN SUPUESTO DE DIVERGENCIA CONSCIENTE ENTRE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN
La simulación ha sido considerada por la teoría tradicional –de corte voluntarista– casi siempre como un supuesto de divergencia entre voluntad y declaración; dentro de esta lógica, la simulación estaría conceptuada como una divergencia consciente entre voluntad y declaración: entre el elemento interno y externo del actuar subjetivo1.
Al respecto, Stolfi explica que: “la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente: - ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina absoluta; - ya porque se quiera concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa”2.
En este sentido, se debe precisar que con el tema de la divergencia entre la voluntad y declaración se han enlazado varias figuras (simulación, error obstativo, reserva mental, declaración con animus jocandi) que; sin embargo, han sido agrupadas de modo inexacto, ya sea porque en muchas de ellas la divergencia no existe propiamente, o porque no es la divergencia, en todo caso la que determina el criterio de conexión de las distintas figuras mencionadas3.
Pese a lo expresado, el Código Civil de 1984, tiene una evidente raigambre voluntarista, al prescribir en sus artículos 190 y 191 que: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo; y, que la simulación relativa opera cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero”, posición que se afirma con lo expresado por el autor de la Exposición de Motivos, quién le da preeminencia a la voluntad interna sobre la declarada, al precisar que “en la simulación absoluta el acuerdo simulatorio está dirigido a dar creación a un acto sin contenido, ya que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos más allá del propósito de engañar a los demás. En la relativa, el acuerdo simulatorio recae en un acto oculto y este es el que produce los efectos queridos por los simulantes y rige sus relaciones, mientras se presenta a los demás como un acto aparente”4.
En este contexto, si siguiéramos la teoría tradicional, tendríamos que el negocio simulado nunca produciría efectos jurídicos, al no tener correspondencia con la voluntad del o de los sujetos que le dieron vida; en cambio, cuando estemos frente a un negocio disimulado u oculto –en la simulación relativa– este sí produciría sus normales efectos pues es un negocio querido por las partes5.
Sin embargo, la posición clásica antes mencionada ha sido seriamente cuestionada; debido a que la simulación, más que una divergencia consciente entre voluntad y declaración, criterio erróneo utilizado por casi todos los autores en nuestro medio, contiene un acuerdo sobre la no-realidad del negocio y sobre la producción de una apariencia. El elemento negativo (no-realidad) adquiere, en esta perspectiva, un matiz positivo (la ficción)6.
En esta misma línea, la doctrina autorizada ha señalado que: “el acto simulado no pertenece a los casos de discordancia entre voluntad y declaración, ya que ninguna de las partes manifiesta una voluntad en contraste con el querer interno mas ambas concuerdan en dar cierta forma a una voluntad diversa de la verdadera”7.
En efecto, en la simulación la divergencia no existe, porque no hay contraste entre la voluntad y la declaración sino entre una declaración externa, que las partes quieren que sea eficaz respecto de terceros, y una declaración interna o contradeclaración, que las partes quieren que sea eficaz entre ellas y que es necesaria para la eficacia de la verdadera y sincera voluntad de las partes8.
Esta posición permite entender que la simulación sirve para crear, de acuerdo con el interés de los simulantes, una situación jurídica aparente, distinta de la real, ya sea porque las partes modificaron la situación preexistente (simulación relativa) o porque la dejaron tal como estaba (simulación absoluta). Lo que quieren las partes con la simulación es eludir ora una expectativa de mero hecho, ora una expectativa de derecho9. En otras palabras, la simulación no representa una divergencia consciente entre voluntad y declaración, debido a que las partes quieren y así lo declararon, engañar a los terceros mediante una apariencia negocial; la cual, podrá contener preceptos de autorregulación privada o carecer completamente de ellos. Estaremos así frente a una simulación absoluta o relativa respectivamente.
II. LA SIMULACIÓN, REQUISITOS Y CLASES
Existirá simulación cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas –o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con este– dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica10.
El negocio simulado presupone el acuerdo con la otra parte acerca de la naturaleza simulada. Un contrato solo es imaginable como negocio simulado cuando ambas declaraciones son fingidamente de mutuo acuerdo11.
En este sentido, la simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes de no concluir o concluir un negocio diverso de aquel aparente y, por ende, productivo de efectos distintos en sus relaciones recíprocas12. Es decir, por el acuerdo simulatorio las partes no quieren, en realidad, llevar a cabo un negocio, en cuyo caso la simulación se llama absoluta o, por el contrario, en el sentido de que las partes quieren realizar un negocio distinto del simulado, y entonces se llama relativa13.
En efecto, en la simulación, más que divergencia entre voluntad y declaración, nos hallamos ante una divergencia entre dos voluntades concordes: aquella que mira a crear la apariencia y la que atiende a la diversa y efectiva relación entre los contratantes; se quiere el negocio pero no se desean sus efectos14.
En este contexto, los requisitos de la simulación en general son: 1) el acuerdo simulatorio entre el o los autores del negocio; y, 2) el propósito de engaño15.
Sobre el acuerdo simulatorio se ha establecido que en la simulación absoluta tiene una eficacia negativa, paralizante o contraoperante; en tanto, las partes están obligadas a acomodarse a los límites y obligaciones negativas que recíprocamente han consentido y asumido, relativas a excluir, restringir o modificar el valor vinculante irrevocable de la regulación de intereses adoptada16. Asimismo, se ha indicado que: siempre será necesario que el acuerdo simulatorio no haya permanecido inexpresado e inoperante, en la esfera interna de la conciencia de las partes, en estado de mera aspiración no realizada. Es preciso que haya tomado cuerpo en una contradeclaración, de la cual resulte, por vía de interpretación, la común intención de las partes17.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, el acuerdo simulatorio también puede alcanzar eficacia positiva, llamada “conforme - operante”, en cuanto conduce, no a remover, sino a utilizar el precepto del negocio en el sentido divergente que se ha convenido18.
Sobre el propósito de engaño, se debe precisar que este requisito, adquiere mayor relevancia cuando se busca originar la anulabilidad del negocio disimulado; en la medida que la finalidad de engañar no necesariamente implica finalidad de perjuicio. El propósito de engaño no tiene en sí nada de ilícito; las partes pueden recurrir a él por simple ostentación o por motivos de conveniencia social o de susceptibilidad individual que les induzcan a ocultar a terceros la verdadera naturaleza del negocio o el estado de sus negocios19.
Finalmente, cabe precisar que: “la designación incorrecta de un negocio (por ejemplo, un arrendamiento en lugar de compraventa) (…) no se encuadra en el supuesto de hecho del negocio simulado, aun cuando se hubiera hecho de forma consciente por quienes son parte en el negocio”20.
Las clases de simulación son:
1. Simulación absoluta
La simulación absoluta tiene lugar cuando se concluye un negocio que resulta totalmente aparente en cuanto no es querido en realidad ningún efecto derivado de este. Aquí resulta necesario probar la existencia del acuerdo simulatorio, o bien, aquella inequívoca intención de los sujetos para manifestar al exterior un negocio solo en apariencia productor de efectos jurídicos. El negocio simulado en forma absoluta puede ser asimilado a un fantasma, una apariencia que no guardan tras de sí ninguna realidad negocial21. En este sentido, se ha precisado que habrá simulación absoluta cuando se declara querer y, en realidad, no se quiere ningún negocio; se dice entonces que el negocio colorem habet, substantiam vero nullan22.
Asimismo, se ha señalado que en la simulación absoluta, falta en las partes no solo la recta determinación causal sino también cualquier intención de negocio, y el acto no es estimado como seriamente vinculante en un sentido distinto de que se hace patente, ya que la voluntad se dirige solamente a hacer surgir la precaria apariencia de una nueva regulación de intereses23.
Según la teoría clásica, el negocio jurídico absolutamente simulado es nulo porque las partes celebraron un negocio jurídico cuando no tuvieron la voluntad de celebrarlo; sobre el particular, consideramos incorrecta esta afirmación, en la medida, que la atribución de efectos jurídicos es correlativa a la calificación del intento práctico de los particulares24; es decir, el sistema jurídico solo podrá calificar como negocio jurídico aquel negocio in concreto que contenga preceptos de autorregulación privada y que haya estado orientado a la satisfacción de intereses de los privados; por lo tanto; el sistema jurídico no podría elevar a la categoría de negocio jurídico el fenómeno simulatorio, ya que, las partes no quisieron darle esa naturaleza. El sistema jurídico solo deberá constatar su irrelevancia.
2. Simulación relativa
En la simulación relativa el negocio disimulado, o sea el negocio oculto, es un supuesto completamente diverso del negocio simulado o ficticio: es, en realidad, un hecho complementario destinado a llenar de su verdadero contenido –si se puede hablar así al negocio simulado25. Así, en la simulación relativa falta en las partes la recta determinación causal, es decir, la intención correspondiente a la causa del negocio realizado y típico de él –ausente en sí, en su entidad o en sus elementos concretos–, pero no falta ni una intención ni un precepto negocial estimado como vinculante entre las partes, con las modificaciones oportunas26.
En efecto, la simulación relativa se verifica cuando tras del negocio simulado aparente, se esconde un negocio disimulado que entre las partes es efectivo y que produce una normal vinculación entre ellas27. Debiéndose tener claro que el crear exprofeso una situación jurídica ficticia (negocio simulado) tiene como finalidad el ocultar una realidad jurídica plenamente existente y operativa (negocio disimulado) aunque formalmente diferente de aquella exteriorizada por los sujetos28.
En este sentido, la principal objeción que puede hacerse a la forma tradicional de analizar la simulación relativa se fundamenta en constatar que en realidad, el negocio simulado no tiene otra finalidad que la de dar vida a una falsa semblanza idónea para eludir el conocimiento de la generalidad de los privados, la naturaleza a él reconocible por el derecho, no podrá ser otra que corresponda a dicha función. No es correcto, entonces atribuirle la naturaleza de negocio al fenómeno submateria, sino aquella de mero hecho29.
Por lo tanto, explicar, la simulación relativa utilizando dos negocios jurídicos, el negocio simulado y disimulado, donde el negocio disimulado, sea válido y eficaz, mientras que el otro, en cuanto mera forma y apariencia que se ha utilizado para un propósito de engaño, carecerá valor jurídico alguno30 es incorrecta; en tanto, en la simulación relativa solo existe un negocio jurídico –el disimulado (real u oculto)– puesto que el aparente es solo un hecho que sirve para engañar a los terceros pero en modo alguno puede ser considerado negocio jurídico; en tanto su calificación por parte del sistema jurídico no puede ir más allá del intento práctico de los privados31.
III. CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN: NULIDAD Y ANULABILIDAD. ¿SANCIONES IDÓNEAS?
Nuestro Código Civil, establece la sanción de nulidad para la simulación absoluta y la de anulabilidad para el negocio simulado relativamente. En efecto, el Código Civil prescribe en los artículos 219 inc. 5, y en el artículo 221 inc. 3 que el negocio jurídico simulado absolutamente es nulo y el simulado relativamente es anulable.
Al respecto, es necesario señalar que en la simulación relativa, el único negocio jurídico que podría ser anulable es el disimulado (real u oculto); en tanto, es el único que recoge los preceptos de autorregulación privada de las partes negociales; en cambio, el negocio simulado, según nuestro sistema, siempre será nulo, aunque en puridad ni siquiera debería ser considerado negocio jurídico porque solo es una apariencia vacía que carece de elemento preceptivo.
Sobre el particular, Flume ha señalado que: “El negocio simulado no es válido porque es simulado. El negocio disimulado es válido si se cumplen los preceptos que le son aplicables. Si el negocio disimulado es formal, no es válido porque no se ha observado el requisito de forma”32.
En este extremo, analizaremos si la nulidad y la anulabilidad son sanciones idóneas para el fenómeno simulatorio. Sobre la nulidad, se puede decir que etimológicamente deriva de la palabra “nulo” cuyo origen proviene de “nullus”: de “ne” que significa “no” y “ullus” que significa “alguno”, haciendo que por nulo deba entenderse “lo falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo”33.
En este sentido, se ha señalado que la nulidad del negocio constituye el medio para la tutela efectiva de intereses generales considerados valores fundamentales para la entera organización social y como consecuencia de lo anterior, que la nulidad viene proyectada como un “instrumento de control normativo” utilizado, junto a otros, para no dispensar tutela jurídica a aquellos intereses que estén en contraste con los valores fundamentales del sistema34. Esta nulidad puede hacerse valer contra las partes por todos los terceros interesados en cuyo perjuicio se pactó la simulación35; tales terceros son los causahabientes, los acreedores y los legitimarios del simulado enajenante36.
Por su parte, la anulabilidad se diferencia de la nulidad debido a que protege intereses particulares, radicando incluso en ello, la facultad que tienen los privados de poder subsanar el negocio jurídico. En este sentido, negocio anulable es aquel que no careciendo de los elementos esenciales del tipo y hasta originando la nueva situación jurídica que según el Derecho acompaña a aquel, puede –tras la reacción de una parte– ser removido con fuerza retroactiva y considerado como si nunca hubiera existido37.
La nulidad origina la ineficacia inicial del negocio jurídico, incluso la sentencia judicial que la reconoce tiene un efecto declarativo; en cambio, la anulabilidad como supuesto de invalidez origina una existencia precaria de los efectos negociales; en tanto, pueden ser impugnados por la parte perjudicada y por el tercero con interés38, originando con ello, la desaparición absoluta de los efectos negociales, por ello, la sentencia que establece la anulabilidad tiene naturaleza constitutiva.
En este contexto, cabe preguntarnos si sería posible que un negocio jurídico inválido para las partes (por simulación absoluta o cuando el negocio disimulado no cumple con los requisitos de sustancia y forma) pueda ser válido y eficaz para los terceros.
Obviamente, la respuesta correcta sería la negativa, debido a que la nulidad o la anulabilidad declarada judicialmente tienen como consecuencia la ineficacia radical y absoluta del negocio jurídico. El negocio nulo no produce efectos ni para las partes ni para los terceros así estos actúen de buena fe39, pese a ello el artículo 194 del Código Civil peruano establece:
“La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente”.
Entonces, ¿cuál sería la razón de esta aparente incongruencia?; es decir, porque en nuestro ordenamiento jurídico sí sería posible que un negocio nulo para las partes no lo sea para los terceros. Al respecto, a fin de encontrar una respuesta debemos recurrir a la legislación comparada; en efecto, si bien existe una diferencia de tratamiento del acto simulado (o aparente) en el modelo jurídico peruano e italiano. Lo curioso es que, en sustancia, pese a que el Código Civil peruano siguió el modelo italiano, ello no ocurrió al momento de establecer las consecuencias de la simulación, en tanto, sobre este punto se siguió al modelo alemán, país en el que el negocio simulado es nulo40.
Dicho de otro modo, el legislador peruano se guió (rectius: copió) del Código Civil italiano de 1942 al momento de regular la simulación en el Código Civil de 1984; sin embargo, cuando legisló sobre la naturaleza y consecuencias del negocio simulado, se olvidó del Codice de 1942 y se guió por el BGB alemán de 1900. He aquí el origen de esta incongruencia legislativa.
Sobre el particular, si revisamos la legislación italiana podemos observar que el artículo 1414 del Código Civil italiano prescribe:
“El contrato simulado no produce efecto entre las partes.
Si las partes han querido concluir un contrato diverso del aparente, tiene efecto entre estas el contrato disimulado, siempre y cuando subsistan los requisitos de sustancia y forma.
Las disposiciones precedentes se aplican también a los actos unilaterales destinados a una persona determinada, que sean simulados por acuerdo entre el declarante y el destinatario”.
Nótese que la legislación italiana no sanciona con nulidad el negocio simulado sino con la ineficacia. Al respecto, la doctrina italiana entiende que, de acuerdo a lo que dispone el primer párrafo del artículo 1414 antes mencionado, el negocio jurídico no produce efectos entre las partes, vista la existencia de una intención contraria manifiesta en el acuerdo simulatorio, trátese de una simulación absoluta o de una relativa41.
En efecto, se ha señalado que el Código Civil italiano no califica como nulo sino como ineficaz el contrato simulado. Si la ineficacia a que se refiere el artículo 1414 fuera nulidad, sería una nulidad peculiar ya que sería inoponible a los terceros42. La simulación solo es causa de ineficacia relativa del contrato, pues determina consecuencias profundamente diversas entre las partes y respecto de terceros, inter partes el contrato simulado es ineficaz; y, si se trata de simulación relativa o de interposición ficticia de persona, la ineficacia del contrato simulado lleva aparejada la eficacia del contrato disimulado, siempre que subsistan los requisitos sustanciales y formales para su validez43.
Asimismo, quienes asumen que la simulación debe tener como sanción la nulidad, terminan constatando que la simulación a diferencia de la nulidad, no puede ser declarada de oficio por el juez, que no es susceptible de conversión44, y que por el contrario, admite la confirmación45.
Por lo expuesto, podemos afirmar que en la simulación absoluta –donde se tiene solo una apariencia vacía–. El negocio simulado es inexistente, como negocio solo fáctica y materialmente relevante para los casos en que la apariencia fenoménica sea punto de referencia para la obtención de un derecho o se haya generado algún perjuicio a un tercero. Se colige, en tal sentido, que la nulidad no es una sanción idónea para la apariencia negocial, en tanto ella no puede ser materia de calificación más allá que la dirigida a constatar su irrelevancia jurídica46.
Acontece lo mismo con la simulación relativa, los terceros no tendrían por qué propender hacia la pérdida de los efectos negociales entre las partes, que justamente se pretenden enmascarar; por el contrario, los terceros como mecanismo de tutela podrían hacer emerger el eventual negocio simulado u oculto47; es decir, sería más apropiado hablar de ineficacia en cuanto la simulación no representa una irregularidad del negocio (violación de normas imperativas, imposibilidad del objeto, etc.).
Se debe advertir que la falta de eficacia depende de la voluntad de las partes: Son las partes las que establecen que el contrato no debe producir efectos o debe tener efectos diversos a los aparentes48. En efecto, el negocio simulado no está viciado de nulidad por cuanto en la realidad no se está en presencia de un vicio en uno de sus elementos y además porque no es posible que un acuerdo sea nulo entre quienes lo celebraron y produzca al mismo tiempo efectos respecto de los terceros de buena fe que no se vieron perjudicados por la simulación49. Por lo tanto, queda claro que la sanción idónea para el fenómeno simulatorio será la ineficacia y no la nulidad o anulabilidad; y que la incongruencia existente en nuestro sistema respecto de los efectos del negocio nulo cuando adolece de simulación tuvo su origen en la forma poco adecuada como se copió y mezcló dos sistemas jurídicos tan diferentes como el alemán y el italiano50.
IV. ¿CÓMO VERIFICAR SI NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN ACTO SIMULADO?
Al respecto, conviene advertir que todos los interesados pueden ejercitar en juicio sus derechos para afirmar que el acto solo fue aparente y, por lo tanto, para obtener la declaración de su nulidad51. En el Perú, los interesados tendrán un plazo de 10 años para pedir la nulidad del negocio absolutamente simulado y un plazo de 2 años para impugnar el negocio disimulado por adolecer de anulabilidad.
Debido a que el fenómeno simulatorio tiene como requisito inmanente la finalidad de engaño, será sumamente difícil para los operadores jurídicos advertir cuando están frente al fenómeno simulatorio. En este sentido, se ha señalado que: “los medios de prueba difieren según que el negocio se impugne entre las partes o bien respecto de terceros, en el primer caso a su vez se distingue según que la simulación se invoque por una de las partes o por sus causahabientes y con mayor razón por quien defiende un derecho propio52.
Debido a lo dificultoso de la probanza, la jurisprudencia ha permitido identificar cuáles son los negocios jurídicos más utilizados para simular; entre estos tenemos a la compraventa por las ventajas de carácter oneroso que ofrece; el contrato de arrendamiento a plazo determinado e inscrito para sustraer los frutos de la acción del acreedor, los contratos de depósito, comodato, garantía mobiliaria, hipoteca porque permiten al deudor conservar la posesión del bien; el contrato de mutuo porque permite aparentar deudas inexistentes; el anticipo de legítima para ocultar contratos de compraventa; y, la constitución de patrimonio familiar para beneficiarse del carácter inembargable e inalienable del mismo.
Asimismo, se ha podido extraer jurisprudencialmente algunos indicios que evidenciarían la simulación de un negocio jurídico; cabe precisar, que al estar frente a indicios estos deberán ser estudiados y analizados desde una perspectiva amplia que incluya un análisis pormenorizado de todos los medios probatorios aportados por las partes procesales. Es decir, el operador jurídico deberá efectuar una valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de las normas y la motivación de derecho53.
Sin perjuicio de lo mencionado, los indicios extraídos jurisprudencialmente son: 1) Falta de necesidad de enajenar o gravar el bien; 2) La no modificación de la situación del bien; 3) La falta de entrega del precio; 4) La relación de parentesco, amistad, dependencia o de negocios entre los sujetos celebrantes del negocio jurídico; 5) El conocimiento de la simulación por parte de un tercero; 6) La falta de medios económicos del adquirente; 7) La preexistencia de deudas del transferente; 8) La enajenación de todo el patrimonio del transferente; 9) La ausencia de movimientos (egreso - ingreso) en las cuentas bancarias; 10) La falta de justificación del destino dado al precio; 11) Los antecedentes de conductas similares; 12) Cuándo el adquirente no conoció el bien antes de adquirirlo; 13) La falta de previsiones regulares en los demás aspectos del contrato (forma de pago, lugar de entrega del bien, etc.); 14) La permanencia del enajenante, su familia o personas de su confianza en la posesión del bien. 15) Las donaciones efectuadas a familiares que no son herederos forzosos, etc.
En este contexto, analizada la jurisprudencia cuyo tema central54 ha consistido en determinar si el negocio jurídico contenido en las actas de transferencia vehicular submateria está afecto de nulidad por la causal de simulación absoluta, podremos manifestar que los Jueces Supremos efectuando una valoración conjunta de la integridad de los medios probatorios presentados por las partes y conjugándolos con los indicios existentes; arribaron a una conclusión concordante con las instancias inferiores. La conclusión es que efectivamente el negocio jurídico había sido simulado.
Los indicios y medios probatorios usados para dilucidar la controversia fueron que: cada acto jurídico de transferencia celebrado entre el demandante y su hijo fallecido denominado Contrato de Transacción; contenía en la cláusula cuarta la declaración de las partes donde indicaban que la transferencia de los vehículos tenía la finalidad de darle solvencia económica al demandado para que este pudiera hacer un mejor tratamiento de su salud; situación que fue analizada teniendo en cuenta además, el hecho de que el demandante haya continuado en posesión de los vehículos submateria y que en las actas de transferencia no se utilice medio de pago55.
Finalmente, coincidimos con el profesor Emilio Betti, cuando señala que: “se ha establecido que cuanta mayor sinceridad y claridad suela exigirse en las relaciones sociales, tanto menos propenso se será a atribuir eficacia social y jurídica a una intención voluntariamente oculta o no manifestada de modo sincero y adecuado. Viceversa, cuanto más tolerante y elástica sea, en las relaciones sociales, la exigencia de hablar claro, cuanto más tiendan las costumbres sociales a considerar norma de “buena educación” el velar la expresión del propio pensamiento, tanto más propenso será el derecho a tomar en consideración un alejamiento entre la intención y su configuración exterior, tanto más se inclinará a admitir la admisibilidad de propósitos que sean manifestados en forma indirecta y de motivos que apenas hayan franqueado el umbral del foro interior; y será indulgente en el tratamiento de ciertas reticencias y formas de inercia mental56.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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• VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Segundo del Código Civil”. En: Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo IV, E.I.B.M, Lima, 1985.
NOTAS:
1 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Simulación relativa, ‘negocio simulado’ y la protección a los terceros (a propósito de algunas recientes desorientaciones)”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia, Nº 54, 2005, pp. 91-92.
2 STOLFI, Giuseppe. Teoría del Negocio Jurídico. Traducción y notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz, Madrid, 1959, p. 154.
3 SANTORO PASARELLI, Francesco. Doctrinas Generales del Derecho Civil. Traducción y concordancias del Derecho Español por Luna Serrano, A., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, p. 172.
4 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Segundo del Código Civil”. En: Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo IV, E.I.B.M, Lima, 1985, p. 309.
5 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Simulación relativa, ‘negocio simulado’ y la protección a los terceros (a propósito de algunas recientes desorientaciones)”. Ob. cit., p. 92.
6 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Principios generales y su aplicación práctica. Jurista Editores, Lima, 2002, p. 145.
7 STOLFI, Giuseppe, Ob. cit., p. 156.
8 SANTORO PASARELLI, Francesco. Ob. cit., pp. 173-174.
9 Ibídem, p. 177.
10 BETTI, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico. Traducción y concordancias con el Derecho Español por A. Martín Pérez, Editorial Comares, Granada, S.L. 2000, pp. 344-345.
11 FLUME, Werner. El Negocio Jurídico. Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 483.
12 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 145.
13 SANTORO PASARELLI, Francesco. Ob. cit., p. 176.
14 TRABUCCHI, Alberto. Instituciones de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado, Padua, 1966, p. 162.
15 Sobre el particular resulta contradictorio que el profesor Palacios Martínez reconozca que la simulación no es una divergencia consciente entre la voluntad y su declaración; y, sin embargo, le atribuya, a la divergencia, la naturaleza de requisito de la simulación. En: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico, Ob. cit.
16 BETTI, Emilio. Ob. cit., pp. 352-353.
17 Ibídem, p. 353.
18 Ídem.
19 STOLFI, Giuseppe. Ob. cit., p. 154.
20 FLUME, Werner. Ob. cit., p. 484.
21 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 146.
22 TRABUCCHI, Alberto. Ob. cit., p. 162.
23 BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 351.
24 La presencia de la causa es necesaria para el reconocimiento del negocio como tal, así como para la justificación de la eficacia negocial. En: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La conversión y la nulidad del negocio jurídico. Lima, Ara Editores, 2002, p. 211.
25 SANTORO PASARELLI, Francesco. Ob. cit., p. 177.
26 BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 351.
27 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 146. Pese a criticar fuertemente la doctrina tradicional, esta definición permite reconocer en ella, que el autor también entiende que la simulación relativa está conformada por dos negocios jurídicos. El real y el aparente. Evidenciando aparentemente una seria incongruencia dogmática. Situación que también se evidenciaría cuando el autor critica de manera caustica la estructura clásica del negocio jurídico; y sin embargo, recurre a ella para explicar la problemática de la condición suspensiva ilícita e imposible, así tenemos: “(…) se debe tener en cuenta, incluso, que ella (la nulidad) obedece indirectamente a la utilización de la clasificación superada entre elementos esenciales, naturales y accidentales, la misma que ha sido tildada de excesivamente descriptiva e inconsistente, y, por ello, reemplazada por la bipartición existente entre la estructura (presupuestos, elementos y requisitos) y la función del negocio” (pp. 112-113); sin embargo, de manera paradójica cuando explica la condición ilícita e imposible manifiesta lo siguiente: “Intentaremos construir la respuesta utilizando una breve construcción personal. Se debe tener primigeniamente en cuenta que la condición, como elemento accidental, una vez insertada en el específico negocio puede asumir un valor determinante con respecto al interés concreto que las partes persiguen (causa subjetiva: finalidad práctica), por lo que se justificaría, en tal caso, la sanción genérica de nulidad de todo el contenido negocial”. “(…) insisto en ello, lo accidental debe ser entendido en un análisis individualizado y considerar que significa solamente que dichos elementos no son necesarios en la estructura del negocio. Por tanto, la diferenciación entre elementos esenciales y accidentales es viable tan solo en un plano estrictamente conceptual, ya que en la concreta reglamentación, asumen igual relevancia una vez que el negocio se encuentra en su fase dinámica o funcional, es decir una vez que su estructura se encuentre completa” (p. 156).
28 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 146.
29 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Simulación relativa, “negocio simulado” y la protección a los terceros (a propósito de algunas recientes desorientaciones)”, Ob. cit., p. 94.
30 Ibídem, p. 93.
31 Pese a ello, el Código Civil en su artículo 221 inc. 3 señala: El acto jurídico es anulable por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
32 FLUME, Werner. Ob. cit., p. 484.
33 CAMUSSO, Jorge. Nulidades procesales, E.D.I.A.R., Bs. As., 1983, p. 9.
34 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 114, citando a: MONTICELLI, Salvatore, “Fondamento e funzione della rilevabilita d’ufficio della nullitá negoziale”. En: Rivista di Diritto Civile. Casa Editrice Dott. Antonio Milani - CEDAM, 1990, I, p. 674; GALGANO, Francesco. “Alla ricerca delle sanzioni civile in dirette: premesse generali”. En: Contratti e Impresa. Giuffré Editore, 1987, II, p. 532 y TOMMASINI, Raffaele. Voz “Nullitá (diritto privato)”. En: Enciclopedia del Diritto Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1978, T. XXVIII, p. 870.
35 Sobre la acción de nulidad el Código Civil peruano en su artículo 220 sanciona: La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. En este sentido, es perfectamente posible, como acontece en la jurisprudencia bajo comentario, que la simulación sea impugnada por una de las partes contratantes. Ello se desprende de lo establecido en el cuarto considerando: “Uno de los puntos de la controversia era determinar si la recurrente había adquirido en forma regular los vehículos que son materia del contrato de compraventa, mediante la sucesión intestada de su causante”; teniendo en cuenta que el proceso judicial de nulidad por simulación absoluta fue iniciado por Ramón Zevallos Llana y otra contra la Sucesión de Edgar Juan De Dios Zevallos Arzápalo, y que quien recurre al recurso extraordinario de casación debido a que perdió en las instancias inferiores es la cónyuge del causante Angélica Lozano Arias viuda de Zevallos. Las instancias inferiores declararon nulo el negocio jurídico por simulación absoluta.
36 SANTORO PASARELLI, Francesco, Ob. cit., p. 179.
37 BETTI, Emilio, Ob. cit., p. 410.
38 El artículo 191 del Código Civil señala: Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
39 Una compraventa de inmueble nula no generará la transferencia de propiedad por parte del vendedor; sin embargo, el comprador puede adquirir la propiedad de la misma, cuando encontrándose en posesión del inmueble como consecuencia de la compraventa nula haya transcurrido el plazo de prescripción. Nótese que el comprador adquiere la propiedad no por la celebración del contrato sino por el transcurso del tiempo.
40 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 325. Sobre el particular, el §117.1 del BGB prescribe: Si una declaración exigida a una persona es hecha, con su conocimiento, solo en apariencia, es nula.
41 GAZZONI, Francesco. Manuale di Diritto Privato. XII edición actualizada con referencia de doctrina y jurisprudencia, ESI, Napoli, 2006, p. 973.
42 El artículo 1415 del Código Civil italiano regula: “La simulación no puede ser opuesta ni por las partes contrayentes, ni por los causa habientes o por los acreedores del adquirente simulado, a los terceros que de buena fe han adquirido derechos del titular aparente, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de simulación. Los terceros pueden hacer valer la simulación frente a las partes, cuando esta perjudica sus derechos”. Este artículo tendría su correlato en el artículo 194 del Código Civil peruano: “La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente”.
43 GALGANO, Francesco. El negocio jurídico. Traducción realizada por Francisco de P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 338-339.
44 En el Perú ver por todos: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La conversión y la nulidad del negocio jurídico. Ara Editores, Lima, 2002, quién define a la conversión como: “el procedimiento heterointegrativo del contenido negocial, que mediante la corrección de calificación jurídica extrae de un negocio ineficaz, perteneciente a una fattispecie o tipo original, un nuevo negocio de una fattispecie o tipo distinto, permitiendo así proteger el resultado práctico perseguido por las partes (p. 85).
45 GALGANO, Francesco. Ob. cit., pp. 338-339.
46 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Simulación relativa, ‘negocio simulado’ y la protección a los terceros (a propósito de algunas recientes desorientaciones)”. Ob. cit., p. 97. Sin embargo, esta posición no ha sido la única esbozada por el autor. En efecto, el autor ha presentado una posición diametralmente opuesta al señalar: “La sanción de nulidad para el negocio simulado, sancionada por el art. 219 inciso 4 del Código Civil, tiene entonces pleno sustento, pues el derecho no puede tutelar la existencia de apariencias desprovistas de todo sustrato real en donde la autorregulación no existe. La intención simulatoria incide profundamente sobre el interés negocial. Si las partes entienden perseguir un interés diverso e incompatible con el interés negocial, está en la lógica del derecho tutelar solamente el interés efectivo, y no el ficticio aparente, que las partes no solo no entienden actuar, sino ante todo que entienden no actuar. Además la sanción de nulidad se entiende predispuesta en tanto el mecanismo simulatorio tiene una fuerte potencialidad de prejuicio de los intereses de terceros, lo que motiva que, por respeto a los intereses ajenos y a los principios de corrección y lealtad de los sujetos negociales, se proceda a establecer dicha sanción (sic) (el resaltado es nuestro). En: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 147.
47 CARNEVALI, Ugo. Simulazione en Istituzioni di Diritto Privatto. A cura di Mario Bessore, undicesima edizioni, Giappichelli Editore, Torino, 2004, p. 657 citado por PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Simulación relativa, ‘negocio simulado’ y la protección a los terceros (a propósito de algunas recientes desorientaciones)”. Ob. cit., p. 97.
48 BIANCA, Massimo. Diritto Civile, 3, Il Contrato, Giuffre, Milano, 1984, p. 657.
49 MORALES HERVIAS, Rómulo. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, Tomo I, p. 194, citando a BIANCA, Massimo. Diritto Civile, 3, Il Contrato, Giuffre, Milano, 1998; y, GAZZONI, Francesco, Manuale di Diritto Privato, edizioni Scientifiche Italiane, Milano, 1998.
50 Sobre la problemática de la codificación en el Perú, ver: LEÓN HILARIO, Leysser. “La reforma del Código Civil vista en serio”. En: El sentido de la Codificación Civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil peruano. Palestra, Lima, 2004.
51 STOLFI, Giuseppe. Ob. cit., p. 164.
52 Ibídem, p. 165.
53 Octavo considerando de la sentencia que sirve de base para las reflexiones esbozadas.
54 Sétimo considerando.
55 Octavo considerando.
56 BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 343.
(*) Abogado con maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Posgrados en Derecho por la Universidad de Lima, Universidad del Pacífico y Universidad Peruana de Ciencias - UPC. Árbitro del Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado.