El impacto de las medidas administrativas en los objetivos de la fiscalización ambiental
Erick Leddy GARCIA CERRON*
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo se describe la naturaleza de las medidas administrativas en materia ambiental indicándose que su aplicación permite alcanzar los objetivos de la fiscalización llevada a cabo por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Asimismo, se establecen las características y requisitos del mandato particular, las medidas preventivas, el requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental y las medidas cautelares que se puedan solicitar para complementar la consecución de los fines institucionales.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
Si bien las medidas administrativas fueron incorporadas formalmente en el procedimiento de fiscalización ambiental a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Sinefa), recién con la promulgación de la Ley N° 30011 - Ley que modifica la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) amplió su marco legal para aprobar las disposiciones que resultaban necesarias para su aplicación.
En estricto, antes de su modificación, la Ley N° 29325 contenía solamente disposiciones generales relativas a la aplicación de medidas cautelares (art. 21), medidas correctivas (art. 22) y medidas de restauración, rehabilitación, reparación, compensación y de recuperación del Patrimonio Natural de la Nación (art. 23).
Por su parte, la Ley N° 30011, incorporó dos nuevas medidas administrativas: los mandatos de carácter particular, los cuales tienen como finalidad exigir al administrado la realización de determinadas acciones con la finalidad de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental y las medidas preventivas, que constituyen mandatos de hacer o de no hacer, que se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, a los recursos naturales o derivados de ellos, y a la salud de las personas.
Asimismo, dicha Ley amplió los atributos de la función normativa del OEFA, al precisar que en su condición de ente rector del Sinefa, se encontraba facultado para aprobar los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por sus instancias correspondientes; precisando, además, que la función de supervisión directa también comprendía la facultad de dictar medidas preventivas, y la función fiscalizadora y sancionadora, de medidas cautelares y correctivas.
Otra modificación relevante fue detallar las infracciones administrativas, entre las que se consignó el incumplimiento de las medidas cautelares preventivas o correctivas, así como las demás disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA (mandatos de carácter particular, entre otros). Como se puede observar, las medidas administrativas fueron un elemento central del paquete de reformas a la Ley N° 29325.
Ahora bien, su aplicación no era muy extendida y cabría afirmar que ciertamente eran poco aplicadas frente a la imposición de multas; no obstante ello, normativamente el OEFA había desarrollado los procedimientos básicos que las hicieran aplicables, tal como se puede revisar en el Reglamento de Supervisión Directa, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, y los Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas previstas en el literal d) del numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley N° 29325, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA-CD.
Sin embargo, sería a partir de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, que se prestó mayor atención al rol de la medidas administrativas –específicamente las medidas correctivas– en el procedimiento administrativo sancionador a cargo del OEFA, al disponer que se privilegie las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental en vez de la imposición de sanciones económicas (multas), tramitando procedimientos sancionadores excepcionales, de manera que si la autoridad administrativa declara la infracción, debe ordenar la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora (en vez de imponer una multa), suspendiendo este procedimiento cuando se verifique el cumplimiento de la medida.
Estos cambios constituyeron, para cierto sector de la ciudadanía, un debilitamiento de la potestad sancionadora del OEFA; en la práctica, específicamente en cuanto al rol disuasivo de sus multas; en tanto que, de acuerdo a las nuevas reglas, solamente podían imponerse multas ante el incumplimiento de la medida correctiva y por un monto igual al 50 % del monto resultante de la aplicación de la metodología para el cálculo de multas aprobada por el OEFA.
Atendiendo a lo expuesto, dada la extensión del presente documento, se abordará en este trabajo la relación que tienen cuatro de las cinco medidas administrativas utilizadas por el OEFA con el enfoque de la fiscalización ambiental vigente, dejándose el caso de las medidas correctivas para una segunda entrega, dada su extensión y aplicación en los últimos meses desde la promulgación de la Ley N° 30230; en ese sentido, se formularán comentarios al Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD, en concordancia con el Nuevo Reglamento de Supervisión Directa, Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD y el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD; así como el análisis de algunas medidas administrativas impuestos por el OEFA hasta la fecha, a fin de conocer el impacto que presentan actualmente este tipo de medidas a favor del medio ambiente.
I. CUESTIONES GENERALES
Parafraseando a Pons Cánovas cabe afirmar que las medidas administrativas pueden definirse como aquella decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumental que se adopta en el seno del procedimiento sancionador o con carácter previo al mismo, con las debidas garantías y limitaciones, ya sea para poner fin a los efectos perjudiciales de la conducta infractora, ya se para proteger el interés general (medio ambiente) perturbado por la infracción, ya sea, en fin, para asegurar –en sentido amplio– la eficacia de la resolución que pueda recaer1.
Se observa que entre una presunta infracción administrativa investigada y la resolución que pone fin al procedimiento sancionador iniciado puede transcurrir bastante tiempo, durante el cual pueden prolongarse los efectos de la presunta acción infractora o producirse otros hechos conexos o derivados contrarios al ordenamiento jurídico ambiental.
Tal como lo ejemplifica el profesor Pons al referirse a la Ley de Aguas española, la cual precisa en su artículo 119 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, que: “(…) para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptar, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades”2.
Como se observa, ciertamente, las medidas administrativas no son ajenas ni algo nuevo en los procedimientos administrativos de responsabilidad por daño ambiental; un ejemplo más actual lo encontramos en la Ley N° 26/2007 - Ley de Responsabilidad Medioambiental española, la cual precisa en su artículo 44 que: “Durante la tramitación de los procedimientos se podrán adoptar con carácter provisional todas aquellas medidas preventivas y de evitación de nuevos daños que sean necesarias para que no se agrave la situación, ni se causen daños medioambientales y, especialmente, para garantizar la salud humana”.
Asimismo, encontramos que esta norma también considera la aplicación de medidas reparadoras (correctivas), según la cual el operador (administrado) tiene la obligación de elaborar una propuesta de medidas reparadoras conforme a los criterios establecidos en la propia norma (Anexo II) y someterla a la autoridad competente, a la cual corresponderá aprobarlas formalmente y, en su caso, priorizar el orden en que tales medidas serán ejecutadas (art. 20)3.
Similar alcance presentan las medidas preventivas del procedimiento sancionatorio ambiental colombiano, las cuales, según el artículo 4 de la Ley N° 1333 de 2009, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Como puede observarse de la experiencia comparada, salvo puntuales diferencias, queda claro que, en estricto, la naturaleza jurídica de las medidas administrativas resulta bastante similar al esquema nacional; actos administrativos que se imponen generalmente antes de la sanción principal con el objetivo de evitar que trascienda la afectación que genera la (aún) presunta infracción o para garantizar la efectividad de la sanción, salvo en aquellos casos en que deben ejecutarse acciones correctivas en las que concurrirán junto o independientemente de las multas, permitiendo una intervención más adecuada de la autoridad administrativa.
Atendiendo a lo expuesto, cabe preguntarse si las restricciones impuestas al OEFA a través de la Ley N° 30230 respecto a los límites para la imposición de multas, privilegiando acciones de prevención y medidas correctivas, van realmente en desmedro de los objetivos de la fiscalización ambiental planteados por el ente rector del Sinefa. Al parecer no.
En efecto, de acuerdo al OEFA, la fiscalización ambiental busca prevenir, sancionar y remediar los daños al ambiente generados por distintas actividades económicas. Tiene por objetivo alcanzar un equilibrio que armonice el derecho de desarrollar actividades económicas con el derecho a vivir en un ambiente sano, y que esta armonía nos lleve a todos hacia el desarrollo sostenible. En esa medida, cabría preguntarse, por ejemplo, si una medida preventiva o cautelar que disponga la paralización temporal de un taladro de explotación petrolera, cuyo alquiler diario puede costar entre 30,000 y 40,000 dólares diarios4, constituye una decisión administrativa con poder disuasivo.
Al respecto se puede señalar que evidentemente sí, en tanto que tener paralizado un conjunto de máquinas y personal directamente relacionados con la actividad de explotación podría generar un perjuicio grave y directo sobre el patrimonio de la empresa. Sin perjuicio de que no se haya podido determinar si para estos supuestos las empresas –dependiendo de su naturaleza y actividad– contratan seguros que les permitan amortizar los costos que les genera la fiscalización y, en específico, medidas administrativas como la paralización temporal, parcial o total, de las actividades causantes del peligro (inminente) o (alto) riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
Por lo tanto, se observa que, en principio, las medidas administrativas permitirían alcanzar los objetivos de la fiscalización ambiental, aunque sería lo idóneo que al final del procedimiento se impusieran en conjunto con sanciones económicas cuando el caso lo amerite; en ese sentido, no podría presentar un argumento determinante que permita sostener su ineficiencia.
II. LAs MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
De acuerdo al Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA se han considerado cinco medidas aplicables dentro del procedimiento administrativo sancionador a cargo de dicha entidad, de las cuales a continuación se tratarán las cuatro primeras, conforme se detalló en la introducción.
1. Mandatos de carácter particular
Conforme a lo señalado en el artículo 4 del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, los mandatos de carácter particular son disposiciones dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa de manera excepcional, mediante la cual se ordena al administrado elaborar o generar información o documentación relevante que permita garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
Por su naturaleza, los mandatos de carácter particular presentan una concepción mixta de los principios de prevención y precautorio del Derecho Ambiental, en tanto que, por un lado, son clara muestra de una acción administrativa que busca prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental, pero que se imponen ante la falta de certeza absoluta respecto al peligro de un posible daño grave o irreversible, adoptándose como medida eficaz que permita, de ser el caso, impedir la degradación ambiental.
Conforme a lo señalado en el nuevo Reglamento de Supervisión Directa y el Reglamento de Medidas Administrativa, la aplicación de los mandatos de carácter particular presenta la siguiente estructura:
a) Identificar un hallazgo.- Luego de realizada la supervisión de campo y/o documental, se procederá a calificar y clasificar los hallazgos detectados, precisando aquellos que originan el dictado del mandato de carácter particular de aquellos que podrían calificar como presuntas infracciones administrativas. En algunos casos, un hallazgo de presunta infracción administrativa también puede originar la emisión de la medida administrativa. Cuando se determine la imposición de un mandato de carácter particular será puesto en conocimiento de la Autoridad de Supervisión Directa, la cual procederá a su dictado.
b) Precisar la acción.- Esta se encuentra relacionada con las actividades de generación de información que los administrados deben cumplir para garantizar la protección ambiental; encontrándose las siguientes:
b.1. Realización de estudios técnicos de carácter ambiental.
b.2. Realización de programas de monitoreo.
b.3. Otros de naturaleza similar que permitan generar información sobre el desempeño ambiental de los administrados.
c) Finalidad.- En el caso de los estudios técnicos de carácter ambiental, se realizan con la finalidad de obtener información relevante y específica relacionada con el desarrollo de las actividades del administrado que permita determinar si este cumple con sus obligaciones ambientales. Por su parte, en el caso de los programas de monitoreo, estos consisten en la realización de muestreos de las condiciones ambientales de determinadas zonas, las cuales son establecidas por la autoridad de fiscalización ambiental.
Cabe precisar que el administrado responsable de la ejecución cuenta con un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución para proponer la realización de un mandato de carácter particular distinto al originalmente dispuesto. Asimismo, de manera excepcional, el administrado puede solicitar la prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida administrativa, dicha solicitud deberá estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido.
Respecto al alcance de los mandatos de carácter particular, convendría precisar que toda medida que implica una ampliación de los compromisos establecidos en el estudio de impacto ambiental (EIA), como la ejecución de programas de monitoreo en áreas diferentes a las determinadas en el instrumento, debería ser comunicada a la autoridad de certificación ambiental, a fin de que se tenga en cuenta en procedimientos administrativos posteriores, como pueden ser los trámites para la aprobación de los Informes Técnicos Sustentarios, la modificación del EIA, y la actualización del instrumento de gestión ambiental cuando corresponda.
Por otra parte, de acuerdo a la información recaba para la elaboración del presente artículo, el OEFA hasta la fecha solamente ha dictado un mandato de carácter particular; el recaído contra la empresa Perú LNG S.R.L. mediante Resolución Directoral N° 002-2013-OEFA/DS (24/05/2013), el cual se cita a continuación:
A la luz de lo señalado conviene precisar que los mandatos de carácter particular inciden sobre la necesidad de mayor información para verificar el cumplimiento de los compromisos de protección ambiental establecidos en él, sobre todo en cuanto al sistema de corrientes, el ecosistema marino, la dispersión de sedimentos y la presencia de metales pesados en organismos acuáticos; para ello se determina la necesidad de contar con nuevos monitores y redefinir los alcances de los estudios oceanográficos que se realizaron como parte del procedimiento para la aprobación del EIA. Para tal fin, se requiere al administrado realizar estudios y desarrollar reportes que permitan cumplir con estos objetivos y asegurar el cabal cumplimiento de los términos del EIA.
2. Medidas preventivas
Las medidas preventivas son disposiciones de carácter muy excepcional a través de las cuales la Autoridad de Supervisión Directa impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producir un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental. Se dictan con independencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Los requisitos para determinar la imposición de una medida administrativa han sido detallados en el artículo 12 del Reglamento de Medidas Administrativas, conforme se detalla a continuación:
• Inminente peligro: es la situación de riesgo o daño al ambiente cuya potencialidad de ocurrencia es altamente probable en el corto plazo.
• Alto riesgo: es la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales que puedan trascender los límites de una instalación, y afectar de manera adversa al ambiente y la población.
• Mitigación: Se configura cuando es necesario implementar acciones tendientes a prevenir daños acumulativos de mayor gravedad sobre el ambiente.
Las medidas preventivas a disponerse pueden ser una o más de las siguientes:
• La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalaciones donde se lleva a cabo la actividad que pone en riesgo el ambiente o la salud de las personas.
• La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en riesgo el ambiente o la salud de las personas.
• El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados que ponen en riesgo el ambiente o la salud de las personas.
• La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
• Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.
Ahora bien, de manera similar al caso de los mandatos de carácter particular, el OEFA no ha impuesto muchas medidas preventivas; sin embargo, las aplicadas permiten ejemplificar correctamente la bondades de este tipo de instrumentos administrativos para proteger el ambiente.
Este es el caso de la medida preventiva impuesta a la Unidad Minera Toromocho de la Minera Chinalco Perú S.A., mediante Resolución Directoral N° 003-2014-OEFA/DS del 27/03/2013, a través de la cual se ordenó a la empresa la paralización inmediata de las actividades de operaciones mineras y todas aquellas causantes de la generación de los efluentes que descargan en las lagunas Huacracocha y Huascacocha hasta revertir dicha situación y acreditarlo mediante estudios técnicos ante el OEFA.
Efectivamente, del 16 al 20 de marzo de 2014, el OEFA realizó una supervisión regular en la Unidad Minera Toromocho, allí encontró que las aguas de escorrentía del depósito de desmonte oeste, que presentaba características ácidas, estaban discurriendo sobre el suelo hasta llegar a la zona de las lagunas mencionadas.
Sin embargo, los compromisos asumidos en el estudio de impacto ambiental señalaban que los efluentes serían tratados en la Planta de Tratamiento del Túnel Kingsmill o reutilizadas en operaciones mineras; asimismo, se estableció que los efluentes no serían descargados en el ambiente.
No obstante ello, el agua proveniente del depósito de desmontes no contaba con la infraestructura necesaria (canal perimetral de escorrentía) para evitar su contacto con el ambiente, ni para ser tratada adecuadamente y derivada al Tunel Kingsmill o al usuario de agua de mina.
La Resolución Directoral fue notificada el 28 de marzo de 2014 a la empresa, tanto en Lima como en la misma unidad minera. Posteriormente, como parte del proceso de levantamiento de la medida administrativa, se realizaron reuniones con representantes de la empresa; a los pocos días se presentó un cronograma de acciones inmediatas (contener y encausar los efluentes a las lagunas afectadas), así como un informe de avance de las obras; finalmente, el 11 de abril de 2014, a través de una supervisión especial, se constató que se había subsanado el hecho que originó la medida preventiva, disponiéndose mediante Resolución Directoral N° 005-2014-OEFA/DS levantar la medida administrativa.
3. Requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental
Esta medida administrativa es dictada también por la Autoridad de Supervisión Directa cuando identifique que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa con los declarados en la documentación que propició la certificación ambiental, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
Como se observa, el requerimiento de actualización del instrumento de gestión ambiental no alcanza al documento en su integridad, sino solamente la información contenida en la “Caracterización de impacto” y el “Plan de Manejo”, en tanto que ambos elementos son los que el OEFA supervisa y con los que puede evaluar si lo señalado y aprobado en el EIA se condice con la realidad.
Asimismo, cabe resaltar que para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión Directa podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su Instrumento de Gestión Ambiental.
Dicha comunicación es válida y necesaria toda vez que, si bien se tiene compromisos en el EIA, muchas veces estos no son claros o responden en la realidad a supuestos que no fueron previamente analizados durante el proceso de evaluación de impacto ambiental; en esa medida, contar con la opinión del ente certificador permitirá que la Autoridad de Supervisión Directa determine con claridad y precisión qué elemento del EIA debe ser objeto de actualización.
4. Medidas cautelares
La medida cautelar es una disposición dictada por la Autoridad Decisora en el marco de un procedimiento administrativo sancionador o antes de su inicio5. Esta medida está orientada a asegurar la eficacia de la resolución final y evitar daños ambientales irreparables, debiendo ser tramitada en cuaderno separado.
A solicitud de la Autoridad Instructora, la Autoridad Decisora dictará una medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada cuando se presenten conjuntamente los siguientes elementos: i) verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; ii) peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución final; y iii) razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final.
Asimismo, se podrán dictar, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
• El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generen peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
• El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro, riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
• El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura causante del peligro, riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
• El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro, riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
Como se puede observar, las medidas cautelares constituyen una clara manifestación de la presunta responsabilidad en la que se encuentra el administrado, presentando como elemento relevante la potencialidad del daño, constituyéndose en ese sentido, luego de las medidas preventivas, en la segunda medida administrativa más oportuna para los fines del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe resaltar que, de acuerdo a la estructura del PAS, resulta bastante complicado y excepcional que se impongan este tipo de medidas administrativas, en tanto que se referirían a hechos directamente relacionados a la infracción pero que no fueron observados/detectados por la Autoridad de Supervisión Directa; esta situación justificaría el hecho por el cual hasta la fecha el OEFA no ha impuesto ninguna medida cautelar, conforme a la información recabada para la elaboración del presente artículo.
Finalmente, con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la autoridad decisora podrá disponer adicionalmente de las siguientes acciones:
• Instalación de distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.
• Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.
• Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.
• Mecanismos o acciones de verificación periódica.
• Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados.
• Demás mecanismos o acciones necesarias.
A MODO DE CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo señalado, queda claro que las medidas administrativas del procedimiento administrativo sancionador a cargo del OEFA permiten cumplir con los objetivos de la fiscalización ambiental; más aún cuando su aplicación permite una actuación preventiva frente a los potenciales daños que generarían presuntas infracciones ambientales o se prevean como consecuencia de la falta de información suficiente para evaluar las obligaciones ambientales fiscalizables que se desprenden de algunos instrumentos de gestión ambiental.
En este sentido, se observa que las medidas administrativas bajo comentario complementan la actuación de la entidad encargada, permitiendo una intervención que sustente un control idóneo sobre los administrados bajo competencia del OEFA.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se encuentra cursando la Maestría en Derecho con Énfasis en los Recursos Naturales en la Universidad Externado de Colombia. Se desempeñó como resolutor del equipo de minería del Tribunal de Fiscalización Ambiental y especialista legal de la Coordinación de Proyectos Normativos adscrita a la Presidencia de Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
1 PONS CÁNOVAS, Ferran. Las medidas provisionales en el procedimiento administrativo sancionador. Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 17.
2 Ibídem, p.112
3 Cabe señalar que dicha disposición recuerda lo señalado en el modificado artículo 19 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, del cual se desprende que los administrados tiene la posibilidad de proponer, de ser el caso, medidas correctivas para que sean determinados por la autoridad decisora.
4 Vide: <http://www.petrolnews.net/>.
5 Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 11 del TUO del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, el procedimiento administrativo comienza con la imputación de cargos.