Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 259 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 6_2015Actualidad Juridica_259_14_6_2015

La legitimidad de la madre para pretender la declaración de paternidad del hijo fallecido

María Isabel Sokolich Alva*

TEMA RELEVANTE

A partir de una revisión de la legislación internacional pertinente, la autora concluye que en los casos de muerte de un menor sin que antes se le haya reconocido, este no pierde el derecho de ostentar una filiación paterna, por lo que válidamente puede determinarse su identidad a nivel judicial. Por tal motivo, a su criterio, el actual artículo 407 del Código Civil que proscribe la acción del progenitor post mórtem contraviene el derecho a la identidad, implícitamente su derecho a la filiación, y el principio del interés superior del niño.

MARCO NORMATIVO

  • Convención sobre los Derechos del Niño: art. 7 núm. 1 y 2.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 18.
  • Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos: art. 24.2.
  • Constitución: arts. 2 y 3.
  • Código Civil: art. 407.
  • Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley N° 28457 (08/01/2005): art. 1.

INTRODUCCIÓN

El artículo 407 del Código Civil peruano regula en forma taxativa que la legitimidad para incoar la acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial corresponde exclusivamente al hijo; empero, en atención a su minoría de edad, esta recae en la madre, incluso siendo también aquella menor de edad1. Ahora bien, la misma norma prescribe que la acción no se traslada a los herederos del hijo y solo sus “descendientes” pueden continuar el juicio iniciado por el primero, lo cual implica que el hijo que nace y fallece siendo infante –y, por ende, sin descendencia– está de antemano condenado a carecer de filiación paterna y del derecho a una identidad post mórtem.

Las preguntas que emergen al respecto son las siguientes: ¿El derecho a la identidad que consagran los artículos 7 numerales 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 de la Constitución Política del Perú y 6 del Código de los Niños y Adolescentes excluye a la persona fallecida?; ¿tiene el niño (a) que nace, y que al poco tiempo fallece, derecho a una filiación paterna, a partir de lo cual se determinará su identidad post mórtem?; ¿el mencionado artículo 407 del Código Civil resulta acorde al principio del interés superior del niño?

El objetivo del presente ensayo es analizar el derecho a la identidad del hijo (a) fallecido, para lo cual tomaremos como antecedente la sentencia recaída en el Expediente N° 04305-2012-PA/TC2, por la cual el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo promovida por doña M. A. L., quien ante la justicia ordinaria requirió la declaración de paternidad extramatrimonial de su hija fallecida al día siguiente de nacer.

I. ANTECEDENTES

Se trata del recurso de agravio constitucional interpuesto por doña M. A. L. contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que declaró improcedente la demanda de amparo.

Alega la actora que fruto de la convivencia con don M. H. S. procrearon una hija de iniciales M. L. A., nacida el 20 de octubre de 2002, quien falleció el 21 del mismo mes; y que, al interponerse demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, el emplazado dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar activa de la actora, al argumentar que se trataba de un derecho de carácter personalísimo. El a quo por resolución de fecha 5 de enero de 2012 declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

La recurrente, mediante la demanda de amparo de fecha 21 de febrero de 2012, expresamente solicitó que se declare inaplicable la aludida resolución judicial, pues señaló que se declaró fundada la excepción “(…) sin tener en cuenta que su hija tiene el derecho a la identidad, el cual se encuentra reconocido en nuestra legislación y en los instrumentos internacionales, así como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debiendo aplicarse la norma constitucional frente a la norma ordinaria”.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, entre otros, en atención a que el artículo 1 de la Ley N° 28457 establece que aquellos que intenten la acción deben tener “legítimo interés”, norma que debe ser interpretada y concordada con el artículo 407 del Código Civil, el cual dispone sobre quiénes recae la titularidad de la acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, señalando que la acción no pasa a los herederos, es decir, no es transmisible mortis causa.

Asimismo, se resalta que la excepción normativa según la cual los herederos del hijo (descendientes) sí pueden continuar la acción iniciada antes del fallecimiento no resulta atendible en el caso en comento, por cuanto la acción promovida a favor de la hija es posterior a su muerte, por lo que la representación legal de la actora, como madre, ha fenecido con la muerte de la niña, no existiendo, en consecuencia, legítimo interés en la obtención de una declaración de paternidad extramatrimonial, más aún si la beneficiaria M. L. A. dejó de ser sujeto de derecho con su fallecimiento.

II. ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES PARA EL ANÁLISIS DEL CASO

Consideramos pertinente, para efectos de sentar nuestra postura con relación al tema materia de examen, identificar los aspectos jurídicos relevantes del caso, los que a continuación desarrollamos:

1. El derecho a la identidad

Constituye un derecho fundamental de la persona, pues implica el reconocimiento de su existencia en la sociedad; desde que la persona nace tiene derecho a ser identificada con un nombre, un sexo y una nacionalidad que la distinguen de las demás. La identidad incluye, además, saber quiénes son nuestros padres y llevar sus apellidos.

El derecho a la identidad se encuentra consagrado en los artículos 7 numerales 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño3, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, 2 de la Constitución Política del Perú6 y 6 del Código de los Niños y Adolescentes7, y si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos no lo recoge expresamente, por el artículo 6 establece que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”8.

Con relación a este último derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 ha precisado que implica “la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”. Acorde a lo expresado, el derecho a la filiación, y, por consiguiente, a gozar de una identidad es una manifestación implícita del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano.

Sobre el particular, resulta interesante traer a colación la posición del magistrado Alejandro Martínez Caballero, miembro de la Corte Constitucional de Colombia, quien por la ponencia que dio lugar a la sentencia C-109, de fecha 15 de marzo de 1995, expresó lo siguiente:

“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica, está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica” (el resaltado es nuestro).

La Constitución no recoge en forma expresa el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; empero, acorde a lo previsto por el artículo 310, constituye un derecho fundamental no enumerado o no escrito, cuyo sustento es la dignidad humana.

Es importante destacar que el Tribunal Constitucional peruano11, al analizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad, estableció lo siguiente:

“(…) La expedición del Documento Nacional de Identidad repercute directamente en el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, toda vez que dicho documento, tal como se señaló en los párrafos precedentes, permite el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes al individuo. En ese sentido se ha expresado la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia recaída en el Exp. N° T-1078-01:

Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser este el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal”.

Respecto de la esencia del “derecho a la identidad”, el máximo intérprete de la Constitución12 ha precisado que:

“(…) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

El derecho a la identidad en su fase estática supone, entre otros, el reconocimiento de la identidad biológica de la persona y el establecimiento de su verdadera filiación, lo que a su vez lleva consigo el derecho al nombre. En ese sentido, el destacado jurista Carlos Fernández Sessarego expresa que:

“(…) La identidad, no obstante ser unitaria, presenta dos vertientes. Una estática, inmodificable o con tendencia a no variar y, otra, dinámica, mutable en el tiempo. La identidad estática está dada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona, como su nombre, imagen, estado civil, su edad y fecha de nacimiento, entre otros datos. La identidad dinámica, recientemente puesta de manifiesto, es la que se refiere, en cambio, al despliegue temporal y fluido de la personalidad. Ella está constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales. Es la manera como cada ser humano se presenta ante los demás en la vida social. Ella no permanece estática, va cambiando, en cierta medida, con el correr de los años. Ello, desde que la persona es un ‘ser libertad’”.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el artículo 1 del Código Civil peruano prescribe que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento; que la vida humana comienza con la concepción; y, que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, de lo que se colige prima facie que todos los derechos inherentes a la persona humana (incluyendo la determinación de la filiación e identidad) son pasibles de ser efectivos en vida, pues conforme al artículo 61 del aludido ordenamiento legal, la muerte pone fin a la persona.

No obstante, la determinación de la identidad de una persona trasciende a la vida misma, pues en ejercicio del derecho a la dignidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica, la persona fallecida tiene derecho a que se determine su verdadera identidad; de allí que la norma civil permite a los descendientes del hijo fallecido continuar el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial.

2. El derecho a la filiación

En doctrina, la filiación es identificada de diversas formas; así se señala que es “(…) el vínculo biológico que liga a padres con hijos”; “(…) el vínculo entre padres e hijos derivado de la relación de parentesco consanguíneo en línea recta de primer grado”; “(…) en términos genéricos, la relación de una persona con todos sus antepasados, y en sentido estricto, la relación que vincula a los padres con los hijos”; “(…) es el vínculo natural entre procreantes y procreados”; por lo tanto, la filiación determina la descendencia en línea recta y la relación entre el padre, la madre y el hijo.

En sentido estricto, es “el vínculo jurídico que une al padre y a la madre con sus hijos, generando derechos y deberes recíprocos”.

La filiación extramatrimonial corresponde a los concebidos y nacidos fuera del matrimonio; las pruebas de la filiación son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad.

La Ley N° 2845713, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, determina que “quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada”; por dicho proceso el emplazado puede formular oposición a la pretensión, en tanto se obligue a practicar la prueba biológica del ADN, caso contrario, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Resulta evidente que, en principio, es el propio hijo quien ostenta legítimo interés a fin de que se determine su filiación extramatrimonial, razón por cual durante su minoría de edad dicha legitimidad se traslada, en su representación, a su progenitora, conforme así lo prescribe el artículo 407 del Código Civil.

El esclarecimiento de la filiación extramatrimonial implicará, a la vez, la determinación de la identidad del hijo en su fase estática, que incluye el derecho al nombre, pues, conforme al artículo 20 del Código Civil14, al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, el cual se expresará en la partida de nacimiento15, en el documento nacional de identidad16 y en la partida de defunción, respectivamente.

El avance de la ciencia y, específicamente, la prueba de ADN han contribuido en forma significativa a esclarecer la paternidad, y, por ende, la filiación del hijo, y con ello garantizar su derecho a la identidad.

3. El principio del interés superior del niño

Constituye la máxima rectora de la doctrina de la “protección integral”, debiendo ser fuente inspiradora de las políticas públicas y de la toma de decisiones por parte de la sociedad en su conjunto en temas inherentes a la infancia, dada su estrecha vinculación con la protección de los derechos humanos resaltados por la Convención.

Alejandro Cusianovich17, en relación con los alcances del citado principio, señala:

“(…) para nosotros lo que hace ‘superior’ al interés de la infancia, de cada niño en particular, es que ninguna de las cosas que constituyen un bien, un valor, un derecho para la infancia, es privativo de los niños. Todos ellos nos entroncan con los intereses, aspiraciones, necesidades, derechos del conjunto de la humanidad. Esto lejos de quitarle especificidad a los derechos de la infancia, los torna aún más significativos, toda vez que los reconoce como portadores de los intereses de la sociedad, del conjunto de seres humanos. De allí que toda la negligencia, todo el maltrato, toda mediocridad en el trato, en la relación profesional, en la atención a un niño, deviene en una negligencia, en un maltrato, en una violación de los intereses de este y de todos aquellos a quienes este niño representa, al conjunto de la sociedad (…)”.

La reflexión hace énfasis en la necesidad de que el propio ser humano privilegie su calidad de tal desde su concepción; el principio del interés superior del niño implica la garantía de la observancia y satisfacción de todos los derechos generales y específicos que le son reconocidos y que limitan la actuación de las autoridades y los Estados.

Miguel Cillero Bruñol18 refiere que:

“El ejercicio de la autoridad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se orienta y limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al niño, considerando además los principios de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos y de participación en todos los asuntos que le afecten. En este sentido, se puede afirmar que el principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar hacia soluciones no autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados (…)”.

La Constitución, en el artículo 4, consagra el compromiso del Estado y la Sociedad de proteger a los grupos sociales más vulnerables, entre ellos, el conformado por los niños, niñas y adolescentes, lo que supone, entre otros, garantizarles su derecho a gozar de una filiación e identidad, independientemente de si están vivos o no.

III. POSTURA DE LA AUTORA

Como es de colegir, el asunto por dilucidar es si el niño que nace y posteriormente fallece tiene derecho a que se declare su filiación extramatrimonial, y, en forma subsecuente, se determine su identidad post mórtem.

El tema, hasta donde hemos podido investigar, no ha sido abordado en rigurosidad, lo cual nos permite proponer dos posturas para resolver la incertidumbre planteada: 1) negarle a la madre del hijo fallecido, que no está dentro de los supuestos del artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de entablar la acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, asumiendo una posición eminentemente legalista; o, 2) privilegiar la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad de la persona humana sin distingo alguno, así como el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica e implícitamente su derecho a la filiación, conforme al artículo 3 de la Norma Fundamental.

Particularmente, nos inclinamos por esta última postura por las razones que a continuación procedemos a exponer:

a) Si bien el artículo 61 del Código Civil establece que la muerte pone fin a la persona, ello en modo alguno supone desconocer que dicha persona existió, lo que presupone ostentar una filiación y gozar de una identidad, incluso post mórtem. Pensar lo contrario supondría simple y llanamente desconocer la existencia de la persona humana, lo cual contraviene no solo el artículo 1 de la Constitución Política del Perú19, sino, a su vez todos los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado peruano.

b) La determinación de la filiación de una persona implica, a la vez, establecer su identidad, no existiendo razón valedera, para que este derecho fundamental se niegue a la madre del hijo fallecido, más aún si el supuesto fáctico contemplado por el artículo 407 del Código Civil permite a los descendientes del hijo, igualmente herederos, continuar la acción iniciada por aquel. La restricción al derecho de la madre de reclamar la filiación de su hijo resulta ser discriminatoria e intolerable por todo Estado de Derecho.

c) La legislación comparada, como es el caso de Argentina, Chile y México20, legitima a otros herederos del hijo, entre los cuales se encuentra la progenitora, a reclamar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial.

d) El principio del interés superior del niño debe ser un criterio rector en la toma de decisiones y que, por ende, merece ser privilegiado tanto en la actuación estatal como en la administración de justicia, pues conforme lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional por la sentencia recaída en el Expediente N° 04058-2012-PA/TC –por la cual se establece Doctrina Jurisprudencial Vinculante–: “(…) el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”21.

e) Si bien dicho principio se efectiviza en forma palpable estando el niño (a) en vida, no existe sustento para desconocer en mérito a la esencia del referido principio el derecho fundamental a la filiación e identidad post mórtem de un niño que nació y que luego falleció, más aún si partimos de la premisa de que el interés superior del niño conforma el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 4 de la Constitución Política del Estado22, plasmado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, y que supone la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en caso de colisión con otros derechos o intereses.

f) La Observación General 14 (2013) expedida por el Comité de los Derechos del Niño, que plantea que el “Derecho del Niño a que su Interés Superior sea de consideración primordial”, enfatiza que el interés superior es un concepto triple:

1) Es un “derecho sustantivo”: pues debe evaluarse y tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida; garantizándose que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico, o a los niños en general.

2) Es un “principio jurídico interpretativo fundamental”: por cuanto si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

3) Es una “norma de procedimiento”: por cuanto, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y la determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

CONCLUSIONES

A modo de conclusión, nos es factible absolver las preguntas formuladas al inicio del presente documento de la siguiente forma:

1. El derecho a la identidad que consagran los artículos 7 numerales 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 de la Constitución Política del Perú y 6 del Código de los Niños y Adolescentes no excluye a la persona fallecida.

2. El niño (a) que nace, y que al poco tiempo fallece, tiene derecho a ostentar una filiación paterna, a partir de lo cual se determinará su identidad post mórtem.

3. El artículo 407 del Código Civil, en su redacción actual, que proscribe a la progenitora reclamar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial de su hijo fallecido, se contrapone a los siguientes derechos: a la identidad que consagra el artículo 2 numeral 1) de la Constitución Política del Estado; al reconocimiento de su personalidad jurídica e, implícitamente, a su derecho a la filiación conforme al artículo 3 de la Norma Fundamental; al derecho a la igualdad ante la Ley y no discriminación que prevé el artículo 2 numeral 2) de la Norma Fundamental23, y al principio del interés superior del niño que en forma implícita recoge el artículo 4 de la máxima norma de nuestro país.

4. Casos como el descrito deben merecer, por parte del operador jurídico, el control de constitucionalidad previsto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado24, a fin de preferir los derechos y garantías que garantiza la Constitución frente a normas de inferior rango que se les oponen.

BIBLIOGRAFÍA

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CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. Studium, Lima, 1985.

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VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. El moderno tratamiento legal de la filiación extramatrimonial. Jurista Editores, Lima, 2010.

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* Fiscal Adjunto Supremo Titular, ex Fiscal Superior Penal Titular, ex Fiscal Provincial de Familia Titular. Doctora en Derecho. Magíster en Derecho Civil con mención en Derecho de Familia. Docente de la Maestría de Derecho Civil con mención en Derecho de Familia de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé), Cuenta con Maestría en Derecho de Familia por la Universidad de San Martín de Porres y Maestría de Derecho de Familia y de la Persona por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.

1 Al respecto, es importante resaltar que con la modificación del artículo 46 del Código Civil por Ley N° 29274, tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, entre otros, para “demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos”.

2 Con fecha 1 de setiembre de 2014.

3 Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 7.-

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

4 Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 18.- Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Articulo 24.-

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

6 Constitución

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

7 Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 6.- A la identidad El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.

8 Igualmente recogido por el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9 Sentencia Caso Bámaca vs. Guatemala, f. j. 179.

10 Constitución

Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye a los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

11 STC Exp. N° 000114-2009-HC/TC, ff. jj. 11 y 12.

12 STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC, f. j. 21 (Caso: Karen Mañuca Quiroz Cabanillas)

13 Publicada el 8 de enero de 2005.

14 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28720.

15 En la STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC (Caso: Karen Mañuca Quiroz Cabanillas), se estableció lo siguiente:

La partida de nacimiento

11. Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.

Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento

12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal:

- Del hecho de la vida.

- De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.

- Del apellido familiar y del nombre propio.

- De la edad.

- Del sexo.

- De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad.

- De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio.

Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales.

La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona.

De acuerdo con la legislación de cada país, está establecido que el registro civil expide documentos que los interesados utilizan con el objeto de acreditar los hechos que han sido motivo de registro. En algunos países se expide solamente un tipo de documento para cada especie de hecho, el cual es una copia textual del asiento efectuado originalmente para realizar la inscripción del hecho en el registro; a este documento se denomina partida. En otros países los documentos se expiden para cada hecho y pueden ser de texto diferente, según el objeto al cual esté destinado.

16 En la STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC (Caso: Karen Mañuca Quiroz Cabanillas), se estableció lo siguiente:

El Documento Nacional de Identidad y su importancia

24. En nuestro sistema jurídico, al igual como ocurre en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no solo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.

25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no solo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.

27. Así, este colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un documento nacional de identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que es en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

17 Citado por VALENCIA COROMINAS, Jorge. Derechos humanos del niño en el marco de la doctrina de la protección integral. Râda Barnen de Suecia, Lima, mayo de 1999, pp. 103-104.

18 CILLERO BRUÑOL, Miguel. “El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”. En: García Méndez, Emilio. Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998). Temis-Depalma, Colombia, 1998. p. 60.

19 Constitución Política del Perú

Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

20 Código Civil Argentina Acciones de reclamación de estado Artículo 254. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Código Civil de Chile

2. De las acciones de reclamación

(…)

Artículo 207.- Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

Código Civil de México

Artículo 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.

Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

21 STC Exp. N° 04058-2012-PA/TC, f. j. 19.

22 Constitución

Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

23 Constitución

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

24 Constitución

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.


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