Revisión jurisprudencial de la etapa postulatoria del proceso civil
Chistian CÁRDENAS MANRIQUE*
TEMA RELEVANTE
En el presente informe se desarrollan los diversos actos que comprenden la etapa postulatoria del proceso civil, teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de la Corte Suprema. Así el autor precisa cuestiones como los requisitos que verifica el juez al calificar la demanda, los efectos del emplazamiento, la consecuencia de la rebeldía, la oportunidad para sanear el proceso, entre otros aspectos medulares que ocurren en esta etapa y cómo desde la perspectiva de la jurisdicción han sido resueltos a favor de una adecuada conducción del proceso.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
La etapa postulatoria es la más importante del proceso civil, y es aquella en que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación y prueba durante el proceso. Se encuentra regulada del artículo 424 al 474 del Código Procesal Civil.
Durante la etapa postulatoria, se desarrollan los siguientes actos procesales:
• Interposición de la demanda.
• Calificación de la demanda.
• Emplazamiento del demandado.
• Saneamiento del proceso.
• Fijación de los puntos controvertidos.
• Admisión de medios probatorios.
I. LA DEMANDA
Es el medio procesal por el cual se ejercita la acción procesal solicitando la tutela jurisdiccional efectiva respecto a algún derecho subjetivo. La demanda debe plantearse necesariamente por escrito, debe respetar la forma establecida en el artículo 130 del Código Procesal Civil, debe ser firmada por el recurrente y su abogado. Asimismo, debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
Los requisitos generales de la demanda están regulados en el artículo 424 del Código Procesal Civil. A estos requisitos básicos se le suman los contemplados en el artículo 425 en lo que respecta a los documentos que deban adjuntarse, por ejemplo: acompañar la copia legible del documento de identidad del actor; el documento que contiene el poder, si fuera el caso; acreditar la calidad de heredero, cónyuge, integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso, etc.
En algunos casos, la demanda requiere satisfacer ciertos requisitos especiales que exige el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si se demanda un retracto es necesario, además de cumplir con los requisitos generales antes abordados, anexarse el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por este y que se hubieren devengado. En el caso de la tercería (art. 533 del CPC), es necesario adjuntar el documento público o privado de fecha cierta que acredite que el demandante es propietario de los bienes que alega serlo.
Los requisitos generales especiales de la demanda constituyen uno de los presupuestos procesales (junto con la capacidad procesal y competencia), es decir, aquellos requisitos esenciales para que se pueda establecer una relación jurídica procesal válida.
II. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la demanda, el juez tiene que calificarla. Tiene que examinarla si reúne los requisitos formales y de fondo que señala el ordenamiento procesal (es decir, que no está afecta de alguna causal para ser declarada inadmisible o improcedente).
Ahora bien, ¿qué revisa exactamente el juez al recibir la demanda?; según la Casación Nº 2156-2003-Callao: “El juez al calificar la demanda hace un análisis sobre los presupuestos y condiciones de la acción, tomando en cuenta la prueba anexada en la demanda”.
La Casación hace referencia a que se revisan las condiciones de la acción, pero ¿la acción está condicionada? Al respecto, la Casación N° 2992-99-Lima estableció que:
“La legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y en doctrina se aprecian dos corrientes, unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial y otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión. El primer criterio obedece al concepto romano que consideraba a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo, de la legis actio sacramento que era la forma general para nacer valer en juicio los derechos propios. El segundo criterio considera que la comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso lo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuesta en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo”.
Es decir, el término “condiciones de la acción” se encuentra desfasado, pues se utilizaba en el Derecho Romano donde tenía que haber coincidencia entre la relación jurídica material y la relación jurídica procesal para poder accionar. Actualmente, como lo señala la citada casación, la comprobación de la coincidencia de la relación jurídica procesal con la material no es presupuesto de la acción ni condición de la acción, ya que ello se establecerá en el momento en que se emite la sentencia.
Además de revisarse los presupuestos procesales en el auto calificatorio de la demanda, existen otros filtros, tal como indica la Casación N° 1012-2003-Lima:
“El primero de ellos se presenta en la calificación de la demanda, momento en que el juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla; el segundo momento se encuentra dado por la etapa de saneamiento, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465 del Código Procesal Civil; y un tercer momento que es en la emisión de la sentencia, en el cual ya contando con los medios probatorios que han ofrecido las partes advierte que existe un defecto que conlleve la invalidés de la relación jurídico procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil”.
Según los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, hay supuestos en que la demanda puede ser declarada inadmisible o improcedente. Es muy usual la frase “la inadmisibilidad siempre se puede subsanar”; sin embargo, ello no siempre es así, consideramos que se puede subsanar si el Código lo permite; por ejemplo, si la demanda es declarada inadmisible el Código señala que el juez puede conceder un plazo al demandante para que la subsane. En el caso que una parte presenta una tacha fuera de plazo esta es declarada Inadmisible de plano (no se puede subsanar) o en el caso de presentarse un medio impugnatorio extemporáneamente también se le declara inadmisible (tampoco se puede subsanar), por lo que no es tan cierto que la inadmisibilidad siempre se puede subsanar.
Por otro lado, en el supuesto que la demanda sea declarada improcedente ¿se está negando la tutela jurisdiccional efectiva? En la Casación Nº 961-2008-Cusco se sostiene que:
“Al calificar la demanda el juez ha cumplido con su deber de rechazar la misma, al encontrar vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye una negación a la tutela jurisdiccional efectiva, pues esta se debe solicitar cumpliendo con los requisitos y presupuestos que establece la ley procesal para la admisión de la demanda”.
Luego de revisada la demanda y verificados los supuestos para su admisibilidad ¿qué sucede posteriormente? En la Casación N° 1304-2000-Callao se estableció que:
“(…) el artículo 430 del código adjetivo, establece que una vez calificada positivamente la demanda, el Juez conferirá el traslado de la misma al demandado a fin de que comparezca al proceso; así tenemos que el acto de emplazamiento está constituido por la notificación judicial de la demanda, ya que es a través de este medio que el demandado toma conocimiento del contenido de esta”.
III. EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA
El emplazamiento de la demanda es aquel acto procesal en virtud del cual se notifica al demandado el plazo concreto durante el que podrá realizar la conducta consistente en ejercitar su derecho a conocer la demanda y a defenderse (arts. 431 al 437 del CPC).
Ahora, ¿por qué es importante que el demandado se encuentre debidamente notificado? La Casación N° 972-99-Arequipa, nos dice que: “es indispensable que la notificación del auto admisorio de la instancia se efectúe con arreglo a ley, porque de no hacerse así se causa un grave perjuicio al demandado, que no puede exponer las razones de defensa de su derecho, ni ofrecer los medios probatorios, porque no tiene conocimiento de la demanda”.
Cuando el demandado es emplazado, puede tener las siguientes opciones:
• Comparecer y contestar la demanda.
• No comparecer y, por lo tanto, no contestar la demanda (se le declarará rebelde).
• Comparecer, contestar la demanda y reconvenir.
• Comparecer y presentar cuestiones probatorias.
• Proponer excepciones.
• Proponer defensas previas.
• Comparecer, reconocer la de-manda o allanarse a ella.
1. Contestación de la demanda
La ley no obliga al demandado a contestar la demanda, lo que hace es darle la oportunidad para contestarla y defenderse. Así como el demandante debe exponer los hechos en que funda su demanda, el demandado tiene que pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos por el demandante (inc. 2 del art. 442 del CPC).
2. Comparece y no contesta la demanda
En materia procesal se denomina rebeldía a la situación en que se coloca quien debidamente notificado para comparecer en un juicio o para realizar un determinado acto procesal no lo hace dentro del plazo legal correspondiente.
Procesalmente se discute si la rebeldía es una carga o una sanción. En el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la rebeldía era considerada una sanción, pues si se declaraba rebelde a alguien la sanción era que se le multaba, ahora es una carga, pues sí puede entrar al proceso pero en desventaja, es decir, con la carga de una presunción legal relativa de verdad en su contra. En la Casación N° 338-2007-Cusco, se señala que: “el artículo 461 del Código Procesal Civil establece como efecto de la declaración de rebeldía, la presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”; es decir, actualmente, la rebeldía es considerada una carga procesal.
El hecho que el demandado no conteste la demanda y se le declara rebelde al demandado, ¿dicha presunción de rebeldía vincula al juez? Al respecto, en la Casación N° 1893-2007-Lima se dice que: “la declaración de rebeldía no implica que la presunción derivada de la declaración de rebeldía de la emplazada no vincula al órgano jurisdiccional el que puede amparar o desamparar la demanda incoada, luego de valorar debidamente los medios probatorios”.
Tras ser declarado rebelde, ¿el demandado puede incorporarse al proceso? En la Casación N° 616-2004-Cusco, se indica que: “la parte procesal que si bien tenía la condición de rebelde podía incorporarse al proceso sujetándose al estado en que este se encontrase, conforme a lo establecido por el artículo 462 del Código Procesal Civil, con las consiguientes posibilidades de interponer los medios impugnatorios pertinentes que la ley procesal prevé en ejercicio irrestricto de su derecho de defensa”.
3. La reconvención
La reconvención es la demanda que plantea el demandando contra su demandante dentro del mismo proceso que este le ha instaurado, demanda que, como todas las demás, debe reunir los requisitos del artículo 424 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, ¿cuál es el fin de la reconvención? La Casación N° 705-2003-Lima, nos dice que: “El instituto de la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado utilizando el mismo proceso, con lo cual se satisface el principio de economía procesal, se evita la multiplicidad de juicios y se facilita la acción de la justicia”.
4. Las cuestiones probatorias
Son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria.
Hay dos tipos de cuestiones probatorias: la tacha y la oposición. Se discute si a través de la tacha se puede cuestionar la validez de un acto jurídico contenido en el documento. Según la Casación N° 1832-2005-Cusco: “el recurrente formuló tacha contra el documento de compraventa por ser supuestamente falso; sin embargo, las instancias de mérito lo han declarado improcedente, al advertir que este pretendía la nulidad del acto jurídico contenido en el documento, hecho que no puede realizarse a través de la vía incidental sino en vía de acción”.
5. Las excepciones
La excepción es toda defensa que tiene el demandado para cuestionar la falta de algún presupuesto material o procesal existente en la litis, es decir, que a través de ellas se impugna la regularidad del proceso. Las excepciones pueden ser sustantivas o de fondo y adjetivas o procesales. Las sustantivas están reguladas en el Código Civil y las procesales en el Código Procesal Civil. Cabe precisar que según el artículo 446 del Código Procesal Civil, el demandado solo puede presentar las excepciones reguladas en dicho artículo.
Es muy importante indicar que según el artículo 446 del Código Procesal Civil: “el demandado solo puede deducir las siguientes excepciones (…)”, ello porque en el Código Civil también se regulan excepciones, como la “excepción de incumplimiento contractual” (art. 1426 del CC), o la excepción de caducidad de plazo (art. 1427 del CC). Dichas excepciones también reciben el nombre de defensas de fondo, y consisten en negar y/o contradecir las pretensiones del demandante, presentando causales de extinción de la obligación exigida (pago, compensación, transacción, mutuo disenso, condonación). Se encuentran reguladas en el Código Civil y no en el Código Procesal Civil, pues este regula solo las denominadas defensas de forma o excepciones procesales.
¿Las excepciones reguladas en el Código Procesal Civil se pueden utilizar para discutir la cuestión controvertida? En la Casación N° 2750-2003-Puno se señala que: “la excepción es un medio de defensa de forma que ataca la validez de la relación jurídica procesal por la ausencia de un presupuesto procesal o una condición de la acción que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no siendo materia de discusión en vía de excepción la pretensión controvertida por cuanto ello corresponde al fondo del asunto”.
6. Las defensas previas
Son medios procesales a través de los cuales, el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda.
En el Expediente N° 0068-2005-Lima se señaló que: “Las defensas previas son medios de defensa que no atacan ni denuncian la inexistencia de un presupuesto material o de uno procesal, siendo técnicamente su propósito suspender el proceso iniciado hasta que se cumpla con el plazo, con el requisito o con el acto previo establecido en la norma sustantiva, para que el actor pueda válidamente ejercitar el derecho de acción”.
Las defensas previas se proponen y tramitan como las excepciones, y sus efectos son la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho (art. 456 del CPC).
7. El allanamiento y reconocimiento
El allanamiento constituye la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria. Quien se allana se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia, toda oposición o defensa posible.
Mediante el reconocimiento no solo se acepta la pretensión, sino también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en que dicha pretensión se sustenta.
IV. AUTO DE SANEAMIENTO
El saneamiento procesal sirve para limpiar al proceso de toda cuestión que impida el conocimiento y la decisión válida del juez sobre el fondo de la controversia. Así, en la Casación N° 1265-2006-Callao se estableció que: “la decisión saneadora tiene por objeto limpiar el proceso al inicio, durante su tramitación o su finalización de todo vicio que contenga, (sea) a pedido de parte o de oficio por el juez, conduciendo en un supuesto a expedir la sentencia final exento de cualquier defecto o eventualmente a la extinción del proceso cuando se trata de defectos insubsanables, siendo recomendable que la actividad saneadora se produzca desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación”.
En el caso que se haya declarado saneado el proceso ¿puede invocarse la falta de algún presupuesto procesal posteriormente? En la Casación N° 2738-99-Lima se señala que: “no habiéndose deducido en su momento la excepción respectiva y al haberse declarado saneado el proceso, ha precluído la oportunidad para cuestionar la validez de la relación procesal”.
Sin embargo, como indica la Casación N° 2426-2001-Lima: “solo en sentencia, excepcionalmente con la facultad que concede el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil es posible anular el proceso en pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal; estando por tanto el actuar jurisdiccional dentro de las atribuciones legales conferidas al Juzgador”.
V. AUTO DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por punto controvertido se debe entender aquellos hechos que invocados por las partes como sustento de sus petitorios son discutidos por ellas; o que no siendo admitidos ni negados por aquel contra quien se alegan, el juez no realiza apreciación de verdad de los mismos y requiere formar convicción; o aquellas cuestiones de puro derecho, cuya distinta versión, percepción o entendimiento por las partes las distancia y ocasiona debate.
Como lo indica la Casación N° 2642-2006-Madre de Dios: “La fijación de los puntos controvertidos consiste en la enumeración de los puntos sobre los cuales existe discrepancia, o no existe acuerdo entre las partes; precisión que resulta fundamental en el proceso a efectos del desarrollo de la actividad probatoria”.
En la sentencia el juez tiene que pronunciarse sobre los puntos controvertidos, sino fuera así, como señala la Casación N° 1803-2006-San Martín: “las instancias de mérito no han resuelto los puntos fijados como controvertidos, incurriendo en la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 122, segundo párrafo del código adjetivo”.
La etapa de la admisión de pruebas es también llamada de saneamiento probatorio, aquí el juez puede admitir o rechazar las pruebas. No todas las pruebas ofrecidas serán admitidas, ya que pueden ser irrelevantes al proceso o no sean reguladas para un tipo específico de proceso (por ejemplo: la declaración de testigos en un proceso ejecutivo).
VI. JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
Si el juez considera que las pruebas admitidas no requieren actuación, puede disponer el juzgamiento anticipado del proceso, y comunicar a las partes que procederá a expedir sentencia sin realizar la audiencia de pruebas (art. 473 del CPC).
Así, en la Casación N° 225-98-Cusco se ha establecido que:
“La Audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, esta carece de objeto por lo que conforme al artículo 473 del código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite”.
CONCLUSIÓN
Como mencionamos al inicio de este trabajo, la etapa postulatoria es de especial relevancia porque en dicha fase las partes alegan los hechos que serán materia de prueba. Luego viene la etapa probatoria en que se actúan las pruebas (si fueran necesarias); la etapa resolutoria, en la que se emite la decisión; la etapa impugnatoria, en la que se cuestiona la decisión del juez; y, finalmente, la etapa ejecutoria en la que se hace efectiva la decisión final.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster y Doctorando en Derecho. Docente en la Facultad de Derecho de esta casa de estudios.