Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 259 - Articulo Numero 71 - Mes-Ano: 6_2015Actualidad Juridica_259_71_6_2015

Resumen legal y jurisprudencial tributario

Fichas catastrales municipales pertenecen a la reserva tributaria y no procede solicitarlas vía hábeas data

Proceso de Hábeas Data N° 50926-2009 (publicación: 14/05/2015)

La Corte Superior de Justicia en lo Constitucional rechazó la demanda de hábeas data en la cual se solicitaba una ficha catastral de predios municipal invocándose el derecho al acceso a la información pública, por considerarla un supuesto de exclusión como parte de la reserva tributaria, a la luz de lo establecido en el TUO del Código Tributario y la propia Constitución.

Atendiendo a los hechos, el demandante interpone demanda de hábeas data en contra de la Secretaría General de la Municipalidad de San Borja, entidad ante la cual había solicitado la entrega de copias simples de la ficha catastral correspondientes a diferentes departamentos ubicados en el distrito, sin embargo, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la comuna opinó por la improcedencia de su solicitud de información, y al reiterar su pedido sin respuesta alguna, quedó expedito su derecho para interponer la respectiva demanda de hábeas data.

Según la sentencia, merece particular análisis si la negativa de los funcionarios municipales tiene sustento constitucional, pues, de lo contrario, se habría afectado el derecho de acceso a la información que tiene el demandante.

Así se tiene que para el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. En tal sentido, siendo que la información contenida en las fichas catastrales constituye información obtenida por las declaraciones e informaciones presentadas por los contribuyentes para fines tributarios, aquella constituye información protegida por la reserva tributaria.

En consecuencia, la negativa a otorgar la información requerida por el actor no constituye una afectación del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, toda vez que tiene sustento en la reserva tributaria conforme a un supuesto de exclusión previsto en el Texto Único del Código Tributario y la propia Constitución.

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo N° 088-2015-EF (publicación: 18/04/2015; vigencia: 19/04/2015)

El Ministerio de Economía y Finanzas ha dispuesto la modificación de diversos artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y sus normas modificatorias.

Entre las normas modificadas tenemos el inciso a) del último párrafo del artículo 4-A; el inciso f) del artículo 27; el artículo 39-B; el inciso b) del artículo 40; el inciso b) del artículo 54-A; y los artículos 91, 92, 93 y 95 del citado Reglamento.

Entre las principales variaciones tenemos las siguientes:

En el artículo 4-A relativo a las rentas de fuente peruana se establece que para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) El plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de tres (3) días calendario.

Asimismo en el artículo 27 inciso f) relativo a la renta neta por actividades internacionales se ha dispuesto que los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su impuesto aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48 de la Ley.

En el artículo 39-B se ha ampliado el universo de los agentes de retención a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario; de esta manera, cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.

En el artículo 40, inciso b) relativo a las retenciones por rentas de quinta categoría, se ha establecido que al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a las que se refiere el artículo 46 de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones al que se refiere el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21, según corresponda.

El modificado artículo 54-A sobre la retención a cuenta en el caso de rentas empresariales provenientes de fondos de inversión empresarial y fideicomisos ha establecido en su inciso b) que los créditos a los que se refiere el artículo 88 de la Ley, que son aplicables contra el impuesto retenido aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridos con anterioridad al cierre del ejercicio.

Según el artículo 91, los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido dentro del mes siguiente de otorgado el crédito. Establece que únicamente los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito.

En el artículo 92, la tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del impuesto a la renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a los que tuviese derecho el contribuyente.

En el artículo 93 modificado se establece que las redistribuciones sucesivas de dividendos, o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados, estarán sujetas a retención aplicando la tasa prevista en los artículos 54 y 56 de la Ley, según corresponda, sobre estas.

Por último, se establece que los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría son a efecto de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2015, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54 del Reglamento deberá ser multiplicado por 0,9333.

También se indica que dichos pagos deberán ser multiplicados por 0,9333, en lo que corresponda al segundo párrafo del inciso d) del artículo 54 en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54.

En cuanto a la atribución de utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, se establece que las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios aplicarán la tasa que se encuentre vigente cuando atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.

Se establece que la obligación de retener de las personas jurídicas en los casos de transferencia fiduciaria de activos en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39-B del Reglamento es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.

Finalmente, en su disposición complementaria derogatoria se deroga el acápite (v) del último párrafo del inciso a) del artículo 57 del Reglamento.

Simplifican la presentación de documentos para la realización de algunos trámites en el RUC

Resolución de Superintendencia N° 102-2015/SUNAT (publicación: 19/04/2015; vigencia: 20/04/2015)

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) ha dispuesto la simplificación de la presentación de documentos para la realización de algunos trámites en el RUC.

La Sunat ha considerado tal documentación sustentatoria para algunos trámites en el RUC con las siguientes modificaciones: el inciso a) del artículo 19; el inciso a), el encabezado y los acápites b.1) y b.11) del inciso b) del rubro “Requisitos Generales” del Anexo N° 1; el numeral 4 del segundo párrafo del Anexo N° 1A; y los numerales 2.9 y 2.12 del rubro “Requisitos Específicos” del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que establece las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes y normas modificatorias, teniendo como siguientes textos al artículo 19.- (INFORMACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ANEXOS), a) tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad).

En su anexo N° 1 (Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes) se tiene como requisitos generales EXHIBIR el original y PRESENTAR fotocopia mediante la presentación de los siguientes documentos: a) DNI, cuando el titular del RUC es una persona natural que se identifica con dicho documento, declara como domicilio fiscal la dirección que figura en el DNI y comunica estar afecta al impuesto a la renta por rentas de primera, segunda o cuarta categoría, o al Nuevo Régimen Único Simplificado; b) Cuando dicha persona natural cuente con representante legal, adicionalmente debe exhibir el DNI de este; en supuestos distintos al del inciso anterior, el documento de identidad del titular del RUC o de su representante legal, según corresponda, o en su caso, del cónyuge que represente a la sociedad conyugal; y, alguno de los siguientes documentos:

Acápite b.1) se señala que el recibo de agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, Internet, gas natural o televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los dos (2) últimos meses; o estados de cuenta de entidades bancarias y financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP cuya fecha de emisión esté comprendida en los dos (2) últimos meses. Estos documentos deben ser emitidos por la entidad acreditada ante el organismo supervisor correspondiente. También se podrá exhibir y presentar un duplicado o segundo original de dichos documentos emitidos por la empresa o la entidad bancaria y financiera respectiva, o un ejemplar impreso del recibo o estado de cuenta cuando estos hubieran sido puestos a disposición del usuario a través de canales virtuales.

Asimismo, en el acápite b.11) se señala que excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se puede presentar un documento emitido por una entidad de la administración pública en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio fiscal, siempre que dicho documento haya sido emitido para autorizar o señalar un lugar donde el sujeto que solicita la inscripción en el RUC desarrollará sus actividades.

En su Anexo N° 1A (Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC a través de Sunat Virtual), ha sido modificado el segundo párrafo del siguiente texto:

“AnexoN°1A

Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC a través de sunat Virtual

(…)

Para efecto de realizar la inscripción a través de Sunat Virtual deben acceder a Sunat Operaciones en Línea, sin clave sol, y ubicar la opción inscripción al RUC - Personas Naturales e ingresar en esta la siguiente información:

DATOS A DECLARAR INFORMACIÓN A INGRESAR
(…)
4 DATOS DEL DOMICILIO FISCAL Consignar la información referente a la ubicación de su domicilio fiscal, teniendo en cuenta que debe ser igual a la consignada en el DNI en el caso del inciso a) del rubro Requisitos Generales del Anexo N° 1 de la presente resolución, o igual a la consignada en cualquiera de los documentos incluidos en el inciso b) del mencionado anexo.
(…)”.

En el Anexo N° 2 (Comunicaciones al Registro) ha sido modificado el numeral 2.9 y el numeral 2.12 del rubro “Requisitos Específicos”.

“Anexo N° 2Comunicaciones al Registro

Requisitos específicos:

(…)

COMUNICACIONES AL REGISTRO REGISTROS
(…)
2.9 Si modifica o declara/ confirma:• Domicilio fiscal estando con la condición de No Habido o con restricción domiciliaria Exhibir original y presentar fotocopia simple de uno de los siguientes documentos: a) Recibo de agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, Internet, gas natural o televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los dos (2) últimos meses; o estados de cuenta de entidades bancarias y financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP cuya fecha de emisión esté comprendida en los dos (2) últimos meses. Estos documentos deben ser emitidos por la entidad acreditada ante el organismo supervisor correspondiente. También se puede exhibir y presentar un duplicado o segundo original de dichos documentos emitidos por la empresa o la entidad bancaria o financiera respectiva o un ejemplar impreso del recibo o estado de cuenta cuando estos hubieran sido puestos a disposición del usuario a través de canales virtuales. b) La última declaración jurada del impuesto predial o autoavalúo. c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la Sunat, donde se señale el domicilio que se declara a la Sunat como domicilio fiscal.e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la Sunat como domicilio fiscal. Dicha carta debe tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios. f) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos. g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos. h) Contrato compraventa del inmueble o título de propiedad emitido por Cofopri. i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no debe tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite. j) Constancia o certificado de numeración emitido por la municipalidad distrital correspondiente. k) Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se puede presentar un documento emitido por una entidad de la administración pública en el que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio fiscal, siempre que dicho documento haya sido emitido para autorizar o señalar un lugar donde el deudor tributario desarrolla sus actividades. El documento que se presente para sustentar el domicilio fiscal debe contener de manera expresa la dirección completa de dicho domicilio.En caso de que el documento que sustente el domicilio fiscal figure a nombre de un tercero, este debe autorizar su uso a través del formato “Autorización de uso de documento de tercero para declarar domicilio fiscal o establecimiento anexo”, aprobado para dicho efecto. Adicionalmente, debe adjuntarse al trámite fotocopia simple del documento de identidad del tercero.En el caso de que el titular del RUC sea una persona natural que hubiera comunicado estar afecta al impuesto a la renta por rentas de primera, segunda o cuarta categoría, o el Nuevo Régimen Único Simplificado, y que al realizar el trámite señale o confirme como domicilio fiscal la dirección registrada en su DNI, solo debe presentar, para dicho efecto, una fotocopia simple del mencionado documento. La Sunat se reserva el derecho de confirmar el domicilio fiscal de los inscritos, para lo cual sigue lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 157-2006/SUNAT.
(…)
2.12 Comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos Exhibir original y presentar fotocopia simple de uno de los siguientes documentos:a) Recibo de agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, Internet, gas natural o televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los dos (2) últimos meses; o estados de cuenta de entidades bancarias y financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP cuya fecha de emisión esté comprendida en los dos (2) últimos meses. Estos documentos deben ser emitidos por la entidad acreditada ante el organismo supervisor correspondiente. También se puede exhibir y presentar un duplicado o segundo original de dichos documentos emitidos por la empresa o la entidad bancaria o financiera respectiva o un ejemplar impreso del recibo o estado de cuenta cuando estos hubieran sido puestos a disposición del usuario a través de canales virtuales.b) La última declaración jurada del impuesto predial o autoavalúo. c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la Sunat, donde se señale el domicilio que se declara a la Sunat como establecimiento anexo.e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la Sunat como establecimiento anexo. Dicha carta debe tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.f) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.h) Contrato de compraventa del inmueble o título de propiedad emitido por Cofopri.
i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no debe tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.j) Constancia o certificado de numeración emitido por la municipalidad distrital correspondiente.k) Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se podrá presentar un documento emitido por una entidad de la administración pública en el que conste de manera expresa la dirección que se declara como establecimiento anexo, siempre que dicho documento haya sido emitido para autorizar o señalar un lugar donde el deudor tributario desarrolla sus actividades.l) Fotocopia de la Declaración de Compromisos presentada al respectivo Gobierno Regional dentro de los plazos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105, modificado por la Ley N° 29910, y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 023-2012-EM, con el sello de recepción correspondiente, la cual deberá aparecer con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas (MINEM).El documento que se presente para sustentar el alta o modificación de establecimiento anexo debe contener de manera expresa la dirección completa de dicho establecimiento.En caso de que el documento que sustente el alta o modificación de establecimiento anexo figure a nombre de un tercero, este debe autorizar su uso a través del formato “Autorización de uso de documento de tercero para declarar domicilio fiscal o establecimiento anexo”, aprobado para dicho efecto. Adicionalmente, debe adjuntarse al trámite fotocopia simple del documento de identidad del tercero.En el caso de que el titular del RUC sea una persona natural, que hubiera comunicado estar afecta al impuesto a la renta por rentas de primera, segunda o cuarta categoría, o el Nuevo Régimen Único Simplificado, y que al realizar el trámite señale como establecimiento anexo la dirección registrada en su DNI, solo deberá presentar, para dicho efecto, una fotocopia simple del mencionado documento”.

Recordemos que el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, establece la facultad a la Sunat para regular mediante resolución de Superintendencia todo lo necesario para el adecuado funcionamiento del RUC; habiéndose aprobado, en virtud de dicha facultad, sus disposiciones reglamentarias mediante la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

Asimismo, en el artículo 19 de la presente resolución se establecen los tipos de establecimientos anexos que el sujeto inscrito en el RUC puede declarar, y sería conveniente ampliar dicho concepto a fin de que comprenda también aquellos lugares donde se desarrollan actividades distintas a las empresariales.

Es así que mediante los anexos de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT se detalla, entre otros, la documentación que se debe presentar para la inscripción en el RUC y para realizar comunicaciones al registro.

Por lo tanto, es necesario ampliar las alternativas de documentación sustentatoria que se contemplan en los anexos de la Resolución de Superintendencia mencionada antes, para la inscripción en el RUC, la modificación del domicilio fiscal o la declaración/confirmación de domicilio fiscal estando con la condición de no habido o con restricción domiciliaria, o la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos, incluyendo a las copias o duplicados de los recibos por servicios o estados de cuenta, y los emitidos virtualmente.

Finalmente, resulta conveniente limitar el uso de los documentos emitidos por una entidad de la Administración Pública que puede presentar, excepcionalmente, el sujeto que no cuente con alguno de los documentos adicionales solicitados en el Anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT o que no cuente con los documentos específicos requeridos en el anexo N° 2 de la presente resolución.


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