Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 257 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 4_2015Actualidad Juridica_257_8_4_2015

El problema del juez competente para la ejecución de las actas de conciliación en sede judicial Crónica de una realidad limeña

Jaime David ABANTO TORRES*

TEMA RELEVANTE

El autor advierte que en el Distrito Judicial de Lima existen graves problemas para determinar el juez competente, cuando se demanda la ejecución judicial de un acta de conciliación. A su criterio, al haberse establecido por la ley procesal que el acta es un título ejecutivo de natuaraleza extrajudicial, corresponde al juez comercial y no al juez civil conocer su eventual ejecución. Coincide finalmente con un pronunciamiento de la Primera Sala Comercial, en cuanto acoge la tesis de que los jueces comerciales son los que deben conocer de la ejecución de títulos ejecutivos.

MARCO NORMATIVO

  • Constitución: art. 139 inc. 3.
  • TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (02/06/1993): art. 47.
  • Código Procesal Civil: arts. 6, 41, 690-B y 713.
  • Ley de Conciliación, Ley Nº 26872 (13/11/1997): arts. 4, 15, 16 y 18.
  • Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 14-2008-JUS (30/08/2008): art. 22.

INTRODUCCIÓN

Es indudable que el diseño de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, luego de las reformas introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070, está más íntimamente ligado al proceso civil si se compara el texto vigente con el texto original.

Conforme al artículo 15 de la Ley Nº 26872, el procedimiento conciliatorio puede concluir por:

a) Acuerdo total de las partes.

b) Acuerdo parcial de las partes.

c) Falta de acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.

e) Inasistencia de ambas partes a una sesión.

f) Decisión debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliación.

En los casos de acuerdo parcial de las partes, falta de acuerdo entre las partes, inasistencia de una parte a dos sesiones, inasistencia de ambas partes a una sesión y decisión motivada del conciliador, el acta puede servir como requisito de procedencia de una demanda.

Cuando hay acuerdo total o parcial, lo ideal es que este sea cumplido espontáneamente por las partes. Sin embargo, en caso de incumplimiento, el acta de conciliación con acuerdo total o parcial puede servir como título ejecutivo de naturaleza extrajudicial.

Según Stein Cárdenas:

Si el acuerdo conciliatorio es producto de la integración de las partes en un proyecto conjunto de solución y cada una siente las concesiones hechas como aportes y no como pérdidas, habiendo trabajado con sus posibilidades reales de acción luego de aprender a escucharse, resulta muy difícil que un acuerdo de esta naturaleza no se cumpla. Ahora, por supuesto que se dan incumplimientos ya sean determinados por circunstancias externas a las partes o simplemente por voluntad negativa; es imposible blindarse contra la mala fe. Sin embargo, somos convencidos por la experiencia, que se incumplen más sentencias que acuerdos conciliatorios, al contrastar la eficacia de lo impuesto con lo autogenerado1”.

Coincidimos con Stein Cárdenas en cuanto señala que cuando hay acuerdo total o parcial, lo ideal es que este sea cumplido espontáneamente por las partes. Pero en nuestra opinión, no está comprobado que se incumplan más sentencias que acuerdos conciliatorios, pues en el Perú, las partes y abogados buscan medios para resistir la ejecución no solo de las sentencias, sino también de los laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios.

No perdamos de vista que un dato cierto es que ni el Poder Judicial ni el Ministerio de Justicia están en condiciones de brindarnos la siguiente información estadística con relación a las actas de conciliación con acuerdo total o parcial:

a) El número de actas de conciliación ejecutadas espontáneamente por las partes, sin necesidad de intervención del Poder Judicial. Estas actas serían las que han cumplido con los objetivos de la Ley de Conciliación, y a la vez han contribuido a la descarga procesal del Poder Judicial.

b) El número de actas de conciliación que han sido presentadas ante el Poder Judicial para su ejecución.

c) Otro dato interesante a cuantificar es el de la cantidad de actas de conciliación redactadas de manera perfecta, y que fueron ejecutadas ante el juez competente, así como el tiempo que duró el trámite de la ejecución.

d) Otro dato necesario es conocer la cantidad de actas de conciliación redactadas, sin observar los requisitos del artículo 16 de la Ley Nº 26872, que dieron origen a la declaración de improcedencia de las demandas ejecutivas en las que se pretendía ejecutar los referidos títulos ejecutivos.

e) Otro dato estadístico indispensable es el de conocer cuántas actas de conciliación fueron lugar a la declaración de improcedencia de las demandas ejecutivas, por no contener obligaciones ciertas, expresas o exigibles por razones de tiempo, lugar y modo.

f) Finalmente, sería interesante conocer cuántas actas de conciliación comprenden a terceros que no figuraban en la solicitud de conciliación, y en cuantos expedientes se produjo la intervención de terceros ajenos a las partes conciliantes.

Pues bien, no obstante estas limitaciones, y por razones de espacio, en esta ocasión vamos a limitarnos a analizar el problema del juez competente para la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial ante el Poder Judicial. Para ello nos determinaremos si el acta de conciliación es un título ejecutivo o de ejecución.

I. EL ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO TOTAL O PARCIAL ¿TÍTULO EJECUTIVO O TÍTULO DE EJECUCIÓN?

1. Reflexiones sobre el acta de conciliación con acuerdo total o parcial como título de ejecución

Comentando el texto original de la Ley Nº 26872, Ormachea Choque señala que el legislador ha decidido otorgarle al acta de conciliación el mismo valor que una sentencia judicial y que un laudo arbitral firme. Las implicancias de esta decisión legislativa son de gran importancia para la conciliación. El mérito de título de ejecución otorga al acta el máximo grado de ejecutabilidad al acuerdo conciliatorio. En caso de incumplimiento, la parte acreedora podrá solicitar la ejecución forzosa de los acuerdos2 con arreglo a las normas del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Dicho autor agrega que como contrapartida, ello conlleva a un potencial riesgo para nuestro sistema conciliatorio, en tanto que un acuerdo mal redactado resulta tan igual que una mala o injusta sentencia, lo que le hace meditar sobre la necesidad de contar con un sistema de conciliación eficiente y eficaz, que cuente con una organización fuerte y con conciliadores debidamente calificados y comprometidos con el instituto conciliatorio; preocupándose por la existencia de materias conciliables, que sí pueden verse agravadas como consecuencia de una mala intervención, mediocre conducción de la audiencia conciliatoria o la ambigua redacción de un acta de conciliación como es el caso de los conflictos familiares3.

El texto original del artículo 713 del Código Procesal Civil relativo a los títulos de ejecución considera como tales a las resoluciones judiciales firmes, los laudos arbitrales firmes y los que la ley señale. Entre estos tenemos a las actas de conciliación con acuerdo conciliatorio, total o parcial, siendo exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles.

2. El acta de conciliación como título ejecutivo y a la vez título de ejecución

El contexto de la celebración del TLC con los Estados Unidos de América, el Congreso delegó en el Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversos temas. Lamentablemente, no hubo la coordinación entre los que redactaron las normas, pues se aprobó normas con disposiciones abiertamente incompatibles.

Por un lado, el Decreto Legislativo Nº 1069 crea un proceso único de ejecución aplicable a los títulos de ejecución de naturaleza judicial y extrajudicial y considera al acta de conciliación como un título ejecutivo4.

Por otro lado, el artículo 18 de la Ley Nº 26872, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070, sigue considerando a las actas de conciliación con acuerdo total o parcial como títulos de ejecución5. Amén de la falta de coordinación en el legislador delegado, al ser un título ejecutivo según el Decreto Legislativo Nº 1069, la falta de requisitos puede dar lugar a que se deniegue la ejecución.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley de Conciliación precisa que el acta de conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución6. Bajo la concepción del Proceso Único de Ejecución, el acta de conciliación no puede asimilarse de ninguna manera a un título de ejecución de naturaleza judicial, por no provenir de la función jurisdiccional.

Aquí resulta patente la falta de coordinación en el legislador delegado, pues el acta de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial es un título ejecutivo según el Decreto Legislativo Nº 1069. El juez puede declarar improcedente la demanda si advierte que el acta de conciliación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26872. El demandado podrá formular contradicción al mandato ejecutivo y el juez dictará un auto que la resolverá.

Es evidente que el acta de conciliación con acuerdo total o parcial, es un título de ejecución extrajudicial. El artículo 4 de la Ley Nº 26872 es claro y preciso al señalar que la conciliación no constituye acto jurisdiccional. Siendo así el procedimiento conciliatorio no puede generar un título de ejecución de naturaleza judicial.

En el mismo sentido Stein Cárdenas señala que:

Se confirma entonces que el Acta que contiene un acuerdo, total o parcial, producto de una Conciliación Extrajudicial, es un título ejecutivo, y que en caso alguna de las partes no cumpla con el compromiso asumido en el acuerdo, lo que la convierte en deudor, puede ser presentada ante el Poder Judicial para iniciar un Proceso Único de Ejecución, tal como se haría con la sentencia de un juez, en tanto esta no sea cumplida, con una pequeña demanda que motiva la emisión de una orden judicial llamada ‘mandato ejecutivo’, de cumplimiento obligatorio y de muy limitadas causales de oposición por parte del deudor, siguiéndose un trámite muy rápido y económico, con posibilidades de afectar el patrimonio de ese deudor a favor del solicitante de la ejecución perjudicado con el incumplimiento alegado, como acreedor que es, concretando el afán de satisfacer sus intereses, con el apoyo de la autoridad, de manera definitiva”7.

II. CRÓNICA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Conforme al artículo 47 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “En cada provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la capital de la provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa. El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre juzgados de la misma especialidad”.

En los diversos distritos judiciales del Perú no ha habido mayores problemas en torno al juez competente para la ejecución de las actas de conciliación con acuerdo total.

Este es un problema frecuente en el Distrito Judicial de Lima. Los Jueces Especializados en lo Civil con Subespecialidad Comercial sostienen que los jueces competentes son los Jueces Especializados en lo Civil, y al contrario, estos consideran que los jueces competentes son los Jueces Especializados en lo Civil con Subespecialidad Comercial.

Así, tanto los jueces civiles como los civiles con subespecialidad comercial, declaraban la improcedencia de la demanda por considerarse incompetentes.

Desde su creación, los Jueces Especializados en lo Civil Con Subespecialidad Comercial, estando vigente el texto original de la Ley Nº 26872, interpretaron que solo eran competentes para la ejecución de actas de conciliación en materia comercial, siendo las demás de competencia de los jueces civiles.

Así en la resolución de fecha 22 de julio de 2005, el Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima consideró:

Tercero: Que, como se advierte del escrito de demanda, el petitorio tiene como objeto la Ejecución del Acta de Conciliación (…) y precisa que el trámite que le corresponde es el de Ejecución de Resoluciones Judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código Procesal Civil, norma de aplicación remisiva en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, en concordancia con el artículo 27 de su Reglamento D.S. Nº 001-98-JUS;

Cuarto: Que, de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, publicada el día dos de octubre de dos mil cuatro, norma que establece la competencia comercial las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general acciones cambiarias y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías, no habiéndose considerado a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales (título de ejecución).

(…)

Sexto: Que, siendo ello así, estando a que la pretensión propuesta no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Administrativa antes referida, consecuentemente, esta judicatura no resulta competente para avocarse al conocimiento de la presente demanda, en tal sentido dada la inhibitoria formulada, se genera un conflicto negativo de competencia”8.

Los fundamentos de dicha resolución son inconsistentes, pues si bien es cierto que la Resolución Administrativa no considera a los títulos de ejecución, también lo es que bajo esa línea de pensamiento los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial serían incompetentes para ejecutar sus propias sentencias o autos finales, ya que estas resoluciones eran también títulos de ejecución, hipótesis que no resiste el menor análisis.

Ante estos desacuerdos, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso el Proyecto de Ley Nº 3826-2009-PE9 en el que se proponía modificar la Ley Nº 26872 proponiendo una Disposición Transitoria, Complementaria y Final con el siguiente tenor:

Cuarta.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el plazo de (60) sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, dictará las medidas administrativas que correspondan para delimitar la competencia subespecializada en materia comercial, respecto a la ejecución de Actas de Conciliación y otras pretensiones que estime convenientes; sin perjuicio de designar Juzgados de Ejecución si la necesidad de servicio así lo requiera, a fin de brindar un servicio de justicia más efectivo”.

Dicho proyecto es muy criticable, pues ignora que la competencia la establece la ley y no el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El artículo 6 del Código Procesal Civil prescribe que: “La competencia solo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”. Siendo así. ¿No era más fácil y lógico incluir en su proyecto de ley una norma que zanjara definitivamente la controversia existente en cuanto a la competencia?

Posteriormente, según puede verse de la Resolución Administrativa Nº 124-10-CE-PJ publicada el 24 de junio de 2010, recaída a un oficio remitido por los Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que estos realizaron propuestas sobre su competencia en materia comercial, llegando a proponer:

b) que los procesos con pretensiones de Ejecución de Actas de Conciliación iniciados con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo Nº 1069 no sean de competencia de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial, mientras que si el proceso se inició con posterioridad al citado Decreto Legislativo, sean de competencia de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial, siempre y cuando la materia de los acuerdos se encuentre dentro de las previstas en la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS”.

Al respecto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial consideró que dicha propuesta no resultaba viable debido a que no se puede tener como parámetro a efectos de fijar la competencia por razón de la materia, el momento de expedición de un decreto legislativo; máxime cuando lo esencial para determinar si un juzgado comercial o civil es competente es la materia de los acuerdos asumidos en conciliación extrajudicial, y por consiguiente no la oportunidad en la que estos fueron adoptados.

Finalmente, resolvió disponer que cuando alguno de los jueces civiles o civiles con subespecialidad comercial del Distrito Judicial de Lima no se considere competente por considerar que la pretensión contenida en ella es de naturaleza comercial o civil, respectivamente, se remita el expediente a la Mesa de Partes o Centro de Distribución General de la otra especialidad, para la distribución aleatoria entre los jueces de dicha materia o especialidad.

Asimismo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que en tales casos, cuando el juez destinatario considere que tampoco es competente para conocer la pretensión que contiene la demanda que se le pone a conocimiento; se eleven los actuados a la Sala Civil con Subespecialidad Comercial que corresponda, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Procesal Civil, a fin de que este dirima el conflicto de competencia.

Pese al tiempo transcurrido, el problema subsiste aún hoy. La primera incertidumbre que padecen los litigantes y abogados es determinar cuál es el juez competente para ejecutar su acta de conciliación con acuerdo total o parcial. Recuerdo el caso de un abogado que al enterarse de que se había declarado improcedente su demanda de ejecución de acta de conciliación presentada por ante el juzgado a mi cargo por incompetencia, vino muy mortificado a entrevistarse conmigo. Al informarle los motivos de mi decisión el abogado me dijo que esa misma demanda había sido declarada improcedente por anterioridad por un Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial y que temía que al volverla a presentar ante un juzgado de dicha subespecialidad, la volviesen a declarar improcedente.

Queda claro que si el justiciable pretende ejecutar su acta de conciliación deberá respetar las reglas de la cuantía previstas en el artículo 690-B del Código Procesal Civil. Imaginemos que la cuantía es inferior a las 100 URP. En tal caso la demanda deberá ser presentada ante un Juez de Paz Letrado. Hasta ahí no hay mayor inconveniente. Los problemas comienzan cuando se dicta una resolución que es apelada y el Juez de Paz Letrado concede el recurso de apelación, ¿cuál será el juez competente? No perdamos de vista que en la Corte Superior de Justicia de Lima existen Jueces Especializados en lo Civil y Jueces Especializados en lo Civil con Subespecialidad Comercial.

Imaginemos que la cuantía es mayor a las 100 URP. ¿Ante qué juez se presenta el acta de conciliación para su ejecución? ¿Ante el Juez Especializado en lo Civil o ante el Juez Especializado en lo Civil con Subespecialidad Comercial?

Abogados y litigantes son testigos de excepción de los constantes conflictos de competencia suscitados entre los jueces especializados en lo civil y los jueces especializados en lo civil con subespecialidad comercial al momento de determinar cuál de ellos resultaba competente al momento de ejecutar las actas de conciliación extrajudicial.

III. NUESTRA POSICIÓN

En primer lugar debemos revisar las normas que regulan la competencia. Comencemos por el texto constitucional. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución prescribe que son principios y derechos de la administración de justicia “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

El artículo 6 del Código Procesal Civil señala que “la competencia solo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales”.

El artículo 34 del Código acotado prescribe que los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta del mismo Código.

Conforme al artículo 690-B del Código Procesal Civil resulta competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez de Paz Letrado (cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 Unidades de Referencia Procesal) y el Juez Civil (cuando la cuantía de la pretensión supere las 100 Unidades de Referencia Procesal.

La Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS señala que la competencia comercial comprende los procesos ejecutivos.

Esto se reafirma con la reforma del Decreto Legislativo Nº 1070. Revisemos el artículo 690-B del Código Procesal Civil introducido por el dicho decreto legislativo:

Artículo 690-B.- Competencia

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil.

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el juez de la demanda.

Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el juez civil”.

En el caso de la ejecución de las actas de conciliación debemos aplicar las reglas generales de la competencia. Esto en concordancia con el citado artículo 34 del Código Procesal Civil.

Los Jueces Especializados y los Jueces de Paz Letrados deben conocer las demandas de ejecución de las actas de conciliación aplicando las reglas de la competencia por cuantía.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que las actas de conciliación son títulos ejecutivos, a tenor de la Resolución Administrativa glosada, en la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces competentes son los Jueces Civiles con Subespecialidad Comercial para tramitar los procesos ejecutivos correspondientes.

En tal virtud, en el Distrito Judicial de Lima, son competentes los Jueces Civiles con subespecialidad Comercial y los Jueces de Paz Letrados, de acuerdo a la cuantía. En los demás distritos judiciales los jueces competentes para conocer de la ejecución de las actas de conciliación, son los Jueces Civiles o Mixtos y de Paz Letrados.

Ninguna sentencia, pleno jurisdiccional, ni resolución administrativa, puede modificar la competencia establecida por la ley. Ello atentaría contra el derecho al juez natural. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que:

4. El Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades (Exp. Nº 290-2002-HC/TC; Exp. Nº 1013-2002-HC/TC y Exp. Nº 1076-2003-HC/TC) ha establecido que este derecho supone dos exigencias: En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

5. De igual manera ha señalado que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, deberán ser previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82, inciso 28 de la misma ley autoriza la creación y supresión de ‘Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia’ (Cfr. Exp. Nº 9038-2005-HC/TC)”10.

Felizmente, en nuestros días soplan vientos de cambio en la Justicia Comercial, normalmente propensa a restringir los asuntos materia de su competencia. Pinedo Aubián11 cita el caso de una reciente resolución dictada por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial (Exp. Nº 14-2013)12, al dirimir un conflicto de competencia respecto de cual resulta el juzgado competente para resolver en vía de apelación un pedido de nulidad amparado en primera instancia en un proceso de ejecución seguido ante un juzgado de paz letrado, estableció que los jueces competentes para conocer el proceso eran los Jueces Civiles con Subespecialidad Comercial.

La Sala consideró que:

Quinto.- Mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de fecha 30 de setiembre de 2004 (publicada el 2 de octubre de 2004 en el diario oficial El Peruano), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso la creación de la Subespecialidad Comercial dentro de la Especialidad Civil, precisando en su artículo primero las materias cuyo conocimiento corresponde ser tramitado en la Subespecialidad Comercial, parte del cual se transcribe a continuación:

1. Los Juzgados de la Subespecialidad Comercial conocen:

a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general a las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías.

(…)

e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchinsing), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how).

f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.

(…)

(Énfasis agregado).

Sexto.- A continuación corresponde delimitar que entiende nuestro ordenamiento procesal por proceso ejecutivo. Así antes de la modificación del Código Procesal Civil efectuado mediante Decreto Legislativo Nº 1069, dicho cuerpo legal establecía la existencia diferenciada de títulos ejecutivos y títulos de ejecución, de acuerdo a tal sistemática, a los títulos ejecutivos les correspondía los procesos ejecutivos, títulos cuya lista taxativa estaba prevista en el artículo 693 del Código en mención (antes de su derogatoria por el decreto legislativo mencionado), así como a los títulos de ejecución les correspondía los procesos de ejecución, títulos previstos en el artículo 713 del Código en mención, artículo también derogado por el Decreto Legislativo Nº 1069, artículos que se trascriben a continuación:

Código Procesal Civil:

Artículo 693.- Títulos ejecutivos

Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y

2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.

7. Testimonio de escritura pública.

8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Artículo 713.- Títulos de ejecución Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y

4. Los que la ley señale.

Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.

(*) Artículos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 junio 2008.

Es pertinente anotar que el artículo glosado estipulaba que también constituían títulos de ejecución, aquellos otros que la ley señale. A ese respecto, la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación Extrajudicial señalaba en su artículo 18 que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.

Octavo.- Sin embargo, las modificaciones y derogaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1069 trajo como consecuencia que se estructure de manera diferente los procesos mencionados ut supra. Así se estableció el denominado “Proceso Único de Ejecución”, y en armonía a dicha unificación, en el artículo 688 del Código Procesal Civil modificado, se estableció una lista de documentos que deben ser considerados como títulos ejecutivos, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, a partir de los cuales se puede promover ejecución:

Código Procesal Civil:

Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

(…)

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;’

(…)

(*) Texto vigente de acuerdo a modificación dispuesta por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008.

Noveno.- Para continuar con nuestra argumentación es necesario poner de relieve que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones.

Un ejemplo en el que se atiende principalmente a criterios procesales es cuando la resolución administrativa mencionada señala que los juzgados de la subespecialidad comercial son competentes para conocer los procesos de ejecución de garantías.

Empero, la norma administrativa también atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales de esta subespecialidad en atención a la naturaleza de la pretensión (o más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.

Décimo.- Del catálogo de títulos ejecutivos antes transcrito, se puede mencionar –por ejemplo– que los procesos únicos de ejecución que se inician con base en documentos impagos de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual, vienen siendo conocidos sin ningún problema por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial. El avocamiento al conocimiento de las mencionadas causas, responde a una interpretación pacífica y sin mayores dificultades, a partir de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS y de las normas procesales correspondientes.

En ese sentido, en el caso del título ejecutivo mencionado, si el contrato de arrendamiento correspondiente es uno de naturaleza comercial o no (es decir sin que interese, por ejemplo, determinar si la arrendadora es una empresa, cuyo objeto social es dar en arrendamiento los bienes inmuebles que administra o si se trata de una persona natural que ha arrendado el único bien de su propiedad), se admite a trámite en esta subespecialidad adecuadamente porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye al documento de marras el carácter de título ejecutivo.

En el supuesto mencionado se puede advertir, que el criterio determinante –de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial– para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita.

Décimo primero.- En el listado de títulos ejecutivos transcrito (art. 688 del Código Procesal Civil) se contempla también las Actas de Conciliación de acuerdo a ley, títulos que, como es evidente, se tramitan en la vía del Proceso Único de Ejecución, razón por la cual, atendiendo principalmente a criterios procesales, y aplicándole los mismos criterios señalados en el considerando precedente respecto de los documentos impagos de renta por arrendamiento, dichos procesos deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

Empero antes expresamos que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de la subespecialidad comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones, por lo que corresponde realizar precisiones al respecto.

Décimo segundo.- La Subespecialidad Comercial, de acuerdo a la resolución administrativa mencionada, nace como tal dentro de la Especialidad Civil, en consecuencia, las pretensiones que son competencia de la subespecialidad –en atención a criterios procesales– como la señalada precedentemente, también tienen su límite en la delimitación de la competencia señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos jurisdiccionales civiles, por razón de la materia. En ese sentido, se debe estar a lo prescrito en sus artículos 40 y 49 que delimitan la competencia de las Salas y Juzgados Civiles, respectivamente, así como tener presente los artículos 42 y 51 que regulan la competencia de las Salas Laborales y Juzgados Especializados de Trabajo, respectivamente; y, los artículos 43-A y 53 que establecen la competencia de las Salas y Juzgados de Familia, respectivamente.

Décimo tercero.- De ese modo las actas de conciliación en materia laboral vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia, por los Juzgados de Familia. Esos son los límites que se deben tener presente para delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación.

Décimo cuarto.- A mayor abundamiento, debemos anotar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley Nº 29497, establece en el artículo 57, literal f) del Capítulo V - Procesos de Ejecución, que son títulos ejecutivos el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa.

Del mismo modo, La Ley de conciliación Fiscal en Asuntos de Familia - Ley Nº 28494 ha modificado el artículo 96-A, inciso 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto: ‘son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal’.

En ese sentido queda claramente establecido que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de familia no pueden ser conocidas por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

Décimo quinto.- No está demás precisar que para el conocimiento de los procesos de ejecución de actas de conciliación, los órganos jurisdiccionales deberán tener presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 690-B del Código Procesal Civil, que fija competencia por razón de cuantía.

Décimo sexto.- En atención a las consideraciones vertidas a lo largo de la presente resolución, corresponde que la presente causa sea conocida por un órgano jurisdiccional de la Subespecialidad Comercial, razón por la cual deberá remitirse los actuados al 17 Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial”.

La resolución bajo comento es muy importante, pues hace un interesante análisis normativo. Sin embargo, nosotros discrepamos con lo expuesto en el fundamento sexto, pues como hemos explicado líneas arriba, la competencia siempre correspondió a los Jueces Civiles con Subespecialidad Comercial. A nuestro modo de ver, el Decreto Legislativo Nº 1069 no hizo más que reafirmar la competencia de dichos jueces, distorsionada por una errada interpretación de la Resolución Administrativa que regulaba la competencia de los juzgados de dicha subespecialidad.

Por lo demás, convenimos con la posición de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, cuando concluye que en principio el juez competente lo determina la cuantía, pudiendo ser competente un Juez de Paz Letrado o un Juez Civil con Subespecialidad Comercial. Esperemos que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial haga suya esta posición a fin de brindar seguridad a los operadores jurídicos.

Pinedo Aubián considera discutible que la Sala haya señalado que los Jueces Civiles con Subespecialidad Comercial son incompetentes para ejecutar las actas de conciliación en materia laboral y de familia13. Sin embargo, nosotros consideramos que teniendo en cuenta que en la práctica se trata de actas de conciliación que no están reguladas por la Ley Nº 26872, es un tema que debe quedar en manos del legislador.

Compartimos las reflexiones de Pinedo Aubián cuando comparte la preocupación de los operadores jurídicos ante la incertidumbre en torno al juez competente cuando señala que:

Consideramos que a nivel jurisdiccional deben establecerse criterios uniformes a fin de hacer prevalecer la aplicación del criterio unificador que resultó en la modificación del Código Procesal Civil en lo que respecta al Proceso Único de Ejecución y contenido en el Decreto Legislativo Nº 1069, esto es, la determinación de la competencia para la ejecución de los títulos ejecutivos en mérito a la naturaleza judicial o extrajudicial del instrumento y a la cuantía de la pretensión, a efectos de determinar si resulta competente para la ejecución de las actas de conciliación los Jueces de Paz Letrados o los Jueces Civiles, evitando hacer distinciones que generan un alto grado de confusión en el usuario del sistema de administración de justicia, que se apoya en un proceso de ejecución que en teoría debería ser rápido pero que debido a estas imprecisiones legales lo somete innecesariamente a un vía crucis procesal –el mismo al que evitó llegar cuando suscribió un acuerdo con su contraparte– y que le resta eficacia al verdadero mérito ejecutivo que debe poseer un acta de conciliación”14.

Desde nuestro punto de vista consideramos que la norma procesal civil es clara e indiscutible. Lo que falta es que la judicatura asuma una posición uniforme a fin de que los procesos ejecutivos de ejecución de actas de conciliación con acuerdo total se tramiten ante el juez competente, y no se produzcan reenvíos de expedientes que perjudican a los litigantes y abogados, para descrédito de la conciliación extrajudicial y de la justicia ordinaria.

Ya la ejecución de las actas con acuerdo total o parcial presenta bastantes problemas cuando no cumplen con los requisitos de la ley de la materia, no contienen obligaciones ciertas, expresas y exigibles o se presentan terceros que no intervinieron en el acta de conciliación, para agregarles el problema de la incertidumbre sobre el juez competente.

CONCLUSIONES

1. El acta de conciliación es un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial.

2. El juez competente para conocer de las ejecuciones de las actas de conciliación extrajudicial es el Juzgado de Paz Letrado o el Juez Especializado, de acuerdo a la cuantía. En el Distrito Judicial de Lima serán los Jueces Civiles con Subespecialidad Comercial, y en los lugares donde estos no existan el juez competente es el juez civil o el juez mixto.

3. La competencia para conocer las ejecuciones de las actas de conciliación en materia de Derecho de Familia y Laboral debería corresponder al Juez de Paz Letrado y a los Juzgados Especializados de Trabajo y de Familia, por razones de especialidad.

4. La competencia para conocer la ejecución de las actas de conciliación que no se rigen por la Ley Nº 26872 debe ser regulada por el legislador.

_______________________________

* Juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

1 STEIN CÁRDENAS, Christian. “El Acta de Conciliación y su ejecución”. En: <http://blog.pucp.edu.pe/item/178388/el-acta-de-conciliaci-n-y-su-ejecuci-n>.

2 Decreto Supremo Nº 001-98-JUS

Artículo 27.- De conformidad con el artículo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran puede exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.

A la demanda debe acompañarse copia certificada del Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1. del artículo 425 del Código Procesal Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales 2. y 3 del citado artículo.

Interpuesta la demanda ante el juez competente, este deberá expedir el mandato de ejecución. Se declarará inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas en la Ley.

(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-98-JUS, publicado el 17/04/1998).

Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS

Artículo 23.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación De conformidad con el artículo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.

A la demanda debe acompañarse copia certificada del Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1 del artículo 425 del Código Procesal Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales 2 y 3 del citado artículo.

Interpuesta la demanda ante el juez competente, este deberá expedir el mandato de ejecución. Se declarará inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas en la Ley.

3 ORMACHEA CHOQUE, Iván. Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Cultural Cuzco, Lima, 1998, pp. 87-89.

4 Ley de Conciliación

Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

5 Código Procesal Civil

Artículo 688.- Títulos ejecutivos Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

(…)

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;

6 Reglamento de la Ley de Conciliación

Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio (…) El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución.

7 STEIN CÁRDENAS, Christian. Ob. cit.

8 RUIZ TORRES, Gustavo y otros. La justicia especializada comercial. Selección de autos y sentencias de la sala y juzgados comerciales de Lima. Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 21-22.

9 Ver: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf>.

10 STC Exp. N° 8662-2006-PHC/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/08662-2006-HC.html>.

11 PINEDO AUBIÁN, Martín. “Ejecución de las actas de conciliación extrajudicial con mérito ejecutivo. ¿Cuál es el juez competente?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 189, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 118-120.

Veáse: <http://www.pinedomartin.blogspot.com/2014/06/resolucion-sobre-conflicto-de.html>.

12 La Resolución Exp. Nº 14-2013 de la Primera Sala Civil con subespecialidad comercial fue publicada en Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 188, Gaceta Jurídica, Lima, p. 137. La ponencia corresponde al Señor Juez Superior Martín Hurtado Reyes. El Colegiado fue presidido por el Señor Juez Superior Juan Manuel Rossell Mercado e integrado por la Señora Jueza Superior Provisional Ana Marilú Prado Castañeda.

13 PINEDO AUBIÁN, Martín. Ob. cit., p. 119.

14 Ibídem, pp. 119-120.


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