Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 257 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 4_2015Actualidad Juridica_257_9_4_2015

¿El plazo de prescripción extintiva se interrumpe con la interposición de la demanda?

Comentarios a dos ejecutorias supremas

Alvaro TORD VELASCO*

TEMA RELEVANTE

Para el autor los pronunciamientos casatorios que optaron por inaplicar la regla, por la cual la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, no aprueban el examen de necesidad, puesto que para la configuración de la interrupción el ordenamiento admite válidamente las intimaciones vía carta notarial. Por lo tanto, existían mecanismos para que el acreedor dejara sin efecto el transcurso del tiempo; destacando finalmente que por parte del Tribunal se ejerció un control difuso atípico, sin justificar previamente la derrotabilidad de la regla del inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil.

MARCO NORMATIVO

  • Código Civil: art. 1996, incs. 2 y 3.
  • Código Procesal Civil: arts. 172, 438, inc. 4 y 439, inc. 3.

INTRODUCCIÓN

Las ejecutorias supremas Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Cas. Nº 774-2011-Huánuco1 han negado la prescripción en dos casos de responsabilidad extracontractual, en los cuales había transcurrido más de dos años entre el inicio del plazo prescriptorio y el emplazamiento. Ambas sentencias consideraron que el plazo prescriptorio se interrumpió con la interposición de la demanda, en contra de lo señalado expresamente en el artículo 438, inciso 4 del Código Procesal Civil, que establece que: “el emplazamiento válido con la demanda interrumpe la prescripción extintiva”. Es decir, ambas sentencias han inaplicado dicha norma.

El motivo de dicha inaplicación fue el mismo en ambas sentencias: si bien la demanda había sido presentada meses antes de la fecha de finalización del plazo prescriptorio, el emplazamiento ocurrió después. Dado que la demora entre la fecha de presentación de demanda y el emplazamiento fue imputable al Poder Judicial, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema inaplicó el artículo 438, inciso 4 del Código Procesal Civil en ambos casos.

¿Fueron correctas estas decisiones? De ser así, ¿fueron correctamente motivadas?

I. SOBRE LAS SENTENCIAS EN COMENTARIO

1. La ejecutoria suprema Cas. Nº 2982-2010-Huaura

Esta ejecutoria suprema fue emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y mediante la misma se resolvió de manera definitiva la excepción de prescripción deducida por la Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, en el proceso de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual seguido por Guillermo Pimentel Liza y Pilar Blas Romero.

En este proceso los demandantes solicitaron una indemnización a la empresa minera demandada, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito en que este se encontraba manejando un bus de pasajeros que colisionó con un cargador frontal de propiedad de la empresa demandada.

Deducida la excepción de prescripción, esta fue estimada en primera y segunda instancia, dado que desde la fecha del accidente hasta el emplazamiento con la demanda habían transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 del Código Civil había vencido.

Sin embargo, mediante la ejecutoria suprema en comentario se revocaron dichas decisiones y se declaró infundada la excepción, señalando que debe considerarse las demoras del personal jurisdiccional, dado que la demanda fue interpuesta más de 3 meses antes del plazo de vencimiento del plazo de prescripción.

2. La ejecutoria suprema Cas. Nº 774-2011-Huánuco

Esta ejecutoria fue emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y mediante la misma se resolvió de manera definitiva la excepción de prescripción planteada por Carlos Antonio Guzmán Valverde, en el proceso seguido por Juan Roque Quiñones Morales sobre indemnización por responsabilidad extracontractual.

En este proceso el demandante Juan Roque Quiñones Morales solicita una indemnización por los daños ocasionados por el demandado, en razón de una supuesta denuncia calumniosa efectuada en su contra. Deducida la excepción de prescripción, esta fue rechazada en primera instancia pero estimada en segunda instancia debido a que el demandado fue emplazado luego de transcurrido el plazo prescriptorio.

Sin embargo, mediante la ejecutoria suprema en comentario se declaró infundada la excepción, señalando que debe considerarse las demoras del personal jurisdiccional, dado que la demanda fue interpuesta más de 5 meses antes del plazo de vencimiento de la prescripción.

Mediante un voto singular el juez supremo Ticona Postigo llegó a la misma conclusión del fallo, pero por diferentes razones: considera que la interrupción tuvo lugar con la primera notificación de la demanda, ocurrida antes del vencimiento del plazo prescriptorio, dado que la nulidad de dicha notificación no deja sin efecto la interrupción del plazo según “el espíritu del artículo mil novecientos noventa y seis, inciso tercero del Código Civil, pues existieron otros actos a través de los cuales el demandado tomó conocimiento oportuno de la pretensión planteada en su contra”.

Finalmente, existe un voto en minoría de la jueza suprema Valcárcel Saldaña, en el cual se pronuncia a favor de que se declare infundado el recurso de casación, en razón a que según las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil el plazo prescriptorio transcurrió sin interrupciones, toda vez que el emplazamiento válido con la demanda ocurrió luego de transcurrido dicho plazo.

II. ¿ES UN CASO DE DERROTABILIDAD DE LA REGLA SOBRE PRESCRIPCIÓN?

En ambos casos no están en duda dos hechos: (i) que el plazo establecido en el inciso 4 del artículo 20012 del Código Civil no había transcurrido antes de la fecha de la presentación de las demandas; incluso, estas fueron presentadas con varios meses de anticipación, y; (ii) que dicho plazo transcurrió antes de la fecha de emplazamiento válido con las demandas, debido a las demoras del Poder Judicial.

La Corte Suprema decidió en ambos casos –no expresamente– inaplicar el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil, que establece que: “el emplazamiento válido con la demanda interrumpe la prescripción extintiva”, alegando que las demoras por parte del Poder Judicial en realizar el emplazamiento, no debían afectar el derecho de acción de los demandantes.

Si bien las sentencias no lo explicitan, se habría realizado un control difuso de la citada norma, en aras de proteger el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Más allá de la gravedad de no haberse explicitado dicho control en las sentencias en comentario –en aras de garantizar el respeto al derecho la motivación adecuada de las sentencias– corresponde primero analizar si era necesario y justificado realizar dicho control difuso.

Resulta claro que bajo las reglas generales de prescripción extintiva del Código Civil y del Código Procesal Civil, en ambos casos habría operado la prescripción al haber transcurrido el plazo de dos años (inc. 4 del art. 2001 del CC) antes del emplazamiento válido con la demanda (inc. 4 del art. 438 del CPC). ¿Habría alguna excepción prevista en dichas normas que sea aplicable a alguno de los casos en comentario?

En el segundo caso en comentario podría existir una situación excepcional, dado que en dicho caso la parte demandada fue primigeniamente notificada con la demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio, sin embargo, dicha primera notificación fue anulada. Según el inciso 3 del artículo 439 del Código Procesal Civil, “queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando (...) La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda”.

Es decir, de acuerdo a la citada norma, hay ineficacia de la interrupción de la demanda en caso de nulidad de la notificación del admisorio, pero cuando dicha nulidad está acompañada de la nulidad del proceso mismo, y dado que la nulidad del proceso no ocurrió en este caso, se podría interpretar que sí hubo interrupción de la prescripción en la primera notificación de la demanda.

En cierta forma, este parecería ser el razonamiento del juez supremo Ticona Postigo, al señalar que la interrupción tuvo lugar con la primera notificación de la demanda, dado que la nulidad de dicha notificación no dejaría sin efecto la interrupción del plazo. Sin embargo, dicho juez supremo no menciona el inciso 3 del artículo 439 del Código Procesal Civil, sino que alega que esa solución estaría respaldada por “el espíritu del artículo mil novecientos noventa y seis, inciso tercero del Código Civil, pues existieron otros actos a través de los cuales el demandado tomó conocimiento oportuno de la pretensión planteada en su contra”.

Sin embargo, el inciso 3 del artículo 1996 señala que: “se interrumpe la prescripción por (...) citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”. Es decir, se trata de una norma con un supuesto de hecho distinto: no se trata de la nulidad de la notificación sino de la incompetencia del juez. En ese sentido, la norma pertinente a la conclusión del juez supremo Ticona resultaría siendo en realidad el inciso 3 del artículo 439 del Código Procesal Civil, que sí regula el supuesto de hecho del caso, es decir, los efectos de la nulidad de una notificación de la demanda en aras de determinar la existencia o no de una prescripción.

En todo caso, considero que resulta altamente discutible afirmar que una notificación nula sí interrumpiría el plazo de prescripción, dado que es un principio general del Derecho Civil y Procesal Civil que los actos jurídicos nulos no pueden producir efectos jurídicos. Asimismo, es evidente que no se puede considerar intimado al deudor si no se le ha notificado correctamente la demanda. Este es el verdadero “espíritu” de las normas sobre interrupción de la prescripción: que se interrumpe el plazo cuando el deudor se entera de la intimación y ello no puede ocurrir si se le notifica en un lugar que no es su domicilio.

Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil “la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución”. Sin embargo, ese no parece haber sido el caso, dado que la nulidad de la notificación fue finalmente declarada.

Descartada la tesis de la eficacia de la interrupción del plazo con una notificación de la demanda nula, quedaría evaluar si las demoras del Poder Judicial son una afectación al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva que merezca la inaplicación del inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil y la generación jurisdiccional de una nueva regla que constituya un excepción a dicha norma.

Siguiendo a Dworkin3 y a Alexy4, las normas jurídicas se dividen en reglas y principios. Los casos fáciles se resuelven con la aplicación de reglas, siguiendo los criterios clásicos de jerarquía, temporalidad y especialidad. Sin embargo, existen casos en los cuales puede existir una regla aplicable según dichos criterios, pero la misma atenta –al menos en el caso concreto– contra un principio, de tal manera que es necesario realizar una ponderación entre dicho principio y aquel que inspira la regla en cuestión. Si el primero termina preponderando, entonces será necesaria la creación de una “excepción” a la regla. A esto se le llama “derrotabilidad” de la regla aplicable.

En este caso, la regla aplicable sería el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil y su aplicación en estos casos estaría atentando contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva (en su variante de acceso a la jurisdicción), en tanto que el legislador no ha previsto que las demoras del Poder Judicial sean un motivo para hacer una excepción a dicha regla.

Sin embargo, en estos casos ¿es necesario llegar a tal extremo de inaplicar una Ley? Recordemos que la ponderación implica que un examen de necesariedad, es decir, de determinar que no exista otra salida que evaluar si se debe inaplicar una norma del legislador para crear jurisdiccionalmente una excepción a esta, la cual tendría que ser aplicada a casos posteriores similares. La gravedad del asunto hace necesario hacer ese examen.

En mi opinión, los casos en comentario no aprueban el examen de la necesariedad de la ponderación, en tanto que el ordenamiento jurídico (a nivel de reglas) le ofrece una alternativa a los demandantes ante la inminencia del transcurso del plazo prescriptorio, debido a la demora del Poder Judicial en admitir la demanda y notificarla válidamente al demandado: la remisión de una carta notarial al demandado.

En efecto, el inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción

Se interrumpe la prescripción por:

(…)

2.- Intimación para constituir en mora al deudor.

Es decir, el emplazamiento con la demanda no era la única manera de interrumpir el plazo en ambos casos, dado que también se podía enviar una carta notarial a los demandados exigiendo el pago de la indemnización. Con ello, el plazo se hubiera interrumpido e, incluso con las demoras del Poder Judicial –por todos conocidas– en admitir la demanda y emplazar a los demandados, las excepciones planteadas no hubieran prosperado en ninguna instancia. En ese sentido, no sería necesaria una ponderación dado que los interesados no usaron –sin justificación alguna– un mecanismo que los hubiera inmunizado frente a la situación que es materia de análisis.

Sin embargo, y solo asumiendo que dicha norma del Código Civil fuese inaplicable a ambos casos, ¿hubo una correcta motivación en relación con la inaplicación del inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil? En nuestro ordenamiento, solamente es posible inaplicar una norma con rango de Ley en virtud del control difuso que la Constitución permite aplicar a cualquier órgano jurisdiccional de la República. Lo óptimo sería utilizar dicho mecanismo, previa justificación de la derrotabilidad de la regla en virtud de un ejercicio de ponderación. Sin embargo, nada de ello ocurrió en ambas ejecutorias en comentario.

CONCLUSIONES

1. Si no existiera la posibilidad de interrumpir el plazo prescriptorio con una carta notarial, los casos en comentario merecerían una ponderación entre principios y, probablemente, la misma derivaría en la inaplicación de la regla contenida en el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil. Pero ese no es el caso.

2. En aras de respetar el principio de separación de poderes, del respeto a la Ley, de la seguridad jurídica y la predictibilidad en las decisiones del Poder Judicial, considero que la Corte Suprema y cualquier otro órgano jurisdiccional, si pretende inaplicar una norma con rango de Ley, por muy buenas que sean las razones, debería hacer explícita dicha inaplicación en virtud del mecanismo del control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Profesor de Derecho Procesal Civil de la PUCP. Asociado sénior del Estudio Ferrero Abogados.

1 Cas. Nº 774-2011-Huánuco (El Peruano, 30 de noviembre de 2012), y Cas. Nº 2982-2010-Huaura (El Peruano, 30 de abril de 2013).

2 Código Civil

Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(...)

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

3 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Ariel, Barcelona, 1984.

4 ALEXY, Robert. “La fórmula del peso”. En: Teoría de la argumentación jurídica. Palestra Editores, Lima, 2007.


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