Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 258 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 5_2015Actualidad Juridica_258_14_5_2015

Si vía donación se excedió el donante fallecido de la porción disponible los herederos podrán interponer una acción de reducción

CONSULTA:

Federico Pérez, a sus 50 años, conoce por avatares del destino a Carla y deciden mantener una relación amorosa, en ese contexto Federico, en un gesto de amor, le hace la donación de un inmueble a ella, el cual había adquirido cuando era soltero. Dicha donación llega a inscribirse ante los Registros Públicos. Dos años después fallece Federico. Actualmente, Miguel Pérez es su único hijo y heredero, quien ha llegado de España y se da con la sorpresa de que la supuesta casa que tenía su padre está a nombre de Carla. Su abogado nos pregunta qué acciones legales deberá tomar para recuperar la casa de su padre como heredero único.

RESPUESTA

El heredero puede plantear una pretensión de reducción cuando vía donación se excede de la porción disponible el donante, sin tomar en cuenta la legítima. Este hecho genera una donación inoficiosa, por lo que la donación hecha debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legítima que le corresponde al heredero accionante.

FUNDAMENTACIÓN:

La donación es un acto de liberalidad donde el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Por otro lado, nuestro Código Civil recoge en su artículo 1645 a la donación inoficiosa de la siguiente manera: “Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha”.

Asimismo, el artículo 1629 de la norma referida indica que “nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante”.

En tal sentido, podemos señalar que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento, es decir, que la liberalidad tiene que sujetarse a los límites impuestos en los artículos 725 y 726 del Código Civil. Así, quien tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes1; y, quien tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes2.

Ante tal situación, se puede plantear una pretensión de reducción cuando por donación se excede de la porción disponible el donante, y lo hace sin tomar en cuenta a la legítima, esto hecho genera una donación inoficiosa, por lo que la donación debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legítima. Esto varía según el donante tenga hijos, cónyuge, descendientes y/o ascendientes.

Esta reducción, llamada también “de complemento” o “suplemento de la legítima” se puede ejercitar por vía de acción y a veces por vía de excepción. Se emplea la primera para que pueda obtenerse la restitución de los bienes que ya se encuentren en poder de los beneficiarios de la liberalidad; y en vía de excepción para oponerse a la entrega de los legados si ella pudiera ocasionar desmedro a la legítima3.

Como la legítima es un porcentaje de un acervo que incluye el patrimonio neto relicto más las liberalidades, si el valor total de estas supera el porcentaje permisible tendrán que reducirse en lo necesario, compensando a los legitimarios. Del mismo modo, Guillermo Lohmann señala: “No es que las donaciones se conviertan en inválidas como apunta el numeral 1629, sino que en verdad el acto de transmisión patrimonial, que es efecto de la donación, conserva su validez. Sin embargo, el donatario afectado en orden de cercanía temporal a la muerte del donante verá reducido su enriquecimiento patrimonial y queda obligado a reembolsar a los legitimarios el valor económico que sea necesario para completar la legítima4.

Cabe señalar, que el plazo para la interposición de la acción de reducción de la donación por inoficiosa no está prescrito; es decir, no tiene plazo prescriptorío especial, por lo que será el plazo de las acciones personales, esto es, diez años tal como establece el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Asimismo, debe considerarse que la reducción de donaciones opera en principio sobre toda clase de donaciones.

Por lo tanto, podemos concluir que Miguel podrá interponer una demanda de reducción contra la donación inoficiosa para tratar de recuperar la parte de la legítima que le corresponde por ley como heredero único.

Base legal

  • Código Civil: arts. 725, 726, 1629, 1645 y 2001.

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1 El artículo 725 del Código Civil, señala que: “el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes”.

2 El artículo 726 del Código Civil señala que: “el que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes”.

3 ZÁrate del Pino, Juan Belfor. Curso de Derecho de Sucesiones. 1ª edición, Palestra, Perú, 1998, p. 194.

4 LOBMAM LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil Comentado. Comentan 209 especialistas en los diversas materias del Derecho Civil. Tomo VIII, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 441.


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