Los principios procesales constitucionales
Juan Carlos DÍAZ COLCHADO*
TEMA RELEVANTE
El autor destaca la importancia de la aplicación por parte del juez de los denominados principios constitucionales (favor processum, pro actione, suplencia de queja deficiente, elasticidad o adecuación y el de autonomía procesal), en los procesos de jurisdicción de la libertad con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales como ha ocurrido en ciertos casos emblemáticos que han sido resueltos por el Tribunal Constitucional.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
Como toda rama del Derecho, el Derecho Procesal Constitucional a efectos de sostener su autonomía conceptual frente a otras disciplinas procesales (como la civil, penal, laboral o administrativa) cuenta con principios que lo informan y lo singularizan. A efectos de identificar a los principios procesales constitucionales, debemos empezar por conceptualizar el término “principio”.
En torno a la categoría conceptual de los principios encontramos algunas posturas teóricas que los singularizan como ideas o conceptos (justicia, libertad, igualdad, etc.) y proposiciones (ley posterior deroga a la ley anterior, la ley no tiene efectos retroactivos) que informan la estructura, aplicación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos y del propio derecho, que pueden o no estar reconocidos en la legislación positiva, lo que no es condición sine qua non para afirmar que existen y que de hecho son aplicados en la práctica jurídica. En este entendimiento, los principios sirven para la interpretación (determinar el sentido o significado) e integración (colmar lagunas mediante la creación de nuevas normas) del ordenamiento por parte del operador jurídico1.
De otro lado, en el constitucionalismo contemporáneo se discute la idea de los principios como mandatos de optimización, es decir, normas que ordenan que una determinada conducta se realice en la mayor medida posible, considerando todas las circunstancias que en el caso concreto juegan a favor y en contra de su aplicación efectiva a un caso concreto2.
Ambas posturas comparten en el fondo la idea común de que los principios son pautas, normas o directivas que indican un curso de acción a seguir3, o que en el mejor de los casos justifican la realización u omisión de una acción por parte de los operadores jurídicos (abogados, jueces, ciudadanos).
En dicho sentido, la presencia de principios que orientan, guían o determinan un curso de acción en el derecho no es incompatible con la presencia de normas cuya estructura deóntica es más precisa y concreta: las reglas, que establecen un supuesto fáctico y una consecuencia que se desencadena de verificarse, en los hechos, el supuesto.
Ahora bien, en el Derecho existen infinidad de principios, algunos de los cuales caracterizan y singularizan a determinados sectores del ordenamiento jurídico. En esa dirección, por ejemplo, en el campo penal tenemos los principios de legalidad, taxatividad, proscripción de la responsabilidad objetiva, lesividad, proporcionalidad de las penas, resocialización, entre otros; por su parte en los predios del Derecho Civil se encuentran los principios de autonomía de la voluntad, buena fe, obligatoriedad de los contratos, rebus sic stantibus, entre otros. Por su parte, en el Derecho del Trabajo tenemos a los principios protector, de primacía de la realidad, in dubio pro operario, causalidad de la contratación sujeta a modalidad.
De hecho, en el ámbito constitucional, todos los derechos fundamentales pueden ser concebidos como principios, es decir, como pautas o guías que orientan la realización de acciones u omisiones en diversos sentidos, así como los principios de supremacía jurídica de la Constitución, el principio democrático, principio republicano, principio de economía social de mercado, principio de intangibilidad de los fondos de la seguridad social, principio de solidaridad, el principio de dignidad de la persona humana, entre otros.
Específicamente, en el ámbito procesal constitucional, sobre los principios procesales debemos tener presente que existen principios comunes a todos los tipos de procesos (civiles, laborales, penales, contencioso-administrativos), tales como el de dirección judicial del proceso, inmediación, socialización, publicidad, entre otros; y aquellos específicos y propios de los procesos constitucionales que se justifican en las peculiaridades de los procesos constitucionales, en especial por su rol tutelar e instrumental para garantizar la supremacía constitucional y la tutela efectiva de los derechos fundamentales4.
Los principios procesales específicos de los procesos constitucionales serían: el principio pro actione o favor processum, el principio de suplencia de la queja deficiente, el principio de elasticidad (también denominado de preferencia del derecho sustancial o de adecuación de formalidades procesales) y el principio de autonomía procesal.
I. PRINCIPIO PRO ACTIONE O FAVOR PROCESSUM
Según este principio ante la duda de dar por concluido o continuar con la tramitación de un proceso constitucional, el juez constitucional deberá dar preferencia a su continuación antes que a su conclusión.
Este principio determina un curso de acción a seguir por parte de los jueces constitucionales: ante la duda de si falta o existe ausencia de un requisito o formalidad procesal, al menos en la etapa de análisis de la admisibilidad y procedencia de la demanda, deberá optarse por admitirla a trámite, a efectos de que sea en la sentencia en la que se analice la concurrencia del presupuesto procesal presuntamente ausente.
Igualmente, si estamos frente a la ausencia de algún requisito o formalidad procesal para declarar procedente y resolver el fondo de un recurso o rechazarlo, en virtud del principio pro actione se estima otorgar una interpretación de dichos requisitos conforme al derecho de acceso a los recursos o a la tutela judicial efectiva; o en todo caso, a partir del citado principio interpretar de manera flexible y antiformalista el cumplimiento de los requisitos procesales para la procedencia de los recursos.
En dicho sentido, se tiene que el principio pro actione justifica una interpretación flexible de las formalidades procesales, tanto para efectivizar el ingreso al proceso, como para realizar un eficaz ejercicio del derecho de defensa mediante el empleo de los recursos previstos en las normas procesales5, ya que –en última instancia– el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr un fin: la protección efectiva de los derechos de las personas mediante la tutela jurisdiccional.
Este principio tiene a su vez su justificación en el principio de interpretación pro homine o de favorecimiento a los derechos de las personas6; más, si en el caso de los procesos constitucionales nos encontramos frente a los instrumentos que garantizan la eficacia y vigencia real de los derechos fundamentales.
Sin embargo, se ha anotado –con razón– que el citado principio “no opera con la misma intensidad sobre todos los derechos que forman parte de la tutela jurisdiccional”7.
En dicho sentido, no sería lo mismo optimizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia que el derecho de acceso a los recursos. Mientras que el primero exigiría un control constitucional estricto sobre los requisitos establecidos legalmente para el acceso a la justicia (como la exigencia de agotamiento de la vía previa administrativa o el pago de aranceles judiciales), con la consecuente interpretación flexible de los mismos a fin de facilitar el ejercicio de la tutela judicial. En el caso del derecho a los recursos, el control constitucional podría ser más débil sobre el legislador, en tanto se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional que el contenido del derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal. Entonces, corresponderá al legislador crearlos y establecer sus tipos, requisitos (formales y sustanciales), oportunidad, efectos y número de veces en que puede ser ejercido al interior de un proceso (STC Exp. N° 5194-2005-PA; Caso Pesquera Diamante, ff. jj. 4 y 5). A partir del principio pro actione, se entiende que la exigencia de requisitos formales y sustanciales para el ejercicio de los recursos no debe impedir su ejercicio, sino posibilitarlos; así por ejemplo, no es lo mismo exigir al recurrente el pago de una tasa judicial, que exigirle fundamentar o cuando menos indicar el agravio producido por la resolución judicial que se impugna.
Ahora bien, vinculado con el acceso a la justicia, una expresión legislativa del citado principio, como ya se anotó, lo constituyen las excepciones previstas a la regla de agotamiento de las vías previas administrativas. En dicho sentido, tenemos que en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional se ha establecido que: “En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”.
En esa misma dirección, en el artículo 46 del mismo Código adjetivo se ha previsto que no es exigible el agotamiento de las vías cuando una resolución administrativa, que no sea la última, se ejecuta antes de vencerse el plazo para que quede consentida; o cuando por la exigencia de su agotamiento la lesión al derecho deviene en irreparable o si se trata de una amenaza esta se convierte en una agresión manifiesta; o cuando iniciada la vía administrativa, esta no se resuelve dentro de los plazos establecidos en la ley correspondiente; o finalmente si la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado.
En la jurisprudencia, por lo demás abundante del Tribunal Constitucional, se puede leer que el mencionado principio justifica que “ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación” (STC Exp. N° 00252-2009-PA; caso Máximo Valeriano Llanos Ochoa, f. j. 7), o que al amparo del principio pro actione “el juez tiene el deber de interpretar y aplicar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable, a fin de obtener una decisión válida sobre el fondo” (RTC Exp. N° 01983-209-PA; caso Antonio Vicente Marcatinco Andia, f. j. 3).
Este entendimiento del principio pro actione tiene como correlato una relativización de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, puesto que desde la perspectiva del Estado constitucional dicha exigencia, como requisito de acceso al amparo, no puede ni debe entenderse como un privilegio del Estado (como la autotutela administrativa vía la ejecución coactiva), sino como una limitación del derecho a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de acceso a la justicia; limitación por la cual:
“El ordenamiento jurídico persigue que los problemas o diferencias que un particular mantenga con la Administración Pública, puedan resolverse en dicha sede, antes de acudir a la vía judicial. Esta limitación del derecho de acceso a la justicia debe entenderse a la luz del principio pro actione y, en ese sentido, el agotamiento de la vía administrativa solo será exigible si su tránsito se configura como una vía idónea y eficaz para los fines que se persiguen con su instalación” (STC Exp. N° 00499-2002-AA; caso Triplay Iquitos, f. j. 1).
A partir de dicho entendimiento, es lógico sostener que como toda restricción a un derecho fundamental, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa debe ser proporcional y que encuentra expresión en las excepciones a su agotamiento previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional ya reseñadas.
En dicho sentido, y vinculado con el acceso al proceso constitucional, en la STC Exp. N° 05970-2006-PA, caso San Fernando S.A. contra la Sunat, la demandante solicitaba que se le inaplique el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N° 27360, que aprobaba las normas de promoción al sector agrario. En el caso, la actora sostenía que la exclusión de los beneficios tributarios para los productores avícolas que utilicen en sus procesos productivos maíz amarillo duro importado, lesionaba su derecho constitucional a la igualdad en materia tributaria.
En relación con la admisión de la demanda, la Sunat –como defensa formal– propuso excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Esta fue desestimada en primera instancia, en tanto que la demanda fue declarada fundada. Mientras que, en segunda instancia la demanda fue declarada improcedente, en aplicación del numeral 5.2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Para ingresar a evaluar el fondo del asunto controvertido, el Tribunal evaluó, como cuestión preliminar y vinculado a lo que es motivo de este acápite, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la Sunat. Así, esta sostenía que la actora no agotó la vía administrativa porque en relación con los escritos y formularios presentados para acogerse a los beneficios de la Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, correspondía interponer un recurso de reclamación, conforme al artículo 136 del Código Tributario8. Adicionalmente, el Tribunal da cuenta que de manera contradictoria con el primer argumento, la Sunat sostenía además que para dichas solicitudes resultaba de aplicación el trámite de un procedimiento no contencioso, según las disposiciones de los artículos 162 y 163 del Código Tributario9.
En el análisis, se descarta de plano que en el caso resulte de aplicación la interposición de un recurso de reclamación en vista de que la empresa demandante no cuestionaba resoluciones de determinación y multa u órdenes de pago, a lo que habría que agregar que dicho recurso no estaba previsto para cuestionar la negativa ficta o expresa de acceder al beneficio tributario solicitado por la demandante.
Luego, y en relación con el segundo argumento, consistente en la aplicación del trámite de los procesos no contenciosos, el Tribunal estimó que a la fecha de interposición de la demanda, la Sunat había excedido en exceso el plazo de 45 días hábiles con los que contaba para resolver las solicitudes presentadas por la actora.
En dicho escenario, al Supremo constitucional se le presentaban dos opciones igualmente válidas: a) consideraba que en el caso correspondía el acogimiento al silencio administrativo negativo y que, por ende, resultada exigible el agotamiento del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o, b) aplicando el numeral 4 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional, considerar que en el caso no era exigible el agotamiento de la vía previa administrativa en tanto el pedido no había sido resuelto en los plazos legalmente establecidos.
Ante dichas opciones el Tribunal, a efectos de optimizar el acceso al proceso constitucional y ante la duda de si rechazar la demanda o admitirla para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, decide en aplicación del principio pro actione acoger la segunda posibilidad interpretativa. Por lo que, en dicho extremo del caso, resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto la solicitud del demandante no fue resuelta dentro de los plazos legalmente establecidos, resultando de aplicación el numeral 4 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional.
En otro caso, vinculado con el acceso a la justicia constitucional y el cuestionamiento de normas tributarias, el Tribunal Constitucional estableció que si la norma cuestionada es una norma autoaplicativa, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa. Lo que no sucede si se cuestiona una norma heteroaplicativa, es decir, aquella que para producir sus efectos requiere de algún acto administrativo de aplicación, en estos casos sí resulta exigible el agotamiento de los recursos previstos en el Código Tributario, por cuanto en estos casos lo que se cuestiona no es la norma per se sino el acto administrativo mediante el cual la misma se aplica a un caso concreto (STC Exp. N° 03202-2003-AA, caso Inversiones Dreams S.A., ff. jj. 1 a 9).
Por otro lado, y vinculado con el acceso a los recursos y el principio pro actione, se sabe que en un proceso constitucional –como el amparo o el hábeas corpus– se pueden cuestionar resoluciones judiciales a condición de que estas tengan la condición de firmes (art. 4 del Código Procesal Constitucional)10, esto es que contra ellas ya no quepa la posibilidad de lograr su reversión dentro del mismo proceso ordinario, porque los recursos legalmente previstos para ello ya han sido agotados.
En dicho contexto, tenemos que en la STC Exp. N° 03390-2005-PHC, caso Jacinta Margarita Toledo Manrique (ff. jj. 2 y 3), el Tribunal Constitucional entendió que aun cuando la resolución judicial cuestionada en el proceso de hábeas corpus, contenida en el auto que decretaba la medida cautelar de detención domiciliaria en contra de la demandante; no tenía la condición de firme al momento de plantearse la demanda (según lo expuesto en la resolución de segunda instancia del hábeas corpus, de fecha 26 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda); no podía desconocer el hecho de que al momento de interponerse el recurso de agravio constitucional ya se había expedido la resolución de segunda instancia en el proceso penal seguido contra la demandante, que confirmada la medida de detención domiciliaria (esta resolución estaba fechada un día después de haberse emitido la resolución de segunda instancia del hábeas corpus, esto es el 27 de abril de 2005).
Atendiendo a las circunstancias descritas, el Tribunal en aplicación del principio pro actione, entendió que al momento de evaluar el caso, vía el recurso de agravio constitucional, la resolución judicial cuestionada en el hábeas corpus tenía la condición de firme y definitiva, por lo que procedió a analizar el fondo del caso.
II. PRINCIPIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
Este principio, de origen mexicano11, determina que ante los defectos o vacíos en las demandas incoadas por los justiciables, el juez deba suplir las omisiones técnico-jurídicas de las mismas, pues la suplencia de la queja “consiste en la integración, por el juez del amparo, de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente, al formular su demanda”12. En dicho sentido, supone una excepción al principio de estricto derecho que rige el Derecho Procesal mexicano13, que entre nosotros se conoce como congruencia procesal, según el cual el juez se encuentra vinculado por lo peticionado y alegado por las partes, no pudiendo variar lo expuesto por las partes para decidir el fondo de la controversia.
Dicho principio supone una herramienta de protección en favor de la parte débil, que por lo general será el demandante o quejoso en amparo14, y que por dicho carácter su uso y empleo por parte de los jueces mexicanos no es solo una facultad, sino una obligación para corregir los errores o deficiencias de las demandas de amparo15.
En esa línea, se sostiene que la suplencia de la queja deficiente mexicana contiene a su vez tres sub-principios: la suplencia del error, la suplencia de queja deficiente en sentido estricto y la suplencia de los agravios formulados en los recursos16.
El primero de los principios mencionados determina que el juez de amparo puede, en su condición de perito en derecho, corregir la identificación equivocada del derecho lesionado e, inclusive, aun cuando el demandante no lo haya identificado o invocado en la demanda, ya que el juez –en virtud de este principio– puede determinar, siempre a partir de los hechos expuestos en la demanda, cuál ha sido el derecho constitucional lesionado17.
En cambio, la suplencia de la queja en sentido estricto importa que el juez de amparo pueda tomar como objeto de análisis de fondo, un agravio al derecho constitucional no invocado por el demandante, a condición de que este se desprenda de lo expuesto en la demanda18. Es decir, que supone una flexibilización del principio de congruencia procesal, pues permite al juez desatarse, hasta cierto punto, de los hechos considerados como lesivos por el demandante19.
Al respecto, Carlos Alberto López del Río precisa que este principio si bien obliga al juez a analizar conceptos de violación (actos lesivos) no propuestos por el demandante, no lo obliga a emitir un pronunciamiento favorable a su pretensión20.
De lo expuesto, se desprende que en México, la suplencia en sentido estricto supone haber superado las vallas procesales de admisibilidad y procedencia de la demanda, pues esta ingresa en la escena cuando el caso está a punto de resolverse mediante la emisión de la decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por dicho motivo, en el Derecho de Procesal Constitucional mexicano, este principio se estudia cuando se aborda la temática correspondiente a la sentencia de amparo.
Finalmente, la suplencia de los agravios formulados en los recursos, siguiendo la lógica de la suplencia en sentido estricto, supone la facultad del juez de suplir o integrar las omisiones o deficiencias en que pueda incurrir el quejoso (demandante) cuando interpone un recurso o medio impugnatorio contra una resolución recaída en el seno de un juicio de amparo21. Evidentemente, esto no supone que el juez deba suplir las deficiencias procesales para la admisión y/o procedencia de los recursos interpuestos, sino una integración al momento de resolver el fondo del recurso, es decir, en el momento en que el juez está analizando si la resolución impugnada se ajusta o no a derecho22.
A partir de lo expuesto, se puede concluir que en el derecho mexicano la suplencia de la queja, en las tres expresiones que hemos reseñado, importa siempre una integración judicial para permitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, no faculta a suplir deficiencias procesales o formales que permitan justificar la subsanación de defectos o requisitos para la admisión y/o procedencia de las demandas y/o de los recursos23.
En el caso peruano, en su momento la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, estableció en su artículo 7 lo siguiente: “El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad (…)”.
Según Edgar Carpio24, a partir de este dispositivo algunos autores entendían que no se había dado cabida a la suplencia mexicana (Alberto Borea) y otros eran de opinión contraria (Samuel Abad).
En línea de principio, Samuel Abad sostenía que la suplencia de las deficiencias procesales desbordaba los cánones de la suplencia mexicana, pues mediante la suplencia mexicana se aludía a la suplencia de los agravios, en cambio, con la suplencia peruana se iba más allá y se postulaba una suerte de suplencia de deficiencias, que incluso contenía la suplencia de los defectos que podrían acarrear la improcedencia de la demanda, como por ejemplo, la competencia25.
Siguiendo dicho entendimiento, Edgar Carpio señala que la suplencia de las deficiencias procesales optimiza un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, rechazando los rigorismos y formalismos procesales propios del proceso civil26.
En esa dirección, asumiendo una óptica procesal del tema, Edgar Carpio postulaba que la suplencia de las deficiencias procesales debía entenderse como una suplencia de los defectos de los actos procesales; en específico de los actos procesales inválidos, es decir, aquellos que se han producido sin todos sus requisitos o presupuestos, y que pese haber afectado derechos y principios constitucionales, pueden ser subsanados por sí mismos o con la intervención del juez a fin de evitar que sean actos nulos. Desde esta perspectiva, no son objeto de la suplencia los actos defectuosos y los actos nulos; es decir, aquellos actos que sin producirse con todos sus presupuestos y requisitos, afectando derechos y principios constitucionales, son inocuos, esto es sin relevancia; y aquellos otros que no pueden ser reparados por afectar gravemente derechos y principios constitucionales del proceso27.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la referencia a la suplencia de las deficiencias procesales ha desaparecido de la legislación nacional, empero, eso no es impedimento para encontrar dentro del mismo Código algunos elementos, tanto de la suplencia de la queja deficiente como de la suplencia de las deficiencias procesales. Así, Samuel Abad señala que a partir del principio de dirección judicial del proceso, o del deber de impulso de oficio que recae en el juez o por último, pero no menos importante, del principio de adecuación de formalidades procesales (o de elasticidad), que trataremos a continuación, considera que se hallan presentes los criterios que inspiran a la suplencia de la queja deficiente mexicana28.
Ahora bien, a pesar de que teóricamente se ha entendido que la suplencia de la queja permite integrar los vacíos vinculados a la exposición de los agravios (actos lesivos) al derecho contenido en la demanda, o a la subsanación o convalidación de los actos procesales inválidos; la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha tenido un entendimiento más amplio del principio.
De esta manera, en la jurisprudencia constitucional se pueden advertir casos en los que se han suplido omisiones vinculadas con la correcta identificación del sujeto que debería ser emplazado29; el derecho fundamental afectado30 o la norma constitucional que lo reconoce31; además de considerar otro derecho fundamental lesionado, a pesar de no haber sido advertido por el demandante32.
Igualmente, en virtud de la suplencia de la queja se decidió otorgar un plazo prudente para que el demandante subsane la omisión de acompañar al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, la copia de la notificación de la resolución recurrida33.
En otro caso, el Tribunal procedió a modificar el petitorio para entender que en la demanda no se peticiona que se “deje sin efecto legal alguno” una norma legal, sino que lo que se pretende en realidad es que “se declare su inaplicación” al caso concreto34.
Finalmente, han ocurrido casos en los que para resolver el fondo de una controversia, se procedido a analizar un agravio distinto al que motiva el amparo, lo que –sin lugar a dudas– lo acerca el accionar del Supremo constitucional a la suplencia mexicana, así por ejemplo al denunciarse un despido discriminatorio por razón de embarazo, al no haber medios de prueba suficiente, se opte por analizar si los contratos modales suscritos entre la demandante y su exempleadora se encontraban desnaturalizados; a efectos de determinar el cese por vencimiento de contrato era correcto o no35.
Empero, la jurisprudencia ha sido enfática en recalcar que este principio no justifica que el juez constitucional pueda variar los hechos que se han expuesto en la demanda; en dicha dirección, en la jurisprudencia se ha dejado dicho que: “Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez [constitucional] no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos” (STC Exp. N° 00569-2003-AC, caso Nemesio Echevarría Gómez, f. j. 13).
III. PRINCIPIO DE ELASTICIDAD, DE PREFERENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL O ADECUACIÓN DE FORMALIDADES PROCESALES
Si el principio de suplencia supone el desapego de los términos de la demanda; el principio de elasticidad supone el desapego de las formalidades procesales atiendo al logro de los fines de los procesos constitucionales: la garantía de la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales36. En otras palabras, este principio supone la preferencia del derecho sustancial sobre –o la adecuación de– las formalidades procesales para lograr los fines de los procesos constitucionales. Este principio se sustenta en una visión dúctil del proceso, en la hegemonía de su finalidad instrumental.
En ese sentido, para Luis Roel Alva mediante el empleo del principio de elasticidad se faculta al juez constitucional a adaptar la norma procesal a los fines del proceso constitucional, es decir que la norma procesal debe propender a lograr la garantía de la supremacía jurídica de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales. Si esta adecuación es insuficiente o, aún con ella, se entorpece alcanzar dichos fines, se allana el camino para la aplicación del control constitucional difuso, pues el carácter instrumental del proceso constitucional determina que deba buscarse una interpretación de las normas procesales conforme, que lo compatibilice, con la protección del derecho fundamental lesionado e invocado en la demanda37.
Por su parte, Peter Häberle ha comentando sobre la ampliación del concepto de participante (partícipe, entre nosotros) del proceso constitucional a efectos de habilitar la participación de terceros ajenos al proceso constitucional. En esa dirección, el profesor de Bayreuth señala que la: “(…) elasticidad que el TFCA tiene en cuenta en este caso es impresionante. La ruptura de la estrechez de un instituto procesal es causada por consideraciones objetivas y concretas. Estas ampliaciones cuidadosas de los institutos procesales se basan en la interrelación objetiva de la Constitución y el Derecho procesal constitucional”38.
Este principio justifica que las formalidades procesales puedan ser adaptadas a las necesidades finalistas del proceso constitucional. Es mediante este principio que se patentiza el rol instrumental del proceso, en tanto las formalidades se instrumentalizan para lograr los fines de tutela de la supremacía constitucional y de protección efectiva de los derechos fundamentales; ya sea mediante el no cumplimiento del requisito formal o mediante la inaplicación de la norma procesal al caso concreto39, lo que, sin lugar a dudas, exige una motivación suficiente que justifique adecuadamente su uso40.
La práctica jurisprudencial muestra que mediante el principio de elasticidad se ha dado trámite a un recurso de agravio constitucional formulado oralmente, en el curso de un proceso de hábeas corpus, sin tener constancia escrita de los fundamentos que lo sustentan41.
De igual manera, al amparo del principio de elasticidad, se decidió dar trámite a una demanda de amparo formulada por la madre de la agraviada en el caso, atendiendo al hecho de que esta no podía delegar su representación, pues se encontraba incapacitada –no pudiendo valerse por sí misma– e internada en un centro hospitalario (todo apuntaba a que en el caso no se realizó el respectivo proceso de interdicción)42.
En otros casos, sobre la base de la adecuación de las formas procesales se ha decretado la conversión de procesos de hábeas corpus43, cumplimiento44 y hábeas data45en un proceso de amparo, a efectos de poder brindar protección judicial a los derechos invocados en la demanda. También, en el marco de un proceso de amparo, cuando la causa ya estaba en trámite ante el Tribunal Constitucional, este habilitó la aplicación del litisconsorte facultativo para permitir la incorporación del Procurador Ad Hoc de la Sunat al proceso seguido por la Asociación de Nacional de Fonavistas contra el Congreso, cuando el Código contempla que la incorporación de los litisconsortes se debería producir en sede del Poder Judicial46.
IV. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL
En la práctica cotidiana del derecho, se constata que muchas veces las previsiones del legislador ordinario son rebasadas por la complejidad de la realidad. Diariamente, los abogados tienen que idear estrategias y formas de solución a los problemas que en el día a día enfrentan sus patrocinados. Muchas veces las soluciones a dichos problemas no se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento legal positivo.
Casi siempre el abogado se enfrenta a problemas complejos cuya solución legal no encuentra prevista de modo explícito en una norma positiva al modo supuesto de hecho – consecuencia jurídica. En este tipo de casos, el ingenio y la creatividad del abogado deben ayudarlo a encontrar una solución legal éticamente correcta, utilizando para ello la mejor arma que tienen los operadores del derecho: la interpretación jurídica. El escenario descrito si bien corresponde en principio a los abogados, esto no es ajeno a los jueces, quienes diariamente dan solución a diversos problemas que los justiciables les plantean.
Desde luego, sin negar que existan soluciones ya previstas en el ordenamiento jurídico, producto del hecho de que son comunes y que por su continuidad ya hayan encontrado una solución –si se quiere– típica47 por el legislador, muchas veces los jueces también se enfrentan a problemas de gran complejidad, cuya solución no se encuentra prevista en una norma positiva.
Si esto es así para la justicia ordinaria, es obvio que para la justicia constitucional también es igual, por cuanto las previsiones hechas por el legislador procesal (Código Procesal Constitucional y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) muchas veces son insuficientes para la compleja realidad que tienen que enfrentar los jueces constitucionales, tanto los del Poder Judicial como los del Tribunal Constitucional.
La complejidad de los problemas que la justicia constitucional tiene que resolver es especialmente relevante, pues llegan a su conocimiento pretensiones de gran complejidad política48, económica49 y social50; cuyo tratamiento amerita una especial sensibilidad por parte de la magistratura constitucional.
Ante este escenario, en el cual las previsiones del legislador procesal son insuficientes frente a la problemática que la justicia constitucional enfrenta, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, que goza de una autonomía procesal que lo habilita a colmar los vacíos que existen en la regulación del proceso constitucional51.
Así lo ha manifestado el Tribunal en su Resolución admisoria del 8 de agosto de 2005, que recayera en el Exp. N° 0020-2005-PI/TC, cuando en su fundamento 2 expresa que: “El Tribunal Constitucional, como Máximo Intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia (…)”.
Ahora bien, no basta que el Tribunal sostenga que tiene la potestad de colmar los vacíos de la regulación procesal constitucional a través de su jurisprudencia, sino que también tal potestad debe estar adecuadamente justificada, pues si no sería una claro ejercicio arbitrario de un poder que en principio no tendría pues, anotamos de forma preliminar, que ninguna norma legal lo faculta para ello de manera explícita.
En esta labor justificadora, el Tribunal considera que cuenta con habilitación legislativa, pues entiende que los vacíos que la regulación legal del proceso constitucional presenta son una habilitación del legislador a fin de que el Tribunal pueda a través de su jurisprudencia colmar dichos vacíos52.
Sin embargo, creemos que el Tribunal sí cuenta con dicha habilitación, si bien no de manera expresa, esta existe de manera implícita, además de provenir del mismo constituyente, cuando el artículo 201 de la Constitución prescribe que: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente (…)”. Precisamente, la autonomía dispensada al Tribunal puede entenderse en diversos sentidos como autonomía funcional, administrativa, económica y, desde luego, como autonomía procesal.
Esta última postura ha sido acogida por el Tribunal cuando, aunque no de forma expresa, en otro momento manifiesta que: “El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201 de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales (…)”53.
Por lo expuesto, puede concluirse válidamente, al menos sobre este punto, que en nuestro sistema de justicia constitucional que, a diferencia del sistema alemán54, el Tribunal Constitucional cuenta con habilitación constitucional implícita para colmar las lagunas normativas que en la regulación de los diferentes procesos constitucionales se puedan presentar.
Ahora bien, si mediante esta atribución el Tribunal se irroga un enorme poder (judicial activism), ya que la autonomía procesal es un poder cuasi legislativo, este debe ser utilizado con mesura y ponderación (judicial self restraint), en buena cuenta es un poder limitado, ya que autonomía no implica autarquía ni arbitrariedad55. Muestra de dicha mesura es que el Tribunal Constitucional ha reconocido que este se halla sujeto a límites56. A saber, estos límites son: a) la regulación constitucional y legal vigente sobre los procesos constitucionales57; b) el uso ponderado y adecuado del derecho constitucional material58; y c) la vinculación existente entre el derecho procesal constitucional y la teoría general del proceso59.
Reconocidos estos límites, debe agregarse que el uso de la autonomía procesal debe realizarse dentro del marco del derecho constitucional sustantivo y en aras de lograr el perfeccionamiento paulatino de los procesos constitucionales a fin de lograr materializar los fines del proceso constitucional reconocidos en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional60, no perdiendo de vista que todo uso de su autonomía procesal es instrumental, por cuanto la finalidad última del proceso constitucional es lograr reafirmar la supremacía jurídica de la Constitución y la efectiva tutela y concreción de los derechos fundamentales.
Algunos ejemplos de su uso en la práctica jurisprudencial son: la creación (o incorporación) de instituciones procesales atípicas en el proceso de inconstitucionalidad, referidas principalmente a la intervención procesal de sujetos no legitimados constitucionalmente (terceros), tales como el “partícipe procesal” o la intervención facultativa; la reconducción de procesos constitucionales hacia las vías judiciales ordinarias por aplicación de los precedentes de los Exps. N°s 1417-2005-PA (caso Anicama Hernández, sobre la procedencia del amparo en materia previsional), 0206-2005-PA (caso Baylón Flores, sobre la procedencia del amparo en materia laboral pública y privada) y 0168-2005-PC (caso Villanueva Valverde, sobre la procedencia del proceso de cumplimiento).
También puede citarse a la reconfiguración jurisprudencial del recurso de agravio, constitucional acercándolo a un certiorari, mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 02788-2005-PHC, caso Lagomarcino Ramírez; recurso cuyo ámbito de aplicación fue extendido para cautelar el cumplimiento de los precedentes vinculantes del propio Tribunal, según las reglas establecidas en la sentencia del Exp. N° 4853-2004-AA, caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, el que luego fue dejado de lado mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 03908-2007-PA, caso Provías Nacional, y que finalmente ha sido retomado parcialmente, cuando el mismo sea empleado por los Procuradores Públicos para cuestionar sentencias estimatorias de hábeas corpus que resultan favorables a procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, según las reglas procesales establecidas en la sentencia del Exp. N° 02663-2009-PA, caso Martínez Moreno.
En esa misma dirección, cabe citar la ampliación de los supuestos objetivos del conflicto competencial: el conflicto por menoscabo en el ejercicio de competencias o atribuciones, según lo establecido en la sentencia que recayera en el Exp. N° 0006-2006-PC, caso Mincetur contra el Poder Judicial. Como es de conocimiento público, en este caso se cuestionaron una serie de sentencias judiciales emitidas por jueces del Poder Judicial, en procesos de amparo y cumplimiento, que desconociendo precedentes del Tribunal Constitucional autorizaban, fuera de los requisitos establecidos en el marco legal aplicable, el funcionamiento de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.
Sin embargo, no han faltado voces críticas en cuanto al uso y empleo de la autonomía procesal. En esa línea de pensamiento, Samuel Abad, partiendo del hecho de que el Tribunal Constitucional antes de hacer uso de tal concepto innovó el ordenamiento procesal constitucional incorporando instituciones como las sentencias interpretativas o el estado de cosas inconstitucionales, llama la atención que ahora estas innovaciones se justifiquen en la “autonomía procesal”61. De modo especial, Abad señala que la finalidad instrumental del proceso, garantiza que este se vincule con los derechos y principios constitucionales y que existe una reserva de ley orgánica para la regulación de los procesos constitucionales, por lo que la categoría “autonomía procesal” resultaría innecesaria en nuestro medio, más aún si el Tribunal ha creado instituciones procesales, no previstas en la legislación procesal, sin necesidad de acudir a dicho concepto62.
A pesar de estos autorizados argumentos, creemos que la autonomía procesal constitucional es un principio que coadyuva a la realización instrumental del proceso constitucional, en tanto permite el perfeccionamiento o reconfiguración de las instituciones procesales a efectos de poder adaptarlos a las necesidades y particularidades de los procesos constitucionales.
A MODO DE CONCLUSIÓN
No cabe duda de que el Derecho Proceso Constitucional tiene plena carta de ciudadanía en nuestro medio, lo que se reafirma por la vigencia de un Código Procesal Constitucional desde el año 2004.
A pesar de su evidente vinculación con la teoría general del proceso y los principios procesales generales, los procesos constitucionales, estudiados por el Derecho Procesal Constitucional, cuentan con una serie de principios propios que los singularizan de los otros tipos procesales. Por ello, siempre es necesario volver a los principios, a fin aprehender su comprensión jurisprudencial de cara a su finalidad última: garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.
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* Magíster en Derecho Constitucional por la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diploma de Especialista en Argumentación Jurídica por la Facultad de Derecho de la PUCP y el Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional del Santa (Chimbote).
1 Véase: RUBIO, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. 10ª edición. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2009, pp. 284, 286-287.
2 Véase: BERNAL PULIDO, Carlos. “Los derechos fundamentales y la teoría de los principios ¿es la teoría de los principios la base para una teoría adecuada de los derechos fundamentales de la Constitución española?”. En: Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho. N° 30, 2007, pp. 273-291.
3 ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. El derecho como argumentación. Concepciones de la argumentación. Ariel, Barcelona, 2006, pp. 216-217.
4 Véase: CARPIO MARCOS, Edgar. “Procesos constitucionales y principios procesales” [diapositivas]. PUCP, Lima, 2006.
5 SERRANO HOYO, Gregorio. “Formalismo y tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura). N° 10, 1992, p. 135.
6 CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2004, p. 41.
7 Ídem.
8 El texto del artículo 136 del Código Tributario, vigente a la fecha en que se resolvió el caso, establecía lo siguiente:
“Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119”.
9 El texto de las disposiciones citadas del Código Tributario, vigentes a la fecha en que se resolvió el caso establecían lo siguiente:
Artículo 162.- Trámite de solicitudes no contenciosas Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas se tramitarán de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 163.- Recurso de reclamación o apelación Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
10 La disposición citada prescribe: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. Complementariamente, el Tribunal sostiene que la exigencia de firmeza de una resolución judicial, para ser cuestionada en un proceso de amparo, puede entenderse en dos sentidos: uno formal y otro material.
La firmeza en sentido formal se entiende cuando se exige el mero agotamiento de los recursos previstos en la norma procesal, en cambio la firmeza material supone que contra la resolución judicial se han interpuesto todos los medios impugnatorios previstos a condición que “estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna” (STC Exp. N° 2494-2005-PA, caso Bladimiro Huarancca Ayrampo, f. j. 16).
11 CARPIO MARCOS, Edgar. “La suplencia de la queja deficiente en el amparo: un análisis comparativo”. En: CASTAÑEDA OTSU, Susana (coordinadora). Derecho Procesal Constitucional. Tomo II, 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2004, p. 697.
12 FIX-ZAMUDIO, Héctor. “Síntesis del derecho de amparo”. En: AA.VV. Panorama del derecho mexicano. Tomo I, UNAM, México, 1965, p. 146.
13 Véase: LÓPEZ DEL RÍO, Carlos Alberto. “La suplencia de la queja deficiente en el amparo en revisión”. En: Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, N° 14, julio- diciembre de 2009, p. 204.
14 Véase: CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2004, p. 702.
15 Véase: FIX-ZAMUDIO, Héctor y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “El derecho de amparo en México”. En: FIX-ZAMUDIO, Héctor y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coordinadores). El derecho de amparo en el mundo. Porrúa, México, 2006, p. 503.
16 CARPIO MARCOS, Edgar. Ob. cit., 2004, p. 700.
17 Ibídem, p. 701. De alguna manera, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 76 recoge este principio al prescribir que: “El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados (…)”.
18 En dicho sentido, la Constitución mexicana en el quinto párrafo de la fracción II de su artículo 107, establece que: “En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria”. Siguiendo esta línea constitucional, el artículo 76 de la Ley de Amparo, citada anteriormente, establece lo siguiente: “El órgano jurisdiccional (...) podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.
19 Ibídem, pp. 701-702.
20 LÓPEZ DEL RÍO, Carlos Alberto. Ob. cit., p. 204.
21 CARPIO MARCOS, Edgar. Ob. cit., 2004, pp. 704-705.
22 LÓPEZ DEL RÍO, Carlos Alberto. Ob. cit., pp. 205-206.
23 Para estos casos operarían principios como el pro actione, que tratamos en el punto precedente, o el de elasticidad o adecuación de las formalidades procesales, que se desarrollará en el punto siguiente.
24 CARPIO MARCOS, Edgar. Ob. cit., 2004, pp. 706-707.
25 ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo en el Perú: un análisis desde la teoría general del proceso”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, México, año XXIX, N° 85, enero-abril 1996, pp. 49-50.
26 CARPIO MARCOS, Edgar. Ob. cit., 2004, p. 716.
27 Ibídem, p. 724.
28 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pp. 194-195.
29 STC Exp. N° 02064-2006-PA, caso Coordinadora de Comunidades Nativas y Campesinas de la Cuenca de Nanay, ff. jj. 3 y 4.
30 STC Exp. N° 00905-2001-AA, caso Caja de Ahorro y Crédito Rural de San Martín, ff. jj. 2 y 4.
31 Esta interpretación del Tribunal lleva a confundir a la suplencia de la queja deficiente con el iura novit curia (o la suplencia del error mexicana), en cuanto a la correcta identificación del derecho constitucional lesionado.
32 STC Exp. N° 03426-2008-PHC, caso Pedro Gonzalo Marroquín Soto, f. j. 3.
33 RTC Exp. N° 182-2010-Q, caso Santiago Passoni Hinostroza.
34 STC Exp. N° 00254-95-AA, caso Roger Herminio Salas Gamboa, fundamento 2.
35 STC Exp. N° 02148-2010-PA, caso Maybelline Yesenia Mera Chávez, fundamento 9.
36 Véase: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I: Título Preliminar y Disposiciones Generales. 2ª edición, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 53.
37 ROEL ALVA, Luis. “El principio de elasticidad en los procesos constitucionales: concepto, alcances y límites a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tesis para optar el título de Abogado. PUCP, Lima, 2010, pp. 123-124, 126; y ESPINOZA ZEVALLOS, Rodolfo José. “Los Principios Procesales Específicos Del Código Procesal Constitucional Peruano (art. III del TP)”. En: Revista Electrónica El Derecho Público Mínimo (Universidad de Nariño), 2008, pp. 10-11.
38 HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como derecho constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. N° 1, 2004, p. 22.
39 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., 2006, p. 54.
40 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. En: CASTILLO CÓRDOVA, Luis (coordinador). Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 57.
41 STC Exp. N° 3790-2005-PHC, caso Moisés Simón Límaco Huayascachi, fundamento 2.
42 STC Exp. N° 1956-2004-AA, caso Martha Olinda Conbe Rivera, fundamento 2.
43 STC Exp. N° 05328-2006-PHC, caso Antenor Gustavo Jorge aliaga, ff. jj. 2 y 3; sentencia del Exp. N° 05761-2009-PHC, caso Carmen Julia Emili Pisfil García, f. j. 46.
44 STC Exp. N° 04700-2011-PC, caso Universidad Alas Peruanas, ff. jj. 5 y 6.
45 STC Exp. N° 01052-2006-PHD, caso Andrés Astuvilca Flores, f. j. 4.
46 Resolución del 29 de octubre de 2007, recaída en el Exp. N° 05180-2007-PA, caso Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú, f. j. 2.
47 Pensemos, por ejemplo, en un padre que abandona a su familia, esposa e hijos menores de edad, siendo la solución típica prevista por el ordenamiento la condena al pago de los alimentos, que comprenden, alimentación, vestido y educación; o en el caso de atentados a través de lesiones o amenazas (delitos y faltas) a los bienes que la sociedad considera relevantes para la convivencia (ida, propiedad, honor, etc.), la respuesta prevista por el legislador es la imposición de una pena.
48 Carga política que puede darse en el caso de confrontación entre el gobierno central y los gobiernos regionales y municipales por invasión o atribución de competencias ajenas, dentro del proceso de descentralización que vive el país. Un ejemplo paradigmático es el conflicto suscitado entre el gobierno central y los gobiernos regionales de Huánuco y Cusco, cuando estos intentaron legalizar el comercio de la hoja de coca para fines de “chaccheo”. Ver, al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Exps. N°s 0020 y 0021(acumulados)-2005-PI/TC, caso del Presidente de la República contra los Gobiernos Regionales de Huánuco y Cusco.
49 Al respecto, pueden verse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional sobre normas tributarias: a) caso del Impuesto a las Transancciones Financieras - ITF (Exps. N°s 0004, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016 y 0027 (acumulados)-2004-AI); y, b) el caso de los arbitrios municipales (las sentencias recaídas en: Exp. N° 0041-2004-AI, caso Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Exp. N° 00053-2004-PI, caso Municipalidad Distrital de Miraflores, Exp. N° 0018-2005-PI, caso Municipalidad Provincial de Ica, y Exp. N° 0012-2005-PI, caso Municipalidad Distrital de San Luis).
50 Como casos de relevancia social se puede considerar la enorme cantidad de procesos de amparo y cumplimiento que sobre materia pensionaria y laboral llegan a la sede del Tribunal Constitucional, a efectos de que se otorguen pensiones de los más diversos tipos: jubilación, viudez, invalidez, etc., o beneficios laborales contemplados en leyes especiales, sobre todo en el Sector Público (puede verse al respecto la sentencia del Exp. N° 02616-2004-AC, caso Amado Nelson Satillán Tuesta, sobre la aplicación de la bonificación especial contemplada en el Decreto de Urgencia N° 037-94) o cuando trabajadores del régimen de la actividad laboral pública o privada injustificadamente despedidos buscan su reposición a través de la justicia constitucional.
51 El principio de autonomía procesal es una creación del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, a partir de la integración de los vacíos normativos que el referido Tribunal advirtiera que existían en la legislación procesal constitucional que aplicaba. Al respecto, puede verse Rodríguez-Patrón 2003: 19-49 y 111-128.
52 Así lo sostiene el TC cuando expresa que “(…) situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto (…)” (Resolución del 8 de agosto de 2005 recaída en el Exp. N° 0020-2005-PI, f. j. 3).
53 STC Exp. N° 05033-2006-AA, caso Víctor Segundo Roca Vargas, f. j. 62.
54 Véase: RODRÍGUEZ PATRÓN, Patricia. La “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Civitas, Madrid, 2003, pp. 21-22.
55 Véase: LANDA ARROYO, César. “‘Autonomía procesal del Tribunal Constitucional’. Justicia Constitucional”. En: Revista de jurisprudencia y doctrina. Año 2, N° 4, julio-diciembre de 2006, pp. 89-94; y Los procesos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra Editores, Lima, 2010, p. 35.
56 Así lo tiene expuesto el Tribunal cuando afirma que: “(…) esta configuración del proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no constituye, empero, una potestad libre sino sujeta a límites (…)” (Resolución admisoria, de fecha 28 de octubre de 2005, recaída en los Exps. N°s 0025 y 0026 (acumulados)-2005-PI, f. j. 21).
57 Señala el Tribunal que como primer límite debe tener en cuenta “(…) la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200 de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias” (Resolución de fecha 8 de agosto de 2005 recaída en el Exp. N° 0020-2005-PI, f. j. 3; y también puede verse lo expresado en el fundamento 21 in fine de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 recaída en los Exps. N°s 0025 y 0026 (acumulados)-2005-PI).
58 Ha dicho el Tribunal que el uso de la autonomía procesal “(…) se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales (…)” (fundamento 3 de la Resolución admisoria de fecha 8 de agosto de 2005 recaída en el Exp. N° 0020-2005-PI).
59 Así el Supremo Intérprete de la Constitución ha expresado que “(...) debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley” (f. j. 3 de la Resolución admisoria de fecha 8 de agosto de 2005 recaída en el Exp. N° 0020-2005-PI).
60 Ver el fundamento 2 in fine de la Resolución admisoria de fecha 8 de agosto de 2005 recaída en el Exp. N° 00020-2005-PI.
61 Véase: ABAD YUPANQUI, Samuel. “La creación jurisprudencial de normas procesales: la ‘autonomía procesal’ del Tribunal Constitucional”. En: AA.VV. Constitución y Proceso. Actas del Seminario Internacional de Derecho Procesal Constitución y Proceso llevado a cabo en el campus de la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 22 y el 25 de setiembre de 2009. Ara, PUCP, Lima, 2009, pp. 17-37.
62 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., pp. 27, 36-37.