¿Proceso único?
Adrián SIMONS PINO*
Opinión
Con la puesta en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1177 (en adelante DL), se ha creado un proceso “único” de ejecución de desalojo. Empecemos por la denominación puesta a esta herramienta procesal. En primer lugar, según la RAE, único significa “solo y sin otro de su especie”, pero al parecer también hay otro de su especie. En efecto, con la puesta en vigencia de dicha norma, ahora hay más de un proceso de desalojo: i) el desalojo ordinario, que se rige por las normas del Código Procesal Civil; y ii) el desalojo que se aplica a los contratos de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda, contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda con opción de compra y contratos de leasing para inmuebles destinados a vivienda. Como se puede apreciar, no existe un proceso único. Con la denominación empezamos mal.
Ahora bien, es importante mencionar que el reglamento que vaya a emitirse vía decreto supremo no puede regular normas de contenido procesal vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional. Si el Poder Ejecutivo, por ejemplo, reglamenta las causales de desalojo, como la indicada en el numeral 14.4 del DL (referida a la acumulación de pretensiones dinerarias), estaría violando el artículo 139.2 de la Constitución, referido a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello, sin dejar de mencionar las competencias que son propias del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otro lado, el literal c del artículo 15.1 del DL contiene una grave confusión entre lo que significa jurisdicción y competencia. No es este el espacio para explicar la distinción elemental entre ambos conceptos, pero no es correcto decir que los juzgados estén ubicados en una determinada “jurisdicción”. La expresión correcta es “competencia” para aludir a un lugar o domicilio determinado.
Sigamos con otro punto. En caso de que el arrendador demandante decida acumular a su pretensión de desalojo otra de pago de las rentas adeudadas, el DL no contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares (ej.: embargos) para asegurar el pago de la acreencia. Pese a tal omisión, considero que sí es posible solicitar medidas asegurativas de la pretensión principal.
Analicemos ahora el literal e) del artículo 15.1 del DL, el cual solo admite como sustento de contradicción pruebas directas o de actuación inmediata. Considero adecuada tal limitación, salvo en lo que se refiere a la causal de desalojo referida al uso del inmueble a un fin distinto al de vivienda, porque, por ejemplo, para dicha causal podría ser útil una prueba de inspección judicial o testimonial.
Mención especial merece el literal f) del artículo 15.1 del DL. Dicha norma le impone al juez de paz un plazo de tres días útiles para sentenciar, bajo responsabilidad. Además, advierte la norma, el juez no puede invocar la excesiva carga procesal como justificación en caso no pueda emitir sentencia dentro de dicho plazo. Esto es legislar para las tribunas. Los juzgados de paz están colapsados, cada vez se amplían sus competencias para conocer mayores materias, pero no existe ninguna acción destinada a fortalecer la justicia de paz, dotando de más jueces, mejor infraestructura y mayor personal de apoyo. Seguimos pensando que dando leyes procesales con plazos más cortos para resolver los procesos estamos solucionando el problema de la demora en la impartición de justicia. Las técnicas de abreviación no funcionan si no existe un sistema adecuado que las acoja. ¿En qué país viven nuestros gobernantes?
Novedad en la norma constituye la actuación anticipada de la sentencia. El literal k del artículo 15.1 establece que el recurso de apelación se interpone sin efecto suspensivo. Esto quiere decir que el mandato de desalojo se ejecuta de inmediato, lo cual considero un acierto. Sin embargo, el DL contiene una severa omisión: ¿qué pasa si luego de producido el desalojo, el juez revisor de segunda instancia revoca la sentencia que ordenó el desalojo o declara improcedente la demanda por alguna excepción o defensa previa? Lo adecuado hubiese sido que, en el mismo proceso, se abra un incidente de daños y perjuicios para establecer el quantum de la indemnización a pagarse a favor del arrendatario indebidamente desalojado, sin perjuicio de ser restituido en la posesión del inmueble de ser posible.
Como reflexión final, debo decir que, desde su promulgación en 1993, el Código Procesal Civil ha sufrido innumerables modificaciones, algunas pocas para bien y las demás para mal. En suma, nuestro actual Código Procesal ha sufrido el mismo mal que el derogado Código de Procedimientos Civiles: es un Código lleno de parches que lo han convertido en un frankenstein procesal. Urge un Código General del Proceso de acuerdo a los tiempos actuales, pero con un sistema adecuado para recibirlo (jueces, personal e infraestructura).
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*Abogado. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, así como de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje.