Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 262 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 9_2015Actualidad Juridica_262_29_9_2015

Ley de Títulos Valores: a quince años de su promulgación

Rolando CASTELLARES AGUILAR*

TEMA RELEVANTE

En este artículo, uno de los miembros de la Comisión Redactora de la Ley Nº 27287 analiza las bondades de la actual regulación de títulos valores frente a su norma antecesora, especialmente, en el trabajo de unificación de diferentes normas de distinto espacio-tiempo que recogían legislativamente diversas cambiales. Finalmente, nos ofrece interesantes aportes para optimizar la normativa vigente sobre títulos valores, teniendo en cuenta los aportes telemáticos hoy existentes.

MARCO NORMATIVO

  • Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): pássim.
  • Código Civil: arts. 1233 y 1237.

INTRODUCCIÓN

Luego de quince años de promulgada la Ley de Títulos Valores N° 27287, ha quedado demostrado el acierto que fue su propuesta, como una norma que incorporó en un solo texto legal la regulación dispersa que teníamos en materia cambiaria hasta junio de 2000, fecha en la que teníamos solo la mal denominada Ley de Títulos Valores N° 16587, la cual en realidad se limitaba a regular cuatro títulos valores (cheque, letra de cambio, pagaré y vale a la orden, estos dos últimos eran uno solo en la práctica); mientras que los demás títulos valores estaban regidos por diversas normas, dispersas, en desarmonía, separadas en el tiempo, diseñadas bajo conceptos doctrinarios y realidades diversas, todo lo que generaba que nuestra regulación cambiaria fuese desordenada, caótica y contradictoria. Así, por ejemplo, coexistían la carta de porte y el conocimiento de embarque, que seguían regidos por el Código de Comercio de 1902; el warrant y el certificado de depósito, regidos por la Ley N° 2763 del año 1918; el CBME, creado en 1977 mediante el D.L. N° 22038; la acción, el bono y lo papeles comerciales, regidos por la Ley del Mercado de Valores y la Ley General de Sociedades, de los años 1996 y 1998, respectivamente; todas separadas en leyes especiales que regían conjuntamente con la Ley N° 16587 de 1967 a los títulos valores y en materia cambiaria, sin ninguna concordancia entre ellas.

Este proceso de regulación especializada y por separado que caracteriza nuestra legislación comercial, que ha escindido y desgajado o separado entre sí las diversas instituciones mercantiles, se inició casi inmediatamente después de la entrada de vigencia del Código de Comercio. Los legisladores prefirieron tratar las diversas instituciones mercantiles en leyes separadas y especiales, este proceso y sistema legislativo ha generado que en el Perú no exista más un Código de Comercio plenamente vigente que contenga en un solo cuerpo legal armónico las diversas reglas e instituciones mercantiles, como lo han hecho en los demás países vecinos con similar legislación mercantil a la nuestra. Así, a esta parte, nada queda ya de importancia en nuestro Código de Comercio de 1902, aparte de un par de contratos (cuenta corriente y comisión mercantil). El sistema u opción legislativa específica y separada que se ha seguido en el Perú no ha sido la de actualizar el Código de Comercio permanentemente. En su lugar, tenemos una diversidad de leyes mercantiles para cada sector o institución comercial y empresarial. Así, solo por citar algunos, tenemos la Ley General del Sistema Concursal, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, la Ley General de Sociedades, la Ley de las Mipymes, la Ley de las E.I.R.Ltda., la Ley del Mercado de Valores, la Ley del Contrato de Seguros, entre muchas otras específicas e independientes unas de otras. La Ley de Títulos Valores es otra ley especial más. A diferencia de este sistema regulatorio mercantil que hemos seguido en el Perú, de una pluralidad de leyes especiales en el campo comercial, en la legislación comparada se ha optado por actualizar y modernizar el Código de Comercio permanentemente. Así, mientras que todos los países latinoamericanos tienen un Código de Comercio vigente que regula en un solo cuerpo legal codificado las instituciones mercantiles, en el Perú tenemos una diversidad de normas legales especiales para cada institución comercial, y es la Ley de Título Valores una de estas leyes especiales, que ha logrado unificar en una suerte de texto único ordenado la regulación también dispersa que teníamos aún en la misma materia cambiaria, tal como ya hemos señalado anteriormente.

Desde junio de 2000 (fecha de publicación) y, más precisamente, desde el 17 de octubre de 2000 (fecha en la que entró a regir esta ley), se ha logrado reunificar nuestra legislación cambiaria en la Ley N° 27287 bajo principios cambiarios y corrientes doctrinarias actualizadas y únicas, adecuándolos al uso de la tecnología telemática, no solo respecto a los valores con anotación en cuenta, sino también a los mismos valores en título, que gracias a la institución del pacto de truncamiento permiten combinar la transferencia, cobranza y pago físico de los títulos valores con el uso de la tecnología electrónica, más segura y menos onerosa que el proceso material o físico.

Gracias a esta proyección de nuestra legislación cambiaria hacia el futuro, luego de 15 años, apreciamos que la Ley de Títulos Valores no ha perdido vigencia, y no es necesario incorporar grandes cambios; salvo los que más adelante sugerimos, pero solo a modo de actualización, perfeccionamiento y precisión mayor.

A diferencia de la anterior Ley N° 16587, la ley vigente simplifica la excesiva formalidad que contenía la anterior; y, como hemos venido señalando, dada la característica formal del Derecho Cambiario, respetando dicha formalidad debe aplicarse con racionalidad; pues el mero formalismo llevado a extremos hace inútil o inservible una ley. Así, por ejemplo, el excesivo formalismo de la anterior ley hacía que los juzgadores nieguen la calidad de título valor a las letras de cambio que eran giradas a la orden del mismo girador, con la cláusula “a mí mismo”. Esto, debido a que la ley señalaba que debía consignarse el nombre del beneficiario u orden en la letra, y muchos jueces razonaban que “a mí mismo” no era un nombre, por lo que la letra de cambio girada con esa cláusula carecía de validez como título valor. Esa clase de criterios ya no son aplicables en la ley actual. Se procura la formalidad, sí, pero con racionalidad; lo que hace de nuestra ley una muy práctica y útil para sus propósitos.

Al estructurar la actual ley, se tuvo en cuenta la jurisprudencia expedida durante los 33 años de vigencia de la ley anterior, especialmente aquella contradictoria, y se ha logrado evitar a la fecha resoluciones que generen criterios e interpretaciones dispares como era frecuente con la ley anterior, gracias a haber establecido normas sumamente claras; sumado ello al esquema muy práctico de aprobación de formularios de títulos valores por las autoridades autorizadas para ello, que evitan nulidades y tachas solo por algún aspecto formal y no de fondo.

Otra característica de la ley vigente es que procura la formalización de nuestra economía con el uso de los títulos valores en las transacciones comerciales, al bancarizarse los procesos de cobranza y disminuir los costos para las partes que utilizan el sistema bancario para su negociación y pago o cobro de títulos valores, a través de cláusulas como la de pago con cargo en cuenta, el pacto sobre pago de intereses durante el periodo de mora, pago en la misma moneda extranjera expresada por el título valor, y la posibilidad de pactar la liberación del protesto, institución esta última que, según la anterior ley, constituía un requisito ineludible e indispensable para mantener o preservar la acción cambiaria, que ahora es posible recuperar con un trámite judicial de prueba anticipada; por lo que en la práctica ya no existe el perjuicio de título valor al que se refiere el artículo 1233 del Código Civil.

Así, las modificaciones y cambios que se incorporaron en nuestra legislación cambiaria apuntan a los criterios y finalidad antes señalados, de servir como instrumentos muy ventajosos en el campo mercantil. Las disposiciones y textos que eran claros en la ley anterior se mantuvieron tal cual al haber demostrado que eran operativos y no generaban ningún conflicto; por lo que no era recomendable su cambio, ni siquiera por otros términos.

Al haberse ya creado el año 2000 con la Ley del Mercado de Valores (D. Leg. N° 861 de octubre de 1996) los valores desmaterializados o con anotación en cuenta, la denominación de la ley como “Ley de Títulos Valores” quedaba ya desactualizada o incompleta; pues esa denominación jurídicamente y en puridad solo comprende a los valores en títulos (materializados, o en papel o en soporte tangible), cuando la ley incorpora y regula a los valores con anotación en cuenta. Ante ello, nos permitimos sugerir a la Comisión que elaboró el Proyecto de la Ley N° 27287, de la que formamos parte, que la ley debería denominarse “Ley de Valores Negociables”, ya que incluye tanto a los títulos valores como a los valores con anotación en cuenta, a los valores materializados y desmaterializados. En la discusión y evaluación de nuestra propuesta, se señaló una argumentación formal, que era el hecho de que la designación de la Comisión según la R.M. N° 086-97-JUS, era para que el equipo elabore el proyecto de una ley de títulos valores. El segundo argumento fue que la denominación de la Ley carecía de mayor importancia, y que lo sustancial es su contenido. En efecto, aún hay legislaciones, como la brasileña o italiana, que siguen denominando títulos de crédito a toda la gama de estos valores, a pesar de que el derecho patrimonial que los valores representan, no son todos crediticios.

De acuerdo con esas argumentaciones, primó el criterio de mantener la misma denominación de la ley anterior, pero se señala en el primer artículo que esta ley regula tanto a los valores en título (títulos valores) como a los valores con anotación en cuenta (desmaterializados) pese a su denominación; solución que primó y que en algún momento debería ser modificada como fue nuestra propuesta.

Los principios básicos de la legislación cambiaria se mantienen plenamente en esta ley, aun cuando dichos principios doctrinarios fueron elaborados sobre la base de los valores en título; pero nada impide que los mismos principios de incorporación, autonomía, necesidad, literalidad, legalidad y circulación también resulten aplicables y sustenten doctrinariamente los valores con anotación en cuenta. En realidad, la diferencia sustancial consiste solamente en el soporte, por lo que esos principios son válidos para ambos valores.

I.PRINCIPALES CAMBIOS QUE INTRODUJO LA LEY DE TÍTULOS VALORES

Entre los principales cambios y novedades que lograron introducirse en la actual Ley de Títulos Valores, tenemos los siguientes:

a)La incorporación de los valores con anotación en cuenta o desmaterializados, como acabamos de señalar, y que la ley del Mercado de Valores ya había incorporado a nuestra legislación. La ley rige tanto a los valores en título como a los valores desmaterializados o con anotación en cuenta.

b)Se modifica el criterio anterior, que ponderaba la realidad psicomotriz al escribir una cifra en letras y números, por lo que ante la diferencia del importe de un título valor, antes prevalecía la cifra consignada en letras, al ser más difícil equivocarse al escribir en letras. En la actual ley prevalece más bien el monto menor; esto debido a que los títulos valores representan siempre derechos patrimoniales, por lo que más importante que el error en escribir en letras o en números es el contenido patrimonial o económico por lo que, en esos casos, debe estimarse que el título valor representa el monto menor, sea cual fuere la forma de haberlo escrito, en letras o en números; esto por prudencia y protección al deudor. Sin embargo, se complementa esta regla con la facultad que se asigna al tenedor de este título valor con dos montos distintos, el derecho de hacer valer y reclamar la diferencia mayor que pueda existir, en la vía respectiva, ya no en la vía cambiaria.

c)Se incorpora la presunción legal, ante ausencia del signo monetario del importe de un título valor, de que es moneda nacional. Con la Ley anterior, el título valor devenía carente de toda validez y efecto cambiario. Igualmente, si el importe de un título valor está simultáneamente expresado en moneda nacional y extranjera, ahora se presume que es el monto señalado en moneda nacional; siempre con derecho a hacer valer la suma mayor que corresponda, en la vía respectiva.

d)Los medios de seguridad en la manifestación de voluntad de actos jurídicos que antes se limitaban a la firma, en los tiempos actuales han tenido un sustancial viro, pues la firma es lo más inseguro que hay. Nadie puede firmar dos o más veces exactamente igual; todas las firmas varían entre sí, aun cuando tengan simulares características; sin embargo, los contratos y títulos valores se siguen asegurando mediante la firma (nombre y rúbrica). La anterior ley calificaba a la firma como un requisito esencial e infaltable, por lo que quien no sabía o no podía firmar no podía operar con títulos valores. La actual ley permite sustituir la firma con medios impresos, digitalizados u otros medios de seguridad gráficos o electrónicos, lo que ahora posibilita mejores modos de asegurar el origen auténtico de los títulos valores, recurriendo a mecanismos de seguridad más confiables y seguros que la firma.

e)Con la finalidad de identificar perfectamente a quienes intervienen en los títulos valores, se exige como requisito esencial que se consigne siempre en el título valor el nombre, documento oficial de identidad y la firma de quien interviene, ya sea como emitente, endosante, garante o cualquier otro concepto o condición. Ante la eventualidad de que el documento de identidad no sea escrito correctamente, se dispensa si hay error en su escritura; pero se exige que figure. Esta regla ayuda a identificar a las personas que intervienen, especialmente, respecto a sus facultades de representación, como a sus responsabilidades civiles y penales.

f)Se analizó y discutió mucho la mantención de la emisión incompleta de títulos valores; pero por su gran utilidad en la actividad empresarial, se optó por seguir permitiendo su uso en el mercado; esta vez con una serie de normas que evitan su uso indebido por parte de tomadores deshonestos de estos títulos valores incompletos en el momento de su emisión. Con estas protecciones, que consisten en contar con un pacto o acuerdo para su integración, el derecho de incluir la cláusula que impida su negociación, más la obligación de entregar al deudor una copia firmada por el tomador del título incompleto, ha hecho que no hayan más casos posibles de utilización indebida. Si ahora se da algún caso singular, es exclusivamente debido a que el deudor que emite esta clase de títulos valores no está haciendo valer sus derechos y las medidas antes señaladas que hoy le provee la Ley.

g)La posibilidad de pactar la destrucción del título valor totalmente pagado, prescindiendo de su entrega física en devolución por parte del tenedor, ha disminuido los costos de cobranza y favorecido al deudor; siempre que estos acuerdos los adopte con un tenedor de solvencia moral plena, como son las empresas del sistema financiero. Gracias a esta regla, ahora es posible pagar títulos valores usando medios electrónicos, desde cualquier parte del mundo, sin tener que recuperar físicamente el título valor o sin que este tenga que ser presentado físicamente al deudor en el lugar de pago, al cual, aun estando ubicado en la misma ciudad, puede ser sumamente difícil trasladarse. Esto lo sabemos bien quienes vivimos en ciudades como Lima, donde cobrar 5 letras de cambio a deudores que hayan señalado como lugar de pago distintos distritos sería casi imposible, además de los riesgos de pérdida que se corren, al tener que trasportar físicamente los títulos valores hacia los lugares de pago.

h)La obligación de identificarse como tenedor legítimo del título valor para ejercer todo derecho representado por este es otro cambio importante; aun cuando el título valor fuese al portador. Ante el anterior criterio de que un título al portador no requería de identificación, se eliminaron en el Perú las acciones al portador, pues las autoridades tributarias tenían serias dificultades en identificar al contribuyente que, habiendo cobrado dividendos de acciones al portador, no pagaba sus impuestos; cuando la solución era disponer la retención en la fuente (como es ahora) y no eliminar estos valores al portador. Posteriormente, también se argumentó que los valores al portador facilitaban la legitimación de activos, y se generó un rechazo a esta clase de títulos valores. Ante ello, la solución no es su eliminación, sino exigir que quien ejerza un derecho representado por un título valor, deba identificarse ante el obligado a cumplir con el pago o cumplir con la obligación que representase dicho título o valor, cualquiera que fuera la naturaleza y forma de emisión de este.

i)La incorporación voluntaria de las cláusulas especiales ha sido otro aporte acertado, cada una de ellas soluciona diversos problemas que se generaban en el régimen anterior. La cláusula de prórroga facilita los refinanciamientos a distancia sin requerir la presencia del deudor, y también evita perjudicar al título con la falta de protesto, lo que era muy frecuente con la ley anterior; pues será suficiente prorrogar el plazo y protestarlo con oportunidad, según su nuevo vencimiento. La cláusula de pago en la misma moneda extranjera ha eliminado toda discusión entre los involucrados, que en los contratos regidos por el Código Civil aún siguen generándose; pues elimina la indefinición que hoy existe sobre el tipo de cambio-venta que dispone el artículo 1237 del CC y que la Ley de Títulos Valores anterior recogía en su artículo 100. Hoy no tenemos más estas discusiones en el campo de títulos valores, y más bien invocamos a que los legisladores revisen y actualicen el Código Civil, que sigue refiriéndose a un tipo de cambio ya inexistente en la fecha (tipo de cambio oficial MUC), y opte por la fórmula que recoge el artículo 68 de la actual Ley de Títulos Valores. La cláusula especial de pacto de intereses resulta también toda una solución, aún más en el actual sistema dual que tenemos, de tasas compensatorias y moratorias, y tasas dentro y fuera del sistema bancario, que no se daban en el esquema de la anterior ley. La cláusula de liberación del protesto, cuya incorporación generó férrea oposición del sector notarial, ha dado excelente resultado; pues aun cuando se pacte ello, no se impide que el tenedor opte voluntariamente por el protesto, sin perjudicar con ello el título valor. La cláusula de pago con cargo en cuenta es otra modalidad de formalización de nuestra economía que debería propiciarse, pues genera múltiples beneficios a los agentes que usan títulos valores en sus transacciones. El cheque es un título que siempre se paga con cargo en la cuenta girada. Ese sistema de pago o cobro del cheque se ha logrado conferir y extender a todos los demás títulos valores que representen obligaciones de pago; lo que, sumado al pacto de truncamiento, hace posible el proceso de cobranza, aun de valores en título, a través de medios electrónicos, vía las cámaras de compensación electrónica, lo que no se está explotando a plenitud.

j)El uso indistinto del aval y la fianza en los títulos valores también constituye un gran atributo de la ley, pues cada una de estas modalidades de garantía tiene ventajas distintas, con posibilidad de ejecución cambiaria inclusive a los fiadores que hayan intervenido en el mismo título, quienes aun cuando no hayan hecho renuncia al beneficio de exclusión o no se hayan constituido como solidarios se presume que tienen esa responsabilidad; más bien, el fiador que interviene en un título valor que desee mantener su beneficio de excusión deberá así expresarlo y dejar literal constancia en el título.

k)La restructuración del protesto ha sido muy beneficiosa. Según la anterior ley, el protesto era excesivamente formal, con intervención del notario o de sus secretarios, con constancias presenciales que debían dejarse en actas, todo lo que se ha simplificado, ampliando el plazo a 15 días en lugar de 8 y reduciendo el protesto a la notificación en esquela que dentro de ese plazo debe cursar el notario al deudor, quien tiene la posibilidad de pagar total o parcialmente la deuda requerida, o señalar su oposición, hasta dentro del día siguiente al requerimiento.

l)Relacionado con esta constancia de la morosidad del deudor (protesto) que se deja a través del fedatario se tiene también el registro de protesto y moras, llevado por las cámaras de comercio. Esta información debe ser entregada con periodicidad máxima mensual por los notarios a las cámaras provinciales y estas a la Cámara de Comercio de Lima, que centraliza toda esta información sumamente útil, que permite conocer el comportamiento crediticio de los deudores y cuyas bondades han sido por demás evidentes en estos 15 años.

m)La institución del pacto de truncamiento es toda una novedad aún no aprovechada en su real y total dimensión, que permite la negociación, transferencia y cobranza de títulos valores, utilizando medios electrónicos, lo que no se debe confundir con los valores desmaterializados. Este pacto se refiere más bien a los valores en título que, en su proceso de transferencia y cobro, pueden agilizarse y facilitarse a través de medios electrónicos, prescindiendo de su presentación y manipulación física, al detenerse (truncarse) el título en un determinado tenedor (que de preferencia es cualquier empresa del sistema financiero); y, a partir de ello, iniciar su manejo en su negociación y cobro por medios telemáticos. Este proceso, que ahora opera plenamente con los cheques vía la cámara de compensación electrónica, perfectamente puede ampliarse y operar con otros títulos valores que representen obligaciones de pago dinerario, para lo cual los formatos que ya se expenden (v. gr., letras de cambio) tienen consignada en su texto la referencia de la cuenta bancaria con cargo a la cual puede pagarse dicho título valor. La factura negociable creada después de la Ley de Títulos Valores, la cual se origina en comprobantes de pago electrónicos, presenta una muy buena oportunidad para masificar la negociación y pago de este título valor a través del pacto de truncamiento y el cargo en cuenta, que hasta el Decreto Legislativo N° 1178 no se ha tomado en cuenta.

n)Con relación a los títulos valores que son tratados en el Libro Segundo de la ley, han sido ordenados según su naturaleza y los derechos que representan, incorporándose como novedad el TCHN (Título de Crédito Hipotecario Negociable), que corresponde a nuestra creación y propuesta, diseñada como un título similar al warrant, el cual, en su caso, representa el derecho real de garantía hipotecaria con muchos beneficios y ventajas respecto a la hipoteca ordinaria, tanto para el deudor como para el acreedor hipotecario, que recién viene difundiéndose en el mercado.

Podemos seguir repasando la ley y señalando sus demás bondades y novedades, en algunos casos aún no explotadas plenamente, como acabamos de señalar, a pesar del tiempo transcurrido; pero estimamos que será de más provecho que en esta oportunidad pasemos a señalar la necesidad de incorporar algunos ajustes y cambios que requiere nuestra ley cambiaria, en vía de perfección y actualización, que debería ser constante.

II.AJUSTES NECESARIOS A LA ACTUAL REGULACIÓN

Al respecto, nos limitamos a señalar las siguientes sugerencias, por razones de espacio:

a)Evitar una nueva escisión de nuestra legislación cambiaria. Nos explicamos. Al inicio de este artículo, hemos señalado que nuestro Código de Comercio ha sido desde un inicio objeto de sustitución por leyes especiales para cada segmento o institución mercantil, y que la Ley de Títulos Valores es una de ellas. Apreciamos que lo mismo viene ocurriendo inclusive con esta Ley Especial de Títulos Valores, pues en lugar de incorporar dentro de la Ley de Títulos Valores los nuevos valores que se vienen creando, lo que se viene haciendo es expedir leyes específicas cada vez que se crea un nuevo título valor. Así, por ejemplo, el último título valor creado (la factura negociable) se ha regulado con Ley Especial N° 29623, y, a pesar de sus sucesivas modificaciones según la Ley N° 30308 y el Decreto Legislativo N° 1178, se la mantiene fuera de la Ley de Títulos Valores, regida por normas y estructura distintas, en lugar de haber derogado y sustituido a la factura conformada, que sigue manteniéndose innecesariamente dentro de la Ley de Títulos Valores. Este nuevo valor, que puede estar en soporte título o como anotación en cuenta, se rige por principios propios y distintos a los valores muy similares que tenemos bajo la Ley N° 27287. Así, en lugar de la aceptación cambiaria, utiliza la conformidad y la impugnación, sin dar la posibilidad de protestarla por falta de aceptación; prohíbe innecesariamente la inclusión de la cláusula que limite su negociación, cláusula que es sumamente útil, especialmente en títulos valores de emisión incompleta; incorpora la aplicación de las tasas de interés compensatoria y moratoria máximas que admite la ley en caso de mora, sin que sea necesario pacto alguno al respecto, en lugar de aplicarse la tasa legal. Esta regla positiva desmotivará la mora y debería aplicarse también a todos los demás títulos valores y, ojalá, a todos los casos de morosidad; pero será aplicable exclusivamente en los casos de mora de facturas negociables. Todo ello genera, nuevamente, una dispersión y atenta contra la unidad y concordancia de nuestra legislación cambiaria.

b)Una precisión que estimamos sobre necesaria es aquella segunda parte del artículo 6.4 de la Ley de Títulos Valores, debido a que ha venido generando resoluciones judiciales contradictorias, reconociendo nosotros que dicho texto legal no es suficientemente claro. Nos referimos a la intervención en un título valor de persona jurídica, que siempre lo hace a través de un representante. Hay que tener claro que, en ese caso, quien interviene es la persona jurídica, por lo que los requisitos indispensables que se exigen (nombre o denominación social, documento oficial de identidad y firma) corresponden a la persona jurídica; solo, entonces, es obligatorio el nombre del representante que interviene con la finalidad de identificarlo y verificar que tenga facultades para el acto que practica en el título valor (emite, acepta, endosa, garantiza, etc.). No es necesario, por tanto, en el caso del representante, que consigne su documento oficial de identidad, que algunos jueces han venido exigiendo. Estimamos que es en ese sentido que debe precisarse este numeral, además de aclarar que dicha regla debe observarse en todos los casos de actuación a través de representante, y no solo en el caso de personas jurídicas.

c)El proceso del protesto dentro de los plazos previstos en el artículo 72 de la Ley de Títulos Valores generó, en su momento, algunas dudas de parte de los notarios, quienes por prudencia han visto por conveniente recortar los plazos que tienen para llevar a cabo su actuación. Como sabemos, según la ley, el protesto por falta de pago debe y puede cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento, con entrega del título objeto de protesto al fedatario dentro de los primeros 8 días de esos 15. De este modo, el protesto más breve a tramitar se daría al presentar el título para su protesto ante el fedatario al día siguiente del vencimiento. Ese mismo día, el fedatario cursaría la notificación del protesto al obligado en mora. Mantendría el título en su poder ese día y el siguiente, para dar oportunidad al deudor a que pague total o parcialmente, o manifieste su posición respecto a la falta de pago del título objeto de protesto. Al subsiguiente día, es decir, al tercer día de vencido el título valor, se tendría el título protestado en devolución. Frente a este proceso, que sería el más breve, tendríamos el más largo al presentarse el título ante el fedatario el octavo día siguiente al vencimiento, y el Fedatario cursaría la notificación el décimo quinto día, último día para realizar el protesto, manteniéndolo en su poder el día décimo sexto y, entregando en devolución el título ya protestado al acreedor, el décimo sétimo día de vencido; pues el plazo del protesto que consiste en la notificación al deudor moroso, puede cumplirse desde el primero, hasta el décimo quinto día. Los notarios no lo vienen haciendo de ese modo, sino que han estimado –por prudencia– que el décimo quinto día es el último para devolver al interesado el título ya protestado, por lo que el último día para protestar se ha convertido, en la práctica, el décimo tercero siguiente al vencimiento; práctica que debe corregirse.

d)Desde la modificación realizada mediante la Ley N° 28203 de abril de 2004, venimos proponiendo la derogatoria y exclusión de la factura conformada, la que se hace más necesaria desde la creación de la factura negociable mediante la Ley N° 29623 y sus modificatorias. Un título valor como el diseñado por la Ley N° 28203 ya carece de todo objeto y utilidad, por lo que debería derogarse.

e)El cheque de pago diferido, regulado por el artículo 199 y siguientes inicialmente tuvo resistencia en su incorporación, por lo que se explica el plazo breve de su diferimiento en su presentación a cobro (30 días), ha dado muy buenos resultados al mercado y agentes que lo utilizan. Por ello, siguiendo la legislación que al respecto tiene la ley uruguaya de donde se tomó este cheque especial, ya se ha propuesto ampliar el plazo de solo 30 días que hoy se admite, por el mismo plazo que tienen otras legislaciones, de hasta 180 días. El proyecto de ley a respecto está en el Congreso desde hace varios años, sin aprobarse.

f)Finalmente, debería incidirse en el uso de la telemática, tanto en la negociación como en el proceso de cobro de títulos valores y de valores en título; pues los valores con anotación en cuenta ya cuentan con estas seguridades y facilidades de negociación y cobro. Nosotros nos referimos a la sustitución de procesos manuales o físicos en la negociación (endoso) y cobranza de títulos valores, por medios telemáticos, lo que ya está previsto en el artículo 215 de la Ley; es recomendable que el BCR no se limite a reglamentar este proceso para los cheques, sino que lo haga extensivo también para todos los demás títulos valores pagaderos con cargo en cuenta, a través de las cámaras de compensación electrónicas, al haber han pasado bajo su control estas empresas de canje o clearing de valores, según la Ley N° 29440; simplificando y abaratando los procesos de negociación y pago a través de las ICLV, que además solo se limita a los valores desmaterializados.

Estas son algunas propuestas que nos permitimos formular, con la finalidad de mejorar nuestra legislación cambiaria, luego de 15 años de vigencia, y que por razones de espacio no podemos extendernos en otros aspectos y extremos de la ley que también sería deseable actualizar; propuestas que dejamos para una próxima oportunidad.

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*Abogado. Profesor del Curso de Derecho Comercial - Títulos Valores en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro de la Comisión Redactora de la Ley de Títulos Valores.


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