Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 262 - Articulo Numero 55 - Mes-Ano: 9_2015Actualidad Juridica_262_55_9_2015

Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su proyecto de Reglamento

José Rodolfo GÓMEZ NESTARES*

TEMA RELEVANTE

En el presente informe, el autor desarrolla los alcances más importantes con relación a la novísima regulación sobre las contrataciones con el Estado. Precisa los cambios más importantes que establece la Ley N° 30225 y el proyecto de Reglamento, entre los que resalta la introducción de mecanismos que dinamizan la contratación pública, como la posibilidad de contratar de manera directa hasta por el equivalente a 8 UIT y la eliminación de la garantía por el monto diferencial, que implicaba una carga financiera para una propuesta económica del proveedor.

MARCO NORMATIVO

  • Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 (04/06/2008): pássim.
  • Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (01/01/2009): pássim.
  • Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225 (11/07/2014): pássim.

INTRODUCCIÓN

Con la dación del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en vigencia desde el año 2008, el Estado peruano ha venido trabajando las contrataciones públicas dotadas de un mayor énfasis en la transparencia, la mayor participación de los entes del mercado y la eficiencia en el uso de los recursos, todo ello dentro de un marco de control y supervisión esmerados.

Después de siete años de vigencia de las normas señaladas, el Gobierno central ha comprendido la necesidad de incorporar –sin dejar de lado los conceptos mencionados que apuntalaron las contrataciones estatales durante la vigencia de las normas referidas– un mejor orden y mayor dinamismo a la contratación pública, mediante la introducción de nuevos mecanismos en la contratación o mejoramiento de lo ya establecido, así como la flexibilización en los procedimientos y reducción de plazos.

Es así que, el 11 de julio de 2014, se publicó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que reemplazará a la ley aún vigente, y que entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario después de la publicación de su Reglamento, el que se encuentra en el Congreso de la República a la espera de su aprobación.

La nueva Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, marca un hito importante desde la promulgación de la primera Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850, toda vez que se está dando un cambio de raíz en varios puntos que, por tradición, se mantuvieron, pese a que a la luz de la experiencia, nacional e internacional, se tenía claro que había que cambiar. Por tanto, hay que destacar que esta Ley se haya aprobado por el Congreso de la República y que haya sido promulgada. En cierta medida se está dando una transformación del propio sistema.

Por otro lado, el sábado 4 de julio de 2015, apareció en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial Nº 216-2015-EF/15 del día anterior con la que se dispuso la publicación en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas del proyecto de Reglamento de la Ley Nº 30225 y su exposición de motivos, hasta por un plazo máximo de 15 días calendario para recoger las opiniones, comentarios y observaciones del público.

El documento consta de 254 artículos, quince disposiciones complementarias finales, once disposiciones complementarias transitorias y un anexo de definiciones; volviendo el asunto a la actualidad después de varios meses en que permaneció encarpetado.

I.PRINCIPALES CAMBIOS EN LA LEY Nº 30225 EN CONCORDANCIA CON SU PROYECTO DE REGLAMENTO

1.Aspectos generales

La referida Ley N° 30225, a través de sus artículos 4 y 5, establece los supuestos excluidos del ámbito de su aplicación, sin supervisión y sujetos a supervisión por parte del OSCE, respectivamente. Salvo algunas precisiones, estos supuestos coinciden con algunos ya recogidos en la norma vigente.

Lo que posiblemente genere un mayor impacto en las contrataciones estatales será el hecho de haber elevado a 8 UIT el valor mínimo para contratar dentro de los alcances de la nueva norma. Los supuestos sujetos a supervisión son:

a)Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT.

b)La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar con más de un proveedor.

c)Los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre entidades.

d)Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos.

e)Las contrataciones entre el Estado peruano y otro Estado.

f)Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país.

Con relación a la determinación de responsabilidad de las personas que intervienen en los procedimientos de contratación por o a nombre de la entidad, el artículo 9 de la Ley dispone que esta se realizará de acuerdo al régimen jurídico que las vincule con la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Se aprecia, entonces, que la Ley N° 30225 ya no establece una escala de sanciones, como lo hace la norma actual; ya no dispone sanciones sino que precisa que a cada participante involucrado en acción sancionable se le aplicará la pena que disponga la normativa aplicable a su vinculación contractual con el ente estatal.

De otro lado, la Ley comentada dispone la protección y promoción de la competencia, estableciendo en su artículo 14 que cuando la entidad, el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado verifiquen la existencia de indicios de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección deberá remitir la información pertinente a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi para que este inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

De igual manera, cuando el OSCE advierta que un requisito establecido en los documentos del procedimiento de selección puede afectar la competencia ordenará a la entidad que lo sustente y/o elimine, y si adicionalmente advierte la existencia de indicios de colusión deberá remitir la información al Ministerio Público.

2.Actuaciones preparatorias

Respecto de la formulación del Plan Anual de Contrataciones, el proyecto de reglamento en su artículo 5 precisa que en el primer semestre del año fiscal, durante la fase de programación y formulación presupuestaria las áreas usuarias deben programar en el cuadro de necesidades sus requerimientos de bienes, servicios y obras, a ser convocados durante el año fiscal siguiente. Con relación a esto, a efectos de su aplicación, la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento señala que estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la formulación del PAC del año 2017.

Adicionalmente, el Reglamento señala en su artículo 6 que la actualización del PAC debe ser mensual, con las exclusiones o inclusiones de las nuevas contrataciones; debiendo ser realizada la aprobación de tales modificaciones dentro de los primeros 15 días hábiles siguientes al término de cada mes.

De otro lado, sobre su contenido el artículo 15 de la Ley simplifica las exigencias precisando que el PAC debe –tan solo– prever las contrataciones de bienes, servicios y obras cubiertas con el Presupuesto Institucional de Apertura, el valor estimado de dichas contrataciones y la fuente de financiamiento. No obstante, debe incluir todas las contrataciones, esto es, con independencia que se sujeten o no al ámbito de aplicación de la Ley.

Los artículos en comentario (artículos 17 de la Ley y 9 del Reglamento) introducen la figura de la homologación de requerimientos, como un procedimiento mediante el cual las entidades del Poder Ejecutivo que formulen políticas nacionales y/o sectoriales deben uniformizar los requerimientos de los bienes y servicios que contratarán las entidades que se rijan bajo la Ley N° 30225, en el ámbito de sus competencias.

Conforme a ello, las entidades del Estado cuando formulen sus requerimientos deberán utilizar las fichas de homologación previamente aprobadas.

Dentro de lo que se denomina actuaciones preparatorias la formulación del requerimiento no ha sufrido mayores cambios, salvo en lo relativo a cuando se cuente con un proceso de estandarización en cuyo caso, en el requerimiento se deberá agregar la expresión “o equivalente” seguido a la referencia de fabricación o procedencia, procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados, o descripción que oriente la contratación hacia ellos, según precisa el artículo 8 del Reglamento.

La nueva ley y su reglamento hacen una precisión respecto de la diferencia entre valor estimado y valor referencial, indicando que el primero es el valor obtenido de las indagaciones en el mercado para bienes y servicios distintos a consultoría de obra, realizado para la aprobación del PAC, el mismo que deberá ser considerado para la convocatoria del procedimiento de selección, salvo que deba ser actualizado antes de dicha convocatoria (art. 12 del Reglamento).

La denominación “valor referencial” ha quedado reservada para la ejecución y consultoría de obras, así como para el valor resultante de la suma de los valores estimados de los ítems cuando se convoca un procedimiento por relación de ítems (art. 13 del Reglamento).

Del texto normativo revisado también se aprecia que ya no se establece una antigüedad máxima para el valor estimado o referencial ni condiciones especiales para su determinación, salvo el deber de recurrir a información existente en el Sector Público o Privado, respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el requerimiento.

Respecto de los sistemas de contratación, además de los recogidos en la norma aún vigente (suma alzada, precios unitarios y esquema mixto de suma alzada y precios unitarios), el artículo 14 del Reglamento añade los siguientes:

•Tarifas con base en el tiempo trabajado, aplicable a las contrataciones de servicios de consultoría.

•Con base en porcentajes, aplicable a la contratación de servicios de cobranzas y recuperaciones.

•Con base en un honorario fijo y una comisión de éxito, aplicable a las contrataciones de servicios.

3.Órganos a cargo del procedimiento de selección

Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección el artículo 22 del Reglamento prescribe que habrá un comité de selección para cada procedimiento (ya no se prevé la conformación de comités permanentes), designado para licitación pública, concurso público y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada, la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica y la adjudicación simplificada.

4.Documentos del procedimiento de selección

El artículo 28 de la norma reglamentaria señala que el comité de selección podrá adoptar los siguientes criterios de calificación:

a)Capacidad legal: que será aquella documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación;

b)Capacidad técnica y profesional: aquella que acredite el equipamiento, infraestructura y/o soporte, así como la experiencia del personal requerido; y,

c)Experiencia del postor.

5.Métodos de contratación

De lo expuesto, se colige la incorporación que hace el Reglamento de nuevos métodos de contratación para bienes, servicios y obras, según precisa el artículo 32 del Reglamento:

a)Licitación pública, para contratar bienes y obras.

Sus modalidades son (artículo 59 del Reglamento): Con precalificación (ejecución de obras) y diálogo competitivo (cuando es necesaria la participación de los proveedores para obtener la solución técnica más satisfactoria).

Sus etapas son (art. 50 del Reglamento):

•Convocatoria.

•Registro de participantes.

•Formulación de consultas y observaciones, en un plazo no menor a 7 días hábiles.

•Absolución de consultas y observaciones, en un plazo no menor a 7 días hábiles.

•Integración de bases (entre la integración y la presentación de ofertas no puede mediar menos de 7 días hábiles).

•Presentación de ofertas (el plazo para la presentación no puede ser menor de 22 días hábiles, computado desde el día siguiente de la convocatoria).

•Evaluación de ofertas.

•Calificación de ofertas.

•Otorgamiento de la buena pro.

b)Concurso público, para contratar servicios en general, consultorías en general y consultoría de obras, según señala el artículo 62 del Reglamento. El registro de participantes, formulación y absolución de consultas y observaciones e integración de las bases se realizan conforme a las reglas de la licitación pública, según indica el artículo 65 de la misma norma.

c)Adjudicación simplificada, para la contratación de bienes, servicios en general y obras se aplican las reglas de la licitación pública; y para la contratación de consultoría en general y consultoría de obra se aplican las del concurso público (art. 71 del Reglamento).

Sus etapas son (art. 70 de la misma norma):

•Convocatoria y publicación de bases.

•Registro de participantes.

•Formulación de consultas y observaciones.

•Absolución de consultas y observaciones.

•Integración de bases.

•Presentación de ofertas.

•Evaluación y calificación.

•Otorgamiento de la buena pro.

d)Selección de consultores individuales, para la contratación de consultorías en las que no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional adicional (art. 24 de la Ley).

Sus etapas son (art. 74 del Reglamento):

•Convocatoria.

•Registro de participantes.

•Recepción de expresiones de interés y selección.

•Calificación y evaluación.

•Otorgamiento de la buena pro.

e)Comparación de precios, para bienes y/o servicios en general que sean de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen, suministran o prestan, según la descripción particular o instrucciones de la Entidad contratante (art. 79 del Reglamento).

El artículo 80 de la norma reglamentaria establece el procedimiento para este método, precisando que contando con un mínimo de tres cotizaciones que cumplan los requerimientos, la Entidad otorgará la buena pro a la cotización de menor precio. El referido procedimiento se realiza de manera electrónica a través del Seace, conforme ha establecido el artículo 48 de la Ley.

f)Subasta inversa electrónica, para bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y que se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (art. 81 del Reglamento). Se realiza de manera electrónica a través del Seace (art. 48 de la Ley).

g)Contratación directa, excepcionalmente la entidad puede contratar directamente con un proveedor (arts. 27 de la Ley y 88 del Reglamento). Son las que actualmente se conocen como exoneraciones.

Sus modalidades son:

•Contratación entre entidades, siempre que en razón de costos de oportunidad resulte más eficiente y técnicamente viable.

•Situación de emergencia, se configura por alguno de los siguientes supuestos:

- Acontecimientos catastróficos.

- Situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional.

- Situaciones que supongan grave peligro, posibilidad de que cualquiera de los acontecimientos o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.

- Emergencias sanitarias, declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud.

•Situación de desabastecimiento, se configura ante la ausencia inminente de determinado bien o servicio, debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible.

•Contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno.

•Proveedor único, la verificación debe realizarse en el mercado nacional.

•Servicios personalísimos, para servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos brindado por personas naturales.

•Servicios de publicidad para el Estado, para servicios que prestan directamente los medios de comunicación.

•Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado, cuando es necesario mantener el enfoque técnico de la consultoría original.

•Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico.

•Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente.

•Para el arrendamiento de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles existentes.

•Para los servicios especializados de asesoría legal para la defensa de funcionarios, servidores o miembros de las fuerzas armadas y policiales.

•Para contratar servicios educativos de capacitación que cuenten con un procedimiento de admisión o selección para determinar el ingreso o aceptación de las personas interesadas.

La norma permite efectuar compras corporativas mediante contrataciones directas.

La potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable, salvo en los supuestos indicados en los incisos e), g), j), k), l) y m), según prescribe el artículo 89 del Reglamento.

Mediante Directiva se establecerán los criterios bajo los cuales se supervisarán las contrataciones correspondientes a los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, según señala la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento.

Con relación al registro de participantes el artículo 34 del Reglamento señala que se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria hasta antes del inicio de la presentación de ofertas o recepción de expresiones de interés; a diferencia de la norma actual que dispone que ocurre hasta el día siguiente de la integración de bases.

El dispositivo reglamentario, a través de su artículo 39, en relación con la aclaración y subsanación de las ofertas, incorpora la posibilidad que tendrá el postor para realizar subsanaciones de omisiones cometidas durante el desarrollo de la admisión, precalificación, evaluación y calificación, a pedido del OEC o del comité de selección; además de las aclaraciones o la subsanación de errores formales o materiales respecto del contenido de su oferta que puedan ser requeridas, siempre que no modifique su alcance.

La novedad introducida es que podrán subsanarse las omisiones, que con la norma aún vigente no es posible. No obstante, la omisión de la oferta económica sigue siendo insubsanable.

La ley, con su artículo 28 incorpora la posibilidad de que la entidad realice el rechazo de ofertas presentadas para la contratación de bienes y servicios, si determina que luego de haber solicitado al proveedor la descripción a detalle de los elementos constitutivos de su oferta, se susciten dudas razonables sobre el cumplimiento del contrato.

Adicionalmente, la entidad puede rechazar la oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección, siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. Es importante precisar que de esto podemos colegir que es permitida la presentación de ofertas superiores al valor estimado.

Para los casos de ejecución y consultoría de obras existen límites: la entidad rechazará las ofertas que se encuentren por debajo del 90 % del valor referencial o que excedan este en más de 10 %, tal cual se recoge en la normativa aún vigente.

De otro lado, en caso de que a través de la indagación de mercado se hubiese determinado que el requerimiento de la entidad no puede ser cubierto por un solo proveedor, las bases deben prever la posibilidad de la distribución de la buena pro; así, el saldo del requerimiento no atendido por el postor ganador será otorgado a los postores que le sigan, siempre que cumplan con los criterios de calificación y los precios ofertados no sean superiores al cinco por ciento (5 %) del precio del postor ganador.

En caso de que los precios ofertados superen dicho límite, para otorgar la buena pro, los postores tienen la opción de reducir su oferta para adecuarse a la condición referida en el párrafo anterior (art. 42 del Reglamento).

En los casos de procedimientos de selección declarados desiertos, el Reglamento (art. 45) señala que la siguiente convocatoria se efectuará siguiendo el mismo procedimiento de selección; sin embargo, en el caso de licitación pública o concurso público sin modalidad, la siguiente convocatoria debe efectuarse según las reglas del procedimiento de adjudicación simplificada.

La Ley, a través de su artículo 44, al tratar la declaración de nulidad de los contratos por haberse perfeccionado en contravención del su artículo 11 (impedimentos para ser participantes, postores y/o contratistas) precisa que dicha situación no generará derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores de la entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.

6.Solución de controversias durante el procedimiento de selección

La Ley, al abordar los recursos impugnativos, recoge como único recurso a la apelación, para solucionar las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección; empero, precisando que los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de los que resuelven los recursos de apelación, solo podrán ser impugnados ante el Tribunal (art. 41).

Por su parte, el Reglamento señala que la competencia para resolver la apelación corresponde a la entidad cuando el valor estimado o referencial sea igual o menor 65 UIT. Y, corresponderá ser interpuesta ante el Tribunal cuando el valor estimado o referencial sea mayor a dicho monto (art. 98).

Sobre el tema particular del procedimiento ante la entidad el artículo 106 –del Reglamento– señala que esta deberá resolver y notificar a través del Seace, en un plazo no mayor de 12 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso o la subsanación de las omisiones y/o defectos.

7.Ejecución contractual

En la etapa de ejecución contractual, el Reglamento (art. 122) ha establecido como plazos para el perfeccionamiento del contrato los siguientes:

•El postor ganador tiene 8 días hábiles (ya no 12) para presentar los requisitos para perfeccionar el contrato.

•La entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio en un plazo no mayor de 3 días hábiles.

El plazo otorgado a las entidades soluciona el inconveniente actual que padecen cuando el postor ganador presenta sus documentos el último día del plazo que se tiene para suscribir el contrato.

8.Garantías

Con relación a los tipos de garantía, el reglamento solo mantiene tres (arts. 129, 130 y 132): la garantía de fiel cumplimiento, la de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias y la garantía por adelantos. Ya no se establece una garantía por el monto diferencial de propuesta.

Al igual que la norma vigente, el Reglamento en su artículo 131 establece excepciones a la obligación de presentar garantías: no se otorga garantía de fiel cumplimiento ni garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias en los siguientes casos:

•En los contratos cuyo monto sea igual o menor a S/. 200,000.00.

•En la adquisición de bienes inmuebles.

•En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

•En las contrataciones complementarias cuyo monto sea igual o menor a S/. 200,000.00.

9.Incumplimiento del contrato

Respecto del incumplimiento del contrato y las penalidades aplicables, la norma ya no dispone una fórmula para el cálculo de la penalidad por mora, sino más bien establece que en los documentos del procedimiento de selección se determine tal penalidad, así como las otras penalidades aplicables ante el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales; pudiendo alcanzar cada penalidad un máximo equivalente al 10 % del monto del contrato o del ítem (arts. 135, 136 y 137 del Reglamento).

Sobre el particular, precisa que es justificado el retraso solo cuando el contratista cuente con una ampliación de plazo otorgada formalmente.

En cuanto a los efectos de la resolución, la norma comentada amplía a 30 días hábiles el plazo para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias relacionadas con la resolución del contrato (art. 140 del Reglamento).

Adicionalmente, señala que cuando se resuelva el contrato y la entidad tenga la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones pendientes, puede invitar a los postores que participaron en el procedimiento de selección, a fin de suscribir un contrato para la ejecución de dichas prestaciones, teniendo en cuenta el orden de prelación.

10.Modificaciones del contrato

Los artículos 34 de la Ley y 144 del Reglamento, referidos a las modificaciones del contrato, incorporan la posibilidad de modificar el contrato, por orden de la entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato, cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, acordando las partes otras modificaciones al contrato siempre que deriven de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato. Tales modificaciones pueden incluso implicar la variación del precio, para lo que deberá concurrir la aprobación del titular de la entidad.

Sin embargo, estas modificaciones no deben afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio.

11.Culminación de la ejecución contractual

Según el Reglamento la recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. No obstante, en el caso de bienes la recepción es responsabilidad de almacén y la conformidad de quien se haya indicado en los documentos del procedimiento de selección (art. 145).

En cuanto al pago al contratista, y más precisamente en cuanto al incumplimiento de realizarlo oportunamente, la Ley (art. 39) recoge la figura de la repetición de los intereses legales que deban reconocerse, contra los responsables de la demora injustificada, con la salvedad de que se trate de caso fortuito o fuerza mayor.

12.Controversias durante la ejecución contractual

A la conciliación y arbitraje, como mecanismos de solución de controversias sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, las normas en revisión a través de los artículos 45 de la Ley y 184 del Reglamento han adicionado la Junta de Resolución de Disputas, que aplica para las controversias ocurridas durante la ejecución de obras.

La Ley, en su artículo 45, precisa también que las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la Ley o el reglamento. En estos casos corresponde que sean conocidas por el Poder Judicial.

13.Registro de Entidades Contratantes

Finalmente, se ha creado el Registro de las Entidades Contratantes (REC), administrado por el OSCE, en el que deberán inscribirse las entidades que se encuentran dentro de los alcances de la Ley N° 30225 (art. 248 del Reglamento).

Conclusiones

La nueva Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y su Reglamento (aún en proyecto) han introducido mecanismos que dinamizan la contratación pública, como la posibilidad de contratar de manera directa hasta por el equivalente a 8 UIT, no obstante, bajo supervisión; o la eliminación de la garantía por el monto diferencial, que implicaba una carga financiera para una propuesta económica que finalmente significaba un beneficio económico para la entidad.

De igual manera se han establecido controles, sin embargo, no obstructivos, es decir, que no generan demora en la ejecución de las etapas de la contratación, pero que dan seguridad de una ejecución transparente, tales como la supervisión de varios de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

Paralelamente, se ha dotado de libertad al Comité de Selección y al OEC, en su caso, para determinar la fórmula de cálculo de las penalidades, no debiendo sujetarse a una fórmula preestablecida como ocurre actualmente, que en muchos casos no es plenamente aplicable.

En cuanto al pago al contratista, y más precisamente en cuanto al incumplimiento de realizarlo oportunamente, la Ley (art. 39) recoge la figura de la repetición de los intereses legales que deban reconocerse al contratista, contra los funcionarios o servidores responsables de la demora injustificada, con la salvedad de que se trate de caso fortuito o fuerza mayor.

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*Abogado, con estudios de posgrado en Gestión Pública y Contrataciones del Estado. Asesor legal de la Gerencia de Administración de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asesor y consultor legal en Contratación Pública con estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).


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