Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 260 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2015Actualidad Juridica_260_2_7_2015

La imposibilidad de ejecución de las sentencias firmes

Fiorella LA SERNA JORDÁN*

TEMA RELEVANTE

Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que toda sentencia debe ser ejecutada en sus términos, la realidad ha demostrado que los supuestos de imposibilidad de ejecución en algunos casos no son limitativos; por tal motivo, la autora desarrolla algunos supuestos de imposibilidad de ejecución de sentencias, descartándose a priori establecer una regla fija e inamovible que contemple todas las variables. En todo caso, aconseja que el juez de ejecución deba analizar el sustento de cada pedido, identificando los casos genuinos de inejecutabilidad y separándolos de aquellos de mero incumplimiento o inconveniencia.

MARCO NORMATIVO

  • TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): art. 4.
  • Código Procesal Constitucional: arts. VI del TP, 83 y 84.
  • Código Procesal Civil: arts. 93 y 123.

INTRODUCCIÓN

No existe un derecho a la “ejecución de las resoluciones judiciales” como tal, sino que la expresión, en el plano real, del derecho declarado por el juez (iuris dictio) forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho, como se ha mencionado infinidad de veces, implica no solo el tener real acceso al órgano jurisdiccional (sin que se privilegien trabas irracionales y formalistas), sino el participar de un proceso en el que se observen un conjunto de garantías mínimas que en la actualidad se entienden conformantes de un “debido proceso”, así como exigir el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia firme. Declaración del derecho y ejecución, pues, resultan conjunta e indesligablemente manifestaciones del ius imperium del Estado, por más de que muchas veces, dada la extensión y desgaste de la fase cognitiva (que abarca desde la presentación de la demanda hasta el dictado de una sentencia con autoridad de cosa juzgada), se incurra en el error de ver a la segunda de dichas manifestaciones como una actividad secundaria y de menor nivel que el acto de juzgar, olvidando que una sentencia sin ejecutar no es justicia, sino mera jurisprudencia.

Ahora bien, cuando de ejecución se trata, los abogados nos hemos aprendido casi de memoria el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial1 y, por ello, la sola idea de que una sentencia no se ejecute, genera resquemor. Es por ello que cuando aceptamos la invitación de abordar el tema de la “imposibilidad de ejecución de las resoluciones judiciales”, las primeras aproximaciones tuvieron un tamiz reductivo; esto es, consideramos que dos o tres supuestos agotarían la problemática.

En las líneas que siguen, veremos que esa directriz no era cierta. Abordaremos distintos supuestos de imposibilidad de ejecución de sentencias que se han presentado en la práctica forense, sin que sea posible establecer una regla fija e inamovible que contemple todas las variables. Pero antes, nos ocuparemos de ciertos casos que, sin ser propiamente supuestos de imposibilidad de ejecución de sentencias, pueden ser confundidos con aquellos.

I.Definición de la imposibilidad de ejecución

En líneas generales, se produce la imposibilidad de ejecutar una sentencia cuando un obstáculo material o legal, hace que no se pueda cumplir con lo que su parte decisoria dispone. Un típico ejemplo de imposibilidad material se produce cuando la cosa no fungible (es decir, insustituible), debiendo ser entregada por mandato de una sentencia, deviene en perdida o destruida2. O, cuando la conducta que ordena la sentencia constituye una obligación de hacer de carácter personalísimo (intuito personae) y el ejecutado, en plena fase ejecutiva, fallece o adquiere una enfermedad impeditiva irreversible.

Por su parte, cuando hablamos de imposibilidad legal ya no estamos ante una sentencia que deviene en imposible por atentar contra la naturaleza de las cosas, sino porque, de ejecutarse, se incurriría en una infracción legal. Por supuesto, este tipo de imposibilidad tiene orígenes muy variados y, por ello, es mucho más difícil de identificar.

El Código Procesal Civil dispone que, una vez dictado el mandato de ejecución, el ejecutado puede formular oposición al mismo3, sobre la base de causales taxativas. No se regula la imposibilidad de ejecución de la sentencia como otra de las defensas que puede ejercitar el ejecutado, lo cual consideramos adecuado porque constituye una excepción a la regla, que es la ejecución, con integridad e identidad, de lo ordenado en la sentencia. Y, además, porque, aun cuando abordaremos distintos supuestos que motivan la inejecución de una sentencia firme, su configuración continúa siendo anómala. De cualquier modo, la ausencia de previsión normativa expresa no ha impedido que muchos ejecutados planteen solicitudes de declaración de imposibilidad de ejecución de las sentencias vía un incidente dentro del proceso de ejecución, y que muchas de esas solicitudes hayan sido amparadas.

II.EVALUANDO ALGUNOS SUPUESTOS CONCRETOS: CUÁNDO ES IMPOSIBILIDAD Y CUÁNDO APARENTA SERLO

1.Dificultad en la ejecución vs. imposibilidad de ejecución: las sentencias de condena contra el Estado

Conocida es la clasificación tripartita de las sentencias judiciales en sentencias meramente declarativas, constitutivas, y de condena, según el tipo de efectos que pretenden alcanzar. En las sentencias meramente declarativas, el juez se limita a verificar una situación jurídica preexistente, mediante las sentencias constitutivas, se crea, extingue o modifica una situación jurídica; y, finalmente, la particularidad de las sentencias de condena es que en estas el juez, además de ejercer una función declarativa (por ejemplo, se declara que en efecto existe una deuda entre A y B y que B ha incumplido con pagar la misma), emite una orden (que B pague). Esta orden puede ser de dar, hacer o no hacer.

Desde el punto de vista de la ejecución, las sentencias de condena adquieren especial relevancia. Y es que mientras “las sentencias declarativa y constitutiva, en efecto, se colocan como instrumentos autosuficientes de tutela jurisdiccional, en el sentido que están en posibilidad de asegurar, de modo pleno y completo, la realización de situaciones jurídicas sustanciales deducidas en juicio”4, no ocurre lo mismo con las de condena. La cosa juzgada no basta en este tipo de sentencias para satisfacer el interés del demandante, requiriéndose de la actividad del deudor (condenado).

Por ello, si emitida una sentencia de condena el deudor no colabora de manera espontánea, será necesario que el juez recurra a instrumentos de ejecución, llamados propiamente “medidas ejecutivas”, en virtud de los cuales el acreedor obtenga aquello que la sentencia le ha concedido. Por eso se suele decir que la tutela ejecutiva busca pasar “del Derecho al hecho”.

Ahora bien, buena parte del campo de las sentencias de condena se encuentra copado por aquellas que ordenan al demandado cumplir con una prestación dineraria. En teoría, obtener el pago de esta suma de dinero es mucho más sencillo que, por ejemplo, lograr la satisfacción de una prestación de hacer intuito personae, esto es una prestación que solo puede ser realizada por un deudor específico, en función de sus cualidades personales. Para lo primero, se puede recurrir a medidas cautelares antes o durante el proceso y, una vez finalizado el mismo, a medidas de ejecución forzada, tales como el embargo de bienes y su posterior remate público. En contraposición, la ejecución de prestaciones de hacer requiere comúnmente del auxilio de medidas coercitivas5 tales como las multas compulsivas y progresivas, y la prisión civil.

Dicha pauta no se cumple cuando el deudor es el Estado, en cuyo caso la tarea de ejecutar es mucho más procelosa que la de juzgar. La legalidad presupuestaria es el principal escudo que enarbola el Estado cuando se sabe condenado al pago de una deuda dineraria. Bajo dicha defensa, las entidades estatales pretenden que, a diferencia de lo que sucede con un deudor común, cuya situación patrimonial será en definitiva lo que determinará el éxito o fracaso de la ejecución, la eficacia de la ejecución dependa directamente de la asignación expresa de la obligación pecuniaria declarada por sentencia firme en una partida del presupuesto público. De modo tal que, mientras el pago de la deuda no esté “programado”, no se puede efectuar desembolso alguno. Además, esa programación tiene que ser parcial y progresiva, de modo que los desembolsos sean proporcionales a las posibilidades del presupuesto del Estado.

Ahora bien, la efectividad de la ejecución de una resolución judicial debe ser medida en todos los casos en función de dos elementos: especificidad y tempestividad. En virtud de la especificidad, se debe privilegiar otorgar al ejecutante exactamente aquello que le hubiera provisto el deudor de haber acatado voluntariamente la sentencia, descartándose el antiguo y facilista recurso de ordenar el pago de una indemnización sustitutoria a favor del acreedor ante el desacato de la sentencia. Por su parte, la tempestividad se relaciona con la famosa frase de Marcel Schowb: “justicia que tarda es injusticia”.

El Tribunal Constitucional, consciente de que esta situación de incumplimiento del Estado –incumplimiento amparado por las normas sobre presupuesto público, pero incumplimiento al fin y al cabo– termine por vaciar de contenido el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, ha introducido un baremo de razonabilidad que debe ser tomado en consideración en estos casos de tensión entre el derecho a la tutela procesal efectividad y la normativa presupuestaria. Así, en el Exp. N° 03515-2010-PA/TC precisó que no se puede “postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado”, resultando procedente que el juez ordene la ejecución forzada de una sentencia de condena aun cuando el Estado haya venido cumpliendo con pagos parciales y respetando el plazo legal previsto para ejecutar sentencias (cinco años de acuerdo al artículo 70 de la Ley N° 28411). Además, introdujo un factor a ser evaluado por el juez al momento de decidir sobre la ejecución de deudas dinerarias contra el Estado: la edad del acreedor (el demandante en el expediente citado tenía 81 años).

Adhiriéndonos al razonamiento del Tribunal, otro factor influyente para acelerar el pago bien podría ser la situación de salud física de una persona. Así, una grave enfermedad podría servir de respaldo suficiente para que el juez ordene, en etapa de ejecución, la programación prioritaria del cumplimiento de determinada sentencia, especificando el plazo para el pago, bajo un doble apercibimiento: iniciarse la ejecución forzada e iniciar acciones penales contra el funcionario responsable. Por supuesto, dicha ejecución forzada solo podría dirigirse contra los bienes del Estado susceptibles de embargo, que son aquellos de dominio privado.

A partir de lo expuesto, es claro que las sentencias de condena dineraria contra el Estado no configuran supuestos de imposibilidad de ejecución de la sentencia. No existe imposibilidad material, pues no hay impedimento de tipo fáctico para que el Estado no entregue al demandado la suma indicada en la sentencia y el dinero es, además, un bien fungible. Tampoco se puede señalar que existe una real imposibilidad jurídica, pues lo que en realidad se presenta es una situación de incumplimiento6 del mandato de ejecución7, incumplimiento que el juez de ejecución debe evitar que se prolongue en el tiempo.

Para tal efecto, Francisco Eguiguren8 propone algunas alternativas, que pasan por incluir dentro del monto de “reserva de contingencia” (destinada a financiar gastos imprevistos), el concepto de ejecución de sentencias, asignándole un porcentaje específico de dicha reserva. Continúa el autor señalado que, en todo caso, si la sentencia no puede ser ejecutada mediante ese mecanismo, deberá el titular del pliego obligado al cumplimiento de la sentencia señalar alguna partida del presupuesto y, si ello tampoco resulta posible, asignarse el carácter de atención prioritaria a la obligación pendiente de pago para el siguiente ejercicio fiscal.

El catedrático español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes tiene una postura más radical, pues considera que ni siquiera se debería hacer depender la ejecución de la sentencia de la existencia o concesión de un crédito presupuestario, “pues es contrario a la doctrina de división de poderes consagrada por la propia Constitución” y al principio de igualdad. Agrega que: “Los jueces están sometidos a leyes previamente aprobadas (…) las cuales aplican, pero no tienen una dependencia orgánica-institucional respecto al Parlamento”9; por ello, no les afectan las normas presupuestarias, que tienen como destinataria a la Administración.

En consecuencia, aun cuando usando un lenguaje coloquial se pueda decir que “las sentencias contra el Estado son inejecutables”, no es un supuesto de imposibilidad de ejecución lo que en estricto se presenta sino, un supuesto de incumplimiento combinado con una especial dificultad de la ejecución. Y, en ese sentido, no resulta válido que la Administración se oponga al pago invocando la imposibilidad de cumplir con lo ordenado; mucho menos una absurda imposibilidad de tipo material10.

2.Inconveniencia de la ejecución vs. imposibilidad de ejecución: afectación al interés público y al interés superior del niño

Rememora el catedrático español Rafael Sánchez Aristi11 un emblemático –y trágico caso–, conocido como el de los “niños de las Dos Hermanas12”. Este es el caso, en resumen: en septiembre de 1996, la madre de dos niños fue hallada en estado etílico durante una intervención en un barrio sevillano. Al no existir otro adulto en la casa que pudiere hacerse cargo de los menores, estos fueron llevados a un hogar preadoptivo, con suspensión del régimen de visitas de la madre. El Juzgado de primer grado de Sevilla desestimó la oposición planteada por la madre biológica, pero esta apeló y un tribunal de apelación revocó la decisión, ordenando el retorno de los menores con la opositora. Sin embargo, quienes habían acogido transitoriamente a los menores presentaron un recurso de amparo, porque no fueron notificados con la apelación de la madre. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo, por lo que el Tribunal de apelación debió volver a resolver la apelación. Esto ocurrió seis años después de que los menores habían sido trasladados al hogar preadoptivo. La sentencia fue nuevamente en sentido revocatorio, es decir, a favor de la madre, pero esta vez el Tribunal de apelación, apreciando el grave perjuicio psíquico que podría causarse a los menores al ser desarraigados de quienes ya consideraban su familia, decretó de oficio la “imposibilidad de ejecución de la sentencia” y ordenó que se abra un incidente de indemnización sustitutoria. Posteriormente, la madre falleció, y de allí la fatalidad que encierra el caso.

Sin duda alguna, la segunda sentencia del Tribunal de apelación estuvo plagada de errores. Primero, el declarar de oficio la inejecutabilidad de la sentencia, cuando se trata de una circunstancia que de preferencia debe ser advertida por las partes y, en todo caso, de ser apreciada por el juez, debe ser decidido luego de escuchar a las partes. Segundo, porque a quien le correspondía en todo caso emitir dicha declaración era al juez de ejecución. Finalmente, porque realmente no existió un genuino impedimento para ejecutar las sentencias. Los menores, que estaban vivos, podían haber sido devueltos a la madre. Lo que sucedió más bien fue que se produjo un supuesto en el que resultaba inconveniente la ejecución del fallo en sus propios términos.

Así, lo aclara el autor, quien además menciona otro ejemplo –esta vez situado en sede contencioso-administrativa– en el que también razones de conveniencia podrían aconsejar la inejecutabilidad de un fallo. El ejemplo es el siguiente: luego de un tedioso proceso, se declara nulo un acto de expropiación del Estado y, producto de ello, se ordena la restitución del terreno expropiado al propietario agraviado. No obstante, luego de que el pronunciamiento ha adquirido firmeza, el juez toma conocimiento que en dicho terreno se ha construido un edificio, el cual está siendo destinado precisamente a la finalidad pública que justificó la expropiación. De acuerdo al autor, en este caso también estaría justificada la inejecutabilidad del fallo y su reemplazo por una prestación indemnizatoria.

Por consiguiente, vemos que, sobre todo en la experiencia española, se ha ido abriendo un escenario en el cual razones de tipo familiares, económicas, o sociales, determinen la conveniencia de buscar alternativas distintas a la ejecución en especie. Ello ocurre, fundamentalmente, en parcelas del Derecho en los que se protegen intereses cualificados, como son el interés público y el interés superior del niño. De ahí que no sea extraño que precisamente sean los jueces de ejecución de procesos contencioso-administrativos y de Familia los que más exhiban este tipo de razonamientos13. Pero esa inconveniencia no puede ser confundida con la imposibilidad de ejecución.

Por supuesto, dado que la ejecución sustitutoria constituye una desviación del cauce regular –que es la ejecución en especie–, la inconveniencia debe ser evaluada en términos restrictivos.

Pero además, si el grave riesgo de afectación al interés público o al interés superior del niño puede ser apreciado por el juez durante la fase de cognición, es mejor que no declare fundada la demanda. De otro modo, incurriría en lo que el autor español arriba citado, llama una “contradicción de base”, y que fue lo que sucedió en el caso de los “niños de las Dos Hermanas”, puesto que en la misma resolución (sentencia) el Tribunal de apelación ordenó el retorno de los menores con la madre biológica y declaró inejecutable dicho retorno.

3.Cambios en el ordenamiento jurídico

Pasemos de la afectación a intereses superiores a la modificación del ordenamiento jurídico en ejecución de sentencia. Supongamos que en un proceso se determina que una persona debe proceder a demoler un edificio porque vulnera la regulación urbanística vigente pero que, en etapa de ejecución de sentencia, dicha regulación se modifica, y ahora sí es permisiva de los edificios en esa determinada zona. ¿Se ejecuta o no la demolición?

Este es un supuesto que también ha sido tratado ampliamente por la doctrina española. En términos materiales, la demolición podría llevarse a cabo. Jurídicamente, tampoco habría impedimento. Con todo, la demolición podría ser apreciada como un absurdo jurídico, pues, carecería de sentido derribar algo ilegal que luego la persona puede construir como legal. Este ha sido el razonamiento esbozado por el Tribunal español, quien ha estimado que siempre que no se pruebe que la modificación normativa tiene como única finalidad convalidar lo que era ilegal, es preferible que la sentencia no se ejecute y que el demandante sea condenado al pago de una indemnización.

Por lo tanto, antes que un imposible jurídico, nos encontramos una vez más ante un supuesto en el cual el órgano jurisdiccional, por motivos atendibles, considera que es más conveniente no ejecutar la sentencia en sus propios términos14.

¿Qué ocurría en el supuesto contrario? Es decir, cuando el administrado reclama judicialmente para que se le otorgue autorización para la construcción de un edificio, la regulación urbanística sí lo permite más, al momento de ejecutarse la sentencia, ha pasado a ser una prohibición. Al respecto, el Tribunal español ha mantenido una postura similar: evaluar la naturaleza del bien jurídicamente protegido por la nueva regulación y ponderarlo con el derecho del ejecutante.

Debemos mencionar que a nuestro juicio no estamos ante un real supuesto de imposibilidad material ni jurídica. Es más, en rigor desde el punto de vista jurídico, la nueva regulación no debería tener efectos retroactivos y afectar derechos ya adquiridos. No obstante ello, una vez más razones ligadas a un grave perjuicio al interés público podrían sustentar una posible declaración de inejecutabilidad. Pero no sería por imposibilidad, sino por inconveniencia15.

4.La revisión de lo resuelto y el incumplimiento indirecto como “supuestos de imposibilidad de ejecución” de la sentencia

Todavía aquí continuamos comentando aquellos supuestos que corren el riesgo de, bajo la engañosa apariencia de la imposibilidad de ejecución, infringir el derecho del demandante a la tutela procesal efectiva. Por esa razón, el juez de ejecución debe ser muy meticuloso y, sobre todo, remiso a declarar la inejecutabilidad de una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Un caso en el cual el juez de ejecución declaró como inejecutable lo que no era se resolvió en el Expediente N° 4663-2007-PA/TC. El demandante acudió a la protección constitucional del amparo precisamente para defenderse de una declaración de inejecutabilidad mal dada. Sucede que él había sido repuesto como asesor jurídico de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3 por un juez de Derecho Público de Lima, mediante sentencia que quedó firme. Ese mismo juez, en etapa de ejecución y, luego de varios intentos del PCM de impedir la ejecución, emitió resolución declarando la inejecutabilidad de la sentencia bajo el argumento esgrimido por el ejecutado consistente en que, al cobrar el demandante sus beneficios sociales, había aceptado la conclusión de la relación laboral. La resolución del juez de ejecución fue confirmada, aunque por un fundamento distinto: la sentencia habría devenido en inejecutable “al haberse dispuesto cesar a los apelantes por causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros”.

Evidentemente, en el caso narrado no se presentó supuesto alguno de imposibilidad (material ni jurídica) de ejecutar la sentencia que ordenaba la reposición, sino más bien de manifiesto y prolongado incumplimiento de la misma. Tanto el juez de ejecución como la Sala, olvidando que el principio publicístico del impulso de oficio se mantiene en la fase de ejecución, se hicieron cómplice de esa actitud soberbia del que ya perdió, pero aún no quiere perder. Así lo advirtió el Tribunal Constitucional, declarando fundada la demanda de amparo.

Es necesario, pues, tener presente que de ninguna manera aquellos fundamentos fácticos y/o jurídicos que fueron; o, por el principio de lo deducido y lo deducible16, que pudieron ser aportados o evaluados durante la litis, pueden servir luego de sustento para amparar una solicitud de inejecutabilidad de la sentencia, bajo responsabilidad del juez de la ejecución. Teniendo en cuenta esto, el juez de ejecución no debió haber declarado inejecutable el fallo por la aceptación de los beneficios sociales.

Asimismo, se debe considerar que para que una sentencia ingrese a un estado (anormal) de imposibilidad de ejecución, ello obedecerá comúnmente a circunstancias sobrevenidas. Y no solo ello sino que, aun cuando la circunstancia sea sobrevenida, se deberá tener especial cuidado con evaluar que no se trate de una situación que el ejecutado haya creado voluntariamente, pues ello significaría amparar métodos fraudulentos de incumplir sentencias firmes17. La Sala no debió confirmar la decisión del juez de ejecución bajo el argumento de que de todos modos la PCM había optado por despedir a los ejecutantes, en virtud de otro mecanismo. Es evidente que la PCM pretendía indirectamente no cumplir con los términos del fallo.

Estas consideraciones fueron debidamente advertidas en el Expediente N° 01063-2009-PA/TC, en el cual se resolvió un amparo contra una resolución que declaró infundado el pedido de inejecutabilidad presentado por una municipalidad. Esta había basado dicho pedido en que no cabía pagar las remuneraciones no percibidas a una extrabajadora despedida ilegalmente, porque en ese periodo la misma había laborado para otra municipalidad. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo de la Municipalidad ejecutada considerando que “(…) en autos se pretende que el Tribunal Constitucional se avoque al conocimiento de la misma, como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo que se desconozca una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y sobre la base de hechos que no han sido expuestos durante el proceso (…) solo porque la parte demandante considera que tiene, ahora así, argumentos para oponerse a la ejecución de aquello que no discutió en la oportunidad debida (…)” (el resaltado es nuestro).

Así, el Tribunal Constitucional constató que lo que realmente pretendía la ejecutada era debatir sobre una cuestión vinculada al asunto ya zanjado por sentencia firme, y declaró infundada la demanda de amparo.

5.El caso del desagraviado que sobrepasa el límite de edad legal para ejercer un cargo

A diferencia de los numerales precedentes, aquí sí nos enfrentamos a una hipótesis de real imposibilidad, de tipo jurídica, para la ejecución de una sentencia. Esta se produce cuando quien debe (o, puede) ser repuesto en un cargo, excede el límite de edad impuesto por las normas que regulan los requisitos para ocupar dicho cargo. Así, una situación cuya aparición no es del todo infrecuente es la siguiente: un juez impugna un acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura mediante una demanda de amparo, invocando el irrespeto a su derecho al debido proceso durante un procedimiento de evaluación y ratificación. Tras varios años de batalla judicial, consigue una sentencia favorable y se ordena al Consejo que emita nueva resolución. No obstante, cuando ello ocurre, dicho juez tiene setenta y cinco años, lo que es causal de cese definitivo de acuerdo al artículo 34, inciso 2 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del Sector Público (Decreto Legislativo N° 276,) concordado con el artículo 186 inciso a) del Decreto Supremo N° 05-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276. Dichos dispositivos determinan que la cesantía o jubilación por el cumplimiento de setenta años de edad, produce el cese definitivo del cargo de juez.

En ese escenario, al juez de ejecución –quien sería el que conoció en primer grado la demanda de amparo– no le quedará otra alternativa que, a pedido del ejecutante o del ejecutado, declarar la inejecutabilidad de la sentencia. Dicha declaración a nuestro criterio, debe venir acompañada de la orden de pago de una indemnización a favor del juez desagraviado, emitida luego de un incidente de pago de indemnización sustitutoria.

6.La contradictoriedad de sentencias firmes

Otro supuesto de inejecutabilidad por imposibilidad se presenta cuando dos sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada son contradictorias entre sí. En definitiva, una de las dos –o, incluso las dos– no podrá ser ejecutada.

Aunque una situación como la descrita no será de muy común acaecimiento, pensemos en un proceso en el que demandado no interpone Excepción de Cosa Juzgada, y el juez tampoco tiene manera de saber que ya existió una sentencia previa sobre la misma materia controvertida y entre las mismas partes. O, en una sentencia firme que declara que Juan tiene mejor derecho de propiedad que Pedro respecto del inmueble “I” y, por lo tanto, se le debe entregar la posesión del mismo, y otra que declara que José tiene mejor derecho de propiedad que Pedro y se le debe entregar el mismo inmueble. Ya en el ámbito penal, imaginemos dos sentencias que, frente a un hecho delictivo cometido por una sola persona, condenan a dos personas diferentes por ser cada uno, independientemente, autor del hecho delictivo.

Jordi Nieva Fenoll18 sostiene que hasta cuatro alternativas pueden ser planteadas para resolver la contraposición de sentencias firmes: i) se deja vigente la primera sentencia y se anula la segunda; ii) se anula la sentencia que parezca más injusta; iii) se anulan ambas sentencias y se inicia un nuevo proceso, unificado y, iv) se deja vigente la segunda sentencia y se anula la primera. Añade que la solución mayoritaria en los ordenamientos es la última, esto es la anulación de la segunda sentencia, bajo el principio lex posterior derogat priori. Sin embargo, el autor critica esta opción, por injusta y simplista. Según su opinión, esa solución debería ser aplicable únicamente para el caso del demandando que no dedujo Excepción de Cosa Juzgada, mientras que para el resto la regla debería ser el inicio de un breve procedimiento en el que se decida cuál de las dos sentencias resulta más adecuada, tras un debate que haga partícipe a quienes intervinieron en los procesos implicados y en el que exista la posibilidad de anularse ambas sentencias incompatibles y de dictarse una tercera que resuelva sobre los puntos de discrepancia.

Vemos, pues, que la existencia de sentencias firmes contradictorias propicia un panorama muy particular, puesto que ambas sentencias son en principio válidas, pero al coexistir generan la imposibilidad material de que ambas puedan ser ejecutadas, debiéndose por optar cualquiera de las alternativas descritas para intentar encontrar una solución a tan compleja situación.

7.El dictado de otras sentencias que determinan la modificación de los presupuestos fácticos y/o jurídicos bajo los cuales se emitió la sentencia materia de ejecución

Ahora bien, puede suceder también que al pretender iniciarse la ejecución de una sentencia emitida como resultado de un procedimiento sumario19, el ejecutado oponga una sentencia proveniente de un procedimiento más laxo que, al modificar los presupuestos fácticos y/o jurídicos bajo los cuales se dictó el primer pronunciamiento, ocasionen la imposibilidad jurídica de su ejecución.

Vamos a colocar algunos ejemplos para visualizar el problema. En el primer ejemplo, tenemos una sentencia firme que, dándole la razón a Pedro, ordena el desalojo de Juan. Al ser notificado con dicha sentencia, Juan no desocupa el inmueble, por lo que se ordena el lanzamiento. Ante ello, Juan presenta una solicitud de inejecutabilidad de la sentencia de desalojo, alegando que en virtud de otra sentencia, también firme, ha sido declarado como propietario, por prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble objeto del desalojo.

Dado que han variado las situaciones jurídicas del demandante y del demandado –de propietario a poseedor precario, y de poseedor precario a propietario, respectivamente–, se verifica una imposibilidad de carácter jurídico para ejecutar el desalojo. Igual imposibilidad de ejecución se configuraría si quien hubiese ganado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no hubiera sido Juan, sino un tercero (Roberto).

El segundo ejemplo es el siguiente: Carlos demanda a Luis, y solicita que este cumpla con suscribir la Escritura Pública de un Contrato de Compraventa. El proceso finaliza mediante sentencia que declara fundada la demanda y ordena el otorgamiento. No obstante, en fase de ejecución, Luis pone en conocimiento del juez que el contrato sublitis ha sido declarado nulo en un proceso de nulidad de acto jurídico. ¿Acaso el juez deberá ejecutar de todos modos la sentencia? Consideramos que no, puesto que se ha configurado un supuesto de inejecución de la sentencia por imposibilidad jurídica. Así, no es posible dar formalidad a un contrato que desde un inicio debió carecer de efectos jurídicos.

Adviértase que en este caso no estamos ante sentencias contradictorias, pues no ocurre que una de ellas declare la validez del contrato y, la otra, su nulidad; sino más bien ante sentencias que, al resolver materias íntimamente vinculadas, tienen influencia una respecto de la otra.

Finalmente, tomemos como referencia un proceso real. Leoncio Fernández interpuso demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad de una resolución emitida en fase de ejecución, que decretó la inejecutabilidad de una sentencia constitucional. La sentencia materia de ejecución había declarado la inaplicabilidad de una resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros y ordenado la reincorporación de Fernández al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530.

En la resolución cuestionada por Fernández vía el amparo, los magistrados de la Tercera Sala Civil declararon la inejecutabilidad de la sentencia que lo favorecía, en razón de que en un proceso contencioso-administrativo se declaró la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530. El Tribunal Constitucional resolvió declarando infundada su demanda de amparo porque “los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia de amparo se extinguieron, por lo que la sentencia cuya ejecución se pretende deviene en inejecutable” (Exp. N° 04648-2013-PA/TC).

En los tres ejemplos colocados, la expedición de sentencias emitidas en otros procesos con objetos íntimamente vinculados impulsó una mutación de las circunstancias bajo las cuales se dictaron los fallos, las cuales repercutieron en la imposibilidad jurídica de su ejecución.

8.La falta de emplazamiento de un litisconsorte necesario

El litisconsorcio necesario se configura cuando el lado pasivo de la relación jurídica procesal se encuentra integrado por más de un sujeto, cuyo emplazamiento resulta imprescindible. Es esta la nota que lo distingue del litisconsorcio facultativo. Existen hipótesis legales de litisconsorcio necesario, en las cuales el enunciado normativo específica a quiénes se debe demandar obligatoriamente, mientras otras se generan por la naturaleza indivisible del objeto del proceso. Piénsese por ejemplo en una discusión de derechos reales respecto de un inmueble que pertenece en cuotas ideales a más de una persona.

Si todos los copropietarios no fuesen demandados, con seguridad se planteará una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva o, en todo caso, el juez develará el vicio y dispondrá que se integre la relación procesal con los preteridos. ¿Pero, qué ocurre si ello no sucede, es decir, si ni las partes ni el juez advierten la falta de emplazamiento de un litisconsorte necesario? Esto fue lo que le ocurrió al demandante del proceso de amparo resuelto por sentencia N° 8090-2013 del 5 de diciembre de 2013, a cargo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. En un proceso ordinario, se sentenció ordenándose la división y partición de un inmueble del cual, de acuerdo a la información registral, era copropietario, sin haber sido parte de dicho proceso. El ahora demandante tomó conocimiento del proceso cuando este se encontraba en etapa de ejecución, por lo que presentó una solicitud de inejecutabilidad de sentencia, la que le fue denegada. Habiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente constatado la veracidad de sus afirmaciones, declaró fundada la demanda de amparo e inejecutable la sentencia que ordenó la división y partición del inmueble.

Coincidimos con el razonamiento de los vocales supremos. Un proceso en el cual el objeto del proceso es indivisible y uno de los titulares del mismo no es demandado, es mucho más que un proceso con una relación jurídico procesal inválida por la presencia defectuosa de una condición de la acción o presupuesto procesal. Esta precisión resulta pertinente porque la mera constatación de la ausencia o defecto de un presupuesto procesal o condición de la acción en etapa de ejecución no justificaría la inejecutabilidad de la sentencia. Piénsese por ejemplo en una caducidad no advertida durante la fase de cognición, o en una vía administrativa no agotada. Ni la caducidad del derecho ni la falta de agotamiento de la vía administrativa podrían servir de sustento para la no ejecución de la sentencia. El caso del tercero no emplazado como litisconsorte necesario atañe, en cambio, a la eficacia y, hasta a la validez, de la sentencia.

Si se considera que la sentencia emitida con prescindencia de uno de los litisconsortes necesarios es inválida –que es la opción que parece haber asumido la legislación civil peruana, en el artículo 93 del Código Procesal Civil20–, tendría que ser declarada así en un proceso constitucional de amparo, fundamentado en la vulneración al derecho a la defensa. En este caso no estaríamos ante un supuesto de imposibilidad de la ejecución propiamente dicho, porque este se presenta cuando la sentencia, siendo válida, es imposible de ser ejecutada. La sentencia emitida con preterición del litisconsorte no se ejecutaría, pero como una consecuencia normal de decretarse su invalidez.

Pero también la sentencia podría ser considerada válida aunque inejecutable. También esta alternativa tendría un sustento normativo, como es el artículo 123 del Código Procesal Civil, que establece que “la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos”. Esta fue precisamente la opción por la que se decantó el demandante del Expediente N° 8090-2013, presumimos que por la mayor conveniencia, en términos de celeridad, de plantear un incidente dentro del propio proceso donde se está ejecutando la sentencia (pedido de inejecutabilidad), que iniciar un proceso de amparo y obtener una medida cautelar que suspenda sus efectos hasta que se declare su invalidez. En este caso el pedido de declaración de inejecutabilidad de la sentencia estaría basado en una imposibilidad jurídica, pues se pretende partir un bien que es materia de una copropiedad, pero la sentencia carece de oponibilidad ante uno de los copropietarios.

9.La llamada “inconstitucionalidad sobrevenida o de facto” de una sentencia firme

Finalizaremos con un supuesto de imposibilidad jurídica de ejecución que es a nuestro juicio el más controvertido. El punto de partida es el siguiente: ¿qué ocurre si un juez ordinario sentencia de una manera por considerar que una norma es inconstitucional y, una vez iniciada la ejecución de su sentencia, el Tribunal Constitucional expide jurisprudencia que declara que la norma es, más bien, constitucional?

Esto fue lo que les sucedió a unos extrabajadores de la Asociación Nacional de Trabajadores de Jubilados y Cesantes de la Sunat, quienes consiguieron que mediante sentencia firme expedida en el año 1996 por un Juzgado Civil del Callao se declare la inaplicabilidad del inciso c) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 680, por inconstitucional. Resulta que entre elaboraciones de pericias que calcularan el monto a ser pagado por la Sunat en ejecución de sentencia, y observaciones de esta, el Tribunal Constitucional, en varios procesos de amparo, declaró que no existía incompatibilidad entre el inciso c) artículo 6 del Decreto Legislativo N° 680 y la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, y que era constitucionalmente válida la diferenciación entre el régimen laboral de la actividad privada y los pertenecientes al Sector Público.

A continuación, la Sunat inició un proceso de amparo porque sus solicitudes de declaración de inejecución de sentencia fueron desestimadas. El Tribunal Constitucional declaró entonces fundada su demanda e inejecutable la sentencia del Juzgado Civil que favoreció a la asociación. Para tal efecto, consideró los siguientes factores: i) las consecuencias perjudiciales al sistema pensionario de la ejecución, ii) el rol del Tribunal como órgano supremo de la interpretación y control de constitucionalidad de las leyes, iii) la afectación al principio de seguridad jurídica cuando coexisten dos o más interpretaciones en torno a la constitucionalidad de una misma norma, iv) el deber de los jueces de seguir las interpretaciones que de las leyes efectúa el Tribunal Constitucional, y v) la vulneración del principio de la igualdad ante la ley, pues se estaría reconociendo derechos pensionarios que a otros pensionistas del régimen se le han negado. Concluyó el Tribunal que se había producido la inconstitucionalidad sobreviniente o de facto de la sentencia materia de ejecución.

Al respecto, cabe señalar que los argumentos esbozados por el Tribunal para declarar inejecutables la sentencia que hace varios años había quedado firme nos parecen insuficientes. Ello por lo siguiente: el artículo 84 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen eficacia desde el día siguiente a su publicación en El Peruano. Ello se complementa con el artículo 83 del mismo Código, que prescribe: “Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad. Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales (…)”.

La única excepción al principio de irretroactividad de la sentencia que se pronuncia sobre la constitucionalidad la prevé el propio artículo 83: La materia tributaria.

Adviértase, pues, que la irretroactividad prevista legalmente también afecta el principio de igualdad ante la ley alegado por el Tribunal en la sentencia bajo comentario, pues la declaración de inconstitucionalidad no afectaría a todos aquellos beneficiados con la norma declarada inconstitucional en virtud de procesos fenecidos (entiéndase procesos que cuentan con sentencia con autoridad de cosa juzgada).

Por otro lado, considérese que mientras no exista un pronunciamiento del Tribunal en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, bien pueden surgir interpretaciones distintas de los órganos jurisdiccionales. Y aun cuando el Tribunal finalmente se pronuncie, como dicho pronunciamiento no influye en los procesos culminados, de todos modos se habrán producido interpretaciones contradictorias, entre las del Tribunal y las efectuadas de los órganos jurisdiccionales.

Por estas razones, tanto el argumento de la vulneración del principio de igualdad ante la ley como el de la vulneración de la seguridad jurídica por la contradicción entre las interpretaciones, resultan insuficientes para justificar por qué el juicio de constitucionalidad efectuado por el Tribunal en procesos de tutela de derechos debe aplicarse a procesos que se encuentran en etapa de ejecución. Más aún cuando, como hemos visto, la regla en cuanto a sentencias expedidas en procesos de inconstitucionalidad es la irretroactividad respecto de procesos culminados (entiéndase que cuentan con sentencia con autoridad de cosa juzgada).

Ahora bien, en el caso comentado, la sentencia materia de ejecución databa del 1996. Años después, entre el 2002, 2003 y 2004, el Tribunal se había pronunciado sobre la validez constitucional del Decreto Legislativo N° 680 incidentalmente, dentro de distintos procesos de amparo. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho enunciado, declarada por un órgano jurisdiccional ordinario, estaba a punto de otorgar beneficios pensionarios a los extrabajadores de la Sunat.

El Tribunal aludió entonces al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional21, el cual prescribe la vinculatoriedad de sus interpretaciones sobre las normas legales hacia todas las autoridades. Dicho argumento también resulta poco convincente, pues cuando el juez civil del Callao resolvió la controversia y consideró inconstitucional el Decreto Legislativo N° 680, no existía jurisprudencia del Tribunal al respecto. Por lo tanto, no habría podido sujetarse a sentencias aún no emitidas.

Al final queda claro que, aunque lo haya negado mediante un fundamento oscuro22, el Tribunal aplicó retroactivamente la jurisprudencia constitucional, ya que la antepuso a sentencias que contaban con la autoridad de cosa juzgada. Más allá de que este proceder sea correcto o errado, lo cierto es que es claramente contradictorio con el principio de irretroactividad de las sentencias sobre inconstitucionalidad de normas.

En cualquier caso, lo que no hay que perder de vista es que la sentencia comentada abre un nuevo supuesto de imposibilidad de ejecución de una sentencia firme que debe ser previsto por los justiciables: la llamada “inconstitucionalidad sobreviniente o de facto”.

CONCLUSIONES

1.Aun cuando el Código Procesal Civil solo regule la oposición a la ejecución de la sentencia por causales legales taxativamente previstas, en la práctica forense se ha venido admitiendo la procedencia de pedidos de declaración de inejecutabilidad de sentencia, en virtud de la imposibilidad material o legal de ejecutar la misma.

2.El juez de ejecución deberá analizar con prudencia el sustento de cada pedido, identificando los casos genuinos de inejecutabilidad y separándolos de aquellos de mero incumplimiento o inconveniencia, sin olvidar que la regla es la ejecutabilidad de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y sin dilaciones.

3.Dependiendo del origen de la inejecutabilidad de una sentencia, el juez de ejecución podrá disponer el pago de una indemnización sustitutoria, previo traslado a las partes.

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*Asociada del Estudio Monroy Abogados. Magíster en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad ESAN.

1 Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

2 Al respecto, se señala que dependiendo de a quién es atribuible esta imposibilidad material sobrevenida, puede ordenarse el pago de una indemnización sustitutoria. Si se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá asumir los riesgos quien desatendió la resolución judicial, debiendo quedar obligado a indemnizar, salvo existan motivos atendibles para exonerarlo de responsabilidad, como sería el caso de la no ejecución de una sentencia que establece un régimen de visitas respecto de un menor que fallece. Si es la falta de cooperación del ejecutante o una actuación positiva suya lo que genera la imposibilidad –por ejemplo destruye el muro que el ejecutado debía pintar–, la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, que queda liberado y, finalmente, si es atribuible a un tercero, este responderá por responsabilidad extracontractual. CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de sentencias de hacer y no hacer. Editorial Bosch, Barcelona, 1998, pp. 422-423.

3 Si el título materia de ejecución es una sentencia, el demandado solo podrá oponerse probando el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación.

4 ANDOLINA, Ítalo. Cognición y ejecución forzada en el sistema de la tutela jurisdiccional. Traducción de Juan Monroy Palacios. Editorial Communitas, Lima, 2008, p. 12.

5 Estas pueden ser definidas como medidas de presión psicológica que persiguen compeler al obligado al cumplimiento.

6 “En el caso de que el ejecutado haga caso omiso al requerimiento y adopte una actitud pasiva o bien actúe aquello que la sentencia prohíbe o impide, se estará ante un incumplimiento”. CATALÁ COMAS, Chantal. Ob. cit., p. 422.

7 Salvo que se entienda a la imposibilidad en términos de que no resulta posible un cumplimiento inmediato del pago de la obligación dineraria.

8 EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. “La inejecución de sentencias por incumplimiento de entidades estatales: algunas propuestas de solución”. En: Ius et Veritas. N° 18, Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999.

9 GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Eduardo. Inejecución por la Administración Pública de condenas pecuniarias acordadas en sentencia firme judicial. En: Libro homenaje a Jaime Guasp. Comares, Granada, 1984, pp. 310-311.

10 Así, en el Expediente N° 3515-2010-PA/TC, se resolvió un caso en el cual un Juez de ejecución había declarado la “imposibilidad material” de que el Estado efectuara un pago por no existir créditos autorizados. En la sentencia dictada en ese expediente se dijo que: “14. Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que ‘(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)’ (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) ‘(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no solo de esta Sala, sino de los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)’ (resolución de fecha 20 de enero de 2010)”.

11 SÁNCHEZ ARISTI, Rafael. Derecho Privado y Constitución. ISSN: 1133-8768. N° 22, enero-diciembre 2008.

12 Explica el autor que el nombre obedece a una pauta según la cual se complementa el sustantivo “niño” con la localidad de donde proviene la familia que lo acoge.

13 De acuerdo a Catalá Comas, la doctrina alemana también distingue entre la “inexigibilidad” y la “imposibilidad de la ejecución”, apareciendo la primera cuando el impedimento para que las sentencias de condena se ejecuten no es objetivo o subjetivo, sino que, de acuerdo al sentir general de la comunidad exigir el cumplimiento supondría desde un abuso de derecho hasta una actuación contraria a la buena fe. CATALÁ COMAS, Chantal. Ob. cit., p. 425.

14 Cabe señalar que el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial español sí regula la imposibilidad de ejecución de la sentencia, disponiendo que: “(…) Si la ejecución resultare imposible, el juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente de la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”. Además, el artículo 105 de la Ley 29/1998 prescribe que “(…) 2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el juez o Tribunal aprecie la concurrencia de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. 3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional (…)”. Toda vez que nosotros no contamos con dispositivos de este tipo, consideramos que la solicitud de inejecución de una sentencia por razones de inconveniencia sería muy difícilmente aceptada por un juez.

15 “Debe resaltarse que en estos casos no nos encontramos en una situación en que el incumplimiento en natura de la sentencia es imposible, sino que la Administración reputa el cumplimiento lesivo para el interés público”. HUTCHINSON, Tomás. “El procedimiento de ejecución de sentencias”. En: CASSAGNE, Juan Carlos. Tratado General de Derecho Procesal Administrativo. La Ley, Buenos Aires, p. 153.

16 De acuerdo a este principio, la cosa juzgada cubre no solo las alegaciones y defensas que fueron deducidas, sino también las que pudieron ser deducidas.

17 Al respecto, se comenta que: “No puede tolerarse que la demandada intente incumplir de manera indirecta las sentencias, intentando diversos subterfugios (…) Como ejemplo de incumplimiento indirecto de la sentencia puede mencionarse a) tergiversación de los términos de la ejecutoria; b) reproducción del acto invalidado por la Justicia y c) emisión de un acto administrativo incompatible con la efectividad de la sentencia”. HUTCHINSON, Tomás. Ob. cit., p. 150.

18 NIEVA FENOLL, Jordi. La cosa juzgada. Atelier Libros, Barcelona, 2006, p. 272.

19 Un procedimiento sumario se caracteriza por ser breve y estar dotado de sumarización cognitiva y procedimental. La sumarización cognitiva se da cuando el Juez resuelve sin llegar a tener un conocimiento pleno de conflicto, mientras que la procedimental se sustenta en la abreviación de plazos, medios probatorios y actos procesales.

20 Código Procesal Civil
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

21Código Procesal Constitucional
Artículo VI

“(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

22“27. De otro lado, no escapa a la consideración de este Tribunal el que, si bien las sentencias expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no puede invalidar las interpretaciones de otros poderes públicos que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en aquélla, ostenten la calidad de cosa juzgada; no es menos cierto que en virtud de artículo IV de Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias emitidas por el Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional”.


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