Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 260 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 7_2015Actualidad Juridica_260_4_7_2015

Un caso de atribución de responsabilidad civil contractual a un tercero ajeno a la relación obligacional

Reyler RODRÍGUEZ CHÁVEZ*

TEMA RELEVANTE

A propósito de un pronunciamiento casatorio que genera un supuesto de responsabilidad civil solidaria entre la clínica que produjo directamente el daño a la salud del paciente y EsSalud que la contrató para ofrecer servicios médicos, el autor sostiene que se ha generado una errónea relación solidaria entre las demandadas que no se desprende del Código Civil, ni de la Ley General de Salud. En todo caso, lo que debió evaluarse en la atribución de responsabilidad es la infracción de los deberes de bioseguridad, y de falta de control y supervisión como deberes derivados de la relación contractual.

MARCO NORMATIVO

  • Código Civil: arts. 1325, 1328, 1969 y 1970.
  • Ley General de Salud. Ley N° 26842 (20/07/1997): arts. 36 y 48.

INTRODUCCIÓN

La responsabilidad civil y la estructura que en ella convive facilitan extender sus ramificaciones para aplicarlas perfectamente a situaciones que revisten especial relevancia, no solo por la condición de los sujetos intervinientes en la relación indemnizatoria en calidad de perjudicado y de responsable, sino, sobre todo, por la magnitud y repercusión que la decisión judicial puede causar en determinado ámbito.

Esta situación la encontramos en el caso resuelto en la Casación N° 3887-2013-Lima1, que versa sobre la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por una paciente afectada (en adelante, la demandante), contra un hospital de EsSalud (en adelante, EsSalud) y una clínica privada (en adelante, la Clínica), debido a que la demandante, luego de haber estado recibiendo un tratamiento de hemodiálisis en un establecimiento de EsSalud, fue derivada a la Clínica para seguir el tratamiento en virtud de un contrato de prestación del servicio de atención ambulatoria de hemodiálisis celebrado entre EsSalud y la Clínica. Sin embargo, la demandante imputa que, durante el tratamiento que siguió en la Clínica, fue contagiada de Hepatitis C, por lo que demandó a ambas entidades el pago solidario de una indemnización de 500 mil nuevos soles.

El presente caso ofrece un espacio ideal para analizar la postura de la jurisprudencia peruana respecto a la responsabilidad civil en el ámbito de la salud, específicamente cuando intervienen los establecimientos estatales y, más aún, cuando estos han derivado la prestación de determinados servicios de salud a terceros mediante vínculos contractuales.

Conviene advertir también que el presente análisis es de carácter estrictamente académico y está destinado a analizar de una manera la lógica desarrollada en las decisiones judiciales, sin poner en tela de juicio, en ningún extremo, el derecho legítimamente reclamado y reconocido a la demandante.

I.ANTECEDENTES DEL CASO ANALIZADO

a)La demanda.- La demandante señala que al haber adquirido una terrible enfermedad como la Hepatitis C mientras recibía un tratamiento de hemodiálisis en una clínica privada contratada por EsSalud, se configura una situación lesiva que la habilita para demandar en forma solidaria a EsSalud y a la Clínica por los daños causados a su persona, interponiendo una demanda de indemnización por daños y perjuicios por la suma de 500 mil nuevos soles.

b)Pronunciamiento de primera instancia.- El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago solidario de 400 mil nuevos soles a EsSalud y a la Clínica. El fundamento esencial es el siguiente: La clínica no habría cumplido con las medidas de bioseguridad y otros, y EsSalud tampoco habría verificado y supervisado, antes y después del contrato, el cumplimiento de tales obligaciones.

c)Pronunciamiento de segunda instancia.- La Sala Civil confirma la sentencia apelada, sustancialmente por lo siguiente: en virtud del artículo 48 de la Ley General de Salud, el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños que se ocasionen al paciente, siendo de aplicación el artículo 1325 del Código Civil, donde se señala que el deudor es responsable por los hechos dolosos o culposos realizados por los terceros de los que se vale para cumplir su obligación, agregan además que, conforme al artículo 1328 del Código Civil, es nulo todo pacto que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable el deudor o terceros de quien este se vale.

d)Pronunciamiento de la Corte Suprema.- Se invoca como causal para acudir a la sede casatoria la falta de motivación de resoluciones judiciales, así como la infracción al principio de congruencia procesal. En esencia, la Corte Suprema señala: “Lo resuelto por las instancias inferiores es producto de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en evidencia la independencia e imparcialidad sin caer en la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos y de los medios probatorios”. Señala que se ha realizado la valoración correspondiente a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, en forma conjunta utilizando una apreciación razonada, desestimando la causal invocada en el recurso de casación.

II.MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DE LOS JUECES DEL CASO

La tarea del juez es una tarea de aplicación y de interpretación del Derecho, uno de los mecanismos para ello es la subsunción, que consiste en la adecuación del hecho que se demanda con el supuesto de hecho (hipótesis) que se halla previsto de manera abstracta en la regla aplicable al caso específico. Lo cual pasará previamente por una labor de búsqueda y elección de las reglas aplicables. Lo resaltante de este procedimiento es que para partir de un extremo hasta llegar al otro, es necesario justificar las razones de la decisión judicial. Es por ello que la justificación de la subsunción tiene dos expresiones que la sustentan como unidad: una justificación lógica o interna y una justificación fáctica o externa.

La justificación lógica o interna es un trabajo de razonamiento consistente en demostrar la coherencia que existe entre el supuesto de hecho o premisa normativa, que se halla regulado en abstracto en la norma jurídica, y el hecho concreto o premisa fáctica que se está demandando, a fin de verificar si se ha de aplicar al caso concreto la consecuencia jurídica prevista en la norma jurídica. Por otro lado, la justificación externa es el procedimiento mediante el cual se han de fundamentar las razones de hecho y derecho de las premisas, lo cual comprenderá la exposición de las razones que han llevado realizar a una determinada interpretación de la norma jurídica, así como explicar los elementos probatorios que han sido valorados y que sustentan la decisión2.

Lo expuesto tiene directa incidencia en el caso analizado, puesto que la causal invocada al plantear el recurso de casación es la falta de motivación escrita de las resoluciones judiciales, así como la vulneración del principio de congruencia, vinculado estrechamente al primero.

En el caso analizado, consideramos que podríamos estar ante un caso de motivación defectuosa que, como señala César Landa, ocurre cuando además de carecer de argumentos jurídicos y fácticos sólidos, se cumple alguno de estos dos supuestos: primero, cuando de las premisas previamente establecidas por el juez resulte una inferencia inválida; y segundo, cuando exista tal incoherencia narrativa en el discurso que vuelva confusa la fundamentación de la decisión. La motivación debe ser, pues, lógica y coherente3.

Respecto a la Casación N° 3887-2013-Lima, a manera de resumen podemos observar gráficamente la motivación empleada por cada una de las instancias, a fin de apreciar si existe una lógica coherente y continúa en los diferentes jueces (ver gráfico N° 1).

Según lo descrito, podemos advertir cómo el razonamiento de los jueces va cambiando, desde la primera instancia hasta llegar a la Corte Suprema:

Primero, el juez de primera instancia concluye que al haber existido entre EsSalud y la Clínica un contrato para el tratamiento de hemodiálisis a cargo de la Clínica, y al haberse acreditado la inobservancia de las medidas de bioseguridad y otras, lo cual determinó el contagio con hepatitis C de la demandante (daño), entonces, existe responsabilidad solidaria de ambos demandados.

Segundo: La Sala Civil hace un cambio de criterio, pues parte de la regla restablecida en el artículo 1325 de Código Civil, señalando que EsSalud, como deudor (frente al demandante-asegurado), es responsable de los actos dolosos o culposos de los terceros (Clínica) de que se vale para ejecutar la obligación. Además, señala que, conforme al artículo 36 (que debió ser 48) de la Ley General de Salud, el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños que se ocasionen al paciente; y finalmente, que conforme al artículo 1328 del Código Civil, es nulo todo pacto que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de los que aquel se vale.

Tercero: La Corte Suprema señala que la motivación de las instancias inferiores es producto de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en evidencia la independencia e imparcialidad sin caer en la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos y de los medios probatorios.

III.LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEUDOR POR HECHOS DE TERCEROS (ART. 1325 DEL CC)

La regulación contenida en el artículo 1325 del Código Civil se refiere exclusivamente a la responsabilidad derivada de una relación obligacional. Es decir, presupone la existencia de una concreta relación obligatoria donde intervienen exclusivamente el deudor y el acreedor. Pero este dispositivo también admite la posibilidad de que el deudor pueda valerse de terceros para ayudarse en el cumplimiento de lo pactado. A cambio de ese beneficio, se hace al deudor el único responsable de los actos del tercero.

Al respecto, se ha señalado con acierto que la ratio de la norma consiste en la responsabilidad por los daños que debe asumir el deudor al insertar la participación de un tercero en el cumplimiento de la obligación; es decir, quien genera o inserta ese riesgo será quien deba responder por los perjuicios causados, ya que es el que crea la ocasionalidad necesaria para la producción de un daño4. Justamente, se ha tomado el nombre de “tercero” no por mera casualidad, sino para hacer hincapié en el hecho de que se trataría de un sujeto totalmente ajeno a la relación obligatoria originaria de la cual solo forman parte el deudor y el acreedor. Un primer enfoque que podríamos apreciar de este dispositivo sería el siguiente (ver gráfico N° 2).

Nuestro gráfico clarifica el supuesto normativo del artículo 1325 del Código Civil: el deudor es el único sujeto a quien el acreedor le puede imputar responsabilidad por los hechos dolosos o culposos del tercero en el cumplimiento de la obligación, pues el vínculo jurídico solamente se extiende y produce efectos entre deudor y acreedor.

Sobre el tema, De Cupis señala que, en la relación obligatoria, que por su naturaleza esencial se circunscribe a las personas del acreedor y del deudor, y ya que el derecho del acreedor es relativo y no debe confundirse con los absolutos, pues se dirige simplemente hacia el deudor destinatario de la pretensión a la que concierne la prestación. En la relación obligatoria no hay lugar para la obligación del tercero; solo el deudor está obligado frente al acreedor, por lo que solamente él puede violar la obligación y él solo puede ser responsable de la misma5. También Díez-Picazo es de esta postura al señalar que debido a que se atribuye carácter relativo a los derechos personales en general y al de crédito en especial, solo el deudor está obligado frente al acreedor a adoptar un determinado comportamiento6.

Según lo expuesto, entonces, el deudor asume toda las consecuencias derivadas de la actuación del tercero que le haya prestado auxilio, que podrían ser positivas, como lograr el cumplimiento oportuno, eficiente, rápido y especializado de la obligación; o, negativas, como sería responder por el obrar doloso o culposo del tercero. Esta última situación es la que desencadena la responsabilidad para el deudor frente a su acreedor.

Para Bustamente, esta responsabilidad se funda en el deber de garantía que tiene el deudor por el hecho de las personas que emplea lícitamente en el cumplimiento de la obligación, no puede liberarse probando que no hubo culpa de su parte en la elección o vigilancia del tercero encargado de la ejecución7.

El asunto es claro, cuando nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad del deudor por actos de sus auxiliares o terceros, el único que responde frente al acreedor es el deudor a título contractual. Esto, además, nos lleva a considerar que en nada importa la naturaleza de la relación existente entre el deudor y el tercero. Como lo resalta Messineo, al ser la intervención de los terceros una mera circunstancia práctica, impuesta por la razonabilidad de la división del trabajo, es natural que para efectos de la atribución de responsabilidad al deudor por la conducta ajena sea indiferente el hecho de que entre ambos exista una relación de dependencia8.

Compartimos la idea de que el artículo 1325 del Código Civil; al tratarse de un supuesto de responsabilidad establecido entre deudor y acreedor, tampoco importa la calificación subjetiva de la conducta del tercero que se haya pretendido darle. Pues en este caso, el acreedor no tiene un vínculo jurídico frente al “tercero” que admita la necesidad de evaluar el carácter doloso o culposo de sus actos9.

Conforme a lo expresado, cuando se invoque el supuesto normativo previsto en el artículo 1325 del Código Civil, estaremos ante un caso de atribución de responsabilidad únicamente del deudor frente a su acreedor por los hechos dolosos o culposos de terceros coadyuvantes del deudor en la ejecución de la obligación.

IV.RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TERCERO FRENTE AL ACREEDOR (A PARTIR DEL ART. 1325 DEL CC)

Se ha deslizado la posibilidad de establecer un supuesto de responsabilidad civil distinto al previsto en el artículo 1325 del Código Civil, que se da entre acreedor y deudor. Se trata de la posibilidad de extender la responsabilidad del tercero frente al acreedor, pero no en base al origen obligacional o contractual, que como quedo claro, solamente existe entre acreedor y deudor, sino en la infracción de deberes jurídicos establecidos que, habiendo sido realizados por el tercero, repercuten en un daño concreto para el acreedor. Si admitimos esa posibilidad, el ámbito de protección para el afectado es mucho más amplio10.

Sobre el asunto, Esser señala que el perjudicado debe permitir la computación de la culpa de su auxiliar, no solo cuando entre él y el agente exista una relación obligatoria por la que venga obligado a esta diligencia, sino también cuando al perjudicado le afecta el deber de seguridad del tráfico y el auxiliar actuó dentro del ámbito del riesgo para el que regía este deber de diligencia en el tráfico11.

De esta manera, el artículo 1325 del Código Civil habilitaría un supuesto adicional de responsabilidad civil entre el acreedor y el tercero, cuya fuente ya no es el vínculo obligacional, sino la infracción de determinados deberes jurídicos genéricos previstos en normas que se hallan ligadas a la actuación del tercero. Así, por ejemplo, podrían derivarse supuestos de responsabilidad civil extracontractual regulados por los artículos 1969 y 1970 del Código Civil. Gráficamente esta situación la podríamos apreciar de la siguiente manera (ver gráfico N° 3).

V.LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ARTS. 36 Y 48, LEY GENERAL DE SALUD)

La responsabilidad civil de los establecimientos de salud es un tema de arduo debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de tal manera que no hemos encontrado líneas definidas. Lo cierto es que todo análisis de responsabilidad en este campo debe partir de diferenciar claramente a los elementos que intervienen en los centros de salud, para luego poder identificar los supuestos de responsabilidad que pueden admitirse.

En este sentido, es pertinente diferenciar la estructura del establecimiento sanitario así como la prestación asistencial que se brinda a los pacientes, de un lado, y de otro, las actividades que desempeñan los dependientes que prestan servicios de atención médica en las instalaciones sanitarias, como médicos, técnicos o auxiliares; e incluso las actividades que por cuenta de los establecimiento de salud prestan los terceros. En estos casos, las actividades de nuestro interés deben estar dirigidas a la prestación de servicios asistenciales relacionados a la salud de los pacientes en forma individual o colectiva.

Estas premisas son necesarias a fin de poder entender el complejo grupo de situaciones que pueden presentarse dentro de este campo. Santos Briz advierte en relación al ámbito médico tres posibles relaciones: 1) contrato entre médico y enfermo; 2) contrato entre médico y enfermo y su traslado a un sanatorio, y 3) contrato con la administración de un hospital. En el primer supuesto debe distinguirse en la actuación facultativa la negligencia o impericia y el denominado error profesional. En el segundo supuesto hay dos relaciones contractuales; una con el médico y otra con el centro clínico; pero la culpa profesional del médico no determinará en su caso la de la entidad. En el tercer supuesto, en que se contrata solamente con la administración del hospital, el médico es un auxiliar de este, y el único responsable frente al enfermo por el daño causado por el médico será el hospital12.

El detalle está en que, a pesar de poder establecer alguna relación como las descritas, en el ámbito de la responsabilidad civil médica la configuración legal del sistema de protección de los afectados hace que estemos no solo ante concretos deberes de infracción derivados de un vínculo prestacional específico como lo sería un contrato de seguro médico extendido entre el asegurado y centro asistencial, de donde puede surgir un específico criterio de responsabilidad contractual, sino que, a la par de ello y en forma simultánea, podríamos encontrarnos ante supuestos de responsabilidad derivados de la infracción de deberes genéricamente reconocidos en el ámbito de la salud.

Tal advertencia ya la hacía Roppo al señalar que en la responsabilidad médica existe un régimen “transtípico”, en el sentido de que corta horizontalmente y supera los comportamientos correspondientes a los dos tipos clásicos de la responsabilidad contractual y extracontractual, y que se define, más bien, en función de su objeto material, el género de actividad regulada y del género de consecuencias que se pueden derivar de ella13.

El ámbito de la responsabilidad civil médica es complejo si lo que se busca es encuadrarla en algún tipo de responsabilidad (contractual o extracontractual, de medios o de resultados, subjetiva u objetiva), puesto que cada ámbito resulta insuficiente. Es más, en la mayor parte de casos, coexistirán al mismo tiempo más de uno, dando lugar a que la aplicación de los dispositivos legales no solo sea uniforme, sino incluso contradictoria.

El lado bueno de esto es que el afectado tendrá una esfera de “hiperprotección” que no se limita a la relación contractual concreta que tenga con la entidad de salud o el médico, sino que existirá un halo de protección “extra convencional” impuesto por normas de carácter imperativo cuya finalidad es la de tutelar la salud y el bienestar de las personas en general.

En el caso que venimos analizando, se invocan los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud, que prescriben supuestos de responsabilidad civil en el ámbito médico. Es pertinente el análisis de ambos dispositivos, ya que ello nos permitirá corroborar si en la casación analizada ha existido una adecuada motivación.

El artículo 36 de la Ley General de Salud establece un supuesto de responsabilidad civil subjetiva: “Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades”. De acuerdo a ello, tendríamos el gráfico N° 4.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley General de Salud señala lo siguiente: “El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia”. Además, se agrega: “Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece”. El dispositivo en mención extiende el supuesto de responsabilidad descrito en el artículo 36 antes citado, al establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. (Ver gráfico N° 5).

El punto crucial que se debe advertir de lo graficado es que la responsabilidad civil médica se establece, de manera subjetiva, entre quienes prestan servicios médicos y el paciente (art. 36, Ley General de Salud) y, en forma solidaria, entre quienes prestan servicios médicos, el establecimiento de salud o servicio médico (entre quienes hay relación de dependencia), y el paciente (art. 48, Ley General de Salud).

VI.LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA POR INFRACCIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD

Es interesante en el ámbito de la responsabilidad médica la apelación a criterios pluriprotectores a favor de los afectados, pues no solo es posible derivar la responsabilidad en virtud de un vínculo contractual concreto, sino incluso de la infracción de deberes jurídicos genéricos reconocidos en el ámbito de la salud.

Uno de esos deberes es el deber de seguridad que en este espacio adquiere suma relevancia atendiendo a las condiciones en las que se halla un paciente que ingresa a un centro asistencial público o privado. Mazeud señala que, esta obligación de seguridad se refiere a las personas de los contratantes que pueden experimentar daños con motivo de la ejecución de contrato. Constituye desde luego, una obligación accesoria que existe junto a las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes14.

En la misma línea, León señala que los deberes de protección impuestos a los profesionales de salud por parte de la Ley General de Salud permiten hablar de responsabilidad contractual por la infracción de tales deberes (de protección) siendo una buena comprensión de la especie, más general, de la responsabilidad del deudor por los hechos de los auxiliares que utiliza en el cumplimiento (art. 1325 del Código Civil peruano)15.

Esta consideración tiene efectos relevantes en el plano de la acción, puesto que el perjudicado podrá dirigir su pretensión indemnizatoria no solamente contra el sujeto con quien tenga un vínculo prestacional, sino también contra aquellos que hayan incumplido el deber de seguridad como el establecimiento de salud o el servicio médico de apoyo. Además de ello, las causales de responsabilidad a invocar por parte del perjudicado también podrán ser, al mismo tiempo, varias, pues no solo invocará la infracción de deberes al amparo de la relación contractual, sino también, por la lesión a los deberes genéricos de no dañar, o de cuidar la salud del paciente16.

De esta manera, los deberes genéricos reconocidos por el ordenamiento jurídico, destinados a tutelar la integridad y la vida de las personas cuando se hallan frente a un agente médico, se constituyen en un espacio de protección jurídica de refuerzo, cuya manifestación podrá concretarse de las siguientes maneras: a) de manera accesoria o en defecto de regulaciones especiales; b) de manera principal, cuando exista la necesidad de preservar la intangibilidad de bienes jurídicos relevantes como la vida, la dignidad o la integridad de los seres humanos; e incluso, c) existe un tercer halo de protección, puesto que nada impide que se invoque en forma conjunta la trasgresión de deberes concretos derivados de la relación obligacional y de deberes jurídicos genéricos que circundan al contrato y la actuación de los centros asistenciales y el personal de salud.

VII.LA CASACIÓN N° 3887-2013-LIMA Y LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS APLICADOS POR LAS INSTANCIAS JUDICIALES

Del texto de la resolución bajo análisis podemos advertir que se acusa a lo resuelto por las instancias inferiores de haber transgredido el deber de motivación, veamos si esto tiene un asidero razonable.

a)En primera instancia

Para el juez de primera instancia, el deber de resarcir los daños tiene su fuente en el incumplimiento de los deberes de bioseguridad por parte de la Clínica, así como en la falta de verificación y supervisión de dichos deberes por parte de EsSalud. Este hecho habría generado el daño a la demandante que se habría contagiado de hepatitis C cuando venía siguiendo un tratamiento de hemodiálisis en la Clínica que había sido contratada por EsSalud para la prestación de este servicio. En esta instancia se invocan los arts. 36 y 48 de la Ley General de Salud ya desarrollados, donde se establece la responsabilidad subjetiva de los trabajadores dependientes de salud y la responsabilidad solidaria de los establecimientos de salud o servicio médico de apoyo frente a los actos negligentes, imprudentes imperitos del personal de salud bajo su dependencia.

De acuerdo a los gráficos desarrollados en el apartado referente a la responsabilidad civil de los establecimientos de salud, podemos advertir dos supuestos de responsabilidad: un supuesto de responsabilidad subjetiva de los trabajadores dependientes del establecimiento de salud por el ejercicio negligente, imprudente e imperito; y otro supuesto de responsabilidad objetiva del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo que son solidariamente responsables por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus dependientes.

Como hemos descrito, los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud se refieren exclusivamente a la responsabilidad civil médica de los dependientes del centro de salud (médicos, enfermeras, técnicos, auxiliares, etc.) por el ejercicio negligente, imprudente e imperito en perjuicio de los pacientes. Asimismo, se refieren a la responsabilidad solidaria del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo por los actos de sus dependientes realizados en forma negligente, imprudente o imperita.

Sin embargo, el razonamiento realizado por el juez de primera instancia no coincide con los supuestos normativos previstos en los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud descritos. Pues no podemos concluir que existe responsabilidad solidaria entre EsSalud y la Clínica, puesto que la Clínica no es trabajador dependiente de EsSalud, ni menos es posible atribuirle una conducta subjetiva en el ejercicio negligente, imprudente o imperito.

En esta instancia podemos apreciar algunos errores: a) se equipara a la Clínica como un personal dependiente de EsSalud, b) se imputa a la Clínica una conducta subjetiva en el ejercicio negligente, imprudente o imperito; y, c) se establece una solidaridad entre EsSalud y la clínica.

Como vemos, los dispositivos regulados en los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud establecen supuestos normativos de responsabilidad civil que se extienden entre el establecimiento de salud y sus dependientes. En el caso analizado, la figura es totalmente diferente, puesto que en este caso no se ha demandado a los directos responsables del daño causado, es decir, a los trabajadores dependientes de la clínica (médicos, enfermeras, técnicos, auxiliares, etc.), sino que la acción se ha seguido solo contra la Clínica. Ello resulta correcto siempre que se le impute una responsabilidad civil derivada del actuar negligente, imprudente o imperito de sus dependientes, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido.

El error, estimamos, radica en haber establecido entre EsSalud y la Clínica una relación de “dependencia” inexistente, en haber atribuido a la Clínica el carácter de dependiente, y por haberle atribuido conductas subjetivas atribuibles, según el propio dispositivo, únicamente al personal dependiente del establecimiento de salud. Prueba de ello es que en la sentencia no se ahonda respecto a la “supuesta infracción” de la conducta subjetiva en que habría incurrido la Clínica, que como repetimos según el artículo 36 de la Ley General de Salud, está destinado a las personas naturales que realizan labores bajo dependencia del establecimiento de salud. En ese sentido, no puede generarse artificialmente una solidaridad inexistente en el artículo 48 de la Ley General de Salud entre EsSalud y la Clínica, ni menos es admisible pretender calificar de subjetiva la actuación de la Clínica.

El punto rescatable es, sin duda, el criterio destinado a sustentar la responsabilidad civil de EsSalud y de la Clínica en el incumplimiento de los deberes de bioseguridad, aunque es carente el pronunciamiento respecto a describir los deberes específicos de bioseguridad que se habrían infringido17.

b)Segunda instancia

El análisis de la Sala Civil en segunda instancia impone un cambio radical en el razonamiento y, por ende, en la motivación de la casación analizada. Puesto que el supuesto normativo empleado al caso son los artículos 1325 y el 1328 del Código Civil.

Como hemos desarrollado en apartados anteriores, el artículo 1325 del Código Civil regula la responsabilidad civil del deudor y únicamente del deudor, por los hechos dolosos o culposos de los terceros que le prestan colaboración en el cumplimiento de la obligación. Entendemos que la Sala Civil señala que, al ser la demandante (paciente), la acreedora tenía habilitada legalmente una acción de resarcimiento contra su deudor (EsSalud) por los hechos dolosos o culposos que haya realizado el tercero contratado (Clínica). Entonces, si eso es así, EsSalud como única deudora es la responsable frente a la demandante de los daños y perjuicios ocasionados por la Clínica como tercero18.

Sin embargo, la Sala Civil nuevamente apela a un supuesto de “solidaridad inexistente”. Pues el artículo 1325 del Código Civil no regula en ningún caso que el deudor (EsSalud) y el tercero (Clínica) asuman en forma solidaria la responsabilidad por los hechos dolosos y culposos de este último frente al acreedor. Establecer ese supuesto es inconsistente, porque no se puede extender la responsabilidad cuya base es una relación obligatoria a quien no forma parte de ella, que en este caso es la Clínica, ni menos crear una solidaridad que tampoco se regula en el mencionado dispositivo legal. El efecto relativo de las obligaciones ordena que el vínculo jurídico solo tenga efectos jurídicos entre las partes, es decir, entre EsSalud y la demandante como paciente19.

De acuerdo a lo expuesto, para la Sala Civil, la responsabilidad civil derivada del artículo 1325 del Código Civil puede comprender en forma solidaria tanto al deudor como al tercero. Veamos el gráfico N° 6.

Para llegar a este resultado, la Sala Civil se vale además de lo regulado por los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud que, como hemos descrito, establece supuestos de responsabilidad solidaria entre la entidad de salud y los dependientes (profesionales, técnicos o auxiliares), por el ejercicio negligente, imprudente o imperito. Con ello, lo que se ha hecho es unir dos supuestos de hecho: el regulado en el artículo 1325 del Código Civil y el supuesto de hecho del artículo 48 de la Ley General de Salud, para generar un “nuevo dispositivo” en virtud del cual se ha concluido que EsSalud (deudor) y la Clínica (tercero) son responsables solidarios, por lo que ambos deben asumir la indemnización solicitada por la demandante afectada.

Creemos que ese razonamiento no fue el más adecuado. Pues lo que se debió hacer es establecer responsabilidades individuales:

•EsSalud, como deudora de la demandante (paciente), deberá responder por los daños causados por la Clínica como tercero al que contrató para realizar el servicio de hemodiálisis, configurándose el supuesto de responsabilidad civil contractual previsto en el artículo 1325 del Código Civil.

•La Clínica es responsable por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus dependientes (profesionales, técnicos, auxiliares), pues se configura un supuesto de responsabilidad civil objetiva y solidaria regulada en los artículos 48 y 36 de la Ley General de Salud.

c)Criterio de la corte Suprema

La Corte Suprema se halla de acuerdo con el razonamiento desarrollado por las instancias inferiores. Sin embargo, como hemos visto, existen ciertas inconsistencias no relacionadas directamente al derecho reclamado, sino, sobre todo, a la interpretación de los supuestos de responsabilidad civil que regulan los artículos 1325 del Código Civil, 36 y 48 de la Ley General de Salud.

Como lo hemos expuesto en apartados anteriores, en las instancias inferiores se ha cumplido con el deber motivar adecuadamente las decisiones judiciales, y que dicho análisis únicamente se restrinja al análisis externo, se disocia de la propia definición de motivación, cuya unidad, como hemos descrito, comprende no solo el ámbito externo, sino el ámbito interno de la decisión judicial. En toda motivación debe partirse de la adecuada justificación interna que, en este caso, implicará una labor de inferencia de las premisas más adecuadas al caso concreto, para luego justificarlas externamente mediante las razones de hecho y derecho. Por lo tanto, el análisis de la motivación ha de comprender ambas esferas a fin de poder concluir si lo resuelto finalmente está precedido de suficiente fundamentación.

ALGUNAS CONCLUSIONES

a)Podemos advertir que el artículo 1325 del Código Civil puede habilitar dos supuestos de responsabilidad civil: uno de carácter contractual entre el deudor y el acreedor por los hechos dolosos o culposos de terceros que coadyuvan con el deudor, y otro de carácter extracontractual entre el acreedor y el deudor, por infracción de deberes genéricos previstos en normas de orden público relacionadas a la protección de la salud de los pacientes.

b)En el ámbito de la salud, el artículo 36 de la Ley General de Salud establece un supuesto de responsabilidad civil subjetivo de los profesionales, técnicos y auxiliares por el ejercicio negligente, imprudente o imperito, y el artículo 48 de la misma ley establece un supuesto de responsabilidad objetivo y solidario entre el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo y los dependientes que prestan servicios médicos en sus instalaciones.

c)Los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 1325 del Código Civil y los regulados en los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud deben ser adecuadamente aplicados e interpretados de manera conjunta, puesto que ofrecen un halo de hiperprotección al paciente afectado, quien podrá accionar indistintamente contra el médico tratante o el establecimiento de salud. Con ello se evita además que, conforme al artículo 48 de la Ley General de Salud, se dé el absurdo de señalar que al no existir dependencia entre el centro asistencial y los terceros, no haya responsabilidad de las entidades privadas prestadoras de salud como terceros.

d)Un criterio in-teresante como supuesto generador de la responsabilidad civil es la eva-

luación del deber jurídico de bioseguridad, el cual debe aplicarse en el ámbito de la salud para salvar algunas cuestiones, como la relatividad de la relación obligatoria.

e)En la vía de la acción, los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 1325 del Código Civil y los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud habilitan al paciente afectado para ejercer su reclamo contra distintos sujetos y bajo distintas causales. En relación a los sujetos, el afectado podrá emplazar directamente a los profesionales, técnicos o auxiliares que lo atendieron, también al establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde aquellos ejercen sus labores de manera dependiente y también contra los terceros de los que se valen los agentes de la salud (establecimientos de salud, clínicas e incluso profesionales) para cumplir con su obligación. En relación a las causales, el paciente afectado podrá invocar de manera individual o conjunta la infracción de deberes obligacionales derivados de la relación contractual, o bien, la infracción de deberes genéricos como la seguridad, la bioseguridad, etc., reconocidos en el ámbito de la salud.

f)Respecto a lo resuelto en la Casación N° 3887-2013-Lima, consideramos que si bien la finalidad de la decisión es incuestionable (reconocimiento de la indemnización solicitada por la demandante afectada), no sucede lo mismo con el procedimiento previo del razonamiento judicial que llevo a dicha decisión, pasándose de la infracción de deberes de bioseguridad y de falta de control y supervisión en primera instancia, a la aplicación de un supuesto normativo inexistente que resulto de la combinación del artículo 1325 del Código Civil y artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud, creando una solidaridad inexistente entre EsSalud como deudor y la Clínica como tercero.

g)Creemos que el tema pasa por cómo deberíamos interpretar los artículos 36 y 48 de la Ley General de Salud en relación al artículo 1325 del Código Civil. El asunto está en que el artículo 1325 del CC pretende hacer responsable de los actos dolosos o culposos del tercero únicamente al deudor; en tanto, el artículo 48 de la Ley General de Salud atribuye solidaridad tanto al establecimiento o servicio médico de apoyo, como al directo responsable del daño (profesional, técnico o auxiliar) donde exista una relación de dependencia. En el caso analizado, el único supuesto de responsabilidad civil solidaria se da entre la Clínica y sus dependientes (profesionales, auxiliares y técnicos).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007.

ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2005.

BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982.

DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Editorial Bosh, Barcelona, 1970.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen II, Editorial Civitas, Madrid, 1996. p. 604.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Rodhas, Lima, 2013.

FUAYO LANERI, Fernando. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991.

GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Palestra Editores, Lima, 2005.

GUAL ACOSTA, José Manuel. “Validez de las cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad contractual”. En: Advocatus. I, N° 8, Nueva Época, 2003.

IGARTUA SALAVERRIA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra editores, Lima-Bogotá, 2009.

LANDA ARROYO, César. El Derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Volumen 1, Academia de la Magistratura, Lima, 2012.

LEÓN, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Jurista Editores, Lima, 2007.

MISPIRETA GÁLVEZ, Carlos. “Comentarios al artículo 1325 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado. Tomo VI, Gaceta Jurídica, Lima, 2010.

REYES SOTO, Miriam. “Responsabilidad civil médica en nuestro tiempo”. En: La Ley. Año VI, N° 77, Thomsom Reuters, noviembre de 2014.

SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de daños. Revista de Derecho Privado, Madrid, 2006.

SCOGNAMIGLIO, Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extrapatrimonial. Fernando Hinestrosa (traductor), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1962.

ZÚÑIGA PALOMINO, Mario. “Comentarios al artículo 1328 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado. Tomo VI, Gaceta Jurídica, Lima, 2010.

________________________________________

*Candidato a magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1La Casación fue publicada el diario oficial El Peruano, el 30 de abril de 2015.

2Para Igartua, la justificación interna de un juicio exige que este haya sido correctamente inferido de las premisas que lo sustentan; únicamente importa, por tanto, la corrección de la inferencia sin plantear ningún interrogante sobre si las premisas son o no correctas. En cambio, la justificación externa de un juicio consistiría en justificar las premisas que lo fundamentan; IGARTUA SALAVERRIA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra Editores, Lima-Bogotá, 2009, pp. 24-25.

3LANDA ARROYO, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia, Volumen 1, Academia de la Magistratura, Lima, 2012, p. 73.

4MISPIRETA GÁLVEZ, Carlos. “Comentarios al artículo 1325 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado. Tomo VI, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 695.

5DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Editorial Bosh, Barcelona, 1970, p. 624.

6DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen II, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 604.

7BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 349. De Cupis agrega que, el que se sirve de la división del trabajo en su propio interés (para aliviarse de él o para aumentar su ganancia) debe aceptar junto a las ventajas que se le deriven los correlativos inconvenientes (o sea la carga de los daños originados al acreedor). Cfr. DE CUPIS, Adriano. Ob. cit., p. 687.

8Cfr. LEÓN, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Jurista Editores, Lima, 2007, p. 642.

9LeÓn, Leysser señala que si se trata de un tercero, el cual, como se viene insistiendo, no mantiene relación de ninguna especie con el acreedor de la relación obligatoria principal, ¿frente a quién, entonces, podría obrar culposamente aquel? LEÓN, Leysser. Ob. cit., p. 657.

10Esta situación ha sido advertida con atino por Mispereta al señalar que el legislador que elaboró el artículo 1325 no otorgó al acreedor dañado la facultad de demandar, a la vez y por el íntegro, tanto al deudor como al tercero del cual decidió valerse para ejecutar su pretensión, teniendo en cuenta que la finalidad principal del sistema de responsabilidad civil es la reparación integral de la víctima; Véase: MISPIRETA GÁLVEZ, Carlos. Ob. cit., p. 696.

11Cfr. SANTOS BRIZ, Jaime. “Derecho de daños”. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 2006, p. 64.

12SANTOS BRIZ, Jaime. Ob. cit., pp. 374 y 375.

13Cfr. LEÓN, Leysser. Ob. cit., p. 917. También Bustamente se ha pronunciado al respecto señalando que incluso independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Agrega que cuando la entidad se obliga a la prestación de servicio médico por medio de su cuerpo de profesionales, es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida; Véase: BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Ob. cit., p. 372. Por su parte, Rosselo señala que en el caso de la lesión de la integridad personal del paciente ocasionada por el médico en el ejercicio de su actividad configura una hipótesis típica, en la cual el cruce entre el interés (positivo de la prestación) del acreedor en la correcta ejecución de la prestación y el interés (negativo de protección) de no ver lesionado el derecho subjetivo a la salud determina tradicionalmente el operar de una responsabilidad doble título. Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Rodhas, Lima, 2013, p. 762.

14BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Ob. cit., p. 343.

15LEÓN, Leysser. Ob. cit., p. 925.

16Al respecto, Bustamente agrega que “si bien el paciente tiene una acción directa contra el médico en caso de incumplimiento de su obligación nacida de aquella estipulación a su favor, tiene también una acción directa en el mismo caso contra la entidad estipulante en razón del contrato de asistencia pasado entre ellos”; BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Ob. cit., p. 471.

17Al respecto, Mispireta señala que, modernamente, existe consenso entre los autores al calificar la responsabilidad del deudor, en casos de daños producidos por terceros que los auxilian, como uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, ello por cuanto es la propia norma la que le imputa responsabilidad al deudor sin que sea necesaria una evaluación de su conducta: se le carga con la responsabilidad no por un hecho propio, sino por los actos o los riesgos que implica la participación del tercero que está bajo su dependencia, Véase: MISPIRETA GÁLVEZ, Carlos. Ob. cit., p. 697.

18Sobre este punto, Taboada considera que se trataría de una responsabilidad civil contractual indirecta del establecimiento asistencial por los hechos dolosos o culposos de los terceros, es decir, de los médicos y personal especializado, de los cuales se vale el deudor, esto es, el establecimiento asistencial, para ejecutar su obligación. Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Ob. cit., p. 771.

19Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1183 del CC: “La solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa”.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe