Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 260 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 7_2015Actualidad Juridica_260_6_7_2015

La valoración probatoria en el proceso civil

Rosa Grabiela VÁSQUEZ RODRÍGUEZ*

TEMA RELEVANTE

A partir de un pronunciamiento casatorio en el que se da cuenta de la falta de valoración de medios probatorios ofrecidos en las decisiones de instancia, la autora analiza los principios que giran alrededor de la prueba, con especial énfasis en la carga probatoria y cómo eventualmente son vulnerados cuando el juez no cumple con el principio de congruencia y debida motivación por ausencia en su desarrollo valorativo de medios probatorios oportunamente aportados.

MARCO NORMATIVO

  • Constitución: art. 139 inc. 5.
  • Código Procesal Civil: arts. 50 inc. 7, 122 incs. 3 y 4, 188, 196, 197, 200 y 219.
  • Código Civil: art. 140.

INTRODUCCIÓN

Los principios generales de la prueba dentro de un proceso judicial, al igual que todo principio, preexisten a todo procedimiento; sin ellos la actividad desarrollada carecería de todo sustento, sin conocimiento alguno del resultado. Muchos de ellos se encuentran plasmados en el derecho positivo vigente, tales como: los principios de unidad, comunidad, contradicción, inmediación, oralidad, originalidad de la prueba, sobre el principio de la ineficacia de la prueba ilícita y el principio del favor probationes. Todos estos son considerados como esenciales en cuanto al ofrecimiento, admisibilidad, conducencia y valoración de la eficacia de las pruebas presentadas dentro de un proceso judicial.

Por otro lado, el principio de congruencia procesal implica que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y la obligación de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios y sustentadas en sus medios impugnatorios.

Según el principio de la unidad de la prueba la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo, otras desvirtuarán las menos creíbles.

El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan, a efectos de su valoración, una unidad; en consecuencia, deben ser apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos, señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros para, posteriormente, extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos. No obstante ello, el ad quem, al emitir la sentencia de vista –según la casación analizada– omitió la valoración de un medio probatorio, siendo evidente la vulneración de los principios de unidad de la prueba y el de congruencia.

Partiendo de estas premisas, el presente artículo se basa en el análisis de la Resolución Casatoria N° 4390-2013-Junín1, en la cual el Colegiado declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Elías Gaspar Poma Aguirre, casando la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada y ordenando a la Sala Superior que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho.

I.HECHOS RELEVANTES

Corresponde hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Elías Gaspar Poma Aguirre e Hilaria Mendoza de Poma interponen demanda de nulidad de contrato y del acto jurídico contra la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados Vida Familiar Consagrada y la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se declare nulo el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad.

Como fundamentos de su demanda sostienen que los demandados habían suscrito el contrato privado mediante el cual la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada transfería en compraventa a favor de la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados Vida Familia Consagrada parte del inmueble, que no les pertenece por ser propietarios los recurrentes.

Indican que inicialmente tenían la intención de celebrar un convenio con la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, el cual consistía en lotizar el terreno y posteriormente efectuar ventas por lotes respectivamente; sin embargo, la citada empresa inmobiliaria de mala fe habría procedido a elaborar un contrato de transferencia de derechos y acciones, en el cual hace referencia que los demandantes deben proceder a transferir en calidad de compraventa el total de sus acciones y derechos, pactando un precio de US$ 25,510,00, documento privado suscrito entre las partes, en la cual le hicieron incurrir en error, pues su intención no era transferir sino realizar la lotización para su posterior venta por lotes.

Se indica, además, que Hilaria Mendoza de Poma nunca ha suscrito contrato alguno por lo que la empresa inmobiliaria habría procedido a falsificar la firma de esta.

II.FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES

1.Primera instancia

Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa mediante sentencia, declara infundada la demanda, considerando lo siguiente:

•No se aprecia la existencia de elemento alguno a efectos de configurar la causal invocada, dado que el demandante solo alega que la actitud de los codemandados al celebrar el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, fue dolosa al haberla vendido la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada.

•El demandante alega que en el momento de la celebración del referido negocio jurídico fue inducido a error, al no existir su manifestación de voluntad habiéndose falsificado la firma de su cónyuge para la celebración de dicho contrato; sin embargo, no presenta ningún medio probatorio que demuestre tales alegaciones, no advirtiéndose la existencia de alguna denuncia penal o proceso judicial en trámite que sustente lo alegado, pese a que le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil.

•No se ha configurado la causal de simulación absoluta, dado que para establecer dicha causal, previamente se debe corroborar la existencia de un concierto de voluntades de las partes celebrantes; sin embargo, se advierte que estas han celebrado el acto jurídico denominado contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, conforme a ley, y atendiendo a todas las formalidades establecidas que se encuentran establecidas en el artículo 140 del Código Civil.

•Respecto de la nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, esta fue determinada como punto controvertido en la audiencia de conciliación, a diferencia de la nulidad expresa o textual regulada por el inciso 7 del artículo 219 del Código Civil, hace referencia directa a los supuestos de nulidad tácita o virtual. El demandante ha reconocido haber celebrado el Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones, por el cual transfiere el bien inmueble sublitis al co-demandado empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, empero alega que no se canceló el precio acordado; por lo que no se puede solicitar la nulidad del cuestionado contrato, por las causales invocadas (fin ilícito, simulación absoluta, nulidad virtual).

•La demanda corresponde ser declarada infundada por improbanza de la pretensión, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, pues los demandantes no han logrado acreditar sus alegaciones conforme exige el artículo 196 del precitado Código Adjetivo.

2.Colegio superior

La Sala Revisora, mediante sentencia confirma lo resuelto en primera instancia, argumentando lo siguiente:

•Los demandantes indican el documento contra el cual se deduce la nulidad; sin embargo, no cumplen con indicar la causal de nulidad que lo afectaría; así el petitorio no cumple con lo previsto por el inciso 5 del artículo 424 del Código Procesal Civil.

•No se ha expresado los fundamentos respecto a la causal indicada, no se han detallado los fundamentos de hecho correspondientes que configurarían la causal de simulación absoluta.

•Es obligación de la parte demandante exponer los fundamentos de hecho de cada una de las causales que deduce, pues el juzgador no tiene facultades para ello, por cuanto el principio de imparcialidad se lo impide, así solo le está autorizado aplicar el derecho que corresponda.

•De otro lado, se ha omitido los fundamentos de hecho de la causal de nulidad, además no se han presentado pruebas pertinentes que acrediten la causal de nulidad deducida, así solo han sido ofrecidos como prueba, contratos de compraventa y transferencia de derechos y acciones, testimonios de escritura pública que acredita el tracto del inmueble, declaración jurada de autoavalúo, los actuados de un proceso de nulidad, así ninguno de estos está referido a acreditar la causal de simulación absoluta.

•Respecto a los fundamentos de la apelación, se puede advertir que ninguno de estos están referidos al tema de la causal demandada, sino se trata de afirmaciones genéricas de cómo ocurrieron los hechos relacionados con la traslación del inmueble, hechos que en definitiva no configuran la causal de simulación absoluta.

3.Colegiado casatorio

La Sala Suprema que conoció del recurso casatorio estimó:

•El recurso fue declarado procedente tras haberse invocado falta de motivación en la sentencia impugnada por no haberse valorado razonadamente el medio probatorio ofrecido consistente en el Expediente N° 2354-2008, transgrediéndose así lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y conforme a lo previsto por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.

•Se señala que pese a haberse admitido dicho medio en la audiencia de conciliación, y actuado en la audiencia de pruebas, solo se ha evaluado el Expediente N° 3384-2008, sobre Obligación de Hacer, mas no los actuados del expediente ofrecido, pues es de trascendental importancia, en consecuencia, se ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.

•Afirma que en primera instancia se ha obviado referirse al medio probatorio consistente en el Expediente N° 2354-2008, y la Sala Superior ha omitido pronunciarse respecto a dicho agravio de la apelación, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, vulnerando el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 50, inciso 7 y artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, no analizando o valorando el medio probatorio en mención.

III.NORMAS APLICABLES AL SUPUESTO MATERIA DE LITIS

1.Constitución

•Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

3.La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...).

5.La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

2.Código Civil

•Artículo 140.- Noción de acto jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.Agente capaz.

2.Objeto física y jurídicamente posible.

3.Fin lícito.

4.Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

•Artículo 219.- Causales de nulidad

El acto jurídico es nulo:

1.Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

3.Cuando su objeto es fí-sica o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.Cuando su fin sea ilícito.

5.Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.Cuando la ley lo declara nulo.

8.En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

3.Código Procesal Civil

•Artículo 188.- Finalidad

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

•Artículo 197.- Valoración de la prueba

Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

IV.PRECEPTOS BÁSICOS

De acuerdo a los elementos que nos ofrece la casación podemos desarrollar ciertos puntos importantes dentro de su desarrollo:

1.Acto jurídico (art. 140 del CC)

La norma en comentario abarca la disposición general sobre el aspecto conceptual del acto jurídico, es decir, el contenido del artículo 140 del Código Civil tiene una especial relevancia porque viene a ser la norma fundamental en el desarrollo legislativo de la teoría del acto jurídico, puesto que incorpora una noción de acto jurídico a nuestro Código Civil y enumera los requisitos para su validez.

En ese sentido la teoría del acto jurídico plantea el rol de la voluntad humana en las relaciones jurídicas, autorregulando los intereses por los propios sujetos que las entablan.

El acto jurídico se define como una declaración de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el Derecho reconoce y garantiza, los cuales tienen efectos que consisten en la creación, modificación, extinción de una relación jurídica de una situación, también se puede definir unilateral o bilateral de la voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la adquisición, conservación, modificación y transmisión.

Según José León Barandiarán el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos que responden a la intención del sujeto de conformidad con el derecho objetivo. Señala, además, que el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico, pues, aquel descarta la involuntariedad y la ilicitud2.

Según Vidal Ramírez3 el acto jurídico viene a ser una elaboración basada en el sistema francés, específicamente en el Código Civil de 1804.

2.Motivación de las resoluciones

Sobre dicho precepto legal resulta necesario señalar que aun cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma, y exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; de este modo, dicho derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo (parte resolutiva) sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia.

Siendo así, tenemos que en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado se consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones se traduce en la explicación detallada que se debe realizar de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos.

Por lo que no es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevarán a la autoridad a la conclusión arribada. Este principio ha sido recogido en el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil, concordado con el inciso 3 del artículo 122 del aludido Código, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27524, al señalar que, las resoluciones, bajo sanción de nulidad, deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, conforme al mérito de lo actuado. Del mismo modo:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”4.

Bajo ese supuesto, cabe añadir que dicho derecho no solo involucra, como comúnmente se cree a las resoluciones judiciales, y que si bien, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante ello se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

En el mismo sentido, se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite, pues, a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa, pues, que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso5.

Es por ello que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada6.

En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6, inciso 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4 del artículo 3 de la citada ley.

3.Carga de la prueba

Como afirma el profesor Monroy Gálvez, “el punto de partida ideológico de la gestación del nuevo Código Procesal Civil del Perú es que el Derecho es un instrumento de cambio. Asimismo, se concibe al proceso judicial como el lugar ideal en donde el Derecho y la realidad se interceptan. Con estos presupuestos de análisis, se ha asumido como objetivo pretender que las decisiones se conviertan en orientadoras del pensamiento de la sociedad sobre temas o problemas que la atañen a esta, aquí y ahora. El nuevo ordenamiento procesal parte de la premisa que el juez no debe optar entre normas, sino regularmente entre los valores discutidos en el conflicto, los que de alguna manera –no necesariamente literal– suelen estar contenidos en la norma aplicable al caso.

Esta concepción del Derecho exige otro sistema procesal, uno en donde sea el Estado a través de su representante en el proceso quien tenga un rol determinante y protagónico en él. Este sistema por oposición al anterior recibe el nombre de sistema publicístico”7.

El Código Procesal Civil peruano se alinea al sistema publicístico y como tal otorga al juez una serie de facultades; así en el artículo II del Título Preliminar regula el principio de dirección e impulso del proceso señalando que la dirección del proceso está a cargo del juez, y en el artículo IV del Título Preliminar regula el principio de socialización del proceso, sobre el cual se señala “el principio de socialización –como expresión del sistema publicístico– en cambio, no solo conduce al juez –director del proceso– por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne el valor justicia”8.

Además, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que los fines del proceso son resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica (finalidad concreta) y lograr la paz social en justicia (finalidad abstracta). De las normas citadas, podemos concluir que estamos frente a un código que regula un proceso en el cual el juez tiene una serie de facultades y es quien lo dirige y que busca resolver los conflictos de una manera justa, nuestro Código Procesal no solo busca que el conflicto se resuelva, su objetivo es que la solución sea justa, pues así se logrará la paz social.

Ahora bien, respecto de la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 196 de la norma antes citada, “salvo disposición legal diferente, la carga de la probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. En ese sentido, el contenido esencial de este derecho “consiste en el derecho de todo sujeto legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o para su defensa”9.

Bajo esa línea este derecho (el de la probar) es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos:

•El derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo excepciones legales.

•El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley.

•El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente.

•El derecho a impugnar(oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas, y;

•El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica.

Como se advierte, el derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte e incluso la actuada de oficio. Asimismo, el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba10.

Por otro lado, respecto de la finalidad de los medios de prueba, el artículo 188 del Código Procesal Civil señala que su finalidad es producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, Devis Echandía sostiene: “el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta la realidad, lo cual le permite adoptar su decisión; sea que esa certeza corresponda a la realidad, en cuyo caso se estará en la verdad, o que se encuentre desligada de ella y exista un error. La justicia humana no puede exigir más, porque no puede aspirar a la infalibilidad”11.

4.Principio de congruencia

Conforme a la doctrina, este principio tiene origen en las partidas, concretamente en la Ley 16 Título 22 de la Partida III: “no debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que fue demandada ante él (...)”, siendo recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. Comúnmente el principio de congruencia se ha entendido a través del aforismo neeatjudex ultra petitapartium, el cual implica que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden, es decir, que se ha restringido este principio a la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor (en la demanda) y el demandado (en la contestación). Si no se produce esta identidad –entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juez– se habla de una decisión judicial incongruente12. Por lo que este derecho implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios13.

Entonces, la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad, adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela14 en tres vertientes:

•La adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes.

•La correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo.

•La armonía entre lo solicitado y lo decidido.

Según Ezquiaga, el parámetro para apreciar la congruencia o incongruencia de la decisión judicial es, respectivamente, la “adecuación” o “ajuste” y el “desajuste” o “discordancia” entre la parte dispositiva de la sentencia, de un lado, y la cuestión planteada en el proceso, de otro. Este segundo elemento de la comparación para determinar si la decisión ha incurrido o no en incongruencia es el que plantea más problemas para su determinación, ya que es el que va a fijar los contenidos que obligatoriamente debe incorporar la sentencia para no incurrir en incongruencia15. Cierto es que la congruencia –afirma Enderle– aparece entonces como coherencia o correspondencia lógica, como comparación o confrontación entre lo peticionado por las partes y la parte dispositiva de la resolución. No significa acogimiento de lo solicitado, sino pronunciamiento acerca de lo requerido. El tribunal, en consecuencia, deberá decidir conforme al objeto del proceso (pretensión-oposición) y la sentencia –lato sensu– que emita o dicte16.

El principio de congruencia responde al fenómeno que se presenta en el proceso civil, el cual por su naturaleza responde a ser público, por estar regido por normas procesales que tienen esta cualidad; sin embargo, lo que se discute dentro de él son intereses privados, que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo cual, no puede ir más allá de lo que le piden y discuten las partes; no obstante, es necesario mencionar que el proceso también tiene conexión con intereses públicos, pues le interesa a la comunidad tomar conocimiento de cómo vienen resolviendo sus jueces en casos concretos, buscando establecer una predictibilidad de las decisiones judiciales y controlando la función jurisdiccional17.

Este principio es considerado en la doctrina como una manifestación del principio dispositivo18. Aunque otros autores han expresado más bien que este principio descansa en todos los principios que integran el proceso, aunque es más evidente en el principio dispositivo y en el de contradicción.

La doctrina lo reconoce como principio procesal de congruencia, aunque otros prefieren llamarle norma, dado que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo). Se puede decir citando a Guasp que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto19.

Este principio procesal tiene otras aristas, pues esta falta de identidad se puede dar entre lo resuelto y lo pedido, pero asimismo puede estar referido a las partes, como también a los hechos de la litis, en la primera estamos ante la incongruencia objetiva20, en la segunda ante la incongruencia subjetiva y en la tercera ante la incongruencia fáctica. En resumen, hay una exigencia impuesta al juez en el proceso, la de establecer siempre una identidad respecto a las pretensiones, partes y hechos del proceso y lo resuelto en la sentencia21.

El principio de congruencia contenido en los artículos VII del Título Preliminar y 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, según el cual el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, debiendo contener una resolución la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. La congruencia se establece con relación a las pretensiones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Cabe señalar que, adicionalmente, el principio de congruencia también importa que el razonamiento que sustenta la decisión judicial debe ser correcto desde el punto de vista lógico; es decir, la motivación no debe contrariar las reglas básicas de la lógica.

5.Principio de unidad de la prueba

El principio de unidad de la prueba encuentra su razón de ser en la regla contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil toda vez que “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Por lo que los medios probatorios presentados por las partes deben ser apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos.

En ese supuesto, “la apreciación razonada está emparentada con el hecho que la ley no impone norma generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad de admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de lógica y de la experiencia común; se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos”.

El principio de unidad de la prueba, se presume en la premisa de que “el resultado particular de una prueba puede, apreciándola de manera conjunta, tomar un significado distinto, aumentado, corroborando o bien perdiendo su aptitud fundante”; esto se traduce en que los jueces, al valorar las pruebas rendidas, deben abstenerse de meritar cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, esto es, de realizar un análisis particular e independizado de las restantes evidencias y debe por el contrario, deducir una convicción racional del conjunto de los elementos incorporados a la causa. A manera de definición es posible establecer que la unidad de la prueba “obedece a la imperiosa necesidad de analizar la prueba en su conjunto para realizar una correcta evaluación, debido a que no es posible pretender que el juez parcele cada medio de prueba en forma aislada para poder dar una conclusión apropiada referente al valor y convicción del mismo”.

La razón de ser de este principio se fundamenta en que, la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos, eso así por múltiples razones:

•Porque en la realidad y la complejidad de los hechos sometidos al proceso, rara vez existe una prueba conclusiva y autónoma.

•Porque la disgregación o consideración aislada de la prueba, no solo constituye un método inválido para aprehender la lógica de los hechos litigiosos, pues genera el peligro de prescindir de prueba decisiva para la solución del caso, sino que además, dificulta la fiscalización del litigante sobre los procesos mentales del juez en trance de estimar el material probatorio colectado.

•Finalmente, porque una interpretación que se limita a un análisis fragmentado de los diversos elementos del juicio, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde asignar a los medios probatorios, al tiempo que desarma el edificio probatorio total, que no puede ser sino sistemático y orientado valorativamente.

La actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Dicha actividad se da cuando las pruebas incorporadas al proceso son evaluadas en su conjunto. En ese supuesto, este principio significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado al juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarlas entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad de que se deriva de las pruebas en su conjunto.

CONCLUSIONES

Teniéndose en cuenta que en el Derecho Procesal Civil se impone una carga a las partes a probar ciertos hechos y circunstancias que conllevaron a la postulación de la demanda, y/o realizar un descargo respecto a las pretensiones que pudieran verterse, toda vez que si no existiese su acreditación conllevaría una decisión judicial adversa a lo que se ha pretendido. En ese sentido la doctrina define a la carga de la prueba como aquella regla de juicio que permite al juzgador resolver o pronunciarse sobre la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea determinante al momento de resolver, siguiendo un procedimiento a efectos de establecer los hechos probados, aplicándose las normas pertinentes previa a la valoración de dicha actividad probatoria.

No es menos importante resaltar que el principio general que rige las partes intervinientes en un proceso, deben probar los hechos que se alegan como fundamento de sus pretensiones, al ser que dicha actividad no quiere decir que estén obligados a ello, puesto que la parte que no cumpliera con hacerlo incurre en negligencia probatoria que solo se perjudicaría a sí misma.

En el presente artículo se resalta la valoración de la carga de la prueba en cuyo ejercicio se debe hacer uso de los derechos procesales a efectos de participar de la actividad probatoria como el poder para desarrollar determinadas conductas contenidas en la ley para el beneficio de quien pretenda usarlo, sin que existiese obligación alguna para ejercitarla, y teniéndose en cuenta el análisis de la sentencia casatoria en mención destacamos que el juzgador no debe pronunciarse más allá de la petición de las partes, asimismo, debe tenerse en cuenta que los vicios procesales como es el no valorar una prueba puede recortar el derecho del justiciable, generándose irregularidades en los actos jurídicos procesales.

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* Asistente de juez del 2° Juzgado de Familia de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Catedrática de la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú. Ex fiscal adjunta provisional provincial de la 8ª Fiscalía Penal Corporativa de Maynas.

1Publicada en El Peruano con fecha 2 de marzo de 2015.

2LEÓN BARANDIARÁN, José. “Comentarios al Código Civil peruano”. En: VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. 2ª edición, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1986, p. 31.

3VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Teoría general del acto jurídico. 2ª edición, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1985, pp. 15-43.

4STC Exp. N° 04493-2008-PA/TC-Lima.

5De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. STC Exp. N° 04944-2011-PA/TC-Lima.

6STC Exp. N° 04944-2011-PA/TC-Lima.

7MONROY GÁLVEZ, Juan. “La ideología en el Código Procesal Civil del Perú”. En: La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Editorial Comunidad, Lima, 2003, pp. 417-418.

8MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Ob. cit., pp.101-102.

9Cas. N° 3328-00-Camaná (El Peruano, 31/08/2001).

10Cas. N° 3724-2008-Lima - Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República

11DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, 4ª edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 251.

12“El principio de congruencia de las resoluciones judiciales no está referido a la debida motivación de las mismas, sino a que lo resuelto por el juez debe guardar congruencia con las pretensiones de la demanda, lo cual sí se ha producido en el caso de autos”. Vide: Casación N° 1993-2000-Ucayali (El Peruano, 02/01/2000).

13Ver en: <m.blog.pucp.edu.pe>.

14VILELA CARBAJAL, Karla Patricia. “Revisión en casación de vicio de nulidad procesal por incongruencia extra petita”. En: Jus Jurisprudencia N° 8, agosto de 2008, pp. 93-118.

15EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. Iuranovit curia y aplicación judicial del Derecho. Lex Nova. Valladolid, 2000, p. 42.

16ENDERLE, Guillermo Jorge. La congruencia procesal. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, 2007, p. 57.

17“El principio de congruencia constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este abundamiento que impide al juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y poderes del juez”. Casación N° 1486-1998-Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el 08/12/1998.

18“Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el juez puede brindar tutela jurídica solo a iniciativa de parte y, por lo mismo, resulta vigente el principio de congruencia procesal, por el cual se exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve”. Vide: Casación N° 1453-1999-Lima (El Peruano, 20/01/2000).

19GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 517.

20“De lo expuesto se advierte que no ha sido demandada la nulidad del asiento registral de inscripción de la donación a favor de la Asociación recurrente; efectivamente al a quem ha resuelto extra petita, por lo que la recurrida ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 122, inciso 3 del CPC, quebrantándose el principio de congruencia procesal, al respecto el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía señala que existe esta incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por otra causa petendi diferente a la invocada”. Casación N° 3148-99-Ayacucho (El Peruano, 25/08/2001).

21“El agravio referente a la contradicción en los considerandos de las resoluciones judiciales no constituye en estricto afectación al principio de congruencia, pues el citado principio se refiere a otras situaciones en las que no existe identidad entre lo que se peticiona en la demanda y lo que resuelve el juez en la sentencia, como son los casos de los fallos ultra, infra o extra petita”. Casación N° 3267-99-Lima (El Peruano, 02/01/2001).


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