El homicidio culposo y los criterios de imputación objetiva
Ítalo Fernando CÁRDENAS DÍAZ*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza los aspectos básicos del homicidio culposo estableciendo las diferencias entre el contenido del dolo y de la culpa, además de distinguir los elementos de la culpa consciente y de la culpa inconsciente. Asimismo, desarrolla este delito desde el enfoque de los criterios de imputación objetiva en los que toma bastante relevancia la creación de un riesgo prohibido. Finalmente, incorpora algunos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el homicidio culposo tales como el estado de embriaguez.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
La regla es que todos los delitos son dolosos; la excepción es que sean culposos. Es por esta razón que a lado de la figura delictuosa en los delitos dolosos no se agrega el término “doloso” a diferencia de los delitos imprudentes en donde si resulta necesario señalarlo de manera expresa, como sucede, por ejemplo, tratándose del homicidio o las lesiones culposas.
En esa misma línea debemos señalar que tratándose del homicidio, del parricidio y del asesinato, no se acompaña el término doloso, toda vez que se considera tácitamente que dicha figura delictuosa es dolosa.
Por su parte, el delito culposo presenta dos formas, una consciente o con representación y una inconsciente o sin representación. En el primer caso, el sujeto se representa la posibilidad de cometer un delito pero confía en que podrá evitarlo, en el segundo caso existe una falta de previsión de lo previsible.
La culpa consciente o con representación se encuentra al filo con el dolo eventual, figura en la que el sujeto activo se representa la posibilidad de cometer un delito, pero le da igual el resultado, tal como aconteció con el caso Utopía, en donde inicialmente se habló de un homicidio culposo, sin embargo, la condena tuvo lugar a título de dolo eventual.
También podemos hacer referencia a los diversos tipos de culpa como son la imprudencia, impericia y también la negligencia, lo que resultará de vital importancia, para poder conocer a fondo el tema relacionado con el homicidio culposo.
Con respecto a la negligencia, esta es un dejar de hacer algo cuando debía ponerse mayor diligencia. La impericia es una falta de conocimiento en una determinada materia y como consecuencia de ello se produce el resultado típico. Finalmente, en lo relacionado con la imprudencia es un hacer algo de manera innecesaria.
Cabe señalar lo indicado por Castillo Alva en cuanto a que el dolo y la culpa son las formas tradicionales del principio de responsabilidad subjetiva que con el correr del tiempo han obtenido carta de ciudadanía en la mayor parte de legislaciones del mundo. No basta con determinar la existencia de un nexo psíquico normativo entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido, sino que resulta indispensable reparar en que si el sujeto tuvo la intención o no de causarlo. La vinculación objetivo-normativa del daño (resultado) con la conducta humana externa es una condición necesaria pero no suficiente en la fijación de la responsabilidad penal, pues hay que complementarla forzosamente con la imputación subjetiva y el propósito del agente. Solo cuando se integran estos dos aspectos puede fundarse la responsabilidad criminal de manera justa y racional, evitándose incurrir en una arbitrariedad incompatible con el Estado de Derecho1.
I.ANÁLISIS DEL TIPO PENAL
El delito de homicidio culposo se encuentra previsto en el artículo 111 del Código Penal, y a la letra dice: “El que por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando son varias las víctimas del mismo hecho. Por otro lado, será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación según corresponda, conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulta de la inobservancias técnicas de tránsito”.
Con respecto a este delito Bramont-Arias Torres señala que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente. Asimismo, señala que el sujeto activo al igual que el sujeto pasivo, puede ser cualquier persona. El comportamiento consiste en matar a otro. Se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte.
Como se sabe, los delitos de homicidio culposo están, en la práctica, muy relacionados con los accidentes de tránsito, y es donde realmente se ponen en juego los criterios que determinan la posibilidad de imputar objetivamente el resultado al comportamiento del sujeto. Por ejemplo: a) Antonio conduce a 120 Km/h por la Av. Arequipa, cuando Néstor, un suicida, o Paco, un niño de 7 años que sigue una pelota, cruzan la avenida, muriendo atropellados. Es claro que se dará un nexo causal, ya que el comportamiento de Antonio produce el resultado muerte en ambos casos.
Pero esto no es suficiente. Se requiere que Antonio haya incrementado el riesgo permitido, cosa que sucede en ambos supuestos, al conducir a excesiva velocidad. Si hubiera conducido de acuerdo a las normas de tránsito se llega a la conclusión de que no se le puede imputar objetivamente el resultado, si bien su comportamiento ocasionó la muerte de Néstor y Paco; b) Antonio atropella a Néstor, de inmediato llega la ambulancia y lo lleva al Hospital Dos de Mayo, pero en la Av. Grau se cruza una “combi asesina” chocando con la ambulancia, muriendo instantáneamente Néstor a causa de la colisión. En este ejemplo no podremos imputar objetivamente el resultado muerte a Antonio, puesto que ocurre por causas ajenas a él; c) Antonio atropella a Néstor, Julio que acompañaba a Néstor llama a Federica (madre de Néstor) para comunicarle la noticia. Federica fallece de un infarto al enterarse de la noticia. En este ejemplo no se le puede imputar objetivamente a Antonio la muerte de Federica, puesto que el ámbito de protección de la norma no abarca este resultado2.
Al respecto, Peña Cabrera señala que la “vida, el cuerpo y la salud, constituyen los bienes jurídicos, que en esencia se comprenden en el núcleo más duro de la protección jurídico penal, lo que amerita una constante revisión de la norma, a efectos de proponer las reformas legales que demande la actual descripción de la sociedad. Esta fue sin duda, la razón de la sanción de la Ley N° 29434 del 19 de noviembre de 2009, al propiciar sustanciales modificaciones en los injustos culposos de homicidio y lesiones, que con propiedad vislumbran un panorama criminológico, que no necesariamente ha de corresponderse con el plano estrictamente normativo. ¿Es que, a cada evento luctuoso que suceda de forma reiterada, debe aparejarse una reforma penal? Ello conduce inevitablemente a un debilitamiento del principio de legalidad y a crear un estado de inseguridad jurídica, que poco coadyuva a la consolidación de un Estado de Derecho. Se deja de lado que la manifestación de estos comportamientos, responden a una serie de factores, que difícilmente pueden ser asumidos por el Derecho Penal, en tal medida apartarse de las políticas sociales, coloca al instrumento punitivo, casi huérfano en su operatividad.
Nos gustaría admitir la eficacia de esta constante reforma punitiva; lamentablemente, las estadísticas criminales nos muestran un contexto desolador. Ahora bien, la reforma traída a más con la dación de la Ley N° 29439 implica cuatro aspectos a saber: primero, en lo concerniente a la exasperación del marco penal aplicable, en el caso del primer supuesto típico del injusto imprudente (homicidio culposo básico), que oscila a una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; segundo, con respecto al grado de presencia de alcohol en la sangre; tercero, en cuanto a la extensión del medio omisivo, habiéndose incluido las ‘armas de fuego’, como instrumento idóneo y/o apto para provocar la muerte de una persona; y, cuarto, al haberse extendido la influencia exógena del sujeto activo, a ‘drogas tóxicas’, sustancias psicotrópicas o sintéticas”3.
En lo que respecta a la tipicidad objetiva: El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible, o previéndole, confía en poder evitarlo. En otras palabras aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la lesión que le ha causado, deviene en presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir entre el la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencias de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior.
Dicho de modo más sencillo, el delito imprudente solo estará completo cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene él mismo dentro de los alcances del tipo del homicidio imprudente; psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. Resulta importante señalar que un agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso a diferencia del hecho punible por dolo, su acción consiente y voluntaria, no está dirigida de la consecución de un resultado típico, sino ocurre por falta de previsión (Hurtado Pozo, 1995, p. 126). Aquí el agente en ningún momento persigue dar muerte a persona alguna; el resultado letal se produce por falta de previsión debiendo o pudiendo hacerlo.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, Bramont-Arias Torres señala que se requiere culpa consciente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la “diligencia debida”, lesionando con ello el deber de cuidado que era necesario tener en acciones que “previsiblemente” podían prever la muerte de una persona. Por lo tanto, desde un punto de vista objetivo, para que estemos ante un homicidio culposo se requiere, junto a la falta de diligencia debida, la previsibilidad en la producción del resultado muerte, todo lo cual tiene que estar en conexión causal con el comportamiento del sujeto”4.
Asimismo, Peña Cabrera señala que un punto importante a saber, es que la muerte de la víctima debe obedecer a un acto negligente del agente y no doloso; si quien estaba determinado a matar a alguien, ingiere varias copas de vino antes de hacerlo y así lo hace, no puede decirse que es un homicidio imprudente, sino doloso, conforme a las consecuencias dogmáticas que se derivan de la doctrina del actio libera in causa. No confundamos la impericia, la negligencia con el modus operandi del agente. Puede, por lo tanto, que algunos verdaderos homicidas pretendan recibir una pena menor, encubriéndose bajo las esquelas normativas del supuesto in examine, bajo el entendido, de que la influencia del alcohol o de sustancias psicotrópicas, implica una variante de “grave alteración de la conciencia”, como eximente de responsabilidad penal, según los términos previstos en el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal, como una tipología de culpabilidad disminuida5.
A su vez, conviene señalar que el delito de homicidio culposo se consuma con la muerte de la persona. En los delitos culposos no se admite la tentativa, puesto que este concepto solo puede entrar a jugar en los delitos dolosos. Asimismo, en lo que respecta a la participación, se considera que es imposible. Esto es, si dos o más personas realizan una acción culposa de la que deviene una muerte, habrá una inconcurrencia de imprevisiones en la que cada culpable responderá por su personal culpabilidad, pero de ninguna manera a título de co-autoría6.
Cabe indicar, finalmente, que tres son los criterios básicos utilizados por la teoría de la tipicidad objetiva para solventar problemas de imputación de un resultado a una acción imprudente.
1.El incremento del riesgo permitido, sirve para resolver los llamados “procesos causales hipotéticos”. Cuando el resultado que se produce no es realización estricta del riesgo creado con su conducta, dicho resultado no le es objetivamente imputable. Si, por ejemplo, alguien conduce a más velocidad de la permitida y atropella a un suicida o a un niño que cruza corriendo alocadamente la calzada, el resultado no le será imputable a título de imprudencia, si no se demuestra que con su acción incrementó sensiblemente el riesgo de producción del accidente.
2.Realización del riesgo implícito en la acción imprudente y en el resultado, que debe producirse como una consecuencia directa de ese riesgo y no por causas ajenas a la acción peligrosa misma. Este criterio sirve para resolver los llamados “proceso causales irregulares”, negando, por ejemplo, la imputación a título de imprudencia de la muerte cuando el herido fallece a consecuencia de otro accidente cuando era transportado al hospital o por imprudencia de un tercero, mal tratamiento médico, etc.
3.El resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, es decir, dentro del ámbito o actividad que regula la norma infringida por la acción imprudente la muerte de la madre del peatón que fallece de infarto al conocer la noticia del atropello de su hijo, el criterio del fin o ámbito de protección de la norma vedaría tal posibilidad, pues la norma del Código de la circulación concretamente infringida por el conductor imprudente está para proteger la vida de las personas que en un momento determinado participan o están en inmediata relación con el tráfico automovilístico (pasajeros, peatones), no para proteger la vida de sus allegados o parientes que a lo mejor se encuentran lejos del lugar del accidente.
Al respecto, Silva Quilodrán señala7:
“Las últimas tendencias en cuanto al homicidio culposo van por la línea de hacer distinción entre culpa con previsión o sin previsión para efectos de sanción por homicidio culposo. En nuestro país el debate teórico al respecto, es más o menos reciente, a diferencia de lo que ocurre con algunas legislaciones del Derecho comparado. Pero hace algún tiempo algunos autores como el profesor Juan Bustos, han señalado que para que exista un deber de cuidado o una diligencia exigida debe existir una ‘previsibilidad objetiva’, es decir debe existir una previsibilidad del eventual resultado lesivo que se puede generar por una conducta que exija un nivel de cuidado, lo cual ha sido ratificado por nuestros tribunales en cuanto se exige demostrar la previsibilidad para probar la infracción de un deber de cuidado. Como se señalaba con anterioridad en el homicidio culposo se requiere de una voluntad dirigida a realizar una actividad cualquiera, que si bien por lo general es atípica a veces puede ser una conducta típica, que por no llevar a cabo sin la diligencia debida o esperada, termina por lesionar un bien jurídico.
Mario Garrido Montt y Alfredo Etcheberry opinan que en los casos de ‘resultado múltiple’ por el que, producto de una conducta culposa se causa la muerte de más de una persona, en tal caso no existen varios cuasidelitos de homicidio sino que solo uno. En la hipótesis ocurre que ha existido una sola infracción al deber de cuidado, por lo tanto, se responde de un solo cuasi delito de homicidio. Respecto a esto último señalan estos autores que lo que nuestro sistema sanciona es la falta de cuidado del sujeto activo, es decir, si bien nuestro sistema penal protege los bienes jurídicos valiosos, en este caso, [la] vida, esta protección viene por la tipificación de una conducta que puede ser de hacer o no hacer y esta protección puede recibir una valoración jurídica según la conducta sea dolosa o culposa. Esto se debe a que en nuestro sistema penal rige el principio de tipicidad por el cual se califican por la conducta y no por el resultado. No obstante una parte de la doctrina nacional con autores como Cury o Novoa sostienen que una conducta que si bien no va dirigida a matar y que, finalmente, provoca la muerte, es un solo hecho que puede constituir dos o más delitos. [Frente] a esta situación Novoa ha sostenido que no existe un deber general de cuidado, sino que existe un deber de vigilancia en particular con respecto a cada bien jurídico por lo que en el evento de un resultado múltiple se responde por varios cuasidelitos. La jurisprudencia en la mayoría de las ocasiones ha optado por acoger la postura que sostiene que el hecho constituye varios delitos culposos. Aunque en fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 1992 se acogió la tesis de que una muerte y lesiones causadas a otra persona con culpa constituyen un solo cuasidelito y no varios”.
II.JURISPRUDENCIA
Al respecto, Urquizo Olaechea señala diversos casos que a continuación se indican:
1.Configuración de la imputación objetiva en los delitos culposos: “El artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal, prescribe la responsabilidad objetiva, entendida esta como la responsabilidad fundada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del autor. El tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo; y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico” (Sala Penal R.N. N° 4288-97-Áncash).
2.Homicidio culposo causado por accidente automovilístico en estado de ebriedad: “Durante la investigación policial y toda la secuela del juicio, el procesado ha reconocido que el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, lo que se corrobora con el dosaje etílico, y pese a que señala no recordar el hecho por su estado de embriaguez, las declaraciones testimoniales que obran en autos corroboran la ocurrencia de los hechos; sin embargo, no ha quedado probado que el acusado haya actuado con la conciencia y voluntad de ocasionar la muerte de los agraviados, no existiendo dolo sino culpa al haber estado conduciendo el vehículo en estado de ebriedad e incumpliendo con el deber de cuidado que correspondía”. (Ejecutoria Suprema del 03/06/2004. R. N° 517-2004-Arequipa. En: Castillo Alva. Jurisprudencia Penal. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tomo II, Grijley, Lima)8.
CONCLUSIONES
1.La regla es que los delitos sean dolosos, la excepción es que sean culposos, en consecuencia, el término “culposo” siempre debe ir acompañando a la figura delictuosa, como por ejemplo en el homicidio culposo o las lesiones culposas.
2.Existen dos formas de culpa, como son la culpa consciente o con representación y la inconsciente o sin representación. En el primer caso la persona se representa la posibilidad de que cometerá un delito pero confía en que podrá evitarlo. En el segundo, la persona no se representa nada, es por eso que se define con la falta de previsión de lo previsible.
3.Pero también podemos encontrar diversos tipos de culpa con la negligencia, la imprudencia y, finalmente, la impericia. En el primer caso es un no hacer cuando debía actuarse. En el segundo es un hacer demás, cuando no debía actuarse de esa manera. El tercero es una falta de conocimiento sobre una profesión u oficio, por lo que se incurre en la comisión de un hecho típico.
4.En los delitos culposos no es admisible la tentativa, toda vez que esta figura solo es posible tratándose de los delitos dolosos. Asimismo, la participación está descartada en los delitos culposos, situación que solo es dable tratándose de los delitos dolosos.
5.No constituye un delito especial, en consecuencia, el sujeto activo o pasivo puede ser cualquier persona. Asimismo, en cuanto al bien jurídico protegido es la vida, el cuerpo y la salud.
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*Fiscal Adjunto Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Este. Con estudios de Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1CASTILLO ALVA, José Luis. Código Penal Comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, p. 384.
2BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial San Marcos, Lima, 1994, pp. 55-56.
3PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I, Idemsa, Lima, p. 143.
4BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 56.
5PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., p. 145.
6BRAMOT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., pp. 56-57.
7SILVA QUILODRÁN, Solange. Nuevas Tendencias en delitos contra la vida: el homicidio. Memoria para optar el grado de licenciado, Universidad de Chile, Santiago, 2011. Disponible en: <http://repositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2010/de-silva_s/pdfAmont/de-silva_s.pdf>.
8URQUIZO OLAECHEA. José. Código Penal. Tomo I. Doctrina, jurisprudencia, concordancia, evolución legislativa. Idemsa, Lima, 2010, p. 363.