Reposición laboral y entidades públicas bajo régimen laboral privado A propósito del nuevo precedente del Tribunal Constitucional
Luis Álvaro GONZALES RAMÍREZ*
TEMA INTERESANTE
En el presente informe se desarrollan los alcances de un importante pronunciamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional, mediante el cual se establece en calidad de precedente vinculante el tratamiento de la reposición laboral en las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, destacando que dicha expectativa solo corresponde a los demandantes que ingresaron con antelación a su cese a una plaza presupuestada y de duración indefinida.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
El pasado 16 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional emitió la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC, que contiene importantes disposiciones orientadas a resguardar preceptos constitucionales que regulan el ingreso al empleo público. En tal pronunciamiento se destaca como precedente vinculante, en términos generales, que la reposición laboral en las entidades del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada exige que en la práctica el trabajador haya ingresado por “concurso público” a una “plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”.
Dicha decisión está destinada a proteger el precepto constitucional establecido en el artículo 40 de la Constitución Política que establece que: “la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores público (…)”.
A partir de tal delegación de facultades, las disposiciones que regulan el ingreso al empleo público exigen llevarse a cabo por concurso público de méritos. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como unos de sus principios el de “mérito y capacidad” y, asimismo, en su artículo 5 precisa que: “el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.
Pese a la disposición normativa antes descrita, en la comunidad jurídica, así como a nivel de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, se han identificado discrepancias sobre el tratamiento del principio descrito en el párrafo anterior frente a mandatos de reposición laboral de trabajadores de entidades del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada. Específicamente, se manifiestan en la interpretación de los artículos 4 y 77 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a su aplicación a los trabajadores de la actividad pública, en cuanto a que si la desnaturalización del contrato modal o civil supone lo siguiente: i) convertirlo automáticamente en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito de “ingreso por concurso público”; o ii) si tratándose del empleo público, si exige el requisito de ingreso por concurso público.
Sobre el tema en cuestión –y hasta antes de la sentencia en comentario– no se ha formulado un precedente de carácter obligatorio, sino exclusivamente tendencias jurisprudenciales que, en gran parte, han asumido el primero de los criterios indicados en el párrafo anterior. Para atender esta situación, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se ha dedicado a establecer los criterios vinculantes para zanjar tal contradicción, los que serán desarrollados en los siguientes acápites, no sin antes atender algunos asuntos importantes sobre el tema.
I.TENDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA REPOSICIÓN LABORAL EN LAS ENTIDADES DEL ESTADO BAJO EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
De conformidad con lo dictado por el Tribunal Constitucional, en los casos de extrabajadores con contratos temporales o civiles en entidades públicas que contratan personal bajo el régimen laboral privado, se han estimado las respectivas demandas de amparo y ordenando su reposición en dichas entidades como trabajadores a plazo indeterminado. Recordemos incluso que el máximo intérprete de la Constitución se pronuncia sobre la regla de procedencia del “amparo contra amparo” en materia laboral y, asimismo, realizó precisiones al precedente vinculante dictado sobre los presupuestos procesales para la procedencia del amparo laboral para la reposición de trabajadores del Sector Público bajo el régimen de la actividad privada1.
Según el Colegiado Constitucional2, es evidente que se optó por una interpretación literal y aislada de los artículos 4 y 77 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a la que se ha llegado utilizando, en general, el siguiente razonamiento:
•Premisa normativa: el aludido artículo 77, establece que “los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como duración indeterminada: (…) d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”; y el artículo 4 prevé que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
•Premisa fáctica: en el caso concreto del trabajador X, se ha demostrado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicha ley o que por aplicación del principio de primacía de la realidad se haya desnaturalizado la contratación civil; y,
•Conclusión: corresponde reincorporar al trabajador X me-diante un contrato de duración indeterminada.
Por otro lado, en un menor grupo, el propio Tribunal asegura que se han identificado otras posiciones (principalmente de votos en discordia) en las que se consideraban que tales demandas de amparo debían ser desestimadas en la medida que contravienen el precepto del acceso al empleo público mediante concurso público y abierto, sobre la base de méritos y capacidades de las personas. Ver gráfico N° 1.
Tales divergencias han ameritado la expedición del precedente vinculante contenido en la sentencia en comentario, las mismas que destacan los criterios de procedencia de las demandas de reposición laboral en las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.
II.TENDENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA
La justicia ordinaria laboral ha contemplado en reiterados pronunciamientos sobre la reposición laboral de empleados públicos el principio de primacía de la realidad. A partir de dicho precepto, se han dictado pronunciamientos que sancionan el encubrimiento de contratos de trabajo a través de fraudulentos contratos civiles de locación de servicios, incluso administrativos (Contratos Administrativos de Servicios - CAS); ordenando consecuentemente su reposición laboral.
Esa línea interpretativa fue asumida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que estableció los siguientes acuerdos sobre el tema “Desnaturalización de los contratos. Caso especial de los Contratos Administrativos de Servicios”:
“Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos:
(…)
2.1.2. Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada; y,
2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.
(...)”.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante la Casación N° 14943-2013-Cusco, expresó sobre la reposición en el caso de Contratos Administrativos de Servicios - CAS lo siguiente:
“(…) El hecho de que el Conrato Administrativo de Servicios - CAS fue diseñado legalmente para iniciar un reodenamiento de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, y para que el país pudiese acercarse a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente, de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil; en tal sentido, la finalidad de un contrato administrativo de servicios no puede ser vulnerada y, en los casos que ello suceda, deben activarse mecanismos internos de protección dentro del propio sistema del CAS, como es el caso de la invalidez. Adicionalmente, la celebración de un CAS no puede significar la novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto, no existe convalidación, mucho menos consentimiento, respecto de cualquier vicio o defecto de estos: enfatizándose que sería una falacia de petición de principio, sostener que el CAS convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de invaliez de contrato se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores (…)”.
Si bien es cierto que la justicia ordinaria no ha hecho mención en los casos referidos a la aplicación del principio de primacía de la realidad, es indudable que la invalidez de los CAS en los supuestos antes anotados se sustenta en la ejecución del mencionado precepto que inspira las relaciones laborales; por lo que bastó la acreditación de un periodo de contratación fraudulenta que determine la preexistencia de una relación laboral a plazo indefinido para que el trabajador afectado tenga expectativas de reposición laboral.
III.ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO EN CONDICIONES DE IGUALDAD
El Tribunal Constitucional3 expone que si bien la Constitución no contiene expresamente enunciado en su catálogo de derechos el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, dicho precepto conforma nuestro ordenamiento constitucional y, concretamente, el sistema de derechos constitucionales, porque está reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte.
En efecto, el acceso al empleo o función pública suponen un derecho que asiste a todos los ciudadanos que cumplan con las condiciones reguladas por la legislación. El Estado como uno de los principales empleadores del mercado laboral se encuentra en la obligación de brindar ofertas de empleo en términos de igual que aseguren el ingreso de aquellas personas que reúnan las mejores capacidades y méritos.
Tales consideraciones están orientadas a que la Administración Pública alcance los mayores niveles de eficiencia. Así lo ha reconocido la Ley Marco del Empleo Público al definir en su artículo 1 su finalidad: “La presente Ley tiene por finalidad establecer los lineamientos generales para promover, consolidar y mantener una administración pública moderna, jerárquica, profesional, unitaria, descentralizada y desconcentrada, basada en el respeto al Estado de Derecho, (…), para obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal y el logro de una mejor atención de las personas”.
Lo antes referido no podría alcanzarse si es que el sistema de contratación laboral y la progresión de los empleados públicos no se inspiran en el mérito y la capacidad, ya que, a partir de tales principios es posible alcanzar un sistema orientado a la eficiencia y mejora constante.
El máximo intérprete de la Constitución ha puntualizado que los contenidos del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, son los siguientes: i) acceder o ingresar a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y, iv) condiciones iguales de acceso4.
Sobre el acceso a la función pública, el Tribunal ha precisado que tiene como principio consustancial el precepto de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general.
IV.PRIMACÍA DE LA REALIDAD VS. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
El principio de primacía de la realidad, también llamado de veracidad, debe ser uno de los más reconocidos preceptos en el mundo del Derecho Laboral; sin embargo, no cuenta con el desarrollo normativo que se esperaría, sino más bien ha sido formulado mediante manifestaciones doctrinarias y pronunciamientos jurisprudenciales del Poder Judicial, así como del propio Tribunal Constitucional.
Este principio implícitamente forma parte del Derecho del Trabajo como precepto rector tuitivo del contrato de trabajo, por lo que su aplicación o ejercicio no podría estar limitado a su reconocimiento normativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 991-2000-AA/TC ha afirmado lo siguiente:
“El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como objeto de atención prioritaria del Estado (artículo 23). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocada precisamente en estos términos”.
El profesor Neves Mujica5 manifiesta que ante cualquier situación en que se produzca una discordia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, el derecho prefiere esto, sobre aquello. Continúa señalando que un clásico aforismo del Derecho Civil anuncia que las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determinan. Según este autor, el principio de primacía de la realidad operaría en situaciones como las siguientes: “si las partes fingen la celebración de un contrato de trabajo y la constitución de una relación laboral, para engañar a un tercero, como las entidades aseguradoras, y obtener de ellos ventajas indebidas en materia de seguridad social. Asimismo, cuando los sujetos llaman a su contrato como de locación de servicios, pese a que en la relación subsiguiente el supuesto comitente ejerce un poder de dirección sobre el aparente locador. También si se celebra un contrato de trabajo de duración determinada, que esconde una prestación de servicios por tiempo indefinido. Igual ocurre cuando el empleador cuando califica a un trabajador como de confianza, pese a que su labor no encuadra en las características propias de dicho cargo. De otro lado, estamos también ante un caso similar, si el trabajador figura inscrito en la planilla de una empresa de servicios, que no es sino una ficción para permitir que la empresa usuaria se descargue responsabilidad [entre otros supuestos]”.
Se puede entender así que la aplicación del principio de primacía de la realidad es de carácter general y, por lo tanto, comprende aquellos actos en que exista discrepancia entre los hechos y la formalidad, tanto en la configuración del contrato de trabajo como en su ejecución.
Así pues, consideramos que la verdadera esencia del principio de primacía de la realidad es la protección de los contratos de trabajo y de los derechos y beneficios que derivan de este, que en ningún caso –aun mediando la manifestación de voluntad del trabajador– podrían ser vulnerados. Recordemos que el empleador no podría apelar a la teoría de los actos propios para justificar la renuncia que pueda declarar el trabajador sobre aquellos derechos y/o beneficios que supongan un mínimo legal; obviamente, la renuncia del trabajador será admitida en aquellos casos que lo haga sobre el exceso de dicho monto (excedente de la norma piso).
De esa manera, la existencia del principio de primacía de la realidad en el sistema jurídico laboral se funda en la necesidad de que las autoridades cuenten con un mecanismo para determinar causales de laboralidad y la verdadera naturaleza de los beneficios y/o condiciones otorgadas al trabajador, independientemente de que se encuentren encubiertas por el empleador bajo formalidades fraudulentas y/o simuladas con la finalidad de reducir sus costos laborales.
En el gráfico N° 16 se resume lo descrito anteriormente.
Ahora bien, cabe valorar el principio en comentario frente a aquel que inspira el acceso al empleo público y que ha sido objeto de acotación en el acápite anterior. A partir de dicha valoración se pretende identificar a aquel precepto que corresponderá ceder frente al otro para pasar a determinar la medida más acertada en el caso concreto.
En primer lugar, corresponderá establecer la razonabilidad de primar el acceso al empleo público en condiciones de igualdad –a través de un concurso público de méritos– frente a la primacía de la realidad. En ese sentido, consideramos razonable, prima facie, la imposición del derecho al acceso público en condiciones de igualdad sobre el de primacía de la realidad, en cuanto tal interpretación tiene por finalidad resguardar la meritocracia que inspira la función pública. Al respecto, el artículo 40 de la Constitución reconoce el empleo público como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regulará el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los empleados públicos. En rigor, la función pública se trata de un bien jurídico garantizado por la Constitución, cuyo ingreso y progresión se ha delegado al legislador y que exige ser formulado en términos de igualdad y no discriminación7.
En segundo término, se cumpliría con la idoneidad de la medida. No queda duda de que la mayor valoración del principio de acceso al empleo público frente al de primacía de la realidad, representa una medida legítima orientada a resguardar los intereses del Estado y de la comunidad, al asegurar el ingreso de empleados públicos eficientes y capaces. Y es aquí donde se concentra la justificación de ponderar los derechos en comentario, ya que la admisión de la reposición de trabajadores de forma indefinida, por el solo hecho de haberse desnaturalizado sus contratos, contraviene el interés general, ya que no aseguraría el ingreso de funcionarios con la calidad que exige una administración moderna y eficiente (lo que sí se conseguiría con el acceso de un concurso público de mérito).
Por su parte, la mayor valoración del precepto de acceso al empleo público en términos de igualdad cumpliría el criterio de necesidad en aquellos mandatos de reposición laboral en los que no haya antecedido un concurso público de méritos que permitiera valorar las capacidades del posible empleado público. Sobre este punto cabe hacer la siguiente pregunta: ¿el criterio de necesidad se cumple en aquellos casos en los que el empleado público accedió mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y de duración determinada (temporal)?
Recordemos que, mediante el dictamen jurisprudencial en comentario, el Tribunal Constitucional limita el acceso al empleo público mediante una reposición laboral a aquellos casos en los que los demandantes han accedido por concurso público a una plaza presupuestada de carácter indefinido, debidamente contemplada bajo tales condiciones en los instrumentos de gestión de la entidad. Por lo que, aquellos demandantes que hayan ingresado a la función pública mediante concurso público abierto a una plaza de duración determinada (temporal), no tendrían derecho a la reposición laboral, solo a la indemnización correspondiente (y en los términos que regula la legislación). Pero, por qué hacer tal distinción.
El resguardo de la igualdad y la meritocracia debe tener el mismo nivel de exigencia, independientemente de la naturaleza de temporalidad del puesto o cargo (indefinido o determinado). Las exigencias y capacidades contenidas en los concursos públicos de mérito para el acceso a la función pública, no deberían admitir una diferenciación según la temporalidad el cargo; entender algo distinto supondría contravenir la tendencia del Estado orientada a alcanzar mejores niveles de eficiencia. A partir de dicha consideración, el precedente constitucional en comentario admitiría una precisión en cuanto a que los trabajadores deberían tener derecho a la reposición laboral, siempre y cuando hayan accedido al empleo público mediante concurso público abierto, sea para cubrir una plaza temporal o indefinida; naturalmente siempre que las condiciones y factores de evaluación subsistan en el tiempo.
V.PRECEDENTE VINCULANTE
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que las “sentencias del Tribunal Constitucional adquieren la autoridad de cosa juzgada y constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos”.
Bajo dicho contexto, y con la finalidad de ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha visto necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una relación contractual de carácter temporal o civil con alguna de las entidades de la Administración Pública, reclaman la desnaturalización de sus contratos y su reincorporación con un contrato de trabajo a plazo indefinido.
Dada la importancia de los precedentes vinculantes contenidos en la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC, consideramos realizar su transcripción:
•Cuando el demandante no ha ingresado a la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada:
“18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27 y 22 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el Ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen con el Sector Público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo N° 728 para el Sector Privado”.
Lo destacado por el Tribunal Constitucional se resume en el gráfico N° 2.
•Responsabilidad funcional en los supuestos que se detecte la desnaturalización del contrato temporal (laboral o civil) en la Administración Pública:
“20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia [precedentes], así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la Administración Pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, (…) [las] normas internas pertenecientes a cada entidad.
En efecto, con la finalidad de que se apliquen las sanciones que correspondan, la máxima autoridad de la institución deberá determinar quién o quiénes tuvieron responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial, para lo cual recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, luego de ello se procederá a proporcionar dicha información a conocimiento de la Oficina de Control Interno de la institución a fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento administrativo disciplinario del personal que incumplió las normas que regulan los requisitos para la contratación de personal en la administración pública, y se establezcan las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporados por la Ley N° 29622, que modifica y amplía las facultades del proceso para sancionar en materia de responsabilidades, las sanciones que se impongan deberán ser consignadas en el Registro de Sanciones y Despido (RSDD) (…).
El jefe de la Oficina de Administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido (RSDD).
(…)”.
•Aplicación y vigencia del precedente:
“21. En cuanto a los efectos temporal de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o “reposición” a la administración pública solo procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional”.
•Acceso a otra vía reparatoria ante la imposibilidad de la reposición:
“22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporánea. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que actúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.
23. Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente (…) y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el párrafo anterior”.
CONCLUSIONES
El precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC, implica la contraposición de dos derechos: la aplicación del principio de primacía de la realidad –como precepto protector del derecho al trabajo– y el de acceso a la función pública en términos de igualdad y no discriminación. Frente a la ponderación de tales preceptos, consideramos que corresponde otorgarle mayor valor al último de los mencionados, en cuanto tiene por finalidad asegurar el ingreso de personas con mejores capacidades y aptitudes, destinadas a contribuir a la generación de una Administración más eficiente, en atención al interés común de la población.
Bajo nuestro punto de vista, resulta acertado establecer que la reposición laboral en las entidades del Estado bajo el régimen laboral de la actividad privada asiste solo a aquellos demandantes que hayan accedido a la función pública mediante concurso público de méritos. No obstante, y aquí marcamos una discrepancia con lo establecido por el Tribuna, no compartimos el hecho de que tal expectativa de reincorporación laboral se limite a aquellos que hayan accedido mediante concurso público de mérito a “plazas vacantes presupuestadas” y de “duración indeterminada”, tal y conforme lo precisa el precedente vinculante en comentario.
Bajo nuestro punto de vista, el acceso a la función pública mediante concurso público de méritos sea para cubrir una plaza de duración determinada o indeterminada, debe contemplar el mismo nivel de exigencia, orientada a la eficiencia del aparato estatal. En atención a dicha premisa, el condicionamiento de que la reposición laboral en entidades del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada sea viable exclusivamente para aquellos demandantes que ingresaron mediante concurso público de mérito para plazas vacantes presupuestadas y de duración indeterminada, pierde sentido y contraviene el principio de primacía de la realidad.
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*Asesor de Soluciones Laborales. Abogado graduado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
1Cfr. STC Exp. N° 03941-2010-PA/TC.
2STC Exp. N° 05057-2013-Pa/TC, f. j. 5.
3Cfr. STC Exp. N° 05057-20136-PA/TC, f. j. 3, literal e).
4Ibídem, f. j. 43.
5NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2007, p. 36.
6Tomado de: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 93.
7Cfr. STC Exp. N° 00008-2005-PI/TC.