Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 263 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 10_2015Actualidad Juridica_263_14_10_2015

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable en los procesos penales

Olga Cristina del Rocío GAVANCHO LEÓN*

TEMA RELEVANTE

La autora desarrolla el derecho a ser juzgado en un plazo razonable desde la perspectiva del proceso penal y tomando como base la STC Exp. N° 295-2012-PHC/TC. Al respecto, sostiene que la línea jurisprudencial sobre el particular ha pasado de la exclusión del imputado del proceso penal, para posteriormente advertir que el órgano jurisdiccional debía emitir y notificar la sentencia que defina su situación jurídica. Finalmente, asevera que es el hábeas corpus una herramienta adecuada de protección de los derechos del procesado.

MARCO NORMATIVO

Constitución: art. 139 inc. 3.

I. ABORDANDO EL TEMA

El derecho a ser juzgado a un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que “toda persona tiene derecho a ser oído con todas las garantías dentro de un plazo razonable”, norma que forma parte del bloque de constitucionalidad en nuestro sistema jurídico. Así también el Decreto Legislativo N° 957 –nuevo Código Procesal Penal–acoge este derecho en el marco del proceso penal, al mencionarlo en el artículo I del Título Preliminar, norma que indica que: “la justicia penal (…) se imparte (…) en un plazo razonable”.

Este acogimiento legislativo trae como consecuencia una primera regla, y es que este derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable constituye hoy en día una columna vertebral dentro de las garantías de un debido proceso, ya que sentencia tardía no es justicia.

El citado derecho no se limita al ámbito penal1, pero encuentra en este el mejor escenario para su completa protección dada la naturaleza de las causas que en este tipo de procesos se ventilan.

Este marco legal muchas veces se ve confrontado con una realidad cruda y es que existen procesos donde se discute justamente la libertad de las personas, en los cuales han pasado años y años y aún no tiene una sentencia de fondo para determinar su responsabilidad en un supuesto acto ilícito; siendo este grado de incertidumbre para toda persona sometida a un proceso penal en específico; dejando en claro que muchos de estos siguen un largo ínterin originado justamente porque el mismo órgano jurisdiccional comenten errores sustanciales originando una y otra vez las nulidades.

Por otro lado, la dilación irrazonable no solo afectan a los procesados sino también a los agraviados que ven en el proceso penal una expectativa para hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto sancionen al actor por hecho ilícito, y por qué no decirlo el derecho a la reparación integral del daño; pero dicha expectativa muchas veces se ve afectada ya que por inercia o por actos irregulares del propio órgano jurisdiccional han originado la prescripción, quedando así insatisfechos los derechos antes referidos, perdiendo credibilidad en las instituciones garantes del orden legal como es el Poder Judicial.

Sobre esta problemática, la justicia constitucional la ha venido abordando a través de su jurisprudencia ejerciendo control constitucional sobre los procesos penales, pretendiendo reconocer y restablecer el derecho al plazo razonable e imponiendo medidas efectivas para ello. Es en esta línea que el Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho invocando sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y realizando un desarrollo sobre su contenido y alcances. Dentro de todas ellas, resulta de importancia la STC Exp. N° 295-2012-PHT/TC, Caso Aristóteles Román Arce Páucar, ya que en ella el máximo órgano ha establecido de manera expresa en calidad de doctrina vinculante su aplicación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, en la cual aborda justamente el plazo razonable en los procesos de naturaleza penal.

Es así que pretendemos a través de estas líneas abordar este tema de manera sucinta, el cual debe ser tenido en cuenta por todos los operadores del derecho, justamente por la obligación de ser cumplida en la praxis judicial. Luego de este análisis, veremos su aplicación práctica en un supuesto fáctico extraído de la realidad.

II. EL DERECHO A SER JUZGADO A UN PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

El debido proceso en su contenido está integrado por el derecho de los justiciables de acceder a una tutela judicial efectiva, a través del desarrollo de un procedimiento reglado, en el cual se observen una serie de principios y garantías, cuya finalidad última es alcanzar justicia.

A su vez, este derecho lleva implícito una serie de “derechos filiales” reconocidos como fundamentales y que incluye el derecho a la defensa, el principio de igualdad de armas, el principio de contradicción, publicidad, celeridad y presunción de inocencia2.

Siendo así, nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, ha establecido que el derecho al plazo razonable es propiamente una “manifestación implícita” del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana4. Así, el principio del plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurare que esta se decida prontamente. Cabe precisar que el hecho de que el derecho al plazo razonable sea considerado como un “contenido implícito” del derecho al debido proceso trae como consecuencia que aquel pueda ser identificado como un derecho fundamental de configuración autónoma. Así lo ha entendido el TC peruano, agregando, además que, no deben confundirse tales contenidos implícitos de los “derechos viejos” con los derechos no enumerados, es decir, aquellos no mencionados en el texto constitucional, pero que derivan del artículo 3 de nuestra Constitución.

En tal sentido, este derecho fundamental se encuentra previsto en la segunda parte del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que está referido principalmente a las personas que han sido detenidas en un proceso penal y está inescindiblemente ligado al contemplado en la primera parte de ese mismo artículo.

Si alguien es detenido en virtud de alguna imputación penal, debe ser conducido sin demora ante un juez, el cual deberá examinar la licitud de la privación de libertad y decidir si puede continuar. Al hacerlo, deberá apreciar si hay razones de peso que justifiquen privar de libertad a una persona que se presume inocente y cuya culpabilidad o responsabilidad no ha sido establecida. Asimismo, el derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable” o a ser puesto en libertad consagrado en el artículo 7.6 está íntimamente relacionado con el derecho a ser oído dentro de un “plazo razonable” reconocido por el artículo 8.1 de la Convención. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador la Corte conjugó antes exigencias bajo lo que denominó el “principio del plazo razonable” de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, el cual: “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente”5.

Asimismo, el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1). Este último instrumento internacional establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.

El derecho al plazo razonable o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en que se determinen derechos u obligaciones de las partes6.

1. Criterios para determinar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable Siguiendo lo anterior, y lo establecido en la STC recaída en el EXP. N° 295-2012-PHC/TC (cuyos fundamentos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite conforme lo dispone la misma sentencia7), por el Tribunal Constitucional:

“(…) Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida sobre la base de lo pronunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:

a) La complejidad del asunto: en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permite concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil;

b) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida.

En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa.

Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente;

La reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo”8 (el resultado es nuestro).

Estos criterios son los que legitiman la teoría del “no plazo”9.

Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso: es decir, según las circunstancias concretas. Debiendo tener en cuenta además que el Tribunal Constitucional, en sentencias que tienen la condición de doctrina jurisprudencial (Exp N°s 05350-1009-PHT/TC, 02269-2001-PHC/TC, 01598-2011-PHC/TC, 01640-2009-PHC/TC, etc.) ha establecido de manera uniforme lo señalado en el párrafo anterior, en el sentido de precisar que se entiende por plazo razonable conforme a los lineamientos desarrollados por la Corte Interamericano de Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, y el Caso Kawas Fernández vs.Honduras), que:

“(…) Sobre el contenido del derecho al plazo razonable, este Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente” (el resultado es nuestro).

En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por lo tanto, no puede ser desconocido (Cfr. STC Exp. N° 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamento 10). Por otro lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos–son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. STC Exp. N° 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamento 11; Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, fundamento 6).

2. Inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso En cuanto al inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso, en reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recaída específicamente en el Exp. Nº 295-2012-PHC/TC (que constituye doctrina jurisprudencial vinculante por disposición de la misma sentencia), se ha establecido en forma concreta:

“(…) Ahora bien, el cómputo del plazo razonable del proceso debe iniciarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o del cargo que le afecta a sus intereses, y culmina con la decisión que resuelve de manera definitiva su situación jurídica o determina sus derechos u obligaciones.

En el ámbito del proceso penal, se ha señalado que el cómputo del plazo razonable comienza a correr desde el primer acto del proceso dirigido contra la persona como presunto responsable de un delito, el que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado, o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; entendiéndose en términos generales que dicho acto lo constituye el auto de apertura de instrucción (Cfr. SSTC Exps. Nºs 5350-2009-PHC, f. j. 45; 2700-2012-P11C. f. j. 7; 0350-2013-PHC, f. j. 3.3, entre otras). Este tribunal constitucional considera que dicha doctrina jurisprudencial merece ser precisada en el sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal”10.

En relación con la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona; y este examen, a juicio del tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica”, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (Cfr. STC Exp. Nº 5350-2009-PHC, f. j. 19; STC Exp. Nº 4144-2011-PHC, f. j. 20 entre otras), entendiendo esto que el cómputo del plazo concluye cuando se haya emitido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, en forma concreta de tal forma que defina la situación jurídica de los implicados en uno.

III. LAS CONSECUECIAS DE LA AFECTACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE

Por otro lado, en relación con las consecuencias jurídicas que se generan cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, inicialmente el Tribunal señaló que ello conlleva a la exclusión del imputado11. Posteriormente, advirtió que el órgano jurisdiccional debía emitir y notificar, en el plazo máximo de 60 días naturales, la sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de darse por sobreseído el proceso penal, no pudiendo ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio de ne bis in idem12.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 295-2012-PHC/TC materia de comentario, cuyos fundamentos se determinan como doctrina jurisprudencial vinculante, “considera pertinente definir la línea jurisprudencial fijada, y, por tanto, precisar que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la que consiste en emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.

El Tribunal Constitucional arriba a dicha conclusión por cuanto entiende que el derecho al plazo razonable es un derecho de naturaleza inclusiva, en la medida en que su ámbito de tutela puede alcanzar a más de un titular. Así, tratándose de un proceso penal, la cobertura constitucional puede alcanzar no solo al procesado, sino también a la víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil. Y es que una situación como la descrita, esto es, la prolongación del proceso más allá de lo razonable, podría afectar por igual a ambas partes; y si ello es así, debería considerarse también la tutela del derecho de la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho en otras palabras, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.

IV. CASUÍSTICA

El caso que permitió el establecimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en la STC Exp. N° 295-2012-PHC/TC se vincula con un proceso penal en el que había existido dos sentencias absolutorias de primera instancia y dos sentencias anulatorias por parte del órgano jurisdiccional superior, es decir que existió en un primer momento una sentencia absolutoria que fue anulada por sentencia de vista de la Sala Superior, y luego existió otra sentencia absolutoria que fue anulada por otra sentencia de vista de Sala Superior.

Situación que a criterio del Tribunal Constitucional13: “de la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que el Tribunal considera que no es atribuible (…) [al recurrente]”, debiéndose tener presente que “el juez no ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo”. Pues “si bien los magistrados emplazados, en sus declaraciones arguyen que los medios de defensa presentados por el recurrente han contribuido a la dilación del proceso, en autos no se aprecia algún apercibimiento que el juez hubiese podido decretar contra el recurrente por una conducta renuente a las citaciones del juzgado o que los medios de defensa presentados –conforme al derecho de defensa que le asiste a todo procesado–hayan sido considerados como maliciosos.

Asimismo, a la fecha no obra en autos documento que acredite que se haya determinado definitivamente la situación jurídica del recurrente”, situación en correspondencia con los criterios aplicables puede graficarse de la siguiente manera :

Sobre el último hecho en mención, respecto a determinar definitivamente la situación jurídica del recurrente, debemos indicar que los efectos de la sentencia en ese sentido se vincula con la debida protección del derecho a ser juzgado en un plazo razonable asumida en la jurisprudencia bajo comentario expedida por el Tribunal Constitucional, el que se señala que:

“En cuanto a los efectos de la decisión en el presente caso, y de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial fijada en esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento (…) Por consiguiente, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el plazo de quince días naturales, deberá emitir la sentencia que decida la situación jurídica de Aristóteles Román Arce Páucar, no pudiendo el actor ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in idem14.

Al ser así, y en el caso en mención lo que el Tribunal Constitucional realiza en el presente caso para proteger el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es anular la segunda sentencia anulatoria de la Sala Superior, ordenando expresamente que la Sala demandada en el plazo de quince días emita un nuevo pronunciamiento definiendo la situación jurídica del procesado, ya sea por su absolución o condena, confirmando o revocando la sentencia de primera instancia, no pudiendo en ese sentido permitirse que se continúe con un nuevo juicio oral en primera instancia para que el demandante vuelva a pasar por todas las instancias hasta un fallo definitivo, pues deja en claro que será la Sala Superior la deberá emitir el nuevo fallo a fin de que se defina la situación jurídica del procesado, pues pone la condición de que no pudiendo el actor ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in idem.

En ese sentido, consideramos que la mención del término pronunciamiento definitivo debe ser interpretado conjuntamente con la consecuencia y el caso que dio origen a la doctrina jurisprudencial vinculante, que desde nuestro punto de vista es acertada en cuanto a la protección del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y permite darle materialidad a las propias disposiciones administrativas del Poder Judicial, en materia de la constante anulación de sentencias de primera instancia por parte de los órganos jurisdiccionales superiores, como es el caso de la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ, de la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Lo anterior implica que los jueces superiores tienen la obligación de administrar justicia de fondo, debiendo argumentar en forma correcta las razones y momentos en los que corresponda anular las decisiones de primera instancia que en todo momento debe ser excepcional como exigencia constitucional y legal, siendo la regla que la anulación debe evitarse lo más posible pues, como ya lo ha señalado el TC configura un supuesto claro de vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y por ende la libertad personal, quedando en claro que este derecho además no se limita solo a las personas privadas de su libertad como algunos órganos jurisdiccionales lo entienden, sino también a cualquier persona procesada por algún delito cuya situación jurídica no está determinada, y es extensible a todo tipo de procesos, no solo al penal, por lo que cumple en el presente caso el Tribunal Constitucional con un pronunciamiento acorde a su rol protector dentro de un Estado Constitucional de Derecho, en los cánones de la corriente neoconstitucionalista que impera.

CONCLUSIONES

El hábeas corpus de tipo traslativo15, que no es otro que aquel que es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un procesado, que en palabras de nuestro jurista César Landa Arroyo, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales”16, es el hábeas corpus que protege el derecho a ser juzgado en un plazo razonable materia de la sentencia del TC bajo comentario.

En ese sentido, queda claro que en cuanto a evolución de la línea jurisprudencial en nuestro país respecto a la protección del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, apreciamos que se ha pasado de la exclusión del imputado del proceso penal, para posteriormente advertir que el órgano jurisdiccional debía emitir y notificar, en el plazo máximo de 60 días naturales, la sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de darse por sobreseído el proceso penal, no pudiendo ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in idem, a lo que se ha hecho específicamente en la STC Exp. N° 295-2012-PHC/TC, en el que se le da protección concreta a un caso en el que la vulneración se vincula directamente con la actividad de los órganos jurisdiccionales y su deber de emitir pronunciamientos sobre el fondo, no pudiendo ejercer su facultad nulificante en forma desproporcionada e indefinida.

Al ser así, queremos concluir estas líneas con una frase compartida por el doctor perfecto Andrés Ibáñez, en su último libro denominado Tercero en discordia, quien en alusión a la gran responsabilidad del juez en la jurisdicción constitucional citando a Piero Calamandrei, señala:

“Si el Estado se hubiera propuesto de manera deliberada desacreditar maliciosamente a la magistratura ante el pueblo y apagar poco a poco en ella toda confianza en el propio trabajo, tendría que haberse comportado al respecto justo del modo en que lo ha hecho (…)”, reflexión que nos permite concluir claramente que justicia que tarda no es justicia, y que está en la labor de nuestros jueces el hecho que esta justicia sea cada vez más justicia.

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* Abogada por la Universidad César Vallejo. Egresada de la Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la UNT. Estudiante del Máster Oficial Universitario en Derecho Constitucional de la Universidad Castilla La Mancha, Toledo, España. Título de Especialista en Justicia Constitucional, interpretación y aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla La Mancha España.

1 El derecho al plazo razonable de los procesos en general, se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1). Este último instrumento internacional establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proce-so o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. Ver: STEINER, Christian y otros. Convención Americana de Derechos Humanos. Comentarios. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. Konrad Adenauer Stiftung, 1a edición, 2014, p. 284.

2 BANDRES SÁNCHEZ-CRUZAT, Juan Manuel. Derecho fundamental al proceso debido y el Tribunal Constitucional. Aranzadi, Pamplona, 1992, p. 101. COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil Tomo I, 3ª edición, De Palma, Buenos Aires, 1989, p. 194.

3 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párr. 67-75.

4 Ver: Expediente Nº 01014-2011-PHC/TC. Sentencia del 28 de junio de 2011, f. j. 3. Del mismo modo: Expediente Nº 2915-2004-HC/TCL. Sentencia del 23

5 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Ob. cit., párr. 70.

6 STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC-Lima, f. j. 3.

7 El Tribunal Constitucional ha definido a la doctrina vinculante en la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC (Caso Dirección Regional de Pesquería La Libertad), de la siguiente manera: “Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las ‘anulaciones’ de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde”.

8 STC Exp. Nº 295-2012-PHC/TC, f. j. 4.

9 El TEDH, así como la Corte IDH han asumido la doctrina del “no plazo” al momento de interpretar el plazo razonable. Según esta teoría, el juzgador, al evaluar el plazo razonable en un caso concreto, debe tener en cuenta otro tipo de factores distintos del mero factor cronológico. Es decir, si bien el lapso de tiempo de un determinado proceso (penal) es usualmente determinado por las legislaciones propias de cada país, no siempre es posible para las autoridades judiciales (o fiscales) cumplir con dichos plazos legalmente establecidos. De este modo, el plazo razonable de duración del proceso no es un plazo en sentido abstracto que deba ser medido en función de años, meses, semanas, días u horas. Más bien, se trata de una pauta interpretativa abierta que permite evaluar dicha razonabilidad, caso por caso, en función del análisis global del proceso penal, de su contexto y características propias, así como de una serie de elementos establecidos por la jurisprudencia internacional. Ver: VITERI CUSTODIO, Daniela Dámaris. “El derecho al plazo razonable en el proceso penal: el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional peruano”. Publicado en: <http://www2.congreso. gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/6E1AF1F197B5442B05257A880019DF6B/$FILE/104300574-El-Plazo-Razonable.pdf>.

10 STC Exp. Nº 295-2012-PHC/TC, ff. jj. 5 y 6.

11 STC Exp. Nº 3509-2009-PHC, f. j. 39.

12 STC Exp. Nº 5350-2009-PHC, f. j. 40.

13 STC Exp. N° 295-2012-PHC/TC. f. j. 14.

14 STC Exp. N° 295-2012-PHC/TC. ff. jj. 16 y 17.

15 Conforme a la tipología determinada por nuestro Máximo Intérprete de la Constitución en la STC Exp. N° 2663-2003-HC/TC, Caso Aponte Chuquihuanca.

16 LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 116.


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