La inadmisibilidad de actos procesales y su posibilidad de subsanación
Christian CÁRDENAS MANRIQUE*
TEMA RELEVANTE
El autor cuestiona que se argumente que la consecuencia natural de una declaratoria de inadmisibilidad de un acto procesal de parte deba llevar al juez a solicitar su subsanación, pues existen ciertas normas que efectivamente no lo permiten, tal es el caso del trámite del recurso de casación en el cual, a su criterio, se exigen requisitos de admisibilidad cuyo incumplimiento no permite subsanación alguna por parte del recurrente. El informe contiene un interesante desarrollo de las diferentes normas que contienen exigencias de admisibilidad de las demandas, la nulidad y los diferentes recursos.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 128, 175, 301, 363, 367, 376, 387, 551 y 720.
INTRODUCCIÓN
En la práctica jurídica es muy usual escuchar entre abogados que la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia se encuentra en que mientras la inadmisibilidad se puede subsanar la improcedencia no se puede subsanar.
Dicha interpretación errónea del concepto, puede generar confusión en la aplicación de las normas procesales.
De la revisión del Código Procesal Civil, en su artículo 128, se establece que “el juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”.
Como ejemplo de la situación problemática, repasemos el artículo 426 del Código Procesal Civil que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda. En este caso, el último párrafo del artículo indica que si se declara inadmisible la demanda, el juez concederá al demandante un plazo para que la subsane. Sin embargo, en un supuesto contrario, el artículo 387 del Código Procesal Civil señala que si el recurso de casación no se interpone contra una sentencia o auto emitido por una Sala Superior que actúe como órgano de segunda instancia que ponga fin al proceso, el recurso será rechazado de plano e impondrá al recurrente una multa.
Como se aprecia en este último caso, es un supuesto de inadmisibilidad que no permite subsanación.
Delimitada la situación problemática, profundizaremos en las bases teóricas respecto a la inadmisibilidad e improcedencia frente a los supuestos regulados en el Código Procesal Civil peruano.
I. DESARROLLO DEL TEMA
1. Los actos procesales
Por actos procesales se entienden todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley procesal. Sus elementos o requisitos de validez son:
• Manifestación de voluntad emanada por los sujetos procesales (juez, partes, terceros legitimados, auxiliares jurisdiccionales, órganos de auxilio judicial, y los abogados).
• Capacidad procesal de las partes, cuando es pertinente a estas.
• Objeto física y jurídicamente posible.
• Fin lícito.
• Forma señalada en la ley procesal.
Los actos procesales, pueden ser clasificados en:
1.1. Actos del juez
Son todos aquellos actos realizados por el órgano jurisdiccional, constituyendo manifestación de la función pública, los cuales deben ser realizados amparados por la norma y los derechos fundamentales1:
Dentro de estos actos del juez, tenemos a las resoluciones que son los actos procesales más importantes a través de los cuales se impulsa, se decide o se pone fin al proceso.
Son los decretos, autos y sentencias respectivamente (arts. 120 y 121 del CPC). El Código Procesal Civil peruano no señala un concepto sustancial de diferenciación de estas resoluciones, sin embargo, precisa su distinción estableciendo los objetivos y las formalidades de cada una de ellas.
Mediante los decretos, se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Estas resoluciones en cuanto a su forma, se caracterizan por su simplicidad, brevedad y por carecer de motivación en su texto (téngase presente, a los autos, etc.).
Mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso, el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el auto admisorio, de improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. En cuanto a su forma, tienen dos partes: una considerativa (donde están los fundamentos) y otra resolutiva (donde se emite la decisión).
Mediante la sentencia, el juez pone fin al proceso en definitiva en la instancia correspondiente, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Tiene tres partes: expositiva (donde se hace un resumen de todo lo actuado), considerativa y resolutiva. Asimismo, hay cuatro tipos de sentencias:
a) Declarativas.- Son aquellas que buscan la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una determinada relación jurídica con la finalidad de eliminar una incertidumbre jurídica. Ejemplo: sentencia de prescripción adquisitiva.
b) Condenatorias.- Se orientan no solo a declarar la certeza de una determinada situación jurídica, sino que además ordenan al vencido el cumplimiento de una prestación a favor de la parte victoriosa. Ejemplo: sentencia de reivindicación.
c) Constitutivas.- Son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica. Ejemplo: la resolución de un contrato o la disolución del vínculo conyugal.
d) Inhibitorias.- El juez no se pronuncia sobre el fondo del conflicto.
No constituyen cosa juzgada.
El juez se limita a declarar que está inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista. El efecto es que el actor puede volver a demandar, salvo que haya sido declarado improcedente por caducidad, cosa juzgada, convenio arbitral o litispendencia.
1.2. Actos de las partes
Son los realizados por el demandante y/o demandado desde los actos postulatorios que tienen por finalidad sustentar y afirmar su pretensión al interior del proceso así como darle el impulso correspondiente.
Así tenemos el escrito de demanda que es el primer acto introductivo del proceso, instrumento para ejercitar el derecho de acción del demandante y la contestación en el caso del demandado. Asimismo, estos realizan determinados actos de impulso y trámite del proceso2.
Los actos procesales de estos sujetos procesales tienen por fin permitir la marcha del proceso a través de las diferentes etapas que la ley procesal establece a impedir su paralización.
Así también las peticiones escritas como variación de domicilio, interposición de cuestiones probatorios, excepciones y sus absoluciones, introducción de medios probatorios extemporáneos, interposición, solicitudes de conclusión o continuación del proceso, pedido de informes, uso de la palabra, etc.3.
1.3. Actos de terceros
Son aquellos que intervienen en el proceso por llamado del juez o a solicitud de las partes, los cuales colaboran con la finalidad del proceso4.
2. La admisibilidad y procedencia de actos procesales
El artículo 128 del Código Procesal Civil nos señala: “el juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente.
Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”. Como indica Montoya Castillo5 “(el control de la inadmisibilidad recae) en los actos procesales provenientes de las partes en litigio, y no del juez, pues contra estos opera cuando corresponda la corrección, la aclaración, la integración e incluso la convalidación de sus providencias. Se trata de un control formal que el juez realiza para considerar válidamente presentado un escrito, que por su relevancia en el proceso puede exigir una mayor o menor rigurosidad en algunos casos”.
Entonces se aprecia que los actos procesales para su admisibilidad o procedencia, deben cumplir ciertos requisitos. Al respecto, el autor Devis Echandía6 señala que:
“Los actos procesales están sujetos a requisitos, unos se refieren al fondo y otros a su forma (...)
Entre los requisitos de fondo se tiene, en primer lugar, la capacidad jurídica de la persona que los ejecuta y su debida representación en caso de que no obre personalmente. Por otra parte, es necesario que su autor tenga la especial legitimación para cada acto procesal que realice y que este sea idóneo para el fin que con él se persigue.
Los primeros son requisitos para la validez del acto, y los últimos para su eficacia.
Pero la ley señala no solo quiénes pueden ejecutar actos procesales sino también las formalidades que estos deben reunir, es decir, cómo, cuándo y dónde deben ejecutarse. Estos son los requisitos de forma. Se incluye en estos el debido procedimiento, el papel oficial, el lugar donde deben ocurrir, el idioma obligatorio, las firmas y la oportunidad para su ocurrencia o facto de tiempo o término procesal”.
Por su parte, Gozaíni7 señala que: “Los actos procesales deben reunir requisitos de admisibilidad en cuanto a la forma de expresión y por el lugar y tiempo que se instaura. En cambio, para ser procedentes y obtener los efectos jurídicos pensados habrá de estimarse la idoneidad de la actuación y su ajuste con la realidad fáctica y legal que autorice su deducción.
Al hablar de requisitos va ínsito en el concepto que los actos procesales cuentan con una regulación legal específica, de modo tal que el encuadre predispuesto obliga a un seguimiento determinado impidiéndole a las partes resolver discrecionalmente sobre el trámite a cursar.
Este principio conocido como legalidad de las formas se interpreta como una premisa esencial, indispensable y jurídicamente valiosa, por cuanto no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito particular, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio.
Claro está que las formas no se constituyen como obstáculos hacia la libertad de expresión, ni tienen un valor en sí mismas, en realidad responden al denominado principio de instrumentalidad, según el cual las formas no tienen un valor intrínseco propio sino que están puestas solamente como medio para alcanzar la finalidad de cada acto y la necesidad de su observación debe por eso ser medida concretamente con el metro de la obtención de esa finalidad.
(...) Se define las modalidades pensadas para manifestar la voluntad en el proceso, fraccionando (la legislación procesal) sus disposiciones en los requisitos para la expresión, el tiempo y el lugar donde se cumplan los actos”.
Respecto de los supuestos de procedencia8 señala:
“La admisión de los fundamentos contenidos en las actuaciones hace a la procedencia sustancial de lo oportunamente presentado, pero es evidente, entonces, que ya no estamos en el campo del acto procesal sino el de la pretensión.
Ello no impide señalar algunas características que condicionan el futuro de la actuación, especialmente cuando se explica la noción de pertinencia del acto, y regularidad del mismo.
La pertinencia refiere a la posibilidad, es decir, “la aptitud genérica del objeto del acto para poder configurar como tal en el proceso.
En tanto que la regularidad previene las condiciones legales de procedencia que impiden nulificar un acto por inadecuación a las formas o a los fines preestablecidos.
Ambas situaciones guardan distancia con la finalidad que procuran alcanzar con sus actuaciones, estos son medios para viabilizar la pretensión y su conjunto orquesta el procedimiento”.
En consecuencia, como señala Rioja9:
“La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser considerado por el órgano jurisdiccional. Por lo general, se halla referida al cumplimiento de los requisitos formales del acto, por ejemplo el juez al momento de calificar la demanda debe verificar si esta cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal para disponer su admisión a trámite de la pretensión planteada por ello examinar si se hallan cumplidos los requisitos procesales de admisibilidad formales (idioma, firma, etc.) y sustanciales (nombre y domicilio del demandante y demandado, petitorio, etc.)”.
II. REVISIÓN DE SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
1. Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad
Artículo 175.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Según este artículo, si se incumple alguno de los supuestos establecidos se declarará inadmisible o improcedente el pedido de nulidad, en estos casos no hay lugar a subsanación, lo único que se podría hacer es interponer un recurso de queja, que procede cuando se declara inadmisible o improcedente un medio impugnatorio, tal como lo señala el artículo 359 del Código Procesal Civil.
2. Tramitación de la tacha
Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
La tacha y la oposición son cuestiones probatorias, la tacha se formula contra testigos prohibidos de declarar (art. 229 del CPC) o contra documentos afectos de nulidad o falsedad (arts. 242 y 243 del CPC).
La tacha de un documento puede formularse alegándose que él está afecto de alguna causal de nulidad o de alguna falsedad. Asimismo, la tacha de un testigo puede formularse alegándose que él está prohibido para declarar como tal por estar incurso en alguna de las prohibiciones establecidas por el numeral 229 del Código Procesal Civil.
La oposición se puede plantear contra mandatos del juez que ordenan la declaración de parte, la exhibición de documentos, la práctica de una pericia o la realización de una inspección judicial (art. 300 del CPC). Se interpone en el plazo que establece cada vía procedimental contando desde la notificación de la resolución que lo tiene por ofrecido.
En este artículo, el Código Procesal Civil es muy claro al señalar que la tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles de plano en decisión inimpugnable, es decir, no es posible de subsanación.
3. Plazo para interponer recurso de reposición
Artículo 363.- El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
El recurso de reposición tiene como finalidad cuestionar los errores o vicios contenidos únicamente en decretos, es decir, resoluciones de mero trámite que impulsan el proceso. Lo que el Código Procesal busca es que aquellas decisiones de escasa trascendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin mayor trámite, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. En ese sentido, el juez correrá traslado del recurso por tres días, si es que lo considera necesario. A pesar de que la norma no señala un plazo para que el juez resuelva el recurso de reposición, se entiende que debe hacerlo con presteza10.
Además, como señala el artículo, si interpuesto el recurso de reposición el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite (sin posibilidad de subsanación).
4. Admisibilidad de la apelación
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión.
En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
Con el recurso de apelación, se hace tangible el principio de la doble instancia (art. X del TP del CPC), ya que propicia el pronunciamiento del órgano superior jerárquico ya sea anulando, revocando, o confirmando la decisión cuestionada.
En el caso de la apelación, el artículo indica que si falta algún requisito de admisibilidad como la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente o si el impugnante tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, se le concede un plazo de cinco días para subsanar, sino se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Asimismo, se aprecia que el superior jerárquico también puede declarar inadmisible o improcedente el recurso de apelación si advierte que no se han cumplido los requisitos para su válida concesión, caso en el cual debe declararse nulo el auto concesorio.
5. Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo
Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia.
Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
En el penúltimo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil, se señala que en el trámite de apelación de autos con efecto suspensivo, es inadmisible la alegación de hechos nuevos; ello debido a que la revisión que realizará el órgano superior se limita a la resolución impugnada.
6. Requisitos de admisibilidad de la casación
Artículo 387.- El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3. Dentro del plazo de diez Bdías, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria.
Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
El presente artículo 387 del Código Procesal Civil es un magnífico ejemplo para verificar el objetivo del presente artículo.
Así, la norma señala que si el recurso de casación no se interpone contra sentencias o autos expedidos por salas superiores que como órgano de segundo grado pongan fin al proceso; o, no se interponga dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; la Corte Suprema rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Pero, si el recurso de casación no cumple con acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; o no se adjunta la tasa respectiva, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
Como se aprecia, del artículo 387 del Código Procesal Civil, la omisión de los requisitos contenidos en el los incisos 1 y 3 dará lugar a la inadmisibilidad de la demanda; mientras que en la omisión de los requisitos de los incisos 2 y 4, el Código establece que se le dará un plazo al recurrente para que los subsane.
7. Calificación de la demanda
Artículo 551.- El juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
En este artículo, se prevé la oportunidad de conceder al demandante tres días para que subsane la omisión que tuvo al presentar la demanda, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Este artículo entonces, sí prevé expresamente dicha facultad al recurrente.
8. Calificación de la demanda de ejecución de garantías
Artículo 720.- Procedencia
1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas.
Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y solo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.
En el supuesto de la demanda de Ejecución de Garantías, el Código Procesal Civil, establece requisitos de admisibilidad para su trámite.
En este caso, ante la omisión o defecto de algún requisito, el Código no le da un plazo de tiempo al recurrente para que la pueda subsanar sino que señala que la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y solo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es decir, ante la inadmisibilidad de la demanda, lo único que cabe es impugnarla.
CONCLUSIONES
1. Por acto procesal, se entienden todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva.
2. Según el artículo 128 del Código Procesal Civil, “el juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente.
Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”. Sin embargo, el Código no señala que si se declara inadmisible siempre se le tenga que dar un plazo al recurrente para subsanar el acto procesal.
3. La inadmisibilidad está referida a la calificación de actos procesales provenientes de las partes en litigio, y no del juez, pues contra estos opera cuando corresponda la corrección, la aclaración, la integración e incluso la convalidación de sus providencias.
Se trata de un control formal que el juez realiza para considerar válidamente presentado un escrito, que por su relevancia en el proceso puede exigir una mayor o menor rigurosidad en algunos casos.
4. De la revisión de los artículos del Código Procesal Civil referidos a la inadmisibilidad de actos procesales, se verifica que solo en algunas casos prevé que se le puede dar al recurrente un plazo de tiempo para su subsanación, por ejemplo al momento de presentar la demanda, o en el supuesto que al recurso de casación no se haya adjuntado la tasa respectiva.
5. De otro lado, se advierte que en otros supuestos al declararse la inadmisibilidad de un acto procesal, este es inadmisible sin posibilidad de subsanación, por ejemplo cuando un recurso de casación fue presentado extemporáneamente o la alegación de nuevos hechos al presentarse un recurso de apelación.
6. Por lo tanto, consideramos que si bien entre los abogados peruanos es común mencionar que la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia se encuentra en que mientras la inadmisibilidad se puede subsanar la improcedencia no se puede subsanar, ello es erróneo.
La regla es que si un acto procesal es declarado inadmisible es porque tiene un defecto de forma. Si el Código Procesal Civil da un plazo de corrección a defectos de forma, ello se debe a que el legislador lo ha establecido de esa manera, siendo dicho plazo una excepción y no una regla como se suele pensar.
BIBLIOGRAFÍA
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985.
GOZAÍNI, Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediar S.A.E.C., Buenos Aires, 1992.
MONTOYA CASTILLO, Franco. Problemas frecuentes en la calificación de las demandas judiciales. Gaceta Jurídica, Lima, 2013.
RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Derecho Procesal Civil. Adrus, Lima, 2014.
TÁVARA CÓRDOVA, Francisco. Los recursos procesales civiles. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Constitucional y Doctorando en Derecho. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Con experiencia docente en escuelas de Derecho a nivel pregrado (USMP y Universidad César Vallejo) y postgrado (Universidad Nacional del Santa y Universidad de Huánuco).
1 RIOJA, Alexander. Derecho Procesal Civil. Adrus, Lima, 2014.
2 Ibídem, p. 127.
3 Ibídem, p. 128.
4 Ídem.
5 MONTOYA CASTILLO, Franco. Problemas frecuentes en la calificación de las demandas judiciales. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 39.
6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, pp. 453-454.
7 GOZAÍNI, Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediar S.A.E.C., Buenos Aires, 1992, pp. 438-439.
8 GOZAÍNI, Alfredo. Ob. cit., pp. 452-453.
9 RIOJA, Alexander. Ob. cit., 138.
10 Véase: TÁVARA CÓRDOVA, Francisco. Los recursos procesales civiles. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.