Los efectos de la Ley sobre modernidad y celeridad procesal en el Código Procesal Civil
Equipo de Investigaciòn de Gaceta Juridica
TEMA RELEVANTE
En el presente informe se dan cuenta de los principales cambios que introduce la Ley N° 30293 a diferentes artículos del Código Procesal Civil con el fin de promover la modernidad y la celeridad en los procesos civiles. Sin profundizar en cambios dogmáticos, las modificaciones buscan eliminar ciertas incertidumbres que existían al aplicar ciertas figuras e instituciones procesales en pos de que se optimice el resultado antes que el método afianzando la tutela procesal de los derechos materiales
MARCO NORMATIVO
I. PANORAMA
Recientemente se publicó la Ley Nº 30293 que tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades; modificándose los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559.
En dicha modificación parcial del Código Procesal Civil, se advierten temas de gran relevancia como: La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda, que el juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente, nuevos supuestos de acumulación objetiva, notificaciones de edictos se harán en la web del Poder Judicial, se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes las hayan citado en el expediente, una indebida acumulación de pretensiones podrá ser subsanada, sí procederá el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia en los procesos sumarísimos, entre otros temas. Estas diversas modificaciones entrarán en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es el 10 de febrero del presente año, a excepción del artículo 167, el cual entra en vigencia a los ciento veinte días hábiles, es decir, el próximo 19 de junio.
Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuarán a la presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.
Por otro lado, el Poder Ejecutivo adecuará el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil en el plazo de treinta días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
II. ALCANCES GENERALES DE LA LEY Nº 30293
Hemos dividido para un mejor entendimiento las modificaciones de nuestro ordenamiento procesal civil, teniendo en cuenta la relevancia de sus instituciones, a fin de entender a cabalidad, su repercusión en la justicia civil. De esta forma se presentan las siguientes modificaciones:
1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda
El nuevo artículo 35 establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general– solo al momento de calificar la demanda.
Sin embargo, el juez, de manera excepcional, podrá declarar suincompetencia en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Para ello, se entiende, que el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración.
2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente
Con la modificatoria del artículo 36, ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa.
Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente.
Asimismo, se establecen las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.
3. Nuevos supuestos de acumulación objetiva
Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (art. 85):
a) Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
b) Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos.
Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
4. Nuevo supuesto de acumulación objetiva sucesiva
De igual forma, se mantiene los casos donde procede la acumulación objetiva sucesiva (cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; cuando el demandado reconviene; cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos), agregándose un supuesto más (art. 88):
- Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.
5. Algunas modificaciones a la sucesión procesal
El artículo 108 del Código Procesal Civil, ha sufrido un ligero cambio en su redacción que permite entender mejor esta figura procesal.
De esta manera, hemos resaltado dichos cambios:
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido.
Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante.
De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.
6. Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos
El texto 148 de igual forma ha sufrido cambios en su redacción y a la vez ha sido adecuada a las normas vigentes y pertinentes de nuestro ordenamiento procesal, quedando su redacción de la siguiente forma:
A los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
hace también mediante oficios, agregándose, o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley Nº 30229 en lo pertinente, teniendo la misma validez.
De realizarse la notificación electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.
7. Contenido y entrega de la cédula
Es importante resaltar la modificación del artículo 158, pues se va dejando de lado el contenido de las cédulas y la forma de entrega que tradicionalmente se utilizaba, para adecuarse a las nuevas formas electrónicas, quedando el texto de la siguiente manera:
“La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado”.
8. Notificación por comisión
De igual forma el artículo 162 ha sufrido algunos cambios que permiten viabilizar este tipo de notificaciones en pro del aseguramiento en las notificaciones para la protección del principio de contradicción en el proceso. Así el texto ha quedado de la siguiente forma:
“La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este”.
9. Ahora las notificaciones por edictos se efectuarán en la web del PJ
La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.
A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.
10. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes las hayan citado en el expediente
Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (art. 194).
Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
Igualmente, se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
Finalmente, el juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
11. Improbanza de la pretensión
El artículo 200, solo ha sufrido un cambio ligero pero significativo, precisando que no solo debe declararse infundada la demanda cuando la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda, sino también incluye el caso cuando el demandado reconviene; por lo tanto, la consecuencia es que estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
12. El acta de la audiencia
De la misma forma el artículo 204 adecúa su tramitación al soporte tecnológico para garantizar de manera eficiente las audiencias en el proceso. De esta forma, la audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente, entregándose una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá lo dispuesto anteriormente por el artículo 204, esto es:
a) Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.
b) Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.
c) Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes.
Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el juez.
13. Actuación de pruebas
Solamente el artículo 208 precisa que en el día y hora fijados, el juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos.
2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido.
Luego de las preguntas de los abogados, el juez podrá formular preguntas.
Seguidamente se mantiene el texto anterior para los demás incisos.
14. Honorario de los peritos
El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba.
Si no lo hiciera dentro del plazo que el juez le señale, este puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir. Es de resaltar que en el texto anterior no se precisaba esta situación, mejorando esta nueva redacción para prescindir el medio probatorio por falta de pago en el plazo estipulado por el juzgador y así evitar dilaciones indebidas en el proceso.
Asimismo, cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición. Así lo dispone el artículo 271.
15. Tramitación de las cuestiones probatorias
El texto del artículo 301 señala lo siguiente:
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos.
La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Como puede apreciarse el único cambio respecto de la tramitación de las cuestiones probatorias está referido al plazo para subsanar los defectos de la tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados y sean declaradas inadmisibles. Anteriormente cuando ocurriría este tipo de defectos, el juez las declaraba inadmisibles de plano en decisión inimpugnable.
16. Suspensión legal y judicial
El artículo 320 del CPC, dispone que: Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del juez sea necesario.
Incluyendo en su redacción que: El juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.
17. Formalidad de la conciliación
De igual forma al texto anterior del artículo 324: La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Se ha incluido que los jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).
18. Medios probatorios en la apelación de sentencias
En el artículo 374 del CPC, los legisladores, han visto por conveniente que los medios probatorios ofrecidos por las partes o terceros en apelación de sentencia o en la absolución de agravios no solamente sean actuados en los procesos de conocimiento y abreviado sino en cualquier proceso judicial.
Por otro lado, se mantiene los casos por los que se procede la incorporaciónde medios probatorios en segunda instancia:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos.
Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
19. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
Esta modificatoria introduce algunas peculiaridades que resaltamos y que adecua el trámite con los mecanismos electrónicos vigentes y aplicables al proceso, de esta forma: La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al expediente principal que eleva en CD y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos.
En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada. Así lo dispone el artículo 377 del CPC.
20. Principios de la condena en costas y costos
Esta modificatoria del artículo 412 del CPC, precisa los términos para una mejor comprensión del texto normativo; sin embargo, añade también en la parte final, lo siguiente:
“La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado.
La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso”; es decir, se incluye los gastos que se incurren en la tramitación de cuadernos separados o incidentes alrededor del proceso principal, precisando que también corresponden ser reembolsados.
21. Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos
Se dispone que cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente y solo de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.
Se establece una regla, el pago en forma solidaria de las costas y costos del proceso cuando esté
conformada por una pluralidad de sujetos, dejando de lado la redacción del texto anterior del artículo 414 en la que el juez era el que regulaba los alcances de la condena tanto respecto de los montos como de los obligados y beneficiados, para regularlo ahora de manera excepcional.
22. Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación
El artículo 415 mantiene su redacción:
“Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación.
Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales”.
Sin embargo, se incluye en la última parte que: “De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias”.
23. Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono
Esta modificatoria solo reafirma el contenido del artículo 416 anterior, precisando sus términos y evitando caer en redundancia.
De esta forma: si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto en contrario.
El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.
24. Liquidación de las costas
El texto del artículo 417 regula de forma más precisa la liquidación de costas en el proceso, quedando su texto, tal como sigue: Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de estas.
La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar solo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
En esta modificatoria se ha eliminado el último párrafo del artículo 417 que regulaba al dictamen pericial como único medio probatorio admisible en la observación.
25. Reembolso de las costas y costos
El reembolso de las costas y costos se exige ante el juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales. Así lo dispone el artículo 419 del CPC.
26. Pago de multa
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales.
El juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
Es decir, existe un avance en la redacción del artículo 423 del CPC, al momento de transferir la multa para su cobro a la oficina pertinente e incluso porque dispone facultades coercitivas para su cobro, lo que no estaba regulado en el texto anterior, existiendo un vacío al momento de compeler el pago de las multas.
27. Requisitos de la demanda y sus anexos
El artículo 424 del CPC, incorpora en el inciso 2 como requisitos de la demanda:
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley Nº 30229.
De esta forma, su redacción está en concordancia con la Ley Nº 30229.
Por otro lado, se ha modificado el artículo 425 referido a los anexos de la demanda que deben acompañarse, principalmente los incisos 5 y 6, que pasamos a señalar expresamente:
5. Los documentos probatorios.
Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
28. Modificación a las causales de inadmisibilidad de la demanda
Otra de las modificaciones de nuestro ordenamiento procesal civil es que permitirán, en adelante, que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (arts. 426 y 427 del CPC).
En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como señala nuestro Código.
Del mismo modo, se ha eliminado el contenido del inciso 4, que estaba referido cuando la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la ley permita su adaptación.
29. Modificación a las causales de improcedencia de la demanda
El artículo 427 del CPC, ha modificado algunas causales referidas a la improcedencia de la demanda.
Así por ejemplo, ha eliminado la causal cuando el “juez carezca de competencia”.
Asimismo, agrega que: “si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el juez.
30. Modificación y ampliación de la demanda
Se ha incorporado al artículo 428 que es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio.
31. Efectos de las excepciones
El artículo 451 del CPC establece que una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos ya consignados en el antiguo texto normativo; sin embargo, se resalta en el inciso 6, lo siguiente:
6. Remitir los actuados al juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
50. En los demás casos el juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda.
32. Tramitación del proceso de conocimiento: separación de cuerpos o divorcio por causal
Se ha incorporado al texto originario del artículo 480 del CPC, lo siguiente:
“Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código
Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.
El juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo, tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones”.
33. Oportunidad para interponer la tercería
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
Se toma en consideración, para esta nueva redacción del Código Procesal Civil, que el juez competente es el juez del proceso en el que se interviene. Así lo ha dispuesto el artículo 534 del CPC.
34. Improcedencias del proceso sumarísimo
Según el nuevo artículo 559 del CPC, en este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos.
Eliminándose los incisos 3 (el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia) y 4 (las disposiciones contenidas en los arts. 428, 429 y 440).
CONCLUSIONES
- La necesidad del Estado de promover modificaciones a un ordenamiento procesal, refleja una evidente preocupación por la mejora en los procesos judiciales.
Tal es así, que se pretende que existan resoluciones judiciales que estén más cerca con la necesidad de una comunidad mediante la protección de sus derechos.
- Para ello, reemplazan mecanismos procesales que sirven como herramientas para que las partes de un proceso puedan encaminar correctamente sus pretensiones y/o alegaciones pero sobre todo para facilitar la tarea del juez al momento de sentenciar o poner fin a una causa.
- En ese sentido, creemos que es necesario dichas modificaciones, pues tienen la finalidad de promover la modernidad de los procesos judiciales con la ayuda de la tecnología y así evitar demoras innecesarias. La celeridad de un proceso civil refleja mejor una decisión justa.
- Finalmente, es necesario que los operadores del derecho puedan capacitarse sobre las novedades de estas diversas modificaciones al Código Procesal Civil, ya que solo de esta manera tendrá resultado la preocupación del Estado por tener una justicia civil eficiente.