Cambios sustanciales en los requisitos de la demanda y en la incorporación de pruebas de oficio
Sheila VILELA CHINCHAY
El proceso, señalaba Cipriani, “(…) es un mecanismo ideado por el hombre y fundado sobre el hombre y como tal imperfectísimo, tanto que a veces puede funcionar al revés y producir grandes injusticias, pero, y al menos hasta que no seamos capaces de inventar una computadora que establezca quién tiene la razón y quién no, debemos contentarnos; a lo más podemos esforzarnos en mejorarlo y en perfeccionarlo (…)”.
Las modificaciones planteadas en la Ley N° 30293, pretenden incluir una mejora en el proceso modernizando requisitos y formalidades de la normas y brindando herramientas para la celeridad de los procesos civiles. Una vez más, como ha sucedido en los últimos años, se apunta a mejorar los niveles de efectividad al brindar tutela jurisdiccional efectiva a través de la celeridad procesal.
Las modificaciones son de dos naturalezas, unas de naturaleza operativa y otras de naturaleza sustancial. Nos interesa referirnos, ahora, a dos de tipo sustancial, aquellas vinculadas a los requisitos de procedencia y admisibilidad de la demanda y a las pruebas de oficio.
Respecto a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, constituye un gran logro haber considerado la indebida acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad.
La improcedencia constituye una sanción equivalente (en nuestra norma procesal) a la de nulidad –absoluta– de acuerdo a lo regulado en el artículo 427 del CPC, es decir, una vez que se declara la improcedencia por alguna de las causales indicadas en dicho artículo no hay plazo alguno para subsanar.
Una sanción de tal calidad, se impone en aquellos casos en los que hay imposibilidad real de subsanar el defecto. Esto sucede, por ejemplo, cuando el petitorio es física o jurídicamente imposible, cuando los plazos para hacer uso del derecho de acción han vencido, cuando el sujeto activo no tiene legitimidad para accionar, etc. Nadie podría pensar que existe la opción de subsanar el defecto, pues, no es posible convertir lo física o jurídicamente imposible en posible o volver el tiempo hacia atrás cuando un plazo se ha vencido.
En este sentido, la indebida acumulación de pretensiones, es un defecto que podría ser subsanado y no constituir causal de improcedencia. Lo mismo sucede con el supuesto de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no obstante, esta causal sigue siendo considerada como causal de improcedencia.
Dentro de este último supuesto podemos ubicar ejemplos como los siguientes: se pide el desalojo por ocupante precario y la fundamentación fáctica versa sobre el incumplimiento de pago o el vencimiento del contrato de arrendamiento; se pide una indemnización por responsabilidad extracontractual y los hechos revelan un caso de responsabilidad contractual. Frente a un escenario como este, es evidente que existe un serio problema que de no ser detectado podría generar indefensión y vulnerar la congruencia al final del proceso. Sin embargo, esta situación no constituye obstáculo para que, en la etapa de calificación de la demanda, el defecto sea subsanado.
Respecto a las modificaciones en la incorporación de pruebas de oficio, se abordan dos cambios sustanciales:
Primero, se incluyen límites a esta potestad del órgano jurisdiccional, límites que en la jurisprudencia y en la doctrina habían sido analizados desde hace ya mucho tiempo. Así, aparece como primer límite la condición de que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso y, como segundo límite, el deber de asegurar el derecho de contradicción de las partes.
Se trata de dos límites esenciales, ya que, en tanto se trata del proceso civil, juega un papel preponderante el interés privado y la carga de la prueba corresponde a las partes. De este modo se puede garantizar la transparencia y el respeto irrestricto a los principios de imparcialidad e impartialidad del órgano jurisdiccional.
Segundo, se establece que “en ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio”.
Sobre el tema de las pruebas de oficio, se ha discutido en la doctrina, si se trata de un deber o de una facultad. La respuesta a esta interrogante, daba contenido a los recursos de nulidad planteados, pues, al considerarlo como un deber, el incumplimiento del mismo, se argumentaba, genera un vicio en la sentencia que da lugar a su nulidad.
No obstante, ahora la respuesta pierde sentido práctico, en tanto se ha eliminado toda posibilidad de quitarle los efectos a una sentencia con el argumento de que el juez no solicitó las pruebas de oficio.
Este es un acierto más. La razón de esta afirmación, radica en que, la experiencia jurisprudencial nos ha revelado cómo la nulidad se ha convertido en la institución más utilizada para dilatar los procesos. Es la articulación perfecta y consideramos que la modificación planteada por el legislador, es por ahora, la mejor solución para evitar dilatar innecesariamente el proceso.
* Profesora universitaria. Coordinadora del área de Derecho Procesal y Judicial, Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT).