Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 254 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1_2015Actualidad Juridica_254_9_1_2015

La relación jurídico-procesal en el desalojo

A propósito de la desestimación de una demanda por haberse emplazado a un no poseedor

Veronica ROSAS BERASTAIN

TEMA RELEVANTE

A partir de un pronunciamiento judicial que declara infundada la demanda de desalojo tras advertirse que el emplazado no poseía el bien; la autora manifiesta su discrepancia, pues, se trataba de un supuesto de falta de legitimidad pasiva y, como tal, solo podía ser sancionado bajo las reglas del Código Procesal Civil destinadas al control de la relación jurídica procesal, pero de ninguna manera debía generar un pronunciamiento sobre el fondo.

MARCO NORMATIVO

  • Código Procesal Civil: arts. 200, 427 inc. 1, 451 inc. 4 y 585.
  • Código Civil: art. 911.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La sentencia materia de comentario1 (en adelante, la Sentencia) es un fallo que se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Segundo Juzgado Mixto de Puno que declaró infundada una demanda de desalojo por ocupación precaria.

Al respecto, debemos indicar que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, alegando que el Juzgado Mixto de Puno incurrió en un error al declarar que la demanda era infundada. Según el recurrente, en la medida en que el fallo se sustentó en la inexistencia de legitimidad para obrar pasiva, pues el demandado no estaba ocupando el inmueble, correspondía declarar la improcedencia de la demanda.

La Sentencia que confirma la resolución apelada, considera que esta se expidió con arreglo a ley y según el mérito de lo actuado. En opinión de la Sala, por cuanto mediante la diligencia judicial se constató que el inmueble estaba siendo ocupado por un tercero distinto al proceso, correspondía que se declare que la demanda era infundada.

Como fundamento de su posición, la Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, norma que establece que: “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.

A partir de esa remisión, la Sala sostiene que durante el proceso el recurrente solo acreditó una de las dos condiciones copulativas que exige el artículo 911 del Código Civil. De este modo, afirma que el recurrente demostró que era titular de la totalidad del inmueble objeto de la pretensión, pero no probó que el demandado estuviera ocupando dicho inmueble sin título o con título fenecido. Concluye señalando que, al no haber probado uno de los fundamentos fácticos de su pretensión, su demanda debía declararse infundada.

Habiendo delineado la posición del recurrente y de la Sala que resolvió el recurso, debemos subrayar que, en nuestra opinión, lo interesante de la problemática sobre la que versa la Sentencia, es que el recurso de apelación se centra en un cuestionamiento procesal sobre el que parece no existir una posición unívoca en nuestro sistema jurídico. Tal cuestionamiento consiste en determinar lo siguiente: Si la falta de legitimidad para obrar pasiva debe originar que la demanda se declare improcedente o infundada.

La revisión de la Sentencia, sin embargo, nos permite reconocer que la Sala no ha realizado un verdadero análisis de ese cuestionamiento. Su evaluación se ha limitado a sostener que la declaración de infundabilidad de la demanda se encuentra amparada en la aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil.

II. ANÁLISIS

Identificado cuál es el cuestionamiento central del caso objeto de comentario, juzgamos necesario realizar la evaluación que, en definitiva, omitió la Sala. Y es que como hemos resaltado, la decisión adoptada en la Sentencia se sustenta en la simple aplicación de la regla prevista en el artículo 200 del Código Procesal Civil, asumiendo, sin mayor explicación, que la falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado constituía un elemento sobre el que se fundaba la pretensión de desalojo y, por consiguiente, un elemento cuyo análisis formaba parte del tema de fondo.

1. Improcedencia e infundabilidad

Como parte de nuestra evaluación, lo primero que debemos advertir es que el ordenamiento jurídico peruano regula como categorías procesales independientes a la admisibilidad, la procedencia y la fundabilidad.

Al respecto, conviene remitirnos a la distinción que, con gran claridad, ha realizado Juan José Monroy Palacios2.

Según el autor citado, la fundabilidad o no de una cuestión está reservada para los casos donde se resuelva el fondo de aquella. Todo aspecto ajeno al fondo de la cuestión y, por lo tanto, referido a la validez del procedimiento al que aquella da lugar o, más genéricamente, a la validez de un eventual pronunciamiento sobre el fondo, se resuelve en función de las categorías de procedencia y admisibilidad.

De otro lado, Monroy comenta que con la inadmisibilidad el juez, de oficio o a pedido de parte, expide una declaración provisional de invalidez por medio de la cual, sin concluir con el procedimiento, otorga un plazo para remover el defecto que la provocó, por considerar que la situación es subsanable. De producirse la subsanación, habrá nacido en el juez el deber de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Por el contrario, agotada la oportunidad para sanear el vicio identificado con la declaración de inadmisibilidad, en razón del principio procedimental de preclusión que gobierna el ordenamiento procesal peruano, la cuestión habrá de concluirse con un pronunciamiento de improcedencia, pues lo subsanable se habrá convertido en insubsanable.

Advertido que la admisibilidad, la procedencia y la fundabilidad son categorías procesales distintas, debemos señalar que el que se ponga fin a una cuestión por la declaración de una u otra de esas categorías, genera también consecuencias jurídicas distintas.

De manera concreta, y vinculado al caso que es objeto de comentario, cabe resaltar que el declarar una demanda improcedente o el declararla infundada, no es equivalente. Si bien en ambos casos se está finalizando un proceso con un fallo que no es favorable al demandante, solo la declaración de infundabilidad tiene carácter de cosa juzgada. Ello es así porque –tal cual hemos destacado– únicamente al resolver la fundabilidad de una demanda, se está analizando el tema de fondo y pronunciándose en torno a los fundamentos de la pretensión. La procedencia se vincula a aspectos procesales que son necesarios para que ese análisis del tema de fondo sea válido.

Lo señalado permite inferir que esa diferencia en los efectos que tiene la declaración de improcedencia e infundabilidad de una demanda, constituiría la razón por la cual el recurrente habría decidido apelar la resolución del Segundo Juzgado Mixto de Puno.

2. La legitimidad para obrar

Ahora bien, precisado lo anterior y distinguidas la inadmisibilidad, laimprocedencia y la infundabilidad, corresponde que identifiquemos qué implica que el demandado carezca de legitimidad para obrar. Y es que el hacerlo nos permitirá establecer si se trata de un tema vinculado al fondo del asunto o a los aspectos procesales que se requieren como presupuesto indispensable para que ese análisis de fondo sea evaluado válidamente.

En términos generales, podemos decir que la legitimación para obrar se encuentra referida a determinar quién puede demandar y frente a quien puede hacerlo. En definitiva, entonces, la legitimidad para obrar consiste en establecer quién tiene la posición habilitante para ser parte de un proceso, sea en la posición de demandante y titular del derecho de acción (legitimidad para obrar activa) o en la posición de demandado y titular del derecho de contradicción (legitimidad para obrar pasiva).

En este esquema, se entiende a la legitimidad para obrar activa como la posición habilitante que posibilita que un sujeto plantee válidamente una pretensión. Como correlato, se entiende como legitimidad para obrar pasiva a la posición habilitante que determina que pueda plantearse una pretensión en contra de un sujeto.

Al definir la legitimidad o legitimación, Montero Aroca3 destaca que “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor”.

A efectos del tema objeto de comentario, conviene indicar que la legitimidad para obrar es considerada por la doctrina contemporánea como un presupuesto procesal. Y ello es así porque se entiende que si ese presupuesto no se encuentra presente, el juez no podría emitir una sentencia válida que declare fundada o infundada la demanda.

Es precisamente por ese carácter de presupuesto procesal, que el Código Procesal Civil, al regular las consecuencias de la ausencia de legitimidad para obrar, impone siempre un pronunciamiento del juzgador que no se encuentra referido al tema de fondo de la controversia.

Así, en el inciso 1 del artículo 427 del referido cuerpo normativo, se establece que el juez, al calificar la demanda, debe declararla improcedente cuando “el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”.

Asumir que la ausencia de legitimidad para obrar activa ocasiona que se declare improcedente una demanda, pero la ausencia de legitimidad pasiva ocasiona que se declare infundada la misma, no resiste el análisis. En ambos casos nos encontramos ante una misma situación, a saber, ante un proceso en el que no han concurrido los presupuestos indispensables para que pueda haber un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión.

No obstante lo precisado, el hecho que el citado artículo 427 no establezca que al momento de calificar la demanda el juez podría declararla improcedente porque el demandado carece de legitimidad para obrar, determina que esa declaración de improcedencia no pueda realizarse con la calificación de la demanda. Esto no impide, sin embargo, que esa declaración de improcedencia se realice al momento de la sentencia en aquellos supuestos en que se acredite la ausencia de ese presupuesto procesal durante el desarrollo del proceso. No hay norma que prohíba un pronunciamiento de ese tipo.

Ahora, ¿por qué no se ha establecido en el artículo 427 del Código Procesal Civil que el juez podría calificar como improcedente la demanda en caso de que fuese evidente la falta de legitimidad para obrar pasiva? Por un tema de política legislativa.

El artículo 427 está previsto para la etapa de postulación del proceso, es decir, para el momento inicial del proceso en el que todavía no ha habido contradicción, sino un primer acercamiento entre el juzgador y la demanda. En razón de ello, se justifica que el juez únicamente pueda declarar la improcedencia ante la configuración de supuestos específicos.

Si la demanda no es calificada como improcedente en esa etapa, se corre traslado de esta al demandado, quien puede optar por ejercer su derecho de contradicción a través de una defensa de fondo, de una defensa previa o de la formulación de excepciones.

Entre las excepciones que puede formular el demandado se encuentra la falta de legitimidad para obrar.

El que la falta de legitimidad para obrar haya sido calificada como un supuesto a partir del cual puede formularse una excepción, responde al hecho de que, de prosperar, resultaría innecesario que se desarrolle el proceso. Esto, dado que no cabría la posibilidad de que se decida sobre el fondo del asunto.

Lo señalado no solo ha sido admitido por la doctrina, sino también por la jurisprudencia. Sobre el particular cabe citar lo decidido en la Casación Nº 3204-2001-Lima, en la cual se ha establecido lo siguiente:

“La excepción de falta de legitimidad para obrar plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal; esto es: a) Que el demandante no sea titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a este, o que no fuera el único emplazado” (el resaltado es nuestro.)

Conviene al demandado provocar la suspensión temporal del proceso, a efectos de que el demandante establezca la relación jurídica procesal. Vencido el plazo otorgado por el juez sin que ello ocurra, se declara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso (inciso 4 del artículo 451 del Código Procesal Civil). En ningún momento, entonces, hay pronunciamiento sobre la fundabilidad o no de la pretensión.

Puede ocurrir que la demanda sea admitida y que el demandado la conteste sin observación. En este caso, el juez debe realizar un nuevo examen de la relación procesal, el cual puede llevarlo a que, alternativamente y según corresponda, declare saneado el proceso, conceda un plazo para que se subsanen los defectos, o anule todo lo actuado por invalidez insubsanable de la relación procesal4. Aquí tampoco hay un análisis del fondo de la controversia.

Por último, y como ha ocurrido en el caso bajo comentario, es posible que durante el desarrollo del proceso se acredite que el demandado carecía de legitimidad para obrar mediante la actuación de un medio probatorio.

Ante una situación como la planteada, el juez no debe analizar la fundabilidad de la pretensión y sentenciar declarando fundada o infundada la demanda. Y es que–como hemos comprobado al repasar las normas con las que el Código Procesal Civil regula esta problemática–, la inexistencia de una relación procesal válida por ausencia de uno de sus presupuestos (en este caso, la legitimidad para obrar del demandado), determina inevitablemente que no pueda haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

¿Qué debe hacer el juez? Pues en nuestra opinión, el juez debe declarar improcedente la demanda, por haber verificado que se encuentra ausente un presupuesto indispensable para la validez de un pronunciamiento sobre el tema de fondo

3. ¿La demanda de desalojo por posesión precaria debe declararse infundada cuando una diligencia procesal acredita que quien ocupa el inmueble es un tercero distinto al proceso?

Ahora bien, el artículo 585 del Código Procesal Civil es claro en establecer que la acción de desalojo debe ser interpuesta contra “el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”.

De acuerdo a lo regulado en el artículo 911 del Código Civil, “la posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido”.

De la definición normativa contemplada en el citado artículo 911, se tiene que la ocupación precaria es una suerte de categoría de la posesión. A partir de esa premisa, podemos advertir que no es posible reconocer a un sujeto como poseedor precario, si dicho sujeto no posee el bien. Y es que solo se puede evaluar si no se posee en virtud de un título o en razón de uno que ya ha fenecido, si el sujeto en cuestión en efecto ejercita la posesión del bien. La posesión, entonces, es un presupuesto cuya configuración es ineludible a efectos de determinar si nos encontramos o no frente a un supuesto de ocupación precaria.

Siendo ello así, juzgamos que es un error declarar infundada una demanda de desalojo cuando el soporte de ese fallo es el hecho de que no se ha probado que el demandado poseía el bien. Y, puesto que, en definitiva y como bien sostuvo el recurrente al sustentar su apelación, el fallo cuestionado que ha sido confirmado por la Sentencia, ha basado su decisión en la constatación de que el sujeto demandado carece de legitimidad para obrar pasiva.

Dentro de tal orden de ideas y como hemos desarrollado en los acápites precedentes, la naturaleza procesal de la legitimidad y el hecho de que la misma constituya un presupuesto necesario para que pueda evaluarse si la pretensión del demandante es o no atendible, determinan que el razonamiento esgrimido en la Sentencia deba ser rechazado.

No correspondía declarar infundada la demanda, sencillamente porque quien había sido demandado carecía de legitimidad para obrar pasiva y ese no es un presupuesto que pueda dar lugar a un juicio sobre la fundabilidad de la pretensión.

A MODO DE CONCLUSIÓN

En nuestra opinión el fallo que confirma la sentencia apelada y califica como infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, tiene una gran deficiencia, a saber, no analiza la verdadera esencia del problema.

Dentro de tal orden de ideas, el fallo en cuestión puede calificarse como una oportunidad perdida. La Sala debió haber evaluado si la falta de legitimidad para obrar pasiva que ha sido establecida durante el desarrollo del proceso debería implicar la declaración de improcedencia o la declaración de infundabilidad de la demanda.

Atendiendo a que los efectos de declarar improcedente o infundada una demanda no son idénticos, hubiera sido necesario, importante y conveniente, que la Sala analice el argumento que sustentó la apelación del recurrente.

Lejos de realizar ese análisis, la Sala se ha restringido a indicar que, por cuanto el recurrente en su calidad de demandante no probó que el inmueble en cuestión estaba siendo ocupado por el demandado, la aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil determinaría que su demanda sea declarada infundada.

Tal cual hemos explicado, existen contraargumentos que permiten sustentar que, en realidad, la demanda debió declararse improcedente porque no se habría conformado la relación jurídico-procesal, siendo incongruente que pese a ello la Sala resuelva confirmar la sentencia, la cual al declarar infundada la demanda, se ha pronunciado sobre el fondo del asunto. Ninguno de esos contraargumentos ha sido materia de evaluación en el fallo bajo comentario, como tampoco lo ha sido, en estricto, el fundamento sobre el que se decidió confirmar la sentencia apelada.

En todo caso, nosotros consideramos que, contrariamente a lo que se concluye en la Sentencia, la posesión constituye un presupuesto cuyo cumplimiento debe verificarse antes de analizar si corresponde o no que se desaloje al demandado. Solo cuando ese requisito se cumple, puede evaluarse si el demandado posee de manera precaria y, por ende, si debe restituirse el bien al demandante. Dado que en ese requisito no se verificó en el proceso sobre el que versa la Sentencia, debió haberse declarado que la demanda era improcedente.

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* Abogada del Estudio Mario Castillo Freyre. Máster en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas por la Universidad de Salamanca. Egresada de la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 La sentencia materia de comentario fue expedida por la Primera Sala Civil de Puno en el trámite de revisión del Exp. Nº 01878-2012.

2 MONROY PALACIOS, Juan José. “Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal civil peruano”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Nº 1, 2007, pp. 301-302.

3 MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”. En: Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Nº 24, 1994, p. 14.

4 Casación Nº 802-97-Ica.


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