RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
La no motivación de las resoluciones judiciales solo será controlada disciplinariamente en los supuesto de no motivación total o parcial
Resolución Administrativa Nº 360-2014-CEPJ (publicación: 17/12/2014; vigencia: 18/12/2014)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha instituido que, la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial Cabe señalar que para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el principio derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión.
Por lo tanto, la norma en comento en razón a que tal disposición sea de aplicación correcta, aclara, que la no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.
Asimismo, establece que los órganos de control de la magistratura del Poder Judicial, ante tal disposición, tienen la obligación funcional de identificar en forma expresa, clara y precisa el supuesto específico de no motivación total o parcial, como requisito de procedibilidad para iniciar válidamente cualquier procedimiento.
OCMA: Establecen cronograma de Visitas Ordinarias para los meses de enero, marzo y abril de 2015
Resolución Administrativa Nº 284-2014-JOCMA/ PJ (publicación: 19/12/2014; vigencia: 20/12/2014)
La Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve establecer el cronograma de Visitas Judiciales Ordinarias para los meses de enero, marzo y abril de 2015, en las Cortes Superiores de Lima Sur, Lima Norte, La Libertad, Arequipa y Apurímac, afín de verificar, el desempeño funcional de los magistrados y auxiliares que integran tales órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de las normas legales y administrativas de su competencia.
El cronograma de visitas que se llevarán en las Cortes Superiores de Justicia antes mencionadas, se realizan los días 12, 13 y 14 de enero en la Corte de Lima Sur; los días 10, 11 y 12 de marzo en la Corte de Arequipa; los días 24, 25 y 26 de marzo en la Corte de La Libertad; los días 7, 8 y 9 de abril en la Corte de Apurímac y los días 27 y 28 de abril en la Corte de Lima Norte.
Aprueban propuestas de modificación de los Protocolos de Actuación Conjunta referidos a las medidas limitativas de derechos
Resolución Administrativa Nº 387-2014-CEPJ (publicación: 23/12/2014; vigencia: 24/12/2014)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resuelve aprobar las propuestas de modificación de los Protocolos de Actuación Conjunta referidos a las medidas limitativas de derechos como el de allanamiento, intervención de las comunicaciones telefónicas, impedimento de salida y levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil; a fin de uniformizar los procedimientos y criterios a seguir para su aplicación y, que permitan evitar dificultades practicas y operativas constatadas hasta el momento.
La presente disposición fue propuesta por los Equipos Técnicos Interinstitucionales del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos querealizaron la actualización de los Protocolos de Actuación Co njunta contra la Delincuencia y el Crimen Organizado con la finalidad de contribuir a optimizar el trabajo coordinado entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en el marco de la reciente Ley contra el Crimen Organizado. Tales modificaciones tienen como objetivo contribuir a una válida y eficaz ejecución de las medidas restrictivas de derechos, tanto como a una eficiente investigación criminal, puesto que son pautas que responden a la experiencia directa de sus operadores ya que, si bien es cierto estos procedimientos se encuentran regulados en la norma, los protocolos desarrollan y clarifican los procedimientos de investigación con el aporte empírico de sus operadores directos.
Por otro lado, dispone encargar a los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional y a la magistrada coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales la difusión, comunicación y capacitación de los referidos instrumentos de gestión jurisdiccional a todos los órganos jurisdiccionales en materia penal.
Recomiendan a los jueces dictar de oficio los autos que declaren rebelde al demandado
Resolución Administrativa Nº 371-2014-CEPJ (publicación: 24/12/2014; vigencia: 25/12/2014)
Mediante la referida norma el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, recomienda a los jueces de los Juzgados Civiles, Juzgados de Familia, Juzgados Laborales, Juzgados Contencioso Administrativos, Juzgados comerciales, JuzgadosConstitucionales, Juzgados Mixtos y Juzgados de Paz Letrados, cuando corresponda, dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, que no conteste la demanda en el plazo legal establecido por la ley adjetiva.
La presente, a su vez, dispone que la Gerencia General del Poder Judicial a través de sus dependencias especializadas, incorpore en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el sistema de alerta, mediante el cual, tanto el juez como el personal jurisdiccional tomen conocimiento oportuno de que ha transcurrido el plazo legal respectivo para que el demandado conteste la demanda y, la OCMA sea la oficina que lleve a cabo el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Es de señalar, que la presente se emite en razón al resultado del estudio realizado a los expedientes judiciales resueltos, calificados como sensibles, en el marco del proyecto denominado “Mapeo y Rediseño de Procesos Judiciales más frecuentes en las Cortes Superiores” donde se pudo verificar que luego de cursada válidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, y transcurrido el plazo legal para contestarla, el juez espera que el demandante solicite la declaración de rebeldía del demandado y fije fecha para la audiencia correspondiente, lo que supone una dilación del proceso generando el congestionamiento de expedientes en trámite, y como consecuencia de ello, la sobrecarga procesal y retraso en la tramitación de los procesos.
Asimismo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil que señala que el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, el último párrafo del artículo V del Título Preliminar que indica que la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, el artículo 458 de la ya señalada norma procesal civil que establece los presupuestos para la declaración de rebeldía, y teniendo presente que la declaratoria de rebeldía no es un acto facultativo, sino imperativo, en virtud del Principio de Impulso Procesal de Oficio; resulta conveniente que los jueces dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado a fin de simplificar y agilizar el proceso.
Modifican diversos, artículos del Código Procesal Civil
Ley Nº 30293 (publicación: 28/12/2014, vigencia: 29/12/2014)
Mediante la presente Ley se modifican los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades.
Del mismo modo, entre otras variaciones que la referida Ley dispone, es de destacar, la flexibilización de la acumulación de pretensiones señaladas en el artículo 85 “Requisitos para la acumulación objetiva” en tanto que, la eventual indebida acumulación ya no generará la improcedencia de la demanda, sino su inadmisibilidad con cargo a ser subsanada por el demandante.
Otro punto de mayor relevancia, es en cuanto a la notificación por edictos la cual, a partir de la vigencia de la presente norma, se publicará en el portal web del Poder Judicial y si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción y a falta de estos, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además, fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En cualquiera de las circunstancias, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.
Asimismo, en cuanto al artículo 194 relativo a las prueba de oficio, la ley señala que ahora el juez superior ya no podrá anular la sentencia si es que considera que no se han admitido pruebas de oficio, pues, se encuentra habilitado para disponerlas él mismo.
De igual forma, la ley dispone que si la parte que solicita el peritaje no cancela los honorarios, en el plazo establecido, el juez puede prescindir del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
En iguales términos, dispone que en las causas que se tramiten mediante proceso sumarísimo no proceda la reconvención y los informes sobre los hechos.
Por otro lado, cabe señalar que la presente norma entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación, excepto el artículo 167 (publicación de edictos) el cual entrará en vigencia a los 120 días hábiles. Y en cuanto a los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.
Igualmente el Poder Ejecutivo adecuará TUO del Código Procesal Civil en el plazo de 30 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Recomiendan a jueces dictar de oficio el auto que declara el abandono del proceso
Resolución Administrativa Nº 373-2014-CE/PJ (publicación: 30/12/2014; vigencia: 31/12/2014)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial recomienda a los jueces de todas las especialidades e instancias, con excepción de la Corte Suprema de Justicia de la República, dictar de oficio el auto que declara el abandono del proceso conforme a los presupuestos del artículo 346 del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa
Tal recomendación se emite en razón a que actualmente los jueces no cumplen con declarar oportunamente el abandono del proceso sino que precisan de la previa solicitud de parte lo que genera una dilación en el proceso y costos innecesarios al sistema de administración de justicia, aún siendo de interés del Estado que los procesos concluyan con prontitud por los diferentes mecanismos que las normas jurídicas procesales establecen.
A efectos de la misma, la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, deberá incorporar en el Sistema Integrado Judicial un sistema de alertas de procesos que se encuentren en abandono.
Por otro lado, dispone que todos los procesos que se encuentren con resolución que ponga fin al proceso, con la calidad de firme, deberán ser remitidos al local u oficina de archivo de expedientes del Distrito Judicial correspondiente para su custodia, siempre que hubiere transcurrido seis meses sin ningún acto de impulso procesal de parte, para cuyo efecto deberá realizarse un inventario de expedientes en tal situación en los meses de junio y diciembre de cada año, asimismo, que sea la OCMA la oficina que se encargue del control del cumplimiento de la disposición anteriormente señalada.
Es de señalar que el desarchivamiento no generará pago de tasa judicial alguna al tratarse de un archivo provisional distinto al archivo definitivo que tiene lugar cuando se ha ejecutado íntegramente la decisión contenida en la sentencia o auto que pone fin al proceso.
Recomiendan a lo jueces dictar de oficio los autos que dan por consentidas las sentencias y los que ponen fin al proceso de no haber sido impugnados en el plazo legal
Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE/PJ (publicación: 31/12/2014; vigencia: 01/01/2015)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial recomienda a los jueces de los Juzgados y Salas Superiores que dicten de oficio, cuando corresponda, los autos de consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso, que no han sido impugnadas en el plazo legal correspondiente, salvo en los casos en que los códigos adjetivos dispongan un trámite distinto.
La presente se emite a raíz de que se ha verificado que emitida la sentencia, y no obstante haberse cumplido el plazo legal establecido para impugnarla, los jueces esperan que las partes soliciten que se declare consentida la sentencia por lo que resulta una sobrecarga procesal y un retraso en la tramitación de los procesos y, como consecuencia de ello, la vulneración del principio procesal de impulso de oficio señalado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Conforman Salas de la Corte Suprema para el Año Judicial 2015
Resolución Administrativa Nº 001-2015-P-PJ (publicación: 06/01/2015; vigencia: 07/01/2015)
La presidencia del Poder Judicial designa los jueces que conformarán las diferentes salas de la Corte Suprema para el presente año judicial, conforme lo dispone su Ley Orgánica.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente estará conformada por el Dr. Hugo Sivina Hurtado como presidente seguido de los Drs. Roberto Luis Acevedo Mena, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Diana Lily Rodríguez Chávez y Silvia Consuelo Rueda Fernández.
La primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la presidirá el Dr. Jacinto Julio Rodríguez Mendoza acompañado de los Drs. Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays y Juan Chaves Zapater.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria la conformarán los Drs. Javier Arévalo Vela como presidente seguido de los magistrados Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Néstor Edmundo Morales González, Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana y Víctor Raúl Malea Guaylupo.
La Sala Civil Permanente será presidida por el Dr. Luis Felipe Almenara Bryson, acompañado de los Drs. Rodolfo Walde Jáuregui, Columba María del Socorro Del Carpió Rodríguez, Fidencio Francisco Cunya Celi y Carlos Alberto Calderón Puertas.
La Sala Civil Transitoria estará conformada por el Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez como presidente seguido de las Dras. Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Ana María Valcárcel Saldaña, Carmen Julia Cabello Matamala y el Dr. Francisco Miranda Molina.
La Sala Penal Permanente la presidirá el Dr. Javier Villa Stein acompañado de los Drs. Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Josué Parlona Pastrana, José Antonio Neyra Flores y David Enrique Loli Bonilla.
La Sala Penal Transitoria la conformarán el Dr. César Eugenio San Martín Castro como presidente, seguido de los Drs. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo.
Por otro lado, dispone que la Dra. Ana María Aranda Rodríguez, permanezca en la Jefatura de la OCMA y que los Drs. Ramiro de Valdivia Cano y José Luis Lecaros Cornejo integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Disponen conformación de Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para el Año Judicial 2015
Resolución Administrativa Nº 001-2015-PCSJLIMASUR/PJ (publicación: 06/01/2015; vigencia: 07/01/2014)
El Presidente de la Corte Superior de Lima Sur designa a los magistrados que conformarán las Salas Superiores de la Corte Superior de Lima Sur para el presente año judicial, teniendo como principal objetivo el optimizar el servicio de administración de justicia que se brinda a los justiciables.
La Sala Civil Permanente estará conformada por el Dr. Ricardo Tóbies Ríos como presidente, seguidos de los Drs. Aníbal Almicar Alvitez Morales y Ana María Manrique Zegarra; la Sala Penal Permanente será presidida por el Dr. Marco Fernando Cerna Bazán que será reemplazado por la Dra. Olga Ysabel Contreras Arbieto en tanto se encuentre en la Sala Penal Nacional y estará acompañado de los Drs. Santiago Mohammend Said Sadi Guevara y Teresa Solís de la Cruz.
La Primera Sala Penal de Apelaciones la conformará el Dr. Armando Medina Ticse como presidente, acompañado de las Dras. María Del Pilar Carreño Hidalgo y Giuliana Carmen Brindani Farias-Ríos y la Segunda Sala Penal de Apelaciones la presidirá el Dr. Omar Antonio Pimentel Calle seguido de los Drs. Saúl Saturnino Geronimo Chacaltana y Corina Beatriz Neciosup Zapata.
La Primera Sala Penal Transitoria estará presidida por el Dr. Octavio César Sahuanay Calsin acompañado de los Drs. Andrés César Espinoza Palomino y Deyanira Victoria Riva de López y la Segunda Sala Penal Transitoria la conformará la Dra. Emperatriz Tello Timoteo como presidente, seguida de los Drs. Jorge Elías Cabrejo Ríos y Leonel Douglas Álvarez Villacorta.
La Subsede Chorrillos - San Juan de Miraflores Sala Civil Transitoria Descentralizada estará conformada por el Dr. Gregorio Gonzalo Meza Mauricio como presidente, acompañado de los Drs. Carmen Smitehe Huachua Luna y Manuel Lucana Poma.
Por otro lado, se precisa que la nueva conformación de las Salas Superiores, establecida mediante la presente resolución, no impedirá la culminación de los procesos con audiencias iniciadas, sesiones continuadas o procesos con vista de la causa pendiente de ser resueltos al treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce, las que seguirán con el mismo colegiado integrante a dicha fecha, con la finalidad de evitar el quiebre y/o reprogramación de los mismos.
Asimismo, señala que la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura le corresponde al Juez Superior Titular, Henry Antonino Huerta Sáenz, quien ha sido elegido por la Sala Plena para el periodo 2015-2016.
De igual forma, establece que bajo responsabilidad de los magistrados salientes y reasignados, deberán presentar el inventario de los expedientes correspondientes a cada uno de los despachos conferidos, así como deberán proceder a la entrega inmediata de las credenciales de magistrados otorgadas para el ejercicio de sus funciones.
Prorrogan funcionamiento de Salas en la Corte Suprema de Justicia
Resolución Administrativa Nº 426-2014-CEPJ (publicación: 09/01/2014; vigencia: 10/01/2015)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto la prórroga por el término de tres meses, a partir del 1 de enero de 2015, el funcionamiento de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Sala Penal Transitoria y Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente
Cabe señalar que a partir del 1 de octubre de 2014, se prorrogó por un periodo de tres meses, el funcionamiento de tales órganos jurisdiccionales, a fin de continuar con la descarga procesal; por lo que, cumplido el plazo, los presidentes de las referidas Salas Supremas solicitan una nueva prórroga, debido a que aún queda considerable número de expedientes pendientes de resolver.
Amplían campaña de trámites gratuitos para la obtención y expedición del DNI a partir de 65 años de edad
Resolución de Jefatura Nº 02-2015/JNAC/RENIEC (publicación: 10/01/2015, vigencia: 11/01/2015)
El Reniec ha resuelto establecer, con eficacia anticipada, la ampliación de la campaña gratuita a todo tipo de trámites para la obtención y expedición del documento nacional de identidad, para las personas adultas mayores a partir de los sesenta y cinco años de edad, a nivel nacional, a partir del primer día útil de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.
Es de señalar que este órgano autónomo, desde el año 2013, viene disponiendo la gratuidad para la obtención del DNI en aquellos grupos poblacionales vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y extrema pobreza, los adultos mayores, los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, los niños y adolescentes en tales condiciones.
Corte de Lima: Establecen procedimiento a seguir en caso de impedimento, recusación, abstención, inhibición o discordia de jueces superiores
Resolución Administrativa Nº 009-2015/PCSJLI/PJ (publicación: 11/01/2015, vigencia: 12/01/2015)
La Corte Superior de Justicia de Lima ha establecido que, en caso de presentarse impedimento, recusación, abstención, inhibición o discordia de uno o más jueces superiores de determinada Sala Civil, el presidente del Colegiado procederá a llamar al juez superior menos antiguo de la misma especialidad.
El procedimiento que ha dispuesto será el siguiente: si se trata de la 1ª Sala Civil se llamará al Juez Superior de la 2ª Sala Civil, si se trata de la 2ª Sala Civil se llamará al Juez Superior de la 4ª Sala Civil, si se trata de la 4ª Sala Civil se llamará al Juez Superior de la 5ª Sala Civil, si es de la 5ª Sala Civil se llamará al Juez Superior de la 6ª Sala Civil y si se trata de la 6ª Sala Civil se llamará al Juez Superior de la 1ª Sala Civil.
En caso que el Juez Superior que sea llamado no pudiera intervenir por abstención, excusa o recusación debidamente comprobada y aceptada, se procederá a llamar al magistrado de la Sala competente que precede en antigüedad al llamado por ley.
Conforman Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para el Año Judicial 2015
Resoluciones Administrativas Nºs. 01 y 02-2015/P-CSJLN/PJ (publicación: 15/01/2015; vigencia: 16/01/2015)
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha dispuesto, mediante dos resoluciones administrativas, la conformación de los magistrados que estarán desempeñando la labor jurídica durante el Año Judicial 2015 en las Salas Civiles y Penales.
Durante el ejercicio del presente año judicial la Primera Sala Civil estará conformada por el Dr José Alberto Infantes Vargas como presidente acompañado de la Dra. Leonor Eugenia Ayala Flores titular y el Dr. Jorge Luis Carrillo Rodríguez de forma provisional; la Segunda Sala Civil la conformarán el Dr. Edgardo Torres López como presidente junto a la Drs. Titulares Carmen María López Vásquez y Vicente Amador Pinedo Coa.
La Primera Sala Penal Reos en Cárcel será presidida por el Dr. Dante Tony Terrel Crispin seguido del Dr. titular Rubén Roger Durán Huaringa y la Dra. Elizabet Pilar Huaricancha Natividad de forma provisional; y la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, quedará conformada por el Dr. Francisco Rozas Escalante como presidente acompañado del Dr. Titular Luis Alberto Alejandro Reynoso Edén y el Dr. provisional Wiliams Fernando Quiroz Salazar.
La Primera Sala Penal de Reos Libres (en adición a sus funciones Segunda Sala Penal de Apelaciones) estará conformada por el Dr. Jorge Guillermo Fernández Cevallos como presidente, seguido de las Dras. María Elisa Zapata Jaén y Luz Janet Rugel Medina de forma provisional; y la Segunda Sala Penal de Reos Libres estará presidida por el Dr. David Víctor Lecaros Chávez acompañado de las Dras provisionales María Elena Jo Laos y Lourdes Nelly Ocares Ochoa.
La Primera Sala Penal de Apelaciones queda conformada por el Dr. Agustín Raymundo Jorge como presidente seguido de las Dras. Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón y Ana María Portilla Rodríguez quienes laborarán de forma provisional; y la Sala Penal Descentralizada Transitoria de Puente Piedra será presidida por el Dr. Guillermo Martín Huamán Vargas seguido de las Dras. Ana María Revilla Palacios y Belinda Isabel Mercado Vílchez, quienes se desempeñarán en tales funciones de forma provisional.
Por otro lado, las mencionadas resoluciones administrativas disponen, primero, que el Juez Superior Titular Walter Alfredo Díaz Zegarra al ser elegido por la Sala Plena como jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de este Distrito Judicial para el periodo 2015-2016, seguirá cumpliendo las funciones designadas para esa dependencia, y segundo, que los jueces superiores que han sido designados para la conformación de las Salas Superiores señaladas, no interferirán la culminación de los procesos con audiencias iniciadas, sesiones continuadas o procesos con vista de la causa pendientes de ser resueltos al 31 de diciembre de 2014, las que proseguirán con el mismo colegiado integrante a dicha fecha, con la finalidad de evitar el quiebre y/o reprogramación de los mismos.
Modifican el artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Civil sobre noción de alimentos
Ley Nº 30292 (publicación: 28/12/2014; vigencia: 29/12/2014)
Mediante la presente Ley se modifica la noción, que hasta hoy se tenía, sobre alimentos para el menor y, por ende, varía la concepción puntualizada en los artículos 92 del Código de Niños y Adolescentes y 472 del Código Civil.
Es de señalar, que el artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes varía en cuanto a que se adiciona, la asistencia psicológica y al artículo 472 del Código Civil, la asistencia psicológica, recreación y los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto, a la definición de alimentos.
Reniec: Amplían vigencia de la gratuidad en los procedimientos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales
Resolución Jefatural Nº 308-2014-JNAC/RENIEC (publicación: 30/12/2014; vigencia:31/12/2014)
Se amplía la vigencia de la gratuidad en los procedimientos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales en la modalidad de inscripción por primera vez, renovación, duplicado y rectificación de datos para niños, niñas y adolescentes en situación de abandono albergados en los Centros de Atención Residencial, que sean presentados por las entidades competentes a nivel nacional, pudiendo ser gestionados en campañas de desplazamientos, oficinas registrales, agencias y puntos de atención del Reniec del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.
La presente disposición se emite debido a que la Gerencia de Restitución de la Identidad y Apoyo Social informa que durante el año 2014 se han realizado 44 inscripciones de nacimiento y 524 trámites de DNI a niños, niñas y adolescentes en estado de abandono albergados en los CAR, por lo que es necesario seguir apoyando con la gratuidad de los trámites en estos establecimientos de protección de menores y adolescentes.
Por otro lado, la Subgerencia de Planificación, señala que para el año 2015 según las metas establecidas en el Plan Operativo Institucional, se tiene programado la emisión de 400,000 DNI gratuitos a nivel nacional, para menores de edad, y la Grias tiene programado la atención de 1,000 trámites gratuitos de DNI para niños, niñas y adolescentes albergados en los Centros de Atención Residencial, lo cual representa el 0.25 % del total de la meta anual, por lo que resultaría factible seguir financiando la gratuidad en tales procedimientos.
Reglas sobre irrevocabilidad del reconocimiento de un menor exige al juez interpretar los alcances del derecho a la verdad biológica
Casación Nº 864-2014-Ica (publicación: 30/12/2014)
La Corte Suprema de Justicia determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos padres, como el derecho a llevar sus apellidos.
De la exposición fáctica del recurso se desprende que el supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico.
En primera instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el menor por lo que tal pretensión deber ser atendida, considerando además, el interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad.
En segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que, además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación, debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto que la voluntad sola no es suficiente.
En atención a lo anteriormente señalado la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho al nombre y con el artículo VI del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y llevar sus apellidos.
Publican precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión ordinaria del Centésimo Vigésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral
Resolución Nº 306-2014-SUNARP/PT (publicación: 08/01/2015; vigencia: 09/01/2015)
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos dispone la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión ordinaria del Centésimo Vigésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral, realizado el día 12 de diciembre de 2014.
El precedente vinculante recae en el artículo 412 de la Ley General de Sociedades, a fin de precisar que si bien la ley señala que para la inscripción del acuerdo de disolución basta con copia certificada del acta, ello no significa que deba eximirse de la presentación de la publicación del acuerdo conforme a ley, sino que solo se refiere a la formalidad en la que debe obrar dicho acuerdo.
Tal criterio fue sustentado en la Resolución Nº 1738-2012-SUNARP-TR-L del 23 de noviembre de 2012.
El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, conforme lo señala el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012.
Amplían campaña de trámites gratuitos para la obtención y expedición del DNI a partir de 65 años de edad
Resolución Jefatural Nº 02-2015/JNAC/RENIEC (publicación: 10/01/2015, vigencia: 11/01/2015)
El Reniec ha resuelto establecer, con eficacia anticipada, la ampliación de la campaña gratuita a todo tipo de trámites para la obtención y expedición del documento nacional de identidad, para las personas adultas mayores a partir de los sesenta y cinco años de edad, a nivel nacional, a partir del primer día útil de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.
Es de señalar que este órgano autónomo, desde el año 2013, viene disponiendo la gratuidad para la obtención del DNI en aquellos grupos poblacionales vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y extrema pobreza, los adultos mayores, los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, los niños y adolescentes en tales condiciones.
Se desestima el proceso de interdicto por recobrar por despojo judicial, si la demandante arrendataria no poseía el bien al tiempo del despojo
Casación N° 2618-2013-Lima (publicación: 30/12/2014)
De conformidad con el artículo 605 del Código Procesal Civil, cuando el despojo sea a consecuencia de un mandato judicial, se deben advertir dos elementos concurrentes, primero que el demandante acuda a solicitar la restitución al mismo juez que dictó la orden judicial, y segundo, que el despojo se haya efectuado sin haber sido emplazado o citado al proceso para ser considerado como perjudicado, no procediendo tal solicitud en tanto que, a la fecha de efectuarse el despojo, la parte demandante no esté en posesión del bien materia de litis.
De la exposición fáctica del recurso, se desprende que dos personas naturales son copropietarias de una playa de estacionamiento en un 50 % cada una y mediante resolución judicial de 2006 se nombra al copropietario como administrador del inmueble.
En el 2009, el administrador judicial, en el ejercicio de sus funciones, celebra un contrato de arrendamiento con la recurrente sobre el bien, el mismo que la copropietaria lo había cedido a su hijo mediante contrato de arrendamiento por Escritura Pública de usufructo en el año 2004.
El primer arrendatario en su calidad de tercero afectado solicita, sobre la base de su contrato, la restitución del bien por lo que el Trigésimo Primer Juzgado acepta su petición y ordena al administrador devuelva el local comercial constituido en la playa de estacionamiento, resolución que elevada a la sala fue confirmada y por Acta de Entrega de Bien se despoja de la posesión a quien en ese momento la poseía, que es la recurrente.
Ya en la Sala Suprema, se deduce que la resolución por la cual se le ordenada al administrador judicial la devolución del inmueble data del año 2007 y el contrato celebrado con la demandante data entre el 2008 y 2009, por lo que el órgano jurisdiccional que expidió el despojo pudo haber citado a la recurrente más aún si el contrato celebrado es de fecha posterior; por lo tanto, el Supremo Tribunal concluye que la recurrente podría habérsele considerado como “perjudicada”, si a la fecha del mandato judicial no hubiese existido, pero en el presente caso, a la fecha de la orden judicial la posesión la gozaba el administrador judicial por lo que la demanda de interdicto de recobrar no cumple con el segundo requisito que exige la ley procesal