Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 255 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 2_2015Actualidad Juridica_255_21_2_2015

Procede constituir patrimonio familiar pese a que el otorgante ha designado como beneficiario a sí mismo y a su menor hijo sin considerar a su esposa

CONSULTA:

Renzo Aliaga está casado con María Ortega bajo el régimen patrimonial de separación de patrimonios y tienen un hijo. Pasado cinco años, Renzo tuvo algunas desavenencias con María, que lo motivaron a constituir un patrimonio familiar sobre su propiedad a favor de sí mismo y de su menor hijo de 15 años. Por lo tanto, el abogado de Renzo nos consulta si en efecto se puede constituir patrimonio familiar sobre un bien propio del otorgante, a pesar de no haberse incluido como beneficiario a su cónyuge.

RESPUESTA

Es válida la constitución del patrimonio familiar cuando el otorgante ha designado como beneficiario a sí mismo y a su menor hijo, aunque no se haya establecido como beneficiaria a su cónyuge.

FUNDAMENTACIÓN:

El patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento no pudiendo exceder de lo necesario para alcanzar los fines mencionados1.

Es así que el artículo 489 del Código Civil (CC), señala que puede ser objeto de patrimonio familiar la casa-habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la industria, la artesanía o el comercio, siempre que la afectación no exceda de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Además, la constitución del patrimonio familiar podrá tramitarse vía jurisdiccional o por un proceso no contencioso ante el notario público.

Por otro lado, el artículo 493 del CC señala que pueden constituir patrimonio familiar cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad, los cónyuges de común acuerdo sobre los bienes de la sociedad, el padre o madre que hayan enviudado o se haya divorciado, sobre bienes propios; el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en su testamento. Asimismo, el artículo 495 del CC prescribe que los beneficiarios del patrimonio familiar serán solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.

Respecto al caso, podemos señalar que el hijo de Renzo, por su condición tiene un parentesco con el otorgante, es por ello, que se le desea proteger de un eventual desamparo y de la privación de vivienda. En tal sentido y bajo dicho argumento, Renzo puede constituir el patrimonio familiar sobre su propiedad a favor de sí mismo y de su menor hijo.

Al respecto, el artículo 495 de la norma referida contiene una norma imperativa, que señala quiénes son los beneficiarios del patrimonio familiar. Sobre este punto, la doctrina ha señalado que existen tres criterios para determinar a los beneficiarios del patrimonio familiar:

i) En sentido amplio: todos los que viven bajo el mismo techo, subordinados al constituyente y ordinariamente a su costa; ii) En sentido restringido: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del constituyente2; y, iii) El de la relación de parentesco: los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto grado; deduciéndose, en consecuencia, que nuestra legislación nacional considera los tres criterios para establecer quiénes serán los beneficiarios en el patrimonio familiar.

Cabe señalar que cuando el artículo 495 señala que los beneficiarios pueden ser “los cónyuges”, se está refiriendo a una condición exigida para ser beneficiaria del patrimonio familiar; es decir, que tenga la condición de cónyuge y no se refiere a que se requiere que ambos cónyuges en forma conjunta sean beneficiarios del patrimonio familiar.

En tal sentido, cuando la norma alude al término “cónyuges” no implica que no pueda constituirse patrimonio familiar a favor de uno solo de ellos o a favor de sí mismo.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los designados como beneficiarios del patrimonio familiar responden a un vínculo de parentesco con el otorgante.

No obstante, concluir lo contrario nos indicaría que cuando la norma hace referencia a los hijos o a los padres también deberían ser beneficiarios todos los hijos menores de edad y ambos padres, interpretación que contravendría la naturaleza de la institución del patrimonio familiar, más aún teniendo en cuenta que la esencia de esta institución es precisamente el amparo del entorno familiar más cercano.

Por lo tanto, Renzo sí podrá constituir patrimonio familiar sobre un bien propio del otorgante, sin que sea necesario incluir como beneficiaria a su cónyuge.

Base legal

• Código Civil: arts. 489, 493 y 495.

1 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar peruano. Tomo II, 5ª edición, Studium

S.A., Lima, 1991, p. 287.

2 ALVIS INJOQUE, Sharon. “Comentario al artículo 495 del Código Civil”. En:

Código Civil Comentado-comentan 209 especialistas en las diversas materias del Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Familia. 3ª edición, Gaceta Jurídica, 2010, Lima, p. 495.


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