Improcedencia del abandono por inactividad del curador procesal
CONSULTA:
Se instauró un proceso de indemnización por daños y perjuicios, pero al demandante no se le hizo posible emplazar válidamente al demandado por ignorar su domicilio o residencia. Luego de publicarse los edictos sin apersonamiento alguno, el juez de la causa nombró a un curador procesal para que intervenga en el proceso. En el transcurso de este, el curador no contestó la demanda, y por tal motivo el juez declaró el abandono del proceso. La defensa del demandante nos consulta, si aquella decisión está fundada en Derecho.
RESPUESTA
No hay abandono cuando la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales, en este caso el curador procesal es un órgano de auxilio judicial que estaba pendiente de contestar la demanda, y la inercia de este no puede imputársele a alguna de las partes, siendo deber del juez como director del proceso impulsar la causa.
FUNDAMENTACIÓN:
El artículo 346 del Código Procesal Civil contempla la institución jurídico-procesal del abandono del proceso, definido como “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales”.
En ese sentido, el abandono implica dos factores combinados: el tiempo y la inactividad procesal; que provoca la culminación de la instancia y, por ende, del proceso sin declaración sobre el fondo en razón de la inactividad procesal de las partes.
Lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso. Dicha inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma regula en cuatro meses.
Sin embargo, la contestación de la demanda si bien es una carga procesal para la parte emplazada, constituye un deber para el curador procesal, pues este se desempeña como un órgano de auxilio judicial en el proceso. Esta representación permite que una de las partes del proceso pueda actuar en él a través de otra persona debidamente autorizada para ello.
La finalidad esencial de la curadoría procesal es cautelar los intereses del justiciable ausente, debiendo el curador cumplir con los deberes del abogado patrocinante establecidos en el artículo 280 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunscrito a desempeñar la defensa de manera diligente. En esa medida, el incumplimiento de las funciones del curador procesal contraviene el debido proceso por no defender los intereses del demandado, generando un estado de indefensión al demandado.
Por lo tanto, el juez de la causa debe considerar dicha negligencia de actuación procesal.
Lo dicho, tiene un sustento normativo, pues el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, en los procesos en que la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales, la paralización del proceso no genera el abandono; por lo tanto, si los curadores judiciales son órganos de auxilio judicial, la omisión en el cumplimiento del acto encomendado no genera el abandono procesal, sin perjuicio de que las dilaciones indebidas que su actuación provoque en el proceso pueden merecer sanción disciplinaria por el juez, pero, no se traslada la afectación del propio proceso, como es la conclusión de este por inactividad procesal.
En tal sentido, no procede el abandono cuando el proceso se encuentra pendiente de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales u a otra autoridad que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez. Si por el estado de la causa, le corresponde al juez de oficio expedir resolución para la continuación del proceso y este omite dicho impulso, no procede declarar el abando no del proceso porque la paralización de este no ha sido por responsabilidad de las partes sino del juez.
Por otro lado, el juez como director del proceso, consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, significa que el juez al advertir que el proceso se encuentra paralizado por la inactividad del curador procesal, tiene el deber de impulsar este, haciendo uso de sus poderes disciplinarios y coercitivos; esto es, requiriendo la ejecución del acto bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias y disciplinarias hasta la subrogación del curador procesal si no cumple con sus funciones encomendadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiese haber generado dicha omisión.
En consecuencia, la decisión del juez de primer grado debe ser revocada luego de interponerse el recurso de apelación.
Base legal
• Código Procesal Civil: arts. II del TP, 346 y 350 inc. 5.
• TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 280.