El amparo durante la ejecución arbitral de un laudo Comentarios a la sentencia recaída en el Exp. N° 08448-2013-PA/TC
Mario CASTILLO FREYRE / Rita SABROSO MINAYA*
TEMA RELEVANTE
Para los autores, el Tribunal Constitucional ha reconocido el hecho de que el precedente emitido en el caso María Julia solo se aplica al arbitraje y al laudo, mas no a la etapa de ejecución arbitral de este último. Lamentablemente, a su criterio, el peligro de ello sería el mal empleo del proceso de amparo en la etapa de ejecución arbitral del laudo. En todo caso, aconsejan que el control constitucional debiera ser limitado a los casos donde la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral o excluido de manera expresa.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Constitucional: arts. VI del TP, 4, 37 y 44.
Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 14, 67 inc. 1 y 68.
INTRODUCCIÓN
Como lo hemos señalado en anteriores oportunidades, uno de los temas que suscitó interesante debate doctrinario, en los últimos años, fue el relativo a la procedencia del amparo arbitral, debate que –de alguna manera– fue solucionado con el primer precedente de observancia obligatoria que el Tribunal Constitucional emitió sobre este tema en el Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, ya que en él se estableció claramente que debe protegerse la jurisdicción arbitral en virtud del principio de no interferencia.
En dicha oportunidad se estableció que, durante el proceso arbitral, ninguna de las partes podía interponer una demanda de amparo, a efectos de cuestionar lo decidido por el Tribunal Arbitral, siendo que para poder acudir a la vía constitucional, primero se debía agotar la vía previa (entendida, en ese momento, como el proceso de anulación de laudo).
Luego, con el nuevo precedente de observancia obligatoria contenido en el Expediente Nº 0142-2011-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció también nuevas reglas para la procedencia e improcedencia del amparo arbitral, pero siempre entendido como el mecanismo que buscaba impugnar el laudo arbitral (ya sea porque la supuesta vulneración a un derecho constitucional se dio durante el proceso arbitral o en el laudo mismo).
Ninguno de los referidos precedentes ni ninguna otra sentencia emitida por el Colegiado constitucional, se centraba en analizar la posibilidad o no de que las resoluciones arbitrales emitidas en etapa de ejecución de laudo puedan ser impugnadas a través de un proceso de amparo.
He ahí la importancia de la sentencia bajo comentario1, en donde de manera expresa se señala que “el referido precedente vinculante no resulta aplicable a los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral, concretamente de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del laudo arbitral”.
Por ello, comenzaremos el presente artículo recordando las reglas establecidas en el precedente contenido en el Expediente N° 0142-2011-AA/TC, para luego analizar las implicancias de una demanda de amparo en la etapa de ejecución arbitral de un laudo.
I. ¿QUÉ ESTABLECE EL ACTUAL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA?
El Tribunal Constitucional entiende –tal y como está establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, que regula el Arbitraje– que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.
En otras palabras, el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido que el recurso de anulación no es una vía previa al amparo. Por ello, el Colegiado estableció las siguientes reglas sobre la procedencia del amparo:
a) El recurso de anulación (y de apelación para aquellos procesos sujetos a la derogada Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, salvo las excepciones establecidas en la propia sentencia.
b) No procede el amparo para la protección de derechos constitucionales.
c) No procede el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral.
d) No procede el amparo cuando las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna.
e) Si se interpone demanda de amparo, desconociendo las referidas reglas, no se suspende ni interrumpe los plazos para interponer los recursos de anulación y/o apelación, según corresponda.
f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Sin embargo, como ya lo hemos señalado anteriormente2, esta última regla implica –en los hechos– que el amparo sí será un control ex post a los mecanismos de impugnación recogidos en el Decreto Legislativo N° 1071.
En efecto, esta última regla permite que aquella parte renuente al cumplimiento del laudo y que acudió a la “vía específica e idónea del recurso de anulación”, pueda acudir al proceso de amparo. Obviamente, el amparo no lo interpondrá en contra del laudo (respetando así, las reglas establecidas en este precedente), pero sí lo hará en contra de la resolución judicial que resuelva en última instancia el recurso de anulación.
En otras palabras, más de lo mismo.
Es decir, en los hechos, seguirán siendo tres las etapas para resolver una controversia: la arbitral, la judicial (vía recurso de anulación) y la constitucional (vía el amparo en contra de la resolución judicial)3.
Por su parte, el referido precedente también estableció tres reglas de procedencia de un amparo arbitral; a saber:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional;
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y
c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1071.
A nuestro entender, los supuestos de procedencia del amparo arbitral contemplados en los citados literales a) y b), también podrían ser resueltos por el juez que conoce el recurso de anulación (vía específica e igualmente satisfactoria)4. El supuesto de procedencia del amparo arbitral contemplado en el literal c) resulta totalmente acertado5.
Como se puede apreciar, el precedente de observancia obligatoria nunca se pronunció, de manera directa ni indirecta, sobre la posibilidad de interponer una demanda de amparo en la etapa de ejecución arbitral del laudo.
II. AMPARO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN ARBITRAL DE UN LAUDO
Como sabemos el Decreto Legislativo Nº 1071 contempla la posibilidad de la ejecución arbitral y de la ejecución judicial de un laudo.
En efecto, el inciso 1 del artículo 67 establece que a “solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable”. Asimismo, el inciso 2 del referido artículo señala que “se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución”.
Por su parte, el inciso 1 del artículo 68 establece que “la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente (…)”.
En lo que respecta a la interposición de una demanda de amparo en el marco de la ejecución judicial de un laudo, simplemente se deberán respetar las reglas del Código Procesal Constitucional. En efecto, el artículo 4 del referido Código establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Por su parte, el artículo 44 establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de una demanda de amparo en el contexto de la ejecución arbitral de un laudo, en estricto, no resulta correcto afirmar que a partir de la sentencia bajo comentario recién se puede recurrir a la vía constitucional (o que recién se estaría abriendo dicha posibilidad), ya que –como sabemos–el amparo procede “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
Es decir, aun antes de la expedición de la sentencia bajo comentario, era posible que una parte6 (e, incluso, un tercero7) interpusiera una demanda de amparo en contra de aquella resolución emitida por el Tribunal Arbitral (ejecutor), en tanto considerase que con ella se vulneraba alguno de los derechos contemplados por el artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
En efecto, no se puede asumir válidamente, de modo alguno, que los alcances del actual precedente de observancia obligatoria se extienden al supuesto de ejecución arbitral de un laudo, ya que ello hubiese implicado pretender una aplicación por analogía de un precedente con carácter normativo que restringe derechos.
De esta manera, lo relevante de la sentencia bajo comentario es que nos permite advertir, precisamente, que el tema del amparo en la etapa de ejecución arbitral de un laudo no está regulado de manera específica (especial), lo cual podría implicar que la vía constitucional sea mal empleada, por ejemplo, por la parte que quisiera entorpecer la ejecución arbitral del laudo8.
Y decimos que no está regulado de manera específica porque el Tribunal Constitucional simplemente se ha limitado a señalar que “sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral.
Dicho control debe llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional”9.
En ese sentido, perfectamente, se podría interponer una demanda de amparo en contra de la resolución que, a entender de la parte, afecta algún derecho fundamental. Y, lamentablemente, ello podría implicar que la parte que quiere frustrar la ejecución arbitral del laudo pueda interponer diversas demandas de amparo (en contra de todas y cada una de las resoluciones que emita el Tribunal Arbitral), consiguiendo, tal vez, que la ejecución arbitral se interrumpa en razón de alguna medida cautelar.
Dicho escenario implicaría que la ejecución arbitral del laudo sea poco práctica.
El Tribunal Constitucional ha destacado que “cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno para promover, toda vez que el recurso de anulación, según la norma de arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales”10.
En efecto, en la etapa de ejecución arbitral del laudo no tenemos un “laudo” que pueda ser “anulado”, a efectos de que se pueda evitar acudir al amparo, entendiendo que esta “anulación” es la vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso de, precisamente, la etapa de ejecución arbitral.
En ese escenario, en donde se pueda advertir la mala fe de la parte que pretende entorpecer la ejecución arbitral del laudo (con la interposición de una o más demandas de amparo), los árbitros deberían optar por cesar en sus funciones sin incurrir en responsabilidad, a efectos de que la parte interesada en la ejecución recurra a la autoridad judicial competente para obtener la ejecución.
Dentro de tal orden de ideas, lo que planteamos es que la facultad de apartarse de la labor de ejecutar el laudo (contemplada en el inciso 2 del art. 67 del Decreto Legislativo Nº 1071), no se restrinja únicamente a aquellas situaciones en donde el Tribunal Arbitral estime necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública; sino que además se amplíe a los casos en que el Tribunal Arbitral considere que se está entorpeciendo su labor con base en el mal empleo de procesos de amparo u otros ardides de similar naturaleza.
Otra forma de evitar la posibilidad de un mal empleo del proceso de amparo en la etapa de ejecución arbitral del laudo, sería establecer expresamente que la vía constitucional solo puede ser empleada por la parte cuando el Tribunal Arbitral haya emitido la última resolución en dicha etapa.
O, tal vez, establecer un mecanismo de impugnación (sobre temas de forma) semejante a la “anulación del laudo”, que implique que sea la Sala Comercial la que resuelva cualquier vulneración –en la etapa de ejecución arbitral– de algún derecho constitucional, para que dicho mecanismo sea la vía específica e idónea y no haya necesidad de acudir a la vía constitucional.
CONCLUSIONES
Ninguno de los precedentes de observancia obligatoria ni ninguna otra sentencia emitida por el Tribunal Constitucional ha analizado en detalle la posibilidad o no de que las resoluciones arbitrales emitidas en etapa de ejecución de laudo puedan ser impugnadas a través de un proceso de amparo.
Lo señalado por el Colegiado en la sentencia bajo comentario, no deja de ser un simple reconocimiento al hecho de que el precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente N° 0142-2011-AA/TC solo se aplica al arbitraje y al laudo, mas no a la etapa de ejecución arbitral de este último.
Lamentablemente, el proceso de amparo podría ser mal empleado en la etapa de ejecución arbitral del laudo.
En efecto, una parte renuente a la ejecución de un laudo (por considerarlo contrario a sus intereses), puede entorpecer su cumplimiento de diversas maneras.
Primero recurrir al proceso de anulación de laudo, luego interponer una demanda de amparo en contra de lo resuelto por el Poder Judicial (al desestimar su demanda de anulación), y, finalmente, interponer demanda de amparo durante la etapa de ejecución arbitral.
Por ello, consideramos que se debe limitar o excluir dicha posibilidad de manera expresa, conforme a lo sugerido en el presente artículo.
* Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor principal de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Catedrático de las mismas materias en la Universidad de Lima. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho. Director de las colecciones Biblioteca de Arbitraje y Biblioteca de Derecho de su Estudio.
** Abogada del Estudio Mario Castillo Freyre. Profesora de Arbitrajes Especiales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Con estudios en la Maestría de Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 Sentencia con la cual, en el tema de fondo, estamos de acuerdo. En efecto, de manera acertada, el Tribunal Arbitral declaró la caducidad de la expropiación (en razón de lo establecido por el artículo 32 de la Ley General de Expropiaciones, Ley N° 27117) y, por ende, también estamos de acuerdo en que el Tribunal Constitucional haya declarado improcedente la demanda de amparo.
2 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. “El arbitraje y el amparo”. En: Tipos de amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 53.
3 Tal vez, sería conveniente que el Tribunal Constitucional contemple la posibilidad de establecer una excepción al artículo 4 del Código Procesal Constitucional o, en todo caso, el Colegiado debería especificar que el amparo en contra de la resolución judicial que resolvió en última instancia el recurso de anulación, puede ser objeto de un proceso de amparo, siempre y cuando lo resuelto en dicho proceso de amparo no afecte –de modo alguno– al laudo que fue objeto del recurso de anulación.
4 En efecto, ya sea que un Tribunal Arbitral ha vulnerado precedentes vinculantes del propio Tribunal Constitucional o que ha ejercido incorrectamente el control difuso, estaremos ante la vulneración de derechos que bien podrían estar considerados en el literal b) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071. No entendemos por qué si el propio Tribunal Constitucional ha señalado que “no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aun cuando estos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva”, sí procedería ir al amparo arbitral en esos dos casos. Lo ideal, a nuestro entender, es que también para estos casos, la vía correcta sea el recurso de anulación.
5 Un tercero –al no ser parte del convenio arbitral– no participa del arbitraje y tampoco puede interponer recurso de anulación alguno en contra del laudo que se emita, en el supuesto de que dicho laudo afectase de forma directa sus derechos constitucionales. Ello, en la medida de que el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071 parte de la premisa de que el recurso de anulación solo es procedente si la causal invocada fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral y el mismo fue desestimado.
6 Entendida como aquella que fue parte del proceso arbitral cuyo laudo se pretende ejecutar arbitralmente.
7 Entendido como aquel que no fue parte del proceso arbitral cuyo laudo se pretende ejecutar en la vía arbitral, es decir, aquél que nunca suscribió el convenio arbitral ni puede ser considerado como parte no signataria del mismo.
8 Recordemos que ya el hecho de tener que recurrir a un Tribunal Arbitral (el mismo que emitió el laudo u otro nuevo que se constituye para tales efectos), implica, en la mayoría de los casos, que una parte (la perdedora del proceso arbitral) no quiere cumplir con lo establecido en el laudo arbitral. En efecto, lo usual es que, primero, la parte ganadora del proceso arbitral requiera extrajudicial o extraarbitralmente el cumplimiento de lo dispuesto en el Laudo Arbitral.
9 Considerando 12 de la sentencia bajo comentario.
10 Considerando 11 de la sentencia bajo comentario.