Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 256 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 3_2015Actualidad Juridica_256_4_3_2015

La amplitud del amparo arbitral

Gonzalo GARCIA CALDERON MOREYRA*

TEMA RELEVANTE

Los supuestos de control de la institución arbitral a criterio del autor han sido ampliados en el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pues admite controlar las decisiones arbitrales expedidas en el trámite de la ejecución del laudo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la utilización del amparo en estos nuevos supuestos debe presuponer la violación de derechos fundamentales en el contexto de incumplimiento, desnaturalización o inejecución del laudo.

MARCO NORMATIVO

Constitución: art. 70.

Código Procesal Constitucional: art. VI del TP.

Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): art. 63.

Ley General de Expropiaciones, Ley Nº 27117 (20/05/1999): arts. 15 y 32.

I. ANTECEDENTES

Es necesario recordar que la afectación al derecho de propiedad es una de las facultades del Estado más sensibles dentro del sistema jurídico, teniendo en consideración que los individuos ven limitado este derecho como consecuencia de la existencia de un interés superior, es por ello que el ejercicio, por parte del Estado, debe estar enmarcado dentro de un sistema jurídico claro, en donde la facultad expropiatoria se encuentre contemplada de manera precisa dentro de un marco normativo que concibe el derecho de propiedad de los particulares y los principios que compartes la regulación y el interés público.

La Constitución en su artículo 70 indica que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por Ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”.

Esta limitación al derecho de propiedad se ha materializado en la ley de Expropiaciones aprobada mediante Ley N° 27117, la cual señala las características, obligaciones y derechos de los involucrados.

Elementos de la expropiación: El primer elemento es la necesidad y utilidad pública como supuesto causal, el segundo está constituido por los sujetos del proceso de expropiación siendo el expropiante (sujeto activo) el Estado y el expropiado (sujeto pasivo) el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública. El tercer elemento es el bien materia de la expropiación (objetivo). El último, es la indemnización como la manifestación material del instituto que genera la decisión del tribunal arbitral de declarar la caducidad de la expropiación que da origen a esta sentencia del Tribunal Constitucional.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Expropiaciones, la Indemnización se encuentra integrada por: 1) El valor de la tasación comercial actualizada y 2) Los daños y perjuicios ocasionados y debidamente acreditados.

II. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Ministerio de Educación interpuso una demanda de amparo contra diversas resoluciones del Tribunal Arbitral1, las que requerían al ministerio a cancelar en etapa de ejecución de laudo arbitral el monto de la indemnización que se había dictado en el laudo arbitral (dictado por los mismos árbitros el 4 de abril de 2007) bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación.

Al no haber cancelado el Ministerio de Educación lo ordenado por los árbitros, estos declararon la caducidad de la expropiación, lo que fue motivo de reconsideración ante el propio Tribunal Arbitral, el que desestimo dicha solicitud y dio motivo a este amparo contra las resoluciones arbitrales antes mencionadas.

El argumento que utilizó el Ministerio de Educación era que el Tribunal Arbitral se había excedido al momento de expedir estas resoluciones, ya que nunca fue motivo de discusión al interior del procedimiento arbitral de expropiación si se podía o no declarar la caducidad de esta, excediéndose en su facultad jurisdiccional, violando de este modo, la tutela procesal efectiva, violando la cosa juzgada, la debida motivación y el derecho de propiedad.

Tanto primera instancia como la Corte Superior declararon improcedente la solicitud de amparo por un defecto de forma al considerar que se había excedido el plazo establecido en el Código Procesal Constitucional para incoar la demanda.

El Tribunal Constitucional enmienda este parecer, e indica que se debe computar el plazo desde la última resolución emitida por el Tribunal Arbitral, por lo que la interposición de la demanda se da por bien efectuada, entrando a discutir el fondo de la controversia planteada por el Ministerio de Educación.

III. EL PRECEDENTE VINCULANTE (EXP. Nº 00142-2011-PA/TC) Y LA CREACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE OTRA CAUSAL PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE AMPARO

El Tribunal Constitucional ha señalado la procedencia del amparo contra la institución arbitral en tres supuestos. A saber:

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, invocándose el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero este comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071.

En el caso de los supuestos a) y b) será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el Tribunal Arbitral y que este haya sido desestimado.

Es claro, que no procede el amparo contra laudo arbitral que no tipifique en alguno de los supuestos anteriores siendo la vía idónea y específica la anulación de laudo. Cualquier vulneración constitucional, tanto de cuestionamientos sobre derechos sustantivos como de debido proceso, deberán ser revisados por la sala subespecializada en materia comercial.

En efecto, cualquier demanda de amparo que esté dirigida contra un laudo arbitral pretendiendo discutir derechos constitucionales deberá ser declarada improcedente por los jueces, ya que no son competentes para conocer dicha materia, siendo la vía de anulación la competente.

El artículo 63 de la Ley de Arbitraje2 contiene los presupuestos para acudir a este mecanismo tales como el cuestionamiento a la validez o invalidez del convenio arbitral, el adecuado o inadecuado nombramiento de los árbitros, materias no arbitrables, entre otros.

En el presente caso la discusión versa no sobre el laudo arbitral, sino sobre su ejecución. Tratándose de un caso de expropiación, el Tribunal fijó el justiprecio, el cual quedó firme en la medida que el recurso de anulación fue declarado improcedente o infundado o en la medida que dicho laudo no fue materia de impugnación, por lo que los árbitros de acuerdo a lo prescrito en la Ley de Arbitraje (art. 67) en donde se señala que: “A solicitud de parte, el Tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable”. Esto concordado con lo previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley de Expropiación que a la letra indica que: “El tribunal arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo”.

El Tribunal Arbitral procedió a la ejecución, a solicitud del sujeto pasivo de la expropiación, no habiendo cumplido el sujeto activo con el pago señalado en el laudo arbitral por lo que cumplió con el apercibimiento señalado en la Ley especial que gobierna este tipo de procesos de expropiación bajo la jurisdicción arbitral.

Es con relación a este punto que el Ministerio de Educación solicita el amparo al considerar que se estaría violando la cosa juzgada y el derecho a la tutela procesal efectiva.

El Tribunal Constitucional ha señalado en este expediente que sí es posible vía amparo recurrir contra las resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución de laudo arbitral cuando dicha resolución arbitral desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido ya que la vía de anulación no es aplicable a estos casos.

En el considerando 12 de la resolución bajo comentario se señala:

“Que por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución de laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario será declarado improcedente.

En estos casos, el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control debe llevarse a cabo conforme a las reglas del Codigo Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional”.

Se trata de un tema importante, en la medida que todo lo relativo a la validez del convenio, a los árbitros, al procedimiento y al laudo se acudirá al recurso de anulación ante la Corte Superior, sin embargo, habiendo concluido este mecanismo garantista puede ocurrir que en la etapa de ejecución de laudo arbitral se produzca algún abuso o arbitrariedad que haga necesaria la intervención de un órgano que proteja los derechos constitucionales violados, como puede ser el de la cosa juzgada o la aplicación correcta de la decisión arbitral o incluso del debido proceso en esta etapa procesal, la cual es llevada a cabo por los árbitros, en la medida en que las partes así lo hayan señalado o el reglamento de la institución así lo indique.

Es por ello que el Tribunal señala que existe un vacío legislativo respecto a este extremo, no existiendo mecanismo alguno por promover, en caso ocurra algún exceso por parte de los árbitros ejecutores, siendo la vía del amparo, el medio para lograr la restitución de algún derecho constitucional violentado en esta etapa.

Lo interesante de esta resolución del Tribunal Constitucional es que declara improcedente la demanda de amparo respecto al fondo de lo peticionado, al considerar que no ha existido vulneración alguna de derechos constitucionales ya que es de la opinión, que el Tribunal Arbitral si estaba facultado para pronunciarse respecto a la caducidad de la medida de expropiación por falta de pago de la indemnización justipreciada.

CONCLUSIONES

1. El Tribunal Constitucional, si bien es cierto, con la decisión N° 00142-2011.PA/TC, publicada el 26 de setiembre de 2011 (conocida como Caso María Julia) enmendó una serie de desaciertos cometidos en relación a la institución arbitral, dejó abierta la posibilidad del amparo en determinados supuestos específicos.

2. Estos supuestos se han ampliado con la presente resolución al permitirse el amparo contra decisiones arbitrales en ejecución de laudos arbitrales.

3. Estas decisiones o resoluciones arbitrales deben darse en ejecución arbitral y deben violar derechos constitucionales sea por incumplimiento, desnaturalización o inejecución del laudo arbitral.

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Internacional Económico por la misma universidad. Socio del Estudio García Calderón, Vidal, Montero & Asociados Abogados.

1 Res. N° 105 de fecha 5 de octubre de 2010, que requería al Ministerio de Educación cancelar el monto fijado en el laudo arbitral bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación.

Res. N° 108 de fecha 3 de febrero de 2011, que hacía efectivo el apercibimiento y declaraba la caducidad de la expropiación.

Res. N° 110 de fecha 12 de julio de 2011, que desestimó el recurso de reconsideración.

2 Ley de Arbitraje Artículo 63.- Causales de anulación 1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo solo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo solo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.

5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral.

6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.

8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo.

Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII.


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