Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 256 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 3_2015Actualidad Juridica_256_5_3_2015

“Ejecutando” la ejecución de los laudos arbitrales

Cesar GUZMAN-BARRON SPBREVILLA / Rigoberto ZUÑIGA MARAVI*

Los autores cuestionan la ampliación del proceso de amparo para impugnar las decisiones que se hayan emitido con ocasión de la ejecución de un laudo arbitral, pues esta posibilidad no solo es contraria a las disposiciones de la Ley de Arbitraje, sino también atenta contra la seguridad jurídica y a la justicia oportuna requerida por los usuarios al frustrar la efectividad de los laudos y del arbitraje en su conjunto.

MARCO NORMATIVO

Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 3, 59, 60, 66 y 67.

Ley General de Expropiaciones, Ley Nº 27117 (20/05/1999):art. 32.

I NTRODUCCIÓN

El auto emitido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 08448 2013-PA/TC se pronuncia a favor de la viabilidad de cuestionar vía amparo una decisión emitida por el Tribunal Arbitral luego de emitido el laudo en la fase de ejecución. Es así que en su considerando N° 12 ha señalado que:

“(…) es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente”.

Consideramos que dicha aseveración resulta lesiva para la efectividad del laudo arbitral y en consecuencia para la eficacia del arbitraje como medio alternativo de solución de controversias (MARC), conforme se detallará a continuación.

I. TC DESCONOCE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL Y SU VOCACIÓN DE CUMPLIMIENTO

Partamos por entender que el laudo arbitral es el fin último del arbitraje.

La razón de ser del arbitraje es proporcionar a las partes que recurren a él una solución a sus controversias. Es por ello que el arbitraje cumple con su finalidad como MARC a través del laudo arbitral1.

Las partes recurren al arbitraje teniendo como objetivo que, luego del transcurso de las actuaciones arbitrales, el Tribunal Arbitral cual resuelva las controversias que motivaron el arbitraje, pero para ello el laudo debe cumplirse, no tendría sentido que las partes recurran al arbitraje si es que el laudo que resuelve sus controversias no se cumpliera2.

Es por ello que la Ley de Arbitraje (en adelante, LA) es muy clara en los efectos que el laudo produce efectos obligatorios para las partes y que en consecuencia puede y debe ser ejecutado, ya sea por los propios árbitros o los jueces, en caso de incumplimiento.

En su artículo 593 se regula lo concerniente a las características del laudo arbitral, las que pasamos a explicar:

Es claro que el legislador ha querido subrayar que el laudo goza de ciertos atributos que apuntan hacia un fin: su cumplimiento.

Entonces, podemos apreciar que el TC, desdibuja y relativiza la obligatoriedad y el efecto positivo del carácter de cosa juzgada del laudo arbitral, ya que una vez emitido y encontrándose en fase de ejecución, bastará que una de las partes se esfuerce en argumentar que la resolución de ejecución afecta sus derechos fundamentales para que recurra al amparo y se paralice la ejecución del laudo5. Esto entraña un serio riesgo para que el laudo se cumpla y el arbitraje funcione como un MARC eficiente y eficaz.

II. TC DESCONOCE QUE LA EJECUCIÓN ARBITRAL DE UN LAUDO ES EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ARBITRAL

Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 606 de la LA, la expedición del laudo implica el fin de la misión del Tribunal Arbitral, salvo determinadas excepciones, siendo una de ellas que el Tribunal Arbitral se encuentre facultado para ejecutar dicho laudo, conforme lo establece el artículo 677.

Una lectura conjunta de ambos artículos da como resultado que el hecho que el Tribunal esté facultado para ejecutar sus decisiones significa que no ha cesado en sus funciones.

Ello debido a que, conforme ya se dijo, para que el arbitraje sea un MARC efectivo requiere que los laudos arbitrales se ejecuten, de tal suerte que si un Tribunal se encuentra ejecutando un laudo, deba cumplir con esta función.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, establece que el Tribunal Arbitral tiene la obligación de requerir el pago de la indemnización justipreciada a causa de la expropiación al sujeto activo de la misma8.

Esto implica que el Tribunal es competente para exigir el pago de lo ordenado en el laudo, es decir para ejecutarlo. Si bien esta competencia no resulta del acuerdo de las partes, como lo señala el artículo 67 de la LA, sino por un mandato legal.

Ello quiere decir que la ejecución arbitral de un laudo es expresión de la función arbitral regulada en el artículo 3 de la LA9, por lo que mal hace el TC en permitir que mediante un amparo se obstaculice el cumplimiento de esta función por parte de los árbitros, máxime si la LA dispone que ningún acto o mandato judicial podrá dejar sin efecto las decisiones del Tribunal Arbitral, con excepción del recurso de anulación.

III. TC DESCONOCE QUE NO ES POSIBLE CUESTIONAR UNA DECISIÓN QUE EJECUTA UN LAUDO

Debemos señalar que el TC basa su postura señalando en el considerando N° 11 del auto lo siguiente:

“Asimismo, conviene destacar que, en situaciones como la aquí descrita, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, toda vez que el recurso de anulación, según la norma de arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales”.

Conforme señala el TC, es cierto que no existe recurso alguno para accionar en contra de una decisión arbitral que ejecuta el laudo, pero ello es lógico porque el laudo es de obligatorio cumplimiento, si se pudiese cuestionar su cumplimiento no lo sería.

A mayor abundamiento, sobre la ejecución judicial de laudos la LA dispone en el numeral 4) de su artículo 66 que “la autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo”. Entonces ¿por qué crear una “instancia recursiva” a través del amparo? Lo razonable es que si en la ejecución judicial de un laudo no se permitan recursos tampoco se permitan en la ejecución arbitral.

IV. TC DESCONOCE QUE EL RECURSO DE ANULAC IÓN OFRECE LA POSIBILIDAD DE DETENER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO

Finalmente, y respecto del precitado considerando N° 11, es cierto que el recurso de anulación se interpone contra el laudo y no contra las decisiones que lo ejecutan, pero también es cierto que durante su trámite cabe la posibilidad que la parte solicitante detenga la ejecución de un laudo arbitral.

Conforme el artículo 66 de la LA, la regla general es que la anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución, pero excepcionalmente puede ocurrir esta suspensión siempre que el solicitante garantice el cumplimiento de la condena ordenada en el laudo10. Esto ocurre porque esta garantía funciona como una especia de seguro para la efectividad del laudo.

En tal sentido el TC no ha aquilatado que es posible que a través del recurso de anulación se frene el cumplimiento y la ejecución de un laudo si necesidad que existan recursos o vías que ataquen directamente las decisiones que se emitan para ejecutar un laudo.

CONCLUSIÓN

Crear una vía, y más aun a través del amparo, para cuestionar las decisiones que se emitan para ejecutar un laudo, no solo es contrario a la Ley de Arbitraje, sino que no es acorde a un sistema que busque la efectividad de los laudos y del arbitraje, lesionándose así la seguridad jurídica que ellos aportan a sus usuarios y las expectativas de justicia oportuna que legítimamente poseen.

* Abogado y Magíster en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Director del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP. Profesor del Curso de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional en la Facultad de Derecho de la PUCP.

** Abogado (Summa Cum Laude) y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogado Investigador Jurídico del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP. Profesor Adjunto del Curso de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional en la Facultad de Derecho de la PUCP.

1 Conforme señala el profesor Phillipe Fouchard, el laudo arbitral: “Es la pieza procesal emitida en un arbitraje que cumple con la expectativa de las partes de solucionar su controversia de manera definitiva y vinculante”. Fouchard, Gaillard & Goldman On International Commercial Arbitration. GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John (eds.) Kluwer Law International, La Haya, 1999, p. 46.

2 De similar opinión es Alfredo Bullard quien manifiesta que: “Si un laudo no cumple, e incumplido no se ejecuta, entonces el sistema arbitral en su conjunto pierde sentido”. En: BULLARD, Alfredo y SOTO, Carlos (Coord). Comentarios a la Ley peruana de Arbitraje. Tomo I, Instituto Peruano de Arbitraje, 2011, p. 744.

3 Ley de Arbitraje Artículo 59.- Efectos del laudo

1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

2. El laudo produce efectos de cosa juzgada 4 A decir de Sergio Talero, “la cosa juzgada encierra un efecto positivo y uno negativo. En el primer caso el laudo arbitral se considera definitivo y vinculante, de tal manera que las partes lo deben cumplir, sin perjuicio de los medios de impugnación que tuviesen a su disposición. En el segundo caso, el efecto consiste en que la materia sobre la que ha recaído el laudo no es susceptible de controvertirse nuevamente”. En: TALERO, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional:

Instituciones básicas y Derecho aplicable. Temis Editores, Bogotá, 2008, p. 365.

5 Al respecto, refiere De Trazegnies respecto a la posibilidad de control de los derechos constitucionales y su efecto nocivo sobre la efectividad del laudo: “Esta reserva de facultades jurisdiccionales hecha por el TC (…) de decisiones sobre substancia o méritos de la controversia, aun cuando es producto de la preocupación de proteger los derechos constitucionales (…), puede ser utilizada por litigantes perdedores de mala fe para evitar o cuando menos demorar y entorpecer la ejecución de las obligaciones impuestas en el laudo”. En: BULLARD, Alfredo y SOTO, Carlos (Coord), Ob. cit., p. 29.

6 Ley de Arbitraje Artículo 60.- Terminación de las actuaciones

1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.

7 Ley de Arbitraje Artículo 67.- Ejecución arbitral

1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.

8 Ley de Arbitraje Artículo 32.- Del plazo para el pago por parte del sujeto activo

El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo, debidamente actualizada, así como un importe por los eventuales gastos de formalización de la transferencia. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado.

9 Ley de Arbitraje Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral

4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este decreto legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.

10 Ley de Arbitraje Artículo 66.- Garantía de cumplimiento

1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión.

2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe