Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 256 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 3_2015Actualidad Juridica_256_8_3_2015

Interpretaciones extensivas del precedente “María Julia”

Sandro ESPINOZA QUIÑONES / Sandra UBILLAS DOOR*

TEMA RELEVANTE

El Tribunal Constitucional ha admitido que un amparo pueda cuestionar una resolución emitida en la etapa de ejecución del laudo arbitral. No obstante, como se recuerda, a través del precedente “María Julia” el Colegiado restringió la procedencia del amparo arbitral únicamente para la defensa de los precedentes del TC, la supervisión del control difuso en sede arbitral y el resguardo de los derechos de terceros. En ese sentido, los autores consideran que en tanto el criterio adoptado extiende los alcances del precedente vinculante, este también debió establecerse como tal.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Constitucional: art. VI y VII del TP y 44.

Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 14, 60 y 63.

Ley General de Expropiaciones, Ley Nº 27117 (20/05/1999): arts. 25 y 32.

INTRODUCCIÓN

Cuando tuvimos conocimiento del precedente vinculante “María Julia” (Exp. Nº 00142-2011-PA/TC), el cual cerró toda posibilidad de acudir a una acción de amparo contra un laudo arbitral salvo tres casos específicos1, se generó la impresión de que las excepciones señaladas podrían ser insuficientes en algún momento dado, y que la práctica arbitral nos llevaría a supuestos en los cuales el Tribunal Constitucional (TC) se encontraría en la necesidad/obligación de efectuar una interpretación extensiva de dichos supuestos (o crear nuevos), a fin de salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados.

Esa posibilidad que se vislumbró hace unos años, hoy finalmente está sucediendo. A través del presente trabajo, analizaremos la sentencia recaída en el Exp. Nº 08448-2013-PA/TC, mediante la cual el TC ha señalado que es posible sostener la procedencia del amparo arbitral para cuestionar resoluciones distintas al laudo en fase de ejecución, siempre y cuando estas carezcan de sustento normativo o vulneren derechos fundamentales.

Es así que analizaremos la actuación del TC a partir de las decisiones de un tribunal arbitral que, en el contexto un arbitraje en el cual se discutía el justiprecio de una expropiación realizada por el Estado peruano, finalmente declara, luego de tres años de emitido el laudo, la caducidad del derecho de la entidad a expropiar al sujeto pasivo.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Tenemos que dentro del marco de un proceso de expropiación por parte del Estado, representado por el Ministerio de Educación (Minedu), el señor Jorge Segundo Zegarra Reátegui, sujeto pasivo de la expropiación, inició un arbitraje contra el Minedu a fin de obtener el justiprecio por el bien expropiado. La demanda fue declarada fundada a través de un laudo emitido el 4 de abril de 2007.

El 5 de octubre de 2010, es decir, luego de más de tres años de haberse emitido el laudo en mención, el tribunal arbitral emite la Resolución N° 105 requiriendo al Minedu consignar el pago del justiprecio, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación. Al no consignarse el monto requerido, el tribunal arbitral mediante Resolución Nº 108del 3 de febrero de 2011, declaró la caducidad de la expropiación.

Es así que con fecha 3 de octubre de 2011, el Minedu interpuso demanda de amparo contra el tribunal arbitral con el objeto que se deje sin efecto las mencionadas resoluciones. Señala el Minedu que al declararse la caducidad de la expropiación, se habría vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación y al derecho a la propiedad. El argumento del Minedu podría resumirse de la siguiente manera: La caducidad de la expropiación no había sido materia controvertida en el arbitraje y, por lo tanto, el tribunal arbitral no puede declararla por no ser de su competencia, sin dejar de mencionar que con dicha acción el tribunal arbitral estaría dejando sin efecto un laudo emitido válidamente, vulnerando el concepto de cosa juzgada.

El juez constitucional declaró improcedente la demanda, no por lo peticionado (fondo), sino por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional2 (CPC). Posteriormente, la Sala Civil confirmó la decisión de primera instancia. Ante dicha decisión, el Minedu presentó un recurso de agravio constitucional (RAC).

Interpuesto el RAC, el TC señaló que, si bien sí se ha cumplido con iniciar la acción de amparo dentro del plazo establecido en el CPC, se debe declarar la improcedencia del amparo arbitral dado que el tribunal arbitral, al declarar la caducidad de la expropiación, lo realizó con la finalidad de ejecutar o dar cumplimiento al laudo arbitral, aplicando el artículo 32 de la Ley General de Expropiaciones –Ley Nº 27117–3. Por lo tanto, según el TC, la existencia de irregularidades producidas por el tribunal arbitral no tiene incidencia alguna en el derecho a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

No obstante, independientemente del razonamiento del TC, se señaló una premisa que resulta importante a efectos del análisis del presente trabajo. En el numeral 12 del Auto, el TC señaló lo siguiente: “(…) es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral” (el resaltado es nuestro). Este análisis del TC será el objeto de nuestro trabajo.

II. ANÁLISIS DEL AUTO RECAÍDO EN EL EXP. Nº 08448-2013-PA/TC

A fin de analizar de una manera integral el referido auto del TC, consideramos necesario que, previamente, recordemos algunos conceptos arbitrales para entender el comportamiento del tribunal arbitral en el caso específico, y así poder analizar correctamente si dicho tribunal arbitral vulneró o no derechos constitucionales de la Entidad. Luego de ello, analizaremos si lo resuelto por el TC estuvo acorde con sus propios precedentes vinculantes.

Como sabemos, la base legitimadora del arbitraje es la voluntad de las partes que deciden recurrir a este mecanismo de solución de conflictos a fin de no recurrir al Poder Judicial, y ello con la intención de depositarle su credibilidad a un tercero que inspire confianza a fin que resuelva las controversias surgidas entre ambas partes. Es así que una vez emitido el laudo, cesa la función arbitral conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Arbitraje –Decreto Legislativo N° 1071–.

Por lo indicado, se desprende que la competencia de un tribunal arbitral no resulta eterna. En efecto, la Ley de Arbitraje establece que la competencia de un árbitro termina con la emisión del laudo. Un claro ejemplo de ello es la causal de anulación de laudo establecida en el inciso g) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, la cual establece que un laudo será nulo cuando sea emitido fuera del plazo pactado por las partes. La lógica detrás de dicha causal es que, en un escenario en el cual el tribunal arbitral tenga 30 días para laudar, el tribunal arbitral será competente hasta el día 30, luego de ello carecerá de competencia y, por lo tanto, cualquier acto o resolución que emita con posterioridad no tendrá validez pues quien la emite no será un árbitro, sino un profesional común.

Resulta importante tener claro este concepto, pues, en el presente caso, nos encontramos ante un tribunal arbitral que emitió resoluciones luego de más de tres años de haberse emitido el laudo.

No obstante ello, debemos contextualizar el presente caso. Nos encontramos ante un arbitraje de expropiación, en los cuales casi en el 100 % de los casos se pacta una cláusula arbitral otorgando facultades de ejecución al tribunal arbitral, y ello por dos razones prácticas. La primera, para que el tribunal arbitral no tenga complicación alguna en aplicar el artículo 32 de la Ley General de Expropiaciones, el cual faculta al tribunal arbitral a requerir al sujeto activo para que dentro de los cuarenta días, consigne en el Banco de la Nación, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación, el monto a pagar por el justiprecio.

Y, en segundo lugar, porque creemos que de una lectura del artículo 32 en mención, la intención del legislador fue clara: Queremos un procedimiento de expropiación rápido y célere, como el arbitraje. Por lo tanto, no resulta razonable que, dentro de esa intencionalidad, se piense en un tribunal arbitral sin facultades para ejecutar sus laudos, obligando a las partes a tener que recurrir al Poder Judicial. Recordemos que en un procedimiento de expropiación, la intención del Estado es expropiar rápidamente para finalmente, luego del pago del justiprecio respectivo, se inscriba la propiedad en los Registros Públicos de la manera más rápida y eficiente posible. Qué mejor que un tribunal arbitral con facultades de ejecución.

En tal sentido, como se sabe, una de las principales virtudes que tiene el arbitraje y que hace que las personas opten por elegirlo es la celeridad del mismo. Por ende, toda norma especial que regule algún aspecto del mismo, lo hace en virtud de preservar precisamente su celeridad.

Ahora bien, teniendo claro la razonabilidad de la facultad del tribunal arbitral de ejecutar sus laudos dentro del contexto de una expropiación por parte del Estado, nos preguntamos: ¿Sobre qué se puede pronunciar el tribunal arbitral? Como sabemos, los árbitros se encuentran limitados a pronunciarse en estricto sobre las pretensiones voluntariamente sometidas por las partes a su decisión; dicho pronunciamiento debe encontrarse debidamente motivado y debe ser efectuado en los plazos establecidos.

Por ello, sin perjuicio que el tribunal arbitral carece de competencia para emitir pronunciamientos debido al cese de sus funciones, en el supuesto que sea competente para pronunciarse, el tribunal arbitral no debe exceder sus facultades jurisdiccionales al pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de controversia.

Es así que todo aquel pronunciamiento que vaya más allá de lo pedido implicaría que los árbitros se inmiscuyan en la relación jurídica de las partes de una manera imprevisible para las mismas al iniciarse el proceso arbitral.

Señalamos ello dado que en el presente caso, el Minedu denuncia una vulneración a sus derechos constitucionales dado que la caducidad de la expropiación no había sido materia controvertida en el arbitraje y por lo tanto, el tribunal arbitral no puede declararla por no ser de su competencia. Sobre el particular, consideramos pertinente hacer un paréntesis y analizar dicha argumentación.

En un arbitraje de expropiación, como sabemos, no se discute el derecho a expropiar del Estado, sino el justiprecio (art. 25 de la Ley General de Expropiaciones).Por lo tanto, en estricto, el Tribunal Arbitral solo tendría competencia para determinar el valor comercial del bien y una posible indemnización, si es que es solicitada por el sujeto pasivo. No obstante ello, una vez fijado el justiprecio, el tribunal arbitral tiene una obligación legal: Requerir el pago en un plazo de cuarenta días bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación.

Este apercibimiento no puede ser analizado como una materia controvertida sujeta a la competencia de los árbitros, pues es una obligación legal del tribunal arbitral. Por lo tanto, el argumento utilizado por el Minedu al señalar que la declaración de caducidad no era materia controvertida en el arbitraje, no tendría sustento jurídico ni fáctico, dado que conceptualmente no es una pretensión sometida a la competencia de los árbitros, sino, es una consecuencia legal del laudo emitido en su oportunidad y, por lo tanto, se encuentra dentro de la competencia de los árbitros, siempre y cuando las partes les hayan conferido facultades de ejecución.

Teniendo claro los conceptos antes señalados, procederemos a analizar el auto emitido por el TC. El TC ha realizado un avance importante en el auto en mención: Cabe una acción de amparo contra resoluciones distintas al laudo en etapa de ejecución. No obstante, debemos mencionar que ello no es una interpretación extensiva del tercer supuesto del precedente “María Julia”, nos referimos al relativo a la procedencia del amparo arbitral cuando ha sido interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071.

Señalamos ello, pues, en primer lugar, la acción de amparo no ha sido promovida por un tercero, sino por una parte de la relación jurídica procesal (Minedu); y segundo, porque la afectación de los derechos constitucionales no deviene de un laudo, sino de una resolución emitida por un tribunal arbitral en la etapa de ejecución de laudo.

No obstante, ¿Procede el “amparo arbitral” contra decisiones arbitrales distintas al laudo en la etapa de ejecución? Luego de analizar el caso antes descrito, la lógica de “justicia” nos vendría a decir que sí, solo para casos específicos como el descrito.

Si bien el precedente “María Julia” nos señala claramente tres supuestos taxativos para la procedencia de un amparo arbitral, debemos hacer una interpretación extensiva de los precedentes vinculantes previamente dictados por el TC para responder a dicha pregunta.

Como sabemos, en el año 2005 el TC, a través del conocido “Caso Cantuarias”, estableció, entre otras cosas, que el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Se advierte, entonces, que, independientemente de otros precedentes vinculantes significativos emitidos en el caso referido, se estableció claramente que cualquier control judicial a la jurisdicción arbitral debía hacerse siempre de manera posterior al laudo, independientemente que se realizara a través de un recurso de anulación o una acción de amparo.

En la misma línea se mantuvo la STC Exp. N° 04195-2006-PA/TC4. En dicho pronunciamiento se estableció, entre otras reglas, que el amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habría que esperar la culminación del proceso arbitral.

Siendo ello así, podemos concluir que la nueva regla emitida por el TC no vulnera precedente alguno. En efecto, al permitir la procedencia de un amparo arbitral contra resoluciones distintas al laudo emitidas en la etapa de ejecución, nos encontramos en un escenario en el cual un tribunal arbitral pretende, luego de emitir un laudo, cambiar el fondo de lo resuelto, lo cual evidentemente vulnera una serie de derechos constitucionales.

Como sabemos, bajo ningún supuesto un tribunal arbitral podría variar la decisión de fondo a través de una resolución posterior y, por lo tanto, la parte afectada tendrá la vía de amparo para salvaguardar su derecho. Esta es la interpretación que ha dado el TC en el caso en mención, interpretación que va acorde con los precedentes vinculantes previamente dictados, pues no se está desprotegiendo al arbitraje ante cualquier intento de intervención en el transcurso del mismo.

REFLEXIONES FINALES

Luego de haber analizado el caso en cuestión y el razonamiento del TC, consideramos que nos encontramos, sin duda, ante un cuarto supuesto de excepción para la procedencia de un amparo arbitral, el cual debería ser incluido como precedente vinculante tal como se realizó en el Precedente “María Julia”.

La práctica arbitral ha llevado que hoy en día, los tres supuestos para la procedencia de un amparo arbitral sean insuficientes, pues existen otros supuestos válidos en los cuales no necesariamente nos encontramos ante alguno de los supuestos conocidos, como cuándo una medida cautelar (resolución distinta al laudo) emitida por un árbitro causa perjuicio a un tercero que no es parte del convenio arbitral, tal como fue analizado en su oportunidad5.

Por lo tanto, si bien consideramos positivo el análisis realizado por el TC en el auto estudiado, somos de la opinión que la posibilidad de interponer una acción de amparo arbitral contra Resoluciones distintas al laudo en la etapa de ejecución (siempre y cuando estas Resoluciones carezcan de sustento normativo o vulneren derechos fundamentales), debe ser incluida como precedente vinculante por el TC a fin de dar seguridad jurídica a los operadores del derecho arbitral.

Creemos que el TC está respetando la autonomía del arbitraje, interpretándola de manera conjunta con los precedentes vinculantes previamente emitidos; ello con la finalidad de que el Derecho Arbitral y el Derecho Constitucional tengan una convivencia pacífica en el ordenamiento jurídico.

* Asociado del Estudio Pizarro, Botto & Escobar Abogados. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de post grado en arbitraje comercial internacional y arbitraje de inversión en Washington College of Law - American University.

** Asociada del Estudio Pizarro, Botto & Escobar Abogados. Abogada por la Universidad de Lima, especializada en arbitrajes administrativos y comerciales, especialmente en procesos derivados de contratos de obras de infraestructura. Asimismo, se ha desempeñado como Secretaria Arbitral ad hoc en diversos procesos en materia de contratación pública.

1 Como recordamos, según el dicho precedente procede un amparo arbitral solo cuando:

i) Se vulnera un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; ii) Un árbitro aplica indebidamente el control difuso; y iii) cuando un tercero es afectado por un laudo.

2 Conviene recordar que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Por lo tanto, en el presente caso es a partir de la notificación de la Resolución Nº 110 que se computó el inicio del plazo para interponer el amparo arbitral.

3 Artículo 32.- Del plazo para el pago por parte del sujeto activo El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo, debidamente actualizada, así como un importe por los eventuales gastos de formalización de la transferencia. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado.

4 Sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por Proime Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú.

5 Ver: ESPINOZA QUIÑONES, Sandro. “¿Procede el ‘amparo arbitral’ contra decisiones arbitrales distintas al laudo?”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Nº 82, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2014.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe