El daño moral por inejecución de obligaciones y su probanza a través de sucedáneos y máximas de la experiencia
David IBARRA DELGADO*
TEMA RELEVANTE
A partir de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en materia de responsabilidad civil el autor analiza algunos tópicos como la inejecución de obligaciones por vulneración de los deberes de protección, y la cuantificación del daño moral por criterios de equidad; pero sobre todo puntualiza que ante la carencia de pruebas directas, el juez debe recurrir a los sucedáneos (indicios y presunciones judiciales), como a las máximas de la experiencia siempre que ello no se reduzca a una cláusula de estilo que lo releve de su deber de motivar.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 188, 194 y 275 al 283.
Código Civil: art. 1362.
INTRODUCCIÓN
Si bien la actividad interpretativa del Derecho no está reservada únicamente para el juez (interpreta el abogado, el cliente, el demandante, etc., todos ellos con igual grado de legitimidad), también es cierto que este lo hace con la máxima autoridad. En ese sentido, la interpretación del Derecho que goza de efectos jurídicos es la judicial1.
Es por ello que una de las funciones de la interpretación doctrinal es proponer modos de interpretación en los jueces, influir en ellos y, de ser el caso, persuadirlos al momento de crear el Derecho en sus futuras tomas de decisiones.
Siendo este nuestro caso, en el presente artículo intentamos determinar –a través del comentario de una jurisprudencia– si en nuestro ordenamiento jurídico es válido acoger el instituto de los deberes de protección, si es que la vulneración de estos pueden generar daño moral y, si es posible la probanza del daño moral a través de los sucedáneos de los medios probatorios y máximas de la experiencia.
I. LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y DEBERES DE CONSERVACIÓN
Los deberes de protección (Schutzpflichten), término acuñado y elaborado por el alemán Stoll, está relacionado con el concepto de relación obligatoria. En ese orden de ideas, debe entenderse a esta última como una relación de estructura compleja que abarca no solo el deber de prestación (que es el deber principal, v. gr. entrega de la cosa), sino que también abarca los deberes accesorios (v. gr. saneamiento por vicios ocultos) y aquellos llamados deberes de protección (que comprenden deberes de diligencia y conservación).
Respecto a los deberes de protección, Benatti2 sostiene lo siguiente:
“Cuando se instaura una relación contractual las partes exponen sus esferas jurídicas al peligro de que la actividad de una pueda generar un daño a la persona o al patrimonio de la otra, es entonces aquí donde interviene el principio de la buena fe para regular el comportamiento de los sujetos, creando una serie de deberes dirigidos a la protección de los intereses que pudiesen ser perjudicados por aquella actividad. Estos deberes vienen definidos en razón del objetivo al cual tienden, como deberes de protección”.
Es importante destacar la diferencia existente entre deberes de protección (Schutzpflichten) y las obligaciones de seguridad (Obligations de securité). Mientras en el primero se tiende a preservar la incolumidad de las partes contratantes en su persona o en sus bienes, en el segundo solo se protege la integridad física del acreedor3.
Siendo esto así, es válido plantear la siguiente interrogante: ¿en nuestro ordenamiento jurídico se acoge los deberes de protección? La respuesta es afirmativa. La razón de ello es que los deberes de protección encuentran su fundamento en la cláusula normativa general de la buena fe que en nuestro ordenamiento se encuentra regulada en el artículo 1362 del Código Civil4.
Ahora bien, los deberes de protección abarcan dos supuestos: deberes de aviso y deberes de conservación5. Es en este último supuesto donde se encuadraría el tema que nos ocupa. Así pues, al exponer sus esferas jurídicas las partes durante la etapa de negociaciones o tratativas, celebración del contrato o en la culminación de este, no pueden lesionar su persona y/o sus bienes.
II. ¿VULNERACIÓN DE DEBERES DE PROTECCIÓN GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES?
En la jurisprudencia materia de comentario, el demandante Hernán Ernesto Peet Urdanivia interpuso demanda de indemnización por daño moral derivado de la expedición de la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 012-92-FN-JFS que lo separó del cargo de fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Pachitea y, de la Resolución Suprema N° 121-92-JUS que dispuso la cancelación de su título de fiscal.
Tales hechos tuvieron lugar en el marco del Decreto Ley N° 25418 “Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, que en su artículo 2 se sostenía que dicha reforma tiene como metas: “moralizar (…) el Ministerio Público” y “[s]ancionar drásticamente todos los casos de inmoralidad y corrupción en la Administración Pública”.
Expuestos los hechos podemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿Los hechos que alega el demandante deben ser resarcidos por responsabilidad civil extracontractual o por responsabilidad por inejecución de obligaciones? Nos inclinamos por la segunda opción. Y ello porque si bien la prestación principal se estuvo verificando en la realidad (realización de prestación de naturaleza laboral consistente en investigar delitos, formular denuncia fiscal cuando corresponda, etc., y del otro lado, el pago de un salario con los beneficios laborales que señala la ley), el Ministerio Público no cumplió con el deber de protección al dar por culminada la relación laboral con el trabajador pues se le causó daño en su persona (daño moral) al sindicarlo como funcionario corrupto e inmoral. En ese sentido, cuando se separó del cargo de fiscal provincial al demandante a través de la Junta de Fiscales del Ministerio Público, ellos con base en dicha ley (Decreto Ley N° 25418) realizaron dicho despido, permitiéndose inferir que se lo separaba por los adjetivos antes expuestos.
Ahora, se debe tener cuidado al momento de determinar qué tipo de responsabilidad civil corresponde en cada caso, pues, por citar un ejemplo: si A es empleador y B, trabajador y en esa relación de trabajo este último sufre un accidente laboral debido a que las instalaciones no eran seguras, este será un supuesto de responsabilidad por inejecución de obligaciones, pues el daño tiene lugar como consecuencia del contrato de trabajo en el que el trabajador tiene que exponer su esfera jurídica para realizar la prestación.
Distinto sería el caso en el que los mismos sujetos A y B, siendo que el primero en una discusión golpea al trabajador, generándole lesiones corporales por lo que este será un supuesto de responsabilidad civil aquiliana. El daño surge conforme al deber de no dañar a otros (alterum non laedere).
¿Y es relevante determinar si corresponde al caso responsabilidad civil aquiliana o por inejecución de obligaciones? Por supuesto. En efecto, existen diferencias irreconciliables en ambos supuestos, por citar una de ellas: el plazo de prescripción. Mientras para el primer supuesto el plazo de 10 años, para el segundo, es de dos años.
III. EL DAÑO MORAL: DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS DE EQUIDAD
Una definición en negativo del daño moral es aquella que la define como opuesto al daño material o que abarca todo el grupo de daños que no afectan al patrimonio de la persona. En nuestra opinión, consideramos de modo amplio a este daño que tiene por objeto la lesión –de naturaleza no económica– de los derechos de la personalidad (honor, a la integridad fisica y psicológica, etc.) así como el pretium doloris, la pérdida de agrado (prejudice d’ agrément) y los perjuicios de afecto (prejudice d’ affection)6.
La definición de daño moral que emplea la Corte Suprema es uno de naturaleza restringida, y la define como la aflicción o sufrimiento de orden transitorio que no surge de afección psicológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida de relación. Sin embargo, es preciso resaltar que en doctrina, el daño a la vida de relación se equipara al daño a la salud, por lo que no se comprende muy bien por qué el juez luego de hacer una exposición de los autores que definen restringidamente al daño moral como afección a los sentimientos, equipare luego a este daño con otro tipo de daño: daño a la salud.
Ahora en cuanto a la determinación del daño moral se debe emplear los criterios de equidad, que son: i) grado de culpabilidad (dolo o culpa), ii) la reincidencia en una conducta lesiva y, iii) la condición económica de las partes7. El demandante había solicitado en un inicio la suma de S/. 700,000.00, monto que consideramos exagerado. Menos mal que en la cuantificación del daño moral que estimó la Corte de Casación fue por la suma de S/. 70,000.00 y que en palabras de dicho órgano jurisdiccional “[t]al cantidad que debe representar una suma que compense en algo los daños causados y no suponga un enriquecimiento al dañado la estimamos en S/. 70,000.00”.
Dicha cuantificación no es coherente con lo expresado en el párrafo anterior, pues el resarcimiento no puede buscar enriquecer al dañado, teniéndose en cuenta que lo que se vulneró fue el honor de su persona (derecho de la personalidad) al tildársele de corrupto e inmoral, además de la afección a sus sentimientos (pretium doloris). En ese sentido, de quedar acreditada dicha lesión, bien se pudo haber estimado en S/. 40,000.00.
IV. ¿QUÉ SE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL?
Gran parte de la doctrina procesal considera que lo que se prueba en el proceso civil son los hechos, opinión que no compartimos. En ese sentido, los hechos no pueden ser probados por sí mismos, lo único que puede probarse son los enunciados que afirman la existencia de algo8.
Ahora bien ¿cuándo podemos decir que algo está probado? Solo “cuando haya una correspondencia entre aquello que dice el enunciado y los hechos del mundo9”, es que se considerará probado (teoría de la correspondencia). En ese sentido, más adelante indicaremos cómo es que se puede probar el daño moral.
De otro lado, respecto a la finalidad de la prueba, debe tenerse en cuenta que su función no es la convicción o convencimiento judicial10 ni generar certeza11 sino que la finalidad de la prueba según doctrina autorizada es “permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos del caso12”. Dicha afirmación es aplicable indistintamente a todo tipo de procesos: civil, penal, laboral, constitucional, etc., puesto que arribar a la verdad de los enunciados es la función de la prueba.
V. LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA
Como bien sabemos, los sucedáneos de los medios probatorios, abarcan a los indicios, presunciones y ficciones legales, de conformidad con el artículo 275 ss. del Código Procesal Civil.
En cuanto a los indicios, son hechos tenidos por cierto en el proceso que tienen relación con el hecho a probar. Las características que los indicios requieren son ser: varios, precisos, graves y concordantes para que se forme la presunción en el Juzgador13.
No es necesario que estos sean varios debido a que puede bastar uno que sea grave para que pueda formar la presunción.
En cuanto a las presunciones, estas pueden ser legales y judiciales. Las primeras son aquellas presunciones establecidas por el legislador que pueden ser de dos tipos: presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y que genera una carga probatoria para quien quiera probar que la presunción no se ha verificado; y presunción iure et de iure, que no admite pacto en contrario. Ahora bien, en cuanto a las presunciones judiciales, llamadas presunciones de hombre, son “un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos se concluye afirmando otros desconocidos”14.
En cuanto a las ficciones legales, el artículo 283 del Código Procesal Civil que señala que es la conclusión que da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario. v. gr. La ficción legal que señala que todos tienen conocimiento de lo contenido en los Registros Públicos15.
Las máximas de la experiencia son aquellas reglas –que teniendo como base a la inducción– el juzgador, producto de experiencia profesional extrae de los casos en concreto. Debe tenerse precaución al momento de emplear esta noción pues estas pueden conducir a error, por el simple hecho de que se funda en un razonamiento inductivo.
Al respecto, Nieva16 critica la noción de la “máxima de la experiencia”. Ello debido a que los jueces y legisladores no se preocupan de la cuestión probatoria que tenga relación con esta noción. En ese sentido sostiene que son empleadas genéricamente como una cláusula de estilo que obvia cualquier tipo de razonamiento.
VI. ¿SE PUEDE DAR POR PROBADO EL DAÑO MORAL A TRAVÉS DE SUCEDÁNEOS Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA?
Ante esta interrogante, consideramos que sí se puede dar por probado a través de dichos medios. En ese sentido, debe atenderse al principio de libertad probatoria que permite probar los enunciados que se afirman o se niegan un hecho a través de cualquier medio, siempre y cuando se tengan en cuenta los límites establecidos en la ley.
Ahora bien, analizándolos uno por uno, en cuanto a las presunciones legales –sean iuris tantum o iure et de iure– no existen supuestos que tengan relación con el daño moral o con el daño en general. Entonces, para el presente caso no nos serviría emplear presunciones legales para dar por probado que se ocasionó daño moral al demandante. Así pues, salvo mejor opinión, queda descartado la probanza del daño moral por esta vía.
Respecto a los indicios, es necesario que el juez pueda inferir a través de estos hechos probados o hechos indicadores un hecho desconocido. Los hechos tenidos por cierto en caso hipotético podrían ser: i) existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Ministerio Público; ii) Resolución Suprema que destituye al fiscal; iii) historial clínico que diagnostica “depresión”, con fecha posterior al despido; iv) Ley que emplea calificativos denigrantes. De ello se puede inferir en una relación de trabajo (contrato) entre el demandante y el Ministerio Público, en el que este último despide de manera injustificada al primero (Resolución Suprema que ordena el despido), ocurriendo el mencionado hecho durante el contexto de una (Ley) que calificaba de inmorales y corruptos a los serán funcionarios que serán expulsados, puede generarse de esta manera un daño psicológico (“depresión”). En ese sentido, en este supuesto hipotético sí se habría ocasionado daño moral al demandante.
En cuanto a la presunción judicial, se busca conectar los hechos indicadores (indicios) que permita dar por probado un enunciado afirmado en el proceso, o empleando a su vez máximas de la experiencia, para dar por probado un hecho.
De igual manera, debemos tener en cuenta que solo se garantiza la probabilidad mas no la infalibilidad de la hipótesis que se conecta con el indicio. En ese sentido:
“No será necesario volver a recordar con detalle que esta inferencia no garantiza la certeza absoluta, como si de argumento deductivo se tratara. La confirmación de una hipótesis representa una inferencia inductiva, pues se funda sobre leyes estadísticas o máximas de experiencia que conectan la hipótesis con los enunciados probatorios o indicios y, por consiguiente, solo garantiza la probabilidad de la hipótesis en un mayor o menor grado, pero nunca su infalibilidad17”.
Respecto a la ficción legal –igual que en el supuesto de las presunciones legales– no existen supuestos que tengan relación con el daño moral o con el daño en general.
Entonces, para el presente caso no serviría emplear ficción legal alguna para dar por probado si se ocasionó daño moral al demandante. Así pues, salvo mejor opinión, queda descartado la probanza del daño moral por esta vía.
En cuanto a las máximas de la experiencia, aquellas reglas que surgen de la experiencia del juez, este puede determinar que ante un despido incausado, donde además se le sindica con duros calificativos, siempre va a originar una aflicción en el trabajador despedido, por lo que la probanza del pretium doloris se puede dar por esta vía.
De lo expuesto anteriormente, nos permite concluir que en cuanto al pretium doloris (subtipo de daño moral), su probanza sería básicamente a través de indicios, presunción judicial y las máximas de experiencia.
Ello porque es muy difícil aportar al proceso alguna prueba directa que dé por probado cómo un hecho ha afectado el mundo interno de la persona (padecimiento, malestar, pesar, etc.)
En cuanto al daño de los derechos de la personalidad (subtipo de daño moral), el daño puede también probarse por indicios, presunción judicial y máximas de la experiencia; incluso hasta podría presumirse dicho daño. En ese sentido sobre esto último, atenta doctrina se ha pronunciado sobre ello:
“En tal sentido, la doctrina de nuestros tribunales se suele referir a daños morales “notorios” o “evidentes” para aludir a aquellos que no exigen prueba alguna de los mismos, aunque sí de la realidad causante de la que emanen “aquellos sentimientos de frustración”. Es lo que sucede, por ejemplo en materia de lesión a los derechos de honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, en los que, de acuerdo con su normativa reguladora, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite intromisión ilegítima.
En cualquier caso, lo que resulta evidente es que, dada la naturaleza inmaterial del daño moral –como perjuicio psicológico–ocasionado por la lesión de un bien de la personalidad –aun en el supuesto de que se exija prueba del mismo–, esta no podrá ser de tipo directo y objetivo, bastando a veces con la aportación de un principio de prueba18.
A MODO DE SÍNTESIS
De lo expuesto anteriormente podemos señalar que:
1. Es una práctica común y cotidiana que en las demandas donde se solicite resarcimientos se pida un monto elevado para que el juez sea quien lo reduzca discrecionalmente. El resarcimiento por daño moral por vulneración del derecho a la libertad sexual, o el resarcimiento que se les otorga a los familiares del agraviado por vulneración del derecho a la vida, muchas veces no alcanzan el monto otorgado al demandante (S/. 70,000.00).
2. En el presente caso, la vulneración de los deberes de protección origina responsabilidad civil por inejecución de obligaciones y no, responsabilidad civil extracontractual, pues esta ha tenido lugar en la relación jurídica instituida por medio del contrato.
3. El daño moral no es un concepto que se enmarca solo en la afección a los sentimientos, pues abarca todos los daños de consecuencias no económicas que no tengan por objeto al patrimonio de la persona (afección a los sentimientos, derechos de la personalidad, etc.) Si se pretende cuantificar el daño moral se debe emplear los criterios de equidad.
4. Es muy difícil la probanza del daño moral a través de pruebas directas, por lo que se debe recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios. Para ello es idóneo los indicios y las presunciones judiciales.
5. También se puede recurrir a las máximas de la experiencia siempre y cuando no se la emplee como cláusula de estilo en la que se omita motivar cómo es que el juez ha llegado a inferir que es probable determinado enunciado.
BIBLIOGRAFÍA
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* Abogado. Asociado al Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Especialista en Derecho Civil Patrimonial por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 GUASTINI, Riccardo, Interpretar y argumentar. Trad. Silvina Álvarez, Centro de Estudios Filosóficos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 90.
2 BENATTI, Francesco, “Observaciones en torno a los deberes de protección”. En:
Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. Año XIV, Giuffrè, Milan, 1960, pp. 1342-1363. Traducción y notas de Renzo Saavedra Velasco, pp. 3-4. Para una exposición breve de la terminología usada para referirse a los deberes de protección:
RODRÍGUEZ, Javier. “Deberes de protección ‘aun frente a terceros’, en la dogmática alemana”. En: Revista de Derecho Privado. Nº 20, enero-junio, 2011, pp. 301-346, citas 30-31.
3 Ibídem, p. 55.
4 En doctrina nacional se sostiene que los deberes de protección encontrarían su fundamento además de la buena fe, en el “deber de protección de la dignidad de los sujetos del principio que emana de la norma constitucional”. MORALES, Rómulo. “Los contratos con deberes de protección: a propósito de la vinculación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Civil”. En: Revista de Derecho PUCP. Nº 71, Lima, 2013, pp. 53-75.
5 BENATTI, Francesco. Ob. cit., p. 5.
6 En ese sentido, Cfr. YZQUIERDO, Mariano. Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Dykinson, Madrid, 2001, pp. 161-162, quien señala que el concepto de daño moral ha ido evolucionando a fin de dar cobertura integral al resarcimiento del daño, la cual admite categorías tales como i) pérdida de agrado (prejudice d’agrément): referido a la pérdida de goces normales y ordinarios de la vida, tales como levantarse, lavarse, vestirse, pasear o cuidar el jardín, etc., cuya lesión priva a la víctima de una buena parte de su calidad de vida; ii) perjuicio estético (prejudice esthétique): que está referido en los supuestos de deformidad o fealdad consecutiva a un daño corporal que afecta al que lo sufre, con independencia de la edad, sexo y profesión, extendiéndose a la generalidad del cuerpo; iii) perjuicio de afecto (prejudice d’ affection): que sirve para designar el daño moral que experimentan determinadas personas vinculadas a la víctima de la lesión o de la muerte del agraviado (parientes, prometido, etc.), y de otro lado, por el daño directamente causado al propietario del objeto con el que sentía una especial vinculación; y iv) pretium doloris: es la indemnización por los padecimientos físicos como consecuencia de la lesión.
7 LEÓN, Leysser. “¡30 000 dólares por daños morales en un divorcio! De cómo el “daño al proyecto de vida” continua inflando peligrosamente los resarcimientos”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 104, Año 12, Lima, 2007, pp. 77-87, pp. 80-81.
8 FERRER, Jordi. “La valoración de la prueba: Verdad de los enunciados probatorios y justificación de la decisión. En: Estudios sobre la prueba. Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2006, pp. 1-45, p. 26.
9 Ibídem, p. 32.
10 En el artículo 194 del Código Procesal Civil se hace mención a ello: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. (…)”.
En la íntima convicción no es necesario motivar, siendo la única garantía de correcta valoración de las pruebas se depositaba en la confianza y moralidad del Juez. CASTILLO, José. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2013, p. 52.
11 En el artículo 188 del Código Procesal Civil se hace mención a ello: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. La certeza es apenas un estado subjetivo de conocimiento que posee el juez.
12 FERRER, Jordi. Prueba y verdad en el Derecho. 2ª edición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2005, p. 74.
13 COLERIO, Juan. “El deber de dictar sentencia ante la falta de convicción por ausencia de pruebas”. En: La Prueba, Libro en memoria del profesor Santiago Sentís Melendo. Augusto M. Morello (coord.), Editora Platense, La Plata, 1996, pp. 229-235, p. 231.
14 GASCÓN, Marina. Los hechos en el Derecho. 3ª edición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010, p. 135.
15 Es necesario tener en cuenta que la presunción iuris et de iure no es una ficción legal. Mientras que las presunciones vienen a dar por cierto un hecho más o menos probable, pero en todo caso posible, en cambio, en la ficción legal hay una disparidad entre la realidad y lo que se supone. En ese orden de ideas, la ficción crea una realidad. GASCÓN, Marina, Ob. cit., pp. 133-134.
16 NIEVA, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010, p. 211. Más adelante agrega el autor: “Hoy en día ya no podemos refugiarnos en algo tan sumamente vago para eludir dar motivos del juicio probatorio. Las ciencias han avanzado lo suficiente como para poder dar razón de aquello que impulsa a un juez a creer o no en un caso concreto. Ya no podemos contentarnos con la confianza –rayana con la fe– en simples “impresiones” que surjan de la inmediación, y que se suponga que no se pueden explicar. Todo lo contrario. Toda acción humana es explicable en mayor o menor medida. Pero el juicio jurisdiccional, que siempre viene precedido de una reflexión y, además, forzosamente tiene que ser motivado, no puede quedarse huérfano de explicaciones, todo lo contrario”. Ídem.
17 GASCÓN, Marina. Ob. cit., p. 160.
18 SÁNCHEZ, María. “El daño moral: Una aproximación a su configuración jurídica”. En: Revista de Derecho Privado. Vol. 90, Nº 4, Edersa, Madrid, 2006, pp. 27-54, p. 39.