Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 256 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 3_2015Actualidad Juridica_256_33_3_2015

“Expectativa” e “idoneidad” en la compraventa de unidades inmobiliarias de existencia futura

Ricardo Alonso DEL VALLE BARDALES*

TEMA RELEVANTE

En el 2013 el Indecopi cambió el criterio interpretativo sobre idoneidad de 2012, buscando encontrar el producto o servicio perfecto y confundiendo erróneamente la idea de idoneidad con la de calidad, pues ahora exige no solo que el producto o servicio cumpla con la finalidad para la que fue adquirido por el consumidor sobre la base de la expectativa que el proveedor generó en él, sino que además debe ser de buena calidad, y no tener ningún desperfecto. En tal contexto, en el presente artículo se analiza la idoneidad existente en las unidades inmobiliarias de existencia futura, en las que los bienes a adquirir se encuentran como una ideación del consumidor, y que serán posteriormente materializados, por lo que indudablemente nunca van a cubrir todas las expectativas del consumidor.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1534, 1535 y 1536.

Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571 (02/09/2010): art. 18.

INTRODUCCIÓN

La interpretación sobre la idea de idoneidad ha sido escrita por el Indecopi, cambiando en el 2013 el criterio que estableció en el 2012, buscando de esta forma hallar el producto o servicio perfecto y confundiendo erróneamente la idea de idoneidad con la idea de calidad, de tal forma que para el Indecopi ya no solo basta que el producto o servicio cumpla con la finalidad por la que fue adquirido por el consumidor sobre la base de la expectativa que el proveedor generó en él, sino que además este deberá ser de buena calidad, no pudiendo tener desperfecto alguno.

En tal medida, debemos preguntarnos qué ocurre con las unidades inmobiliarias de existencia futura, en las que los bienes a adquirir se encuentran como una ideación del consumidor, y que serán posteriormente materializados, por lo que es indudable que nunca van a cubrir con todas las expectativas del consumidor o con la calidad suficiente esperada sobre los acabados y demás.

En ese sentido, la presente investigación busca analizar la idoneidad existente en las unidades inmobiliarias de existencia futura, hecho que repercute en las perspectivas de los consumidores y en los procedimientos ante el Indecopi, generando un impacto en el producto final.

I. SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO (ANTECEDENTES)

En un primer momento, se consideraba que en los bienes de fabricación masiva no podía llegar a asegurarse la infalibilidad de los procesos productivos, por lo que existen márgenes de error regularizados, lo que no implica que se garanticen procesos productivos deficientes, sino que el sistema de protección al consumidor emerge como un complemento de estos procesos.

Bajo esas consideraciones, el Indecopi mediante la Resolución N° 2221-2012/SC2-INDECOPI, estableció que la idoneidad se determinaba, no en razón del bien, ni de una cualidad o funcionalidad, sino en razón del comportamiento del proveedor una vez que ha tomado conocimiento de las fallas presentadas en el producto; de tal forma que la idoneidad de un producto no se limitaba a simplemente evaluar las fallas o desperfectos que estos presentan, sino que incluía la aplicación de los remedios previstos por el Código de Protección y Defensa del Consumidor (reparación, reposición y devolución) como un mecanismo de solución; de tal forma que el proveedor podía exonerarse de responsabilidad si agotaba los mecanismos previstos en la norma para subsanar la deficiencia advertida por el consumidor.

De esta forma el proveedor no sería responsable por infracción del deber de idoneidad por haber vendido un producto que presente desperfectos, sino solo por no haber realizado aquellos actos a los que estaba obligado una vez producida la falla del producto, es decir, responderá si con su conducta denegó, limitó o excluyó la aplicación de los mecanismos de solución o remedios legales o los ofrecidos expresamente.

Ahora bien, es el 25 abril de 2013 que el Indecopi mediante su Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI decide realizar una interpretación diferente, reinterpretando el deber de idoneidad, entendiéndola, esta vez, como la obligación del proveedor de otorgar productos que correspondan a las características ofrecidas y esperadas por el consumidor; siendo los remedios jurídicos, de esta forma, meras soluciones residuales o atenuantes de una infracción al deber de idoneidad cometida, con lo que ya no eximiría el proveedor de la sanción. (ALPA, Guido. “El contrato en el Derecho Privado italiano actual”. En: Estudios sobre el contrato, 2003).

Ello, entendiendo que la protección del consumidor radica en su posición de vulnerabilidad frente al proveedor, por la asimetría en la información existente al momento de negociar los términos de las transacciones que realizan en el mercado; por la necesidad vital de adquirir determinados productos referidos a la alimentación, vivienda, salud, etc.; así como por el hecho de que los consumidores son instigados permanentemente a consumir, a través del marketing.

De esta forma, el Indecopi busca proteger las expectativas de los consumidores, toda vez que los productos o servicios ofrecidos en el mercado responden a la satisfacción de necesidades no solamente económicas, sino al carácter simbólico contenido en cada uno de ellos.

II. CONCEPTOS GENERALES SOBRE IDONEIDAD

De acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, ello en función de lo que se le hubiera ofrecido al consumidor, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores.

En otras palabras, el deber de idoneidad consiste en brindar un servicio o producto en función de lo que espera recibir el consumidor, conforme a la información proporcionada de manera previa a la adquisición del producto o contratación del servicio; determinándose esta idoneidad en función a las garantías1 asumidas por el proveedor y/o impuestas a este, las cuales consisten en el conjunto de características, condiciones o términos del producto o servicio.

Entonces, la evaluación de la idoneidad de un producto está en función de las expectativas generadas en el consumidor de acuerdo a la información brindada por el proveedor, y en función de las características o condiciones del producto mismo para satisfacer la finalidad por la cual ha sido adquirido.

III. EN BUSCA DEL ESLABÓN PERDIDO ENTRE CALIDAD E IDONEIDAD

Ahora bien, efectivamente el consumidor no posee un conocimiento técnico equiparable al del proveedor, que le permita advertir la existencia de posibles defectos de funcionamiento en el bien adquirido, siendo el proveedor quien se encuentra en la mejor posición para prevenir los efectos ocasionados por la puesta en circulación de productos no idóneos en el mercado y al mismo tiempo evitar los costos innecesarios originados por la existencia de transacciones ineficientes con los consumidores, los costos de oportunidad incurridos por los consumidores al momento de adquirir un producto, así como la desconfianza en el mercado generada por la comercialización de bienes que presentan fallas2.

Sin embargo, esta concepción del criterio de idoneidad, señalado en los dos párrafos anteriores, la vincula y confunde indefectiblemente con una noción de calidad, puesto que, como hemos visto, la idoneidad no busca garantizar un nivel de calidad determinado sino que los productos, considerando las expectativas generadas en el consumidor, cumplan con la finalidad para la que fueron adquiridos; de tal forma que los productos ofertados en el mercado cuentan con calidades diferentes, según el precio, marca, complejidad, material y demás; lo que no implica que sean o no idóneos.

Entonces, el proveedor se va a ver obligado a realizar una cruzada en aras de la búsqueda del producto o servicio perfecto, sin fallas, con lo que va a tener que implementar sistemas más rigurosos de calidad y ante la imposibilidad de un margen de falla, verificar previamente los productos puestos en el mercado, así como afrontar el menoscabo en la imagen institucional en caso de no conseguir ese producto o servicio perfecto; todo ello se traduce en un incremento en la inversión, costos en la producción, un fondo como soporte en el caso que alguno de los productos fallase por la misma fabricación en masa, y deban de asumir las multas y remedios jurídicos que el Indecopi establezca, costas y costos del procedimiento, y demás.

Ahora bien, hay autores que consideran que si el proveedor resulta siendo diligente con altos estándares de calidad, por el carácter excepcional de los defectos, y asumiendo estar frente a un proveedor diligente, el impacto de una sanción por una denuncia, también excepcional, de un cliente insatisfecho, no mermará en definitiva sus ganancias de manera significativa, sin embargo, el punto neurálgico no resulta siendo el valor de la multa en este caso, sino el daño en su imagen institucional, que se refleja en la inseguridad del consumidor de adquirir productoso servicios de dicho proveedor, lo que repercute en las ventas de este último.

En tal medida, lo único que hace el Indecopi es generar un estímulo psicológico para que el proveedor prefiera ser denunciado y llevar un procedimiento sancionador, ya que ha internalizado los costos de ser sancionados al no poder comercializar productos o servicios perfectos; con lo que los consumidores tendrían que afrontar procedimientos latos ante el Indecopi o procesos judiciales con lo que nunca verían resuelta su causa.

Entonces, si incrementamos los costos de producción, le añadimos costos de transacción, las externalidades negativas, costos de impacto, barreras para los productores pequeños, y demás, ello se traduce en un mayor precio de los bienes, que terminan siendo asumidos por los consumidores finales.

En consecuencia, lo único que logramos con este criterio de idoneidad ligado al concepto de calidad es generar una serie de incentivos que distorsionan el proceso competitivo, ya que nunca alcanzaríamos bajos costos, lo que implicaría a su vez un aumento en la desconfianza, impredictibilidad e inseguridad jurídica, que es lo que el profesor Gustavo Rivera denomina como costos de impacto3 y, por consiguiente, la disminución del bienestar social reflejado en la baja de intercambios comerciales, producto de los costos de transacción incrementados.

IV. DEL CONSUMO COMO HECHO SOCIAL A UN ADECUADO ANÁLISIS ECONÓMICO

“Sabemos muy bien que la sociología fundamentalmente se diferencia de la psicología, en cuanto considera al individuo como miembro de un grupo, o más bien no como individuo. A su vez se distingue de la economía desde el momento que rechaza ver al hombre como aquel que analiza racionalmente los costos y los beneficios de sus acciones.

Lo que resulta de la contraposición entre el modelo humano utilizado por la sociología y aquel propuesto por las ciencias económicas que se debe al estar condicionado por roles, entendidos como el punto de contacto entre el individuo y la sociedad” (Somma, 2003).

Muchos autores concuerdan que el acto de consumo trasciende a un acto económico ya que es en sí mismo un hecho social por ser propio de un ser humano, que evidentemente resulta siendo un ser social, por lo que no solo busca cubrir una necesidad, sino que también le permita al hombre autorealizarse, sobrepasando de esta forma valoraciones racionales, tal como lo expone Somma (Somma, Il Diritto dei Consumatori è un Dirirtto dell’Impresa, 1998).

En esa medida, si el producto o servicio que se contrata se malogra muy rápidamente o en los primeros días de uso o el servicio es deficiente en un primer momento, el consumidor sufrirá un detrimento en su autovaloración o la que los demás tenían de él, en la media que para al adquirir un producto o servicio, el objetivo pudo haber sido por ejemplo la aceptación de un grupo social; por lo que dicho hecho (menoscabo en la valoración de uno) no podría ser solucionado por el proveedor.

Sin embargo, pese a verse al acto de consumo como un hecho social, y que busca la autorrealización del hombre, este pensamiento no analiza de forma completa la visión económica y su relación con la satisfacción de las prestaciones, ya que económicamente no solo nos vamos a centrar en una evaluación costo beneficio, en la medida que, como hemos señalado en investigaciones anteriores, la valoración que le damos a las cosas va acorde con la utilidad que la misma cosa nos representa y la escasez de aquella en un mercado, acompañadas de un momento, lugar y circunstancias determinadas, todo ello nos permite comprender que la valoración no es otra cosa que una cuestión meramente subjetiva, interna, individual, personal, irrepetible y, por consiguiente, también incognoscible.

Ello en la medida que, conforme explicaba Bianca ya en los años ochenta, el equilibrio entre las prestaciones no implica una equivalencia en el valor patrimonial, ya que “el contrato no es reducible a una operación económica, desde que factores no económicos pueden influenciar el contrato (por ejemplo, particulares motivaciones de carácter personal pueden impulsar a la parte a derogar el criterio de la conveniencia económica)” (Bianca, 1984).

En ese sentido, el equilibrio contractual se materializa en el equilibrio entre los intereses de las partes de una relación jurídica contractual; toda vez que resulta siendo el contrato una conjugación de los intereses de las partes y cuyo contenido responde justamente a un interés común, por lo que las prestaciones se establecen para satisfacer por igual esos intereses.

En otras palabras, las prestaciones entre las partes pueden resultar siendo económicamente dispares, sin embargo, el equilibrio se encuentre en lo que las partes desean realizar a través del contrato; entonces, tal como señala De La Puente no se busca que exista un equilibrio, ni menos aún, una equivalencia entre las prestaciones, sino que cualquiera que sea la proporcionalidad entre ellas, su ejecución permita mantener el equilibrio o composición inicial de los intereses de las partes, ya que el rol del contrato libremente concertado es necesariamente que ambas partes logren a través de él lo que buscan (De La Puente y Lavalle, 2001).

V. PUBLICIDAD, MANIPULACIÓN O MEDIO DE DIFUSIÓN

Ahora bien, es preciso hacer un paréntesis para observar fríamente el panorama que tenemos frente respecto de la idoneidad, y salta a colación un punto muy poco discutido pero en muchas ocasiones citado, esto es, “la famosa publicidad” que, en líneas generales, se puede entender como una forma de comunicación comercial que intenta incrementar el consumo de productos y servicios a través de los medios de comunicación y de técnicas de propaganda; ya que es el proveedor quien genera estímulos para que el consumidor se vuelva fiel a sus marcas, por lo que Santella llega a la conclusión de que el objetivo de la publicidad es persuadir al consumidor de adoptar una determinada acción: “consumir el producto ofertado”(Santella, 1982).

Asimismo, esta apreciación la compartió el Indecopi en su Resolución N° 1566-2006/TDC-INDECOPI del 11 de octubre de 2006, considerando que la publicidad es una actividad manipuladora dedicada a alimentar el estímulo consumista y que llega incluso a dictarnos “los alimentos que comemos, los refrescos que bebemos, los cigarrillos que fumamos, los coches que conducimos e, incluso, el presidente que elegimos”.

Sin embargo, esta concepción de la publicidad se olvida que, aquella resulta siendo necesaria para el propio consumir, al facilitar el derecho a la libertad de elegir, en buena cuenta los productos y servicios ofertados, que cumplan con las características que buscan obtener y que satisfagan los intereses de los consumidores, intereses que pueden nacer del contexto socioeconómico del consumidor como una necesidad del entorno, o por el simple deseo de poseer aquello que no tiene, hecho que es muy natural en el ser humano, y que, a fin de cuentas, resulta siendo una información innecesaria saber, ya que el objeto de la transacción no es saber si el proveedor indujo a que el consumir tenga el interés de comprar, sino tanto proveedor como consumidor satisfagan mutuamente sus intereses.

Es por ello que Lema Devesa señala que en el “Mercado Global” la publicidad no solo constituye un arma necesaria para los proveedores en la lucha competitiva, sino también un instrumento imprescindible para los consumidores, en la medida que el derecho a la libertad de elegir se vería muy limitado si el consumidor no dispusiese de la publicidad (Lema Devesa, 2005-2006).

VI. DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS DE EXISTENCIA FUTURA

Ahora bien, como sabemos los bienes futuros en general son aquellos bienes corporales que al momento de la celebración del contrato no existen, pero que se espera lleguen a existir; hecho que ya era reconocido por el Derecho Romano, y que se puede apreciar en el mismo Digesto en dos tipos de supuestos:

a) Emptio rei speratae; que se caracteriza porque la eficacia del contrato depende que la cosa llegue a tener existencia por lo que resulta siendo un contrato sujeto a una condición suspensiva.

b) Emptio spei; que se caracteriza por el hecho de que se discute si el objeto del contrato es la cosa futura o las probabilidades de su producción y al cuando este hecho suceda, entonces lo que se está comprando es la expectativa de algo que pueda llegar a ser o a existir, por ello se le denomina también como compraventa de esperanza incierta.

Entonces, la emptio rei speratae tiene la naturaleza de ser conmutativo y aleatorio, y haciendo una interpretación literal del artículo 1534 del Código Civil el régimen condicional solo abarca la existencia del bien como única parte conmutativa; siendo aleatorio respecto a la cuantía y calidad.

Sin embargo, tal como lo señala la Exposición de Motivos del artículo 1534 del Código Civil: “Si el bien llega efectivamente a existir en la cantidad y con la calidad convenidas en el contrato, este producirá en ese momento todos sus efectos, quedando el comprador obligado a pagar el precio” (De la Puente y Lavalle, 1988), con lo que se evidencia que la naturaleza de esta norma es netamente conmutativa; esto es que, el régimen condicional implicaría no solo la existencia del bien, sino también la cuantía y calidad. Por lo que, la modalidad que regularía esta norma sería de naturaleza intermedia entre “emptioreisperatae” y “emptiospei”, lo que el profesor Torres ha denominado como compraventa de bien futuro “general” (Torres Méndez, 2002).

Asimismo, la Exposición de Motivos del artículo 1535 del Código Civil señala que: “El caso regulado en este artículo difiere del contemplado en el artículo anterior, pues si hay certidumbre respecto de que el bien (cosa o derecho) existirá, resulta incierto no solo el momento en que el bien llegue a tener existencia sino también la cuantía y calidad que tendrá el bien cuando exista” (De la Puente y Lavalle, 1988).

Por ello la emptio rei speratae resulta conmutativo sobre la existencia del bien y aleatorio sobre la cuantía y calidad de aquel. Ello implica que la obligación se dará con la condición que el bien llegué a existir, no importando la cuantía y calidad del bien (por ser la parte aleatoria del contrato).

Igualmente, la doctrina contractualista italiana, con base en lo enseñado por Degni, sostiene que el contenido de la emptio rei speratae es parcialmente conmutativo y aleatorio; lo cual demuestra también que este es el concepto correcto de la misma (Degni, 1957).

Del mismo modo, el artículo 1536 del Código Civil se basa en el contrato del emptio spei, al regula el supuesto en el cual solo una de las partes contratantes, la que adquiere la propiedad, es la que asume el riesgo de la existencia física del bien futuro.

VII. IDONEIDAD, CALIDAD, EXPECTATIVA Y BIENES FUTUROS

Como hemos analizados, los bienes futuros, respecto de unidades inmobiliarias, de los cuales existe el riego por la búsqueda del producto perfecto deseado por el Indecopi, es el que se desprende del artículo 1534del Código Civil.

En tal sentido, las unidades inmobiliarias producto de un proyecto constructivo deben responder a las expectativas del consumidor (comprador del bien), y la pregunta que surge es de qué forma puede responder un bien futuro a las expectativas del consumidor; de ahí que se especifica en el contrato y anexos las medidas del bien, la descripción de las unidades mediante una memoria descriptiva de acabados y los planos de distribución.

Del mismo modo, los anuncios comerciales, publicidad, videos en tercera dimensión y demás, que pueden darle al consumir una idea relativamente clara de cómo llegará a ser el bien futuro, es en sí una expectativa que se genera en el consumidor, con la idea que el proveedor le brinda, aunado con la idea que tiene el consumidor de la forma, descripción y calidad que el bien tendrá, y por más que se desee, una vez que el bien tenga existencia física y jurídica, resultará siempre diferente a la expectativa del consumidor,toda vez que de lo que se trata es de materializar una idea, idea de la que se ha hecho el consumidor, y que como todo constructo ideal resulta siendo subjetivo, personal e individual.

Entonces la idoneidad del bien depende significativamente de la información que sobre este haya puesto el proveedor a disposición del consumidor, ya que dicha información determina las expectativas razonables de un ciudadano respecto de aquello que evalúa adquirir para satisfacer alguna de sus necesidades (Stucchi López-Raygada, 2011).

De igual manera, tanto en caso que estuviésemos frente a una edificación pequeña como a edificaciones de torres o condominios, en los que tenemos contadas o innumerables unidades inmobiliarias, sería imposible que aquellas carezcan de cualquier desperfecto o de daños menores como rajaduras, propios de todo proceso constructivo, ya que de ser así sería innecesario que existiese el servicio de postventa; por lo que la idoneidad no puede ser una obligación de satisfacer plenamente las expectativas del consumidor, por resultar ser imposible.

CONCLUSIONES

Hemos observado cómo el Indecopi ha pasado de admitir la posibilidad de un producto defectuoso, enfocándose en el actuar del proveedor frente a este hecho, a buscar un producto o servicio desprovisto de todo tipo de error, llegando a considerar irrelevante el actuar del proveedor, que busca remediar el desperfecto, para la comisión de la infracción del deber de idoneidad.

Bajo estas circunstancias nos alejamos de la concepción de idoneidad, por la que el producto o servicio se brinda en función de las expectativas generadas en el consumidor y para satisfacer la finalidad para la que fue adquirido.

Conforme a tal premisa, es evidente que la idoneidad y la calidad son puntos diferentes, aunque no se puede negar que complementarios, pero cuya imposición por el Indecopi solo logran un aumento innecesario en los costos de producción, costos de oportunidad, el costo de la multa y de su prevención; montos de dinero que se verán reflejados en el precio final, siendo entonces los consumidores los realmente afectados; más aún porque en este escenario el proveedor no tiene ningún estímulo para mejorar la calidad, ya que nunca logrará el tan ansiado producto o servicio perfecto, distorsionando así el proceso competitivo.

Asimismo, debemos tener en cuenta que pese a ser el acto de consumo un hecho social, este debe responde a la satisfacción de interés de las partes contratantes, por lo que la finalidad última es justamente llegar a esa satisfacción de intereses y no de brindar un producto o servicio perfecto; ayudados por la publicidad como arma competitiva de los proveedores, mediante el que se debe buscar informar a los consumidores de aquello que desean adquirir y que el proveedor oferta en el mercado.

Ahora bien, en cuanto la edificación de unidades inmobiliarias, resulta siendo imposible que estas carezcan de daños menores, ya que el verdadero objetivo está no en entregarlo como un bien perfecto, sino como un bien que satisface los interés del consumidor de acuerdo a las expectativas que el proveedor le ha generado sobre la existencia del bien y cuyas observaciones sobre dichas unidades inmobiliarias puedan ser resueltas por el servicio de posventa; entonces ya no estamos frente a un consumidor que valore más el producto o servicio perfecto, sino que estamos frente a un consumidor que valorará más el hecho que pueda contar de forma eficiente con un servicio de posventa y cuyas observaciones sobre sus unidades puedan ser subsanadas, siempre que correspondan.

Finalmente, podemos observar que el objetivo fijado por el Indecopi en su segundo criterio discrepa con la realidad del mercado siendo económicamente menos eficiente, ya que si bien el consumo es un hecho social como habíamos señalado las consecuencias de este criterio se verán reflejados en los bolsillos de los consumidores, y ese no solo es un hecho económico, sino que también resulta siendo un hecho social.

BIBLIOGRAFÍA

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13. TORRES MÉNDEZ, Miguel. Estudios sobre el Contrato de Compraventa. Grijley, Lima, 2002.

* Abogado en Creativa Constructora e Inmobiliaria, con estudios de maestría en Derecho con mención en Derecho de la Empresa en la Unidad de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 Cabe señalar que las garantías resultan siendo una respuesta del proveedor, hacia el consumidor, como respaldo en el supuesto en el que el bien o servicio materia del negocio no resulte siendo idóneo para llegar satisfacer las expectativas del consumidor, de tal manera que se llegue a asegurar que estos cumplan con un estándar legal mínimo, según la información brindada y con la finalidad y usos previsibles para el cual se adquiere el producto o servicio al momento de la compra. Las garantías son de tres (3) tipos:

a. La garantía implícita se presenta cuando hay un silencio entre las partes o en el contrato, sobre las características, términos o condiciones de una operación de consumo y, en consecuencia, se asume que el producto o servicio cumple con los fines previsibles para los que se adquiere o contrata, acudiéndose a los usos y costumbres del mercado, las circunstancias de la transacción, entre otros factores.

b. La garantía explícita se presenta cuando existen términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor en el contrato o que se desprenden de la publicidad y/o el etiquetado y/o el comprobante de pago, entre otros medios de declaración expresa. La garantía explícita no puede ser desplazada por la garantía implícita, siendo que el proveedor asume (por mayor oferta al consumidor) u opone (por limitaciones de oferta) la garantía explícita.

c. La garantía legal se presenta por mandato de una ley o regulación vigente, a efectos de que un producto o servicio puede ser comercializado. Siempre se entiende incluida en los contratos de consumo, se incluya o no expresamente. La garantía legal no puede ser desplazada ni por una garantía explícita ni por una garantía implícita. En este caso, es la regulación la que impone una garantía legal al proveedor.

2 En este punto, es pertinente recurrir al concepto del cheapest (o easiest) costavoider, por el cual el agente capaz de evitar el daño de manera más económica, es quien responde por las consecuencias de la puesta a disposición de bienes que presentan fallas, y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios (Calabresi, 1992). Cabe indica que ello no debe ser confundido con el deeppocket, por el cual el coste secundario de los accidentes se podría reducir mucho si imputaran las pérdidas a quienes normalmente designamos como ricos.

3 Se entiende por costos de impacto, a los costos de transacción de los futuros intercambios, en los que las consecuencias del primer intercambio (en donde se incumple el contrato) se refleja (Rivera Ferreyros, 2012).


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