Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 264 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 11_2015Actualidad Juridica_264_3_11_2015

El nuevo delito de conspiración para el terrorismo

Godofredo André GARCÍA LEÓN*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza el nuevo delito de conspiración para el delito de terrorismo a través del desarrollo de los elementos típicos que lo conforman Así, incorpora a su estudio la tipicidad objetiva y subjetiva de este nuevo ilícito, además de su naturaleza jurídica. Asimismo, estudia la figura de la conspiración en el Código Penal, comparándola con otras modalidades delictivas ya incorporadas. Finalmente, concluye que la justificación político-criminal de este delito es la necesidad de garantizar la protección de la sociedad y optimizar la tutela de bienes jurídicos como la tranquilidad y seguridad públicas.

MARCO NORMATIVO

  • Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, Decreto Ley Nº 25475 (06/05/1992): art. 6-B.
  • Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, Ley Nº 30336 (01/07/2015): passim.
  • Decreto Legislativo que regula la Conspiración para el delito de Terrorismo, Decreto Legislativo Nº 1233 (26/09/2015): passim.

INTRODUCCIÓN

Mediante Ley Nº 30336, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de julio de 2015, se delegó al Poder Ejecutivo “la facultad de legislar por el término de noventa (90) días calendario en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado (...)”1. En el artículo 2, inciso a de dicha ley, se señala que entre las materias que se consideraron a delegar al Poder Ejecutivo, se tiene las destinadas a “fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera”.

Una de estas materias fue regulada mediante la dación del Decreto Legislativo Nº 1233, que regula la conspiración para el delito de terrorismo, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 26 de setiembre de 2015. El Decreto Legislativo Nº 1233 contiene un solo artículo que incorpora el artículo 6-B al Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Este artículo 6-B es, precisamente, la conspiración para el delito de terrorismo, que reza en los siguientes términos: “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”.

La incorporación de la conspiración para el delito de terrorismo ha traído consigo la crítica de la comunidad jurídica nacional, que ha señalado, entre otras cosas, que este dispositivo vulneraría el principio de legalidad en virtud de que su regulación sería redundante en relación del delito de asociación para delinquir2. Además, porque el término “conspiración” es bastante amplio y se presta a una serie de subjetividades y arbitrariedades3. Así también, se ha criticado la utilidad de la tipificación de este delito, señalando que sería un delito especial porque solo puede ser cometido por los integrantes de una organización terrorista, hecho que ya estaría incluido en el sinnúmero de actos penados en la Ley Nº 254754.

Asimismo, se ha señalado que el Decreto Legislativo Nº 1233 se habría dictado con “la intención de establecer un marco legal que haga frente al eventual accionar delictivo de los líderes terroristas que serán liberados en los próximos meses luego de cumplir sus condenas”5, como en principio sería el caso de la liberación del excabecilla terrorista del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, Peter Cárdenas Schutz, quien salió en libertad el 22 de setiembre (tras cumplir una condena de 25 años de prisión). Esto es, a tan solo 4 días de la promulgación de este dispositivo legal.

Los delitos de conspiración no son ajenos a nuestra legislación penal ni al Derecho comparado. Es así que tenemos prescrito en nuestro Código Penal el delito de conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas (art. 296); el delito de conspiración para el delito de rebelión o sedición (art. 349); y el reciente delito de conspiración para cometer el delito de sicariato (art. 108-D), y en el Derecho comparado, por solo mencionar los ejemplos más importantes: la conspiración del Código Penal español (art. 17) y la conspiración del Código Penal alemán [parágrafo§ 30. (2)].

En este orden de ideas, encontramos necesario realizar un análisis dogmático y político-criminal de este novísimo delito en la legislación penal nacional, a efectos de encontrar cuáles son sus elementos típicos, de distinguirlo de otras modalidades de conspiración en la legislación nacional y Derecho comparado, así como determinar si la tipificación de esta nueva figura traería consigo la vulneración con principio-límites del ius puniendi.

I. JUSTIFICACIÓN POLÍTICOCRIMINAL

Según la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1233, la propuesta tiene por finalidad cubrir los vacíos de punibilidad con relación a los actos realizados por personas que participan del acuerdo para realizar acciones de violencia cuyas características permitan calificarlas como acciones terroristas por el grado de alarma y temor que crean en la población”6. Asimismo, se señala que en “el Derecho Penal contemporáneo se criminaliza la conspiración para la comisión de determinados delitos como una figura delictiva autónoma, que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de Política Criminal”.

Entre estas razones que justifican la tipificación del delito de conspiración al delito de terrorismo, en la exposición de motivos se señala el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, que prescribe que “la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora”. Así como el artículo 44 de la Constitución Política del Estado, que señala:

“Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (…)”.

Entonces, encontramos que la primera razón político-criminal es la necesidad de garantizar la efectiva protección de la sociedad, a través de la tipificación de figuras que sancionen punitivamente conductas que constituyen en sí mismas una vulneración del normal desenvolvimiento y el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

La necesidad de garantizar la efectiva protección de la sociedad trae consigo dos consecuencias importantes: 1) la tipificación autónoma del delito de conspiración al terrorismo; 2) adelantamiento de barreras de punibilidad; y 3) escala punitiva propia de un delito consumado y de especial gravedad.

La tipificación autónoma del delito de conspiración al terrorismo busca sancionar a las personas que no integran un grupo terrorista, eventuales sujetos activos de los delitos contenidos en el Decreto Ley Nº 25745.

El adelantamiento de barreras de punibilidad permite sancionar actos que tradicionalmente no encajarían en la punibilidad del común esquema del iter criminal, pues el conspirar, entendido como el concertar o acordar cometer un ilícito penal, no es sancionable penalmente; sin embargo, al revestir igual gravedad como el delito de terrorismo, sería imperiosa su sanción.

La escala punitiva propia de un delito consumado y de especial gravedad implica que se busca sancionar con tales términos un delito en preparación y un delito consumado o intentado, en atención a la gravedad que precisan estos al afectar bienes jurídicos colectivos como lo constituyen en este caso la seguridad o tranquilidad pública. Con ello, además, se pretende enviar un mensaje político-criminal sumamente disuasivo a todos los ciudadanos que sin pertenecer a una organización terrorista intervengan de cualquier modo en una conspiración para cometer delitos de terrorismo.

De allí que la doctrina señale como fundamento de la punibilidad de los actos preparatorios básicamente tres motivos: consideraciones de orden político criminal, que buscan controlar a tiempo dichos actos funcionales o imperfectos considerados peligrosos, impidiendo de este modo su realización delictiva y consumatoria; postulados de prevención general, que actúan así como instrumentos disuasivos de comportamientos penalmente incipientes o potencialmente latentes en aras de la defensa de la seguridad jurídica; y el valor de los bienes jurídicos en juego, aquí se observa que los actos preparatorios punibles se asientan sobre todo en bienes jurídicos de alta relevancia social como la salud pública, tranquilidad pública7.

Una segunda razón político-criminal la encontramos en la optimización de la protección del bien jurídico tranquilidad pública, que, como señala la misma exposición de motivos, “los antecedentes y la información disponible permiten afirmar que este peligro, es real y concreto”. Esta protección cuenta con la misma legitimación político-criminal que ya ha sido consagrada en tipos penales de especial peligrosidad, como es el caso del delito de conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas (art. 296); el delito de conspiración para el delito de rebelión o sedición (art. 349); y el reciente delito de conspiración para cometer el delito de sicariato (art. 108-D).

Esta optimización de protección al bien jurídico se pretende lograr en virtud del entendimiento de que excepcionalmente ciertos actos preparatorios serán punibles cuando sean peligrosos8 por ser suficientemente expresivos de una resolución criminal firme, como lo sería el caso de actos preparatorios de terrorismo, delito que, a decir de la doctrina, “supera la lesión de los derechos de la víctima concreta para generar en los restantes ciudadanos la conciencia sobre su condición e hipotética victima futura”9.

El Decreto Legislativo Nº 1233 es, en cierta medida, atentatorio con los principios que limitan la intervención del ius puniendi estatal, como lo es el principio de legalidad, el principio de humanidad de las penas y el principio de resocialización.

En cuanto al principio de legalidad, piedra angular en la que se erige el Derecho Penal liberal, tiene entre una de sus consecuencias la prohibición de leyes indeterminadas, esto es, que existe la garantía de un mandato de certeza, precisión y determinación del legislador en las leyes penales. La doctrina entiende que desde el punto de vista de la función preventiva del Derecho

Penal, “el mandato de determinación que encontramos en este principio constituye un mecanismo que permite al ciudadano saber qué conductas debe evitar realizar y las consecuencias jurídicas que tendría su realización”10. Por ello se afirma que, en el principio de determinación de las leyes penales, el legislador con claridad, certeza y precisión debe “describir qué acción u omisión es seleccionada por la norma penal, qué elementos objetivos y subjetivos son singularmente caracterizadores de la conducta (lo que está permitido y lo que no está prohibido11) y qué sanción penal establece para la ejecución de la misma”12. En el caso concreto, se verifica la violación de este principio, pues el término “quien participa en una conspiración” no especifica los límites ni el grado de intervención, ni mucho menos existe, como en otras legislaciones, una cláusula general que defina los alcances de la conspiración.

Por el principio de humanidad de las penas, se limita al poder punitivo estatal a imponer sanciones demasiado severas, que, en puridad, se deben considerar inútiles para cumplir con los fines del Derecho Penal. Este principio se funda en la tutela de la dignidad material del ser humano, por ello, se busca proscribir del ordenamiento jurídico “las penas y medidas de seguridad o condiciones de ejecución que pugnen con la dignidad del ser humano, también comprende a un proceso penal libre de prácticas contra la dignidad”. Asimismo, este ataque contra la dignidad se manifiesta en la medida en que las penas “crueles o inhumanas” implican un “sufrimiento de especial”, provocando de esta manera “humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena, o que aquellas sanciones punitivas provoquen una13”. En el delito de conspiración al terrorismo, la pena mínima de 15 y máxima de 20 años constituye una violación a este principio.

El Estado democrático asienta las bases para garantizar la participación ciudadana en la sociedad, la cual, entendemos, no es monopolio exclusivo de las personas que se encuentran en libertad. Entender ello sería una vil manifestación de marginación y exclusión social para quienes no se encuentran en libertad, específicamente para aquellos que se encuentran en nuestras cárceles. Es así que el principio de resocialización también es afectado con el delito de conspiración al terrorismo, puesto que se ha demostrado que las penas de grave escala punitiva no contribuyen en lo absoluto a la resocialización.

Pues se tiene que la resocialización no pretende justificar la pena como un bien necesario para el delincuente, pues “lo único que puede justificar la resocialización es la ayuda que el penado admita para su ulterior reinserción social”, en el mismo sentido señala: “No por ella hay que dejar de intentarla, entendida como oferta al sujeto, debe dirigírsele aunque ex ante parezca muy difícil; la resignación ante la dificultad no ha debe ser coartada válida; más bien procede la actitud contraria, al de volcar más medios de los que hasta ahora se han designado a la resocialización”14.

Este dispositivo legal más bien constituiría una norma de Derecho Penal simbólico, pues tiene por objeto solo calmar la ansiedad del pueblo, demostrando que el Estado se encuentra atento y canaliza “todas” las necesidades de los ciudadanos15, y de entre estas, una de las más imperantes como la “seguridad ciudadana”, con la que se logra evidentes réditos políticos16, máxime si la dación de la norma se da días después del escándalo desatado en los medios de comunicación por la futura liberación de condenados a terrorismo.

Este Decreto Legislativo Nº 1233 tiene esenciales rasgos de Derecho Penal del enemigo, pues constituye, en principio, el adelantamiento de barreras de punibilidad17 (actos preparatorios punibles), pues también subsiste en este dispositivo legal el mantenimiento de la dureza del extremo punitivo pese al adelantamiento de barreras de punibilidad, y la ya existente política penitenciaria y procesal en la legislación antiterrorista. Asimismo, se trata de una legislación de combate, de guerra contra los “enemigos-conspiradores al terrorismo”, que atacan la seguridad y la tranquilidad de todo un país como base misma de la sociedad18.

II. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE CONSPIRACIÓN PARA EL DELITO DE TERRORISMO

Artículo 6-B

“Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”.

1. Características del tipo penal del delito de conspiración al delito de terrorismo

Es un delito común, esto es, que puede ser cometido por cualquier ciudadano. Esto se desprende de la autonomía del delito de conspiración al delito de terrorismo y el objeto de su punición, que es la de sancionar a todo aquel que intervenga en casi todas las etapas del estadio criminal del delito de terrorismo.

Es un delito de peligro abstracto, porque solo es necesaria la participación en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, sin la necesidad de verificar una latente posibilidad de la comisión de las modalidades delictivas de terrorismo.

Es un delito de convergencia, es decir, que es necesaria la existencia de por lo menos dos personas para que se hable de conspiración, puesto que actuando solo el sujeto agente no podría conspirar.

Es un delito de mera actividad, pues se consuma con el solo hecho de participar dolosamente en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

Es un delito de acción, puesto que es necesario que la participación del agente en la conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades sea activa, siendo muy difícil que se conspire mediante un no hacer, lo que más bien podría constituir una omisión de denuncia.

2. Tipo objetivo

El sujeto activo puede ser cualquier persona que cuente con mayoría de edad. El sujeto pasivo es la sociedad.

a) Elementos típicos del delito de conspiración al delito de terrorismo

Participación en una conspiración La participación implica la intervención de dos o más personas en una determinada actividad, que en el tipo in comento será una conspiración, entendida como el acuerdo, conjuro, complot o confabulación de más de dos intervinientes en contra de algo o alguien.

Es así que este elemento típico importa la sanción de los intervinientes en el acuerdo o la reunión conspiradora. Ahora bien, este elemento típico castiga la intervención in extenso en la conspiración, es decir, no precisando que sean los mismos intervinientes de la conspiración los que participen finalmente en la comisión de los actos delictivos. Es decir, operaría una autosuficiencia del elemento participación en una conspiración para que este sea típico del delito de conspiración al delito de terrorismo.

Conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades

La conspiración no ha de estar dirigida a la comisión de cualquier delito in genere, sino a promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

La nota nuclear de la autonomía del delito de conspiración al delito de terrorismo subyace en que su finalidad está destinada a promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, y no a cometerlo. Esto trae como consecuencia que no sea necesario que coincidan en identidad las personas que conspiren con quienes efectivamente tomen parte de la conspiración y de los actos conspirados.

Por promover se entiende el acto de impulsar la realización o el desarrollo de una actividad; en este caso, dotar de fuerza a una actividad como es en el delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades.

Favorecer se concibe como prestar ayuda, colaboración, asistencia en la conspiración al delito de terrorismo. Quien participa buscaría de algún modo influenciar en la comisión de ese delito, en cualquiera de sus modalidades.

Facilitar importa el hacer viable, posible o factible la realización de una cosa; aquí implicaría que los intervinientes en la conspiración posibiliten la realización del delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, los delitos de terrorismo y sus modalidades se encuentran regulados en el Decreto Ley Nº 25475: “Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”.

En este Decreto Ley Nº 25475, se regula el delito de terrorismo en el artículo 2, en los siguientes términos:

“El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado (…)”.

Las modalidades del delito de terrorismo son la colaboración con el terrorismo, la filiación a una organización terrorista, la apología al terrorismo, la instigación al delito de terrorismo y la obstaculización a la acción de la justicia en el delito de terrorismo.

La descripción típica del delito de colaboración con el terrorismo, según el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25475, es la siguiente: “El que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista”. En la misma ley se señala una serie de modalidades que constituyen también actos de colaboración al terrorismo, entre las que destacan el suministro de información sobre personas y patrimonios que faciliten las actividades terroristas, el alojamiento para ocultar personas o servir de depósito de armas, el adoctrinamiento y la fabricación, adquisición o tenencia de armas19.

En cuanto al delito de filiación a una organización terrorista, el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25475 prescribe: “Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad (…)”.

Asimismo, se tiene que respecto al delito de instigación al terrorismo, el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25475 señala: “Será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de doce años ni mayor de veinte, el que mediante cualquier medio incitare a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo”.

Ahora, la descripción típica de la apología al terrorismo, según el artículo 7 del Decreto Ley Nº 25475, reza de la siguiente manera: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que públicamente a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido (…)”.

Finalmente, en el tipo penal de la obstaculización a la acción de la justicia, en el delito de terrorismo, el Decreto Ley Nº 25475 estipula en su artículo 8 lo siguiente: “El que por cualquier medio obstruya, dificulte o impida la acción de la justicia o las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”.

3. Tipo subjetivo

El tipo de conspiración al delito de terrorismo es eminentemente doloso, esto es, se requiere que el sujeto agente tenga conocimiento de los elementos del tipo objetivo de este delito, es decir, que conozca que interviene en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades. Del mismo modo, es necesario que el agente no solo sepa que participa en una conspiración del delito de terrorismo (elemento intelectivo o cognoscitivo del dolo), sino que su intervención debe exteriorizar su voluntad de promoción, favorecimiento o la facilitación del delito de terrorismo y sus modalidades (elemento volitivo del dolo).

La preposición “para” podría denotar que no solo bastaría el dolo de conspirar para que se complete típicamente la figura penal de conspiración al delito de terrorismo, sino que sería necesario un elemento adicional, que es el especial motivo o animus de la búsqueda de promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”. Es decir, concurriría, además del dolo, un elemento subjetivo del injusto distinto a modo de elemento de tendencia interna trascedente, o sea, una finalidad ulterior a la conspiración misma.

Sin embargo, este elemento ya no es necesario en el delito de conspiración al delito de terrorismo, toda vez que la estructura sistémica del delito y la parte general del Código Penal lo impide, debido a la inexistencia de un delito de conspiración que haga entender que este nuevo delito es especial porque solo esta destinado al delito de terrorismo y es necesario que el sujeto, aparte del dolo puro de conspirar, deba tener como finalidad ulterior promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

La asociación para delinquir no podría equipararse a una conspiración para cometer delitos; pues su estructura típica objetiva es disímil a la conspiración para el delito de terrorismo.

Los delitos de conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de tráfico de drogas; conspiración para el delito de rebelión, sedición; o la conspiración al sicariato revisten especial singularidad y en ambos el sujeto debe conocer, en principio dolosamente, que conspira para cometer dichos delitos.

Sin embargo, podría haber confusión si al promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, se podría a la vez favorecer el tráfico ilícito de drogas, la sedición, la rebelión o el sicariato; sin embargo, esa cuestión es solucionable a partir de la teoría del concurso de delitos.

En el ámbito subjetivo, si el sujeto agente cree que cuando conspiró, más bien, promovió, favoreció o facilitó el delito de tráfico de drogas y no el delito de terrorismo, se verificará a nivel de error de tipo, en el elemento típico (delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades).

4. Autoría y participación

Todos los intervinientes responden sin distingo alguno, en calidad de autores en el tipo penal de conspiración al delito de terrorismo, puesto que el tipo penal habla de quien interviene. Si bien no se distingue grados de intervención, sería solo teóricamente posible que el sujeto agente intervenga en calidad de partícipe o cómplice de una conspiración para el delito de terrorismo.

Muchas de estas conductas, como las de colaboración o de instigación, ya están precisamente tipificadas en el Decreto Ley Nº 25745. Es así que tenemos que en la colaboración con el terrorismo, según el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25475, se sanciona al que: “De manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista”. Y precisamente un nuevo delito incorporado en este Decreto Ley Nº 25475 es la conspiración al delito de terrorismo, por lo tanto, el que colabora en la conspiración del delito de terrorismo comete el delito de colaboración con el terrorismo.

En el mismo sentido, si se tiene que el delito de instigación al terrorismo, según el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25475, castiga “con pena privativa de libertad, no menor de doce años ni mayor de veinte, el que mediante cualquier medio incitare a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo”, encontramos que por pertenecer a este Decreto Ley Nº 25475, la instigación a la conspiración al delito de terrorismo sería, precisamente, un típico delito de instigación al terrorismo.

Se puede alegar en contra de esto que no es posible que exista instigación o colaboración a la conspiración del delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, en virtud de tres razones: 1) precisamente porque este delito (conspiración del delito de terrorismo) se ha creado para sancionar la promoción, favorecimiento facilitación del delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, y una de esas modalidades es la “instigación o la colaboración” del terrorismo; 2) el iter criminis de la promoción, favorecimiento, facilitación del delito de terrorismo, es anterior a la “instigación o la colaboración” del terrorismo; y 3) al ser el Decreto Legislativo Nº 1233 anterior a las modalidades (colaboración e instigación al terrorismo) del Decreto Ley Nº 25475, el ámbito de la colaboración e instigación al terrorismo no estuvo en su ratio legis.

Sin embargo, la incorporación del artículo 6-B del Decreto Ley Nº 25475 ha creado un círculo vicioso que hace viable la transposición de las figuras de instigación y colaboración del delito de terrorismo con la de la conspiración del delito de terrorismo, producto de una irresponsable técnica legislativa que obviamente tiene repercusiones nefastas en la determinación dogmática de las formas extensivas de punibilidad, como son el iter criminis y la formas de participación y autoría delictiva.

Cuestiones que incluso a nivel teórico nos llevarían a sentenciar que los actos de instigación y colaboración al terrorismo serían, más bien, una forma adelantada (instigación al terrorismo) o posterior (colaboración al terrorismo) de un solo delito: el de conspirar para el delito de terrorismo; porque al fin y al cabo, dichos actos terminan por promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo.

5. Iter criminis

No es posible la tentativa en el tipo penal de conspiración al delito de terrorismo, pues constituiría ya el delito mismo aquel acto ejecutivo doloso anterior a la conspiración, esto es, a la reunión, concertación, entre dos o más personas, para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

A modo de ejemplo, si el acto anterior a la reunión de un grupo de exmilitantes de un grupo terrorista que acaban de purgar condena es la convocatoria a una asamblea extraordinaria o si constituye el contacto telefónico o por redes sociales previo para la asistencia de todos los exmilitantes, esto no reviste aún de lesividad, ni aunque la agenda de la asamblea expresamente señale que se reunirán para conspirar contra el Estado, porque aún la reunión no se realiza, pues, al fin y al cabo, esa es la idea; y si al iniciar la reunión conspiradora interviene la policía o las fuerzas armadas, tampoco sería un acto ejecutivo porque aún no se define o acuerda nada.

Por ende, es muy difícil que se pueda construir una hipótesis de tentativa en la conspiración del delito de terrorismo, porque incluso muchos de los actos previos hasta constituirían delitos de instigación, apología o colaboración al delito de terrorismo.

III. DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS TÍPICAS DEL DERECHO NACIONAL Y COMPARADO

1. Distinción de la conspiración del Código Penal español

La parte general del Código Penal español regula en su artículo 17 la conspiración: “La conspiración existe cuando o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”.

La doctrina española señala que “la razón del castigo de los actos preparatorios es la especial peligrosidad que encierra la implicación de otras personas en el proyecto criminal” 20. Así como en el Derecho Penal nacional se castiga la conspiración para actos de especial gravedad, pues se señala que “solamente cuando los actos preparatorios se consideran lo suficientemente expresivos de una resolución criminal firme, esto es, lo suficientemente peligrosos, está legitimado el Derecho Penal, para adelantar hasta ese punto las barreras de protección de los bienes jurídicos”21.

En la conspiración en el Derecho Penal español “no basta, pues, la concurrencia de dos o más personas, ni el concierto de voluntades referente a aspectos más o menos conectado[s] con el delito, sino que es necesario el concierto ejecutivo y la resolución ejecutiva de cada uno de los conspiradores”22.

Es así que se concibe como elementos de la conspiración, los siguientes: 1. Es necesario el acuerdo firme entre dos o más personas, la resolución firme. No basta un simple intercambio de pareceres. 2. La conspiración ha de estar orientada a la ejecución de un delito concreto. No cabe conspirar para delinquir in genere. 3. Es necesario dolo respecto al delito que se acuerda cometer. 4. Cabe desistimiento. 5. Solo pueden ser sujetos de la conspiración quienes reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado23.

Son dos las diferencias de la conspiración española con la conspiración para el delito de terrorismo: 1) la regulación de la conspiración como cláusula general del código penal; 2) la necesidad de la existencia de coautoría anticipada.

La segunda diferencia, la existencia de una especie del entendimiento de la conspiración como coautoría anticipada es la más importante, pues en el Derecho Penal español es necesario que los sujetos que participan en la conspiración reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado. En el caso de la conspiración para el delito de terrorismo, al revestir autonomía respecto de los demás delito de terrorismo, solo basta la intervención del sujeto agente en la conspiración, sin exigirse que este pueda o no cometer posteriormente el delito conspirado.

De modo que el radio de tipicidad de la conspiración para el delito de terrorismo es mucho más amplio que la conspiración para cometer delitos del Derecho Penal español.

2. Distinción de la conspiración del Código Penal alemán

El Código Penal alemán señala, en § 30. (2) Tentativa de participación, que (2) Del mismo modo será castigado, quien se declare dispuesto; quien acepte el ofrecimiento de otro o quien con otro concierte para cometer un crimen o a instigar a él.

En cuanto a la pena para la tentativa de participación en modalidad de conspiración, prescribe el § 30. (1) Quien intente determinar a otro a cometer un crimen o instigarle a ello, será castigado conforme al precepto sobre tentativa de crimen. Sin embargo, se debe atenuar la pena según el § 49, inciso 1. El § 23 inciso 3 rige en lo pertinente.

Es decir, se aplica el § 49. (1) [Causas legales especiales de atenuación]. Que estipula, lo siguiente: “Si se prescribe una atenuación conforme a este precepto o se autoriza, entonces para la atenuación rige que en lugar de pena privativa de la libertad perpetua se aplica una pena privativa de la libertad no menor de tres años”. El § 23 inciso 3 señala: “Si el autor desconoce, por una falta de comprensión grave, que la tentativa según la clase del objeto o del recurso con los que debería cometer el hecho de ninguna manera podría conducir a la consumación, entonces el tribunal puede prescindir de pena o disminuir la pena conforme a su facultad discrecional (§ 49 inciso 2)”24.

De la frase § 30. (2) del Código Penal alemán, que reza: “quien con otro concierte para cometer un crimen o a instigar a él”, entendemos que la conspiración se puede dar para cometer un delito o la conspiración para instigar a cometer un delito. La doctrina alemana señala así que “conspiración es el acuerdo no necesariamente voluntario, de al menos dos personas para la comisión de un delito grave en plano de igualdad, es decir, como coautores o inductores conjuntos, ahora bien, la decisión de cometer el delito grave debe ser tan firme como es necesario para la tentativa”25.

El fundamento de la regulación de la conspiración en el Código Penal alemán se encuentra en “la vinculación de las voluntades de los intervinientes del delito, que hace mucho más difícil romper el acuerdo que el distanciarse de una resolución individual”26. En el Derecho Penal alemán, al igual que en el Derecho Penal español y el Derecho Penal peruano, se castiga la conspiración en “supuestos especialmente peligrosos de actos preparatorios de la participación basados en el concierto psíquico de los intervinientes”27.

Ahora bien, la nota característica de la figura de la conspiración alemana es que se considera a la conspiración como una fase previa a la coautoría y, por tanto, presupone que los participantes se prometan recíprocamente aportaciones de coautoría28. Asimismo, es posible la inducción a la conspiración, entendida como inducción a la coautoría o la inducción intermedia conjunta29. Se considera además impune la conspiración intentada y, por lo tanto, la cooperación a la conspiración, pues se trataría de una conspiración intentada30.

Las distinciones más resaltantes del Código Penal con el Código Penal alemán sobre la conspiración del delito del terrorismo son tres: 1) la regulación en un cláusula de la parte general del Código Penal; 2) la conspiración es una frase previa de coautoría y 3) la conspiración puede darse para instigar la comisión de un delito.

En cuanto a las diferencias más resaltantes, sobre la conspiración al delito de terrorismo, el Código Penal alemán, al igual que el Código Penal español, exige como requisito para que exista la conspiración que esta constituya una especie de coautoría previa o anticipada o promesa de coautoría, cuestión que no se da en la conspiración al delito de terrorismo, en donde la intervención de los autores de la conspiración es independiente de los partícipes o autores de los actos que van a promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, el Código Penal alemán permite el concierto para instigar a un delito expresamente, cuestión que no ha regulado la conspiración al delito de terrorismo, pero sería posible si el entendimiento de promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, importa también una suerte de instigación por conspiración.

3. Distinción con el delito de asociación para delinquir

El delito de asociación para delinquir se encuentra regulado en el artículo 317 del Código Penal en los siguientes términos: “El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (…)”.

Se entiende que existe una asociación para delinquir cuando dos o más personas “se ponen de acuerdo, en forma organizada y permanente para cometer delitos, y dicha organización, tiene carácter de estable, existiendo además un vínculo de comunidad y pertenencia entre sus miembros”31.

Los elementos constitutivos de la asociación para delinquir son, entonces, la intervención de dos o más personas, la pertenencia a una organización, la estabilidad y permanencia, y la organización destinada a cometer delitos.

Uno de los elementos más importantes es “el formar parte de una agrupación ilícita destinada a delinquir constituye el comportamiento típico desvalorado penalmente”. Precisamente en “el formar parte se concentra el número del disvalor de la acción, pues los demás componentes objetivos, como la existencia de la agrupación o el elemento finalístico de destino, adquirirán importancia solo a partir de la mencionada conducta comisiva”32.

Otro elemento constitutivo importante en la asociación para delinquir es la existencia de una organización con carácter de institución y con las notas de permanencia y regularidad en el tiempo, organización que supone, en su aceptación jurídica, una determinación clara y definida de los objetos a alcanzar (económicos, sociales, políticos, religiosos, etc.) y una adecuada selección de los medios y procedimientos; para lo cual se dispone de una elemental distribución de funciones y un necesario principio jerárquico tanto en el mando, en la toma de decisiones y en la ejecución de estas33.

Ahora, en cuanto a la permanencia y estabilidad, se tiene que la última se refiere a la estructura de la asociación, mientras que la primera al grado de pertenencia o adhesión de sus miembros para con la sociedad criminal34.

Ahora bien, la distinción entre el delito de conspiración al terrorismo con la asociación ilícita la hallamos, precisamente, en el cotejo y la búsqueda de similitud entre los elementos típico-estructurales de la asociación para delinquir con la conspiración al delito de terrorismo. Así, las principales diferencias son las siguientes:

1. La conspiración al delito de terrorismo no precisa de la existencia de una organización para que sea típica.

2. No es necesario que los intervinientes en la conspiración al delito de terrorismo pertenezcan a una organización criminal.

3. La conspiración al delito de terrorismo no reviste de una organización con vocación de permanencia y estabilidad.

4. No es indispensable el grado de pertenencia o comunidad en los intervinientes en la conspiración al delito de terrorismo.

De allí que un sector autorizado de la doctrina española haya señalado expresamente: “El factor ‘organización’ distingue a la asociación ilícita de la codelincuencia y de la conspiración, porque no basta con la pluralidad de personas en la fase preparatoria o ejecutiva del delito para que pueda hablarse de ‘asociación’, pues la conspiración puede estar más o menos organizada, pero no es una organización: sirve a los delitos concertados y pierde todo su sentido con la ejecución de los mismos, no le sobrevive en cuanto genuina ‘organización’, muere con ellos”35.

4. Distinción de la conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas

La conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de tráfico ilícito de drogas se encuentra regulada en el cuarto párrafo del artículo 296 de Código Penal en los siguientes términos: “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa (...)”.

La doctrina nacional que comenta esta especial figura delictiva señala que “la conspiración debe dirigirse a la planificación hacia la promoción, y/o favorecimiento al comercio ilícitos de sustancias prohibidas” 36, asimismo, refiere que la conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de tráfico ilícito de drogas, no requiere que sus miembros hayan cometido delito alguno, como sí lo exigiría la asociación para delinquir del artículo 317 del Código Penal, al consistir en actos de “concertación ideológica”37.

La distinción que existe entre la conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de tráfico ilícito de drogas y la conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo la encontramos en su ámbito o alcance aplicativo.

La conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de tráfico ilícito de drogas, al señalar en su descripción típica que “el que toma parte en una conspiración de dos o más personas”, importa lo que en la legislación española y alemana se conoce como el requisito de una coautoría anticipada o coautoría previa, cuestión que no ocurre en la conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo.

Esto tiene asidero en la primaria o básica descripción típica del delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 296 del Código Penal, primer párrafo, que señala que “el que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”, lo que permite inferir que los intervinientes en la conspiración para el delito de tráfico ilícito de drogas deberán ser los mismos que posteriormente realizarían el tipo penal del artículo 296, primer párrafo.

En la conspiración para el delito de terrorismo se sanciona penalmente a quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, lo que implica que no es necesario que quien participe haga o realice una promesa posterior de cometer el delito en coautoría.

5. Distinción con el delito de conspiración para el delito de rebelión o sedición

El delito de conspiración para el delito de rebelión o sedición se encuentra tipificado en el artículo 349 en los términos siguientes: “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”.

La doctrina señala que los actos típicos sancionados en este delito “constituyen, entonces actos preparatorios de los delitos de rebelión, sedición y motín, que por consideraciones de política criminal inciden en una tipificación penal autónoma, distinta a la figura de la organización a delinquir, prevista y sancionada en el artículo 317 del CP”38.

Asimismo, se señala que “quienes participan en los actos de conspiración, pretenden ejecutar actos de autoría de los hechos punibles mencionados (delitos de rebelión, sedición o motín)”39. Esto significa, que la frase “tomar parte”, en este delito, busca sancionar la participación de los futuros coautores de los delitos de rebelión, sedición o motín.

La diferencia con la conspiración para el delito de terrorismo es que la frase “quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades” importa una autonomía de identidad delictiva con las personas que pueden cometer o no los delitos de terrorismo.

6. Distinción con el delito de conspiración al sicariato

El artículo 108-D señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho año quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

La fórmula típica en este delito es idéntica a la conspiración para el delito de terrorismo, respecto a la frase quien participa en una conspiración, hace similares los ámbitos y alcances típicos de la conspiración en el sicariato y el terrorismo.

Lo que sí podría distinguirse es en casos concretos en el que se planteen figuras concursales, como por ejemplo si la contratación de sicarios es parte de un plan criminal terrorista.

CONCLUSIONES

1. La justificación político-criminal del Decreto Legislativo Nº 1233, con el que se incorpora el artículo 6-B en el Decreto Ley Nº 25745, tipificándose la conspiración al delito de terrorismo y sus modalidades; responde a la necesidad de garantizar la protección de la sociedad y optimizar la protección de bienes jurídicos como la tranquilidad y seguridad públicas. Para ello fue necesario adelantar las barreras de punibilidad, creando un delito autónomo de especial gravedad punitiva; sin embargo, esta práctica ha traído constantes críticas por la innecesaridad de su regulación, que a su vez es violatoria de los principios legitimadores de la intervención punitiva estatal.

2. El tipo penal de conspiración para el delito de terrorismo sanciona a quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades. Es un delito común, de peligro abstracto, de convergencia, de mera actividad, doloso, en el que es muy difícil la posibilidad de la admisión de la tentativa y las formas de participación y autoría.

3. El tipo penal de conspiración para el delito de terrorismo se distingue de la conspiración en el Código Penal alemán y español en razón de que no precisa la necesidad de que el requisito o el elemento de que la conspiración se tome como una coautoría previa, anticipada o promesa de coautoría. La conspiración para el delito de terrorismo se distingue de la conspiración al tráfico ilícito de drogas y de la rebelión, sedición y motín, en virtud de que no se exige que los conspirados busquen ser autores futuros de la comisión de los delitos en los que se conciertan, siendo así que el delito de conspiración al terrorismo es un delito autónomo.

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* Abogado y estudiante de la maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director académico del Instituto de Investigación y Estudios en Ciencias Penales. Abogado asociado en EP Consultores Legales & Contables. Presidente fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius.

1 Ley Nº 30336
Artículo 1.- Objeto de la Ley

Deléguese en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de noventa (90) días calendario en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.

2 En este sentido: PANTA CUEVA, David. “Un análisis al nuevo Decreto Legislativo Nº 1233. ¿El delito de conspiración para favorecer el terrorismo afecta el principio de legalidad penal?”. Disponible en: <http://laley.pe/not/2818/-el-delito-de-conspiracion-para-favorecer-el-terrorismo-afecta-el-principio-de-legalidad-penal-> [Consultado el 08/10/2015].

3 Así: LAMAS PUCCIO, Luis “El nuevo delito de conspiración para el terrorismo vulnera el principio de legalidad”. Disponible en: <http://laley.pe/not/2799/-ldquo-el-nuevo-delito-de-conspiracion-para-el-terrorismo-vulnera-el-principio-de-legalidad-rdquo-/> [Consultado el 08/10/2015].

4 Véase: RIVERA PAZ, Carlos “El delito de conspiración para el terrorismo”. En: Justicia Viva. Disponible en: <http://www.justiciaviva.org.pe/blog/el-delitode-conspiracion-para-el-terrorismo/> [Consultado el 08/10/2015].

5 Revista La Ley. “Se buscaría sancionar posibles actos delictivos de Terroristas liberados”. 28 de septiembre de 2015 [En línea] [Consultado el 08/10/2015] Disponible en: <http://laley.pe/not/2790/-en-que-consiste-el-nuevo-delito-de-conspiracion-para-favorecer-al-terrorismo-/>.

6 Exposición de Motivos. Decreto Legislativo Nº 1233. Contenido en el Oficio Nº187-2015-PR, de fecha 29 de setiembre de 2015, dirigido por el Presidente de la República y el presidente del Consejo de Ministros al presidente del Congreso de la República.

7 ROJAS VARGAS, Fidel. Actos preparatorios, tentativa y consumación del delito. Grijley, Lima, 1997, p. 133.

8 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte General. 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 430.

9 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Derecho Penal. Parte Especial. Volumen II, Ediciones Legales, Lima, 2014, p. 1681.

10 Véase: GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2008, p. 104; ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I, 2ª edición, Civitas, Madrid, 1997, p. 169.

11 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal. Introducción. Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2000, p. 343.

12 POLAINO NAVARRETE, Miguel. Introducción al Derecho Penal. Grijley, Lima, 2010. p. 179.

13 Véase: GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., pp. 408-409; MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7ª edición, Editorial B de F, Montevideo, 2004, pp. 131-132.

14 MIR PUIG, Santiago. El Derecho en el Estado social y democrático de Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, pp. 148-149.

15 HASSEMER, Winfried. “Derecho Penal simbólico y protección de bienes jurídicos”. En: Neo Panopticum. Disponible en: <http://neopanopticum.wordpress.com/2007/08/24/derecho-penal-simbolico-y-proteccion-de-bienes-juridicos-w-hassemer-2/>. DIEZ RIPOLLÉS, José Luis. “El Derecho Penal simbólico y los efectos de la pena”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva serie, año XXXV, Nº 103, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, p. 67 y ss. También HASSEMER, Winfried y MUÑOZ CONDE, Francisco. Responsabilidad por el producto en Derecho Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 26 y ss.

16 CANCIO MELIÁ, Manuel y JAKOBS, Günther. Derecho Penal del enemigo. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 45-46.

17 JAKOBS, Günther. Criminalización en el estado previo a la lesión de un bien jurídico. Civitas, Madrid, 1997. “El autor no solo ha de ser considerado en cuanto potencialmente peligroso para los bienes de la víctima, sino que debe ser definido también, de antemano, por su derecho a una esfera exenta de control, y se va a mostrar que del estatus de ciudadano se pueden derivar límites, hasta cierto punto firmes, para las anticipaciones de la punibilidad”. p. 295.

18 POLAINO ORTS, Miguel. Derecho Penal del enemigo. Desmitificación de un concepto. Grijley, Lima, 2006. “La normas de flanqueo son elementos imprescindibles para el desenvolvimiento de la vida social, cuya importancia es de tal identidad que ya al poner en peligro sin duda llegan a conmover realmente”.p. 31.

19 Código Penal
Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista.
Son actos de colaboración:
a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que, específicamente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas en el país o en el extranjero.
b. La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.
c. El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.
d. La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes o no a grupos terroristas bajo cualquier cobertura.
e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, tráfico o transporte de armas, sus partes y componentes accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas. La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista (literal derogado).
g. La falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas a la comisión de actos terroristas en el país o el extranjero”.

20 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 340.

21 MORENO-TORRES HERRERA, María Rosa. Iter criminis (I) Tema 35”. En: ZUGALDÍA ESPINAR, José M (Director) y PÉREZ ALONSO, Esteban J. (Coordinador). Derecho Penal. Parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 702.

22 COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 650.

23 MORENO-TORRES HERRERA, María Rosa. Ob. cit., p. 702.

24 § 49. 2. En los casos de pena privativa de la libertad temporal se permite imponer como máximo tres cuartos del máximo impuesto. En los casos de multa rige lo mismo que para el número máximo de los importes diarios.

25 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 933.

26 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, Thomson Reuters - Civitas, Madrid, 2014, p. 400.

27 JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Volumen II, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 787.

28 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, ob. cit., p. 407.

29 JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 934.

30 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, ob. cit., p. 410.

31 CORNEJO, Abel. Asociación ilícita. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 37.

32 ROJAS VARGAS, Fidel. Estudios de Derecho Penal. Jurista Editores, Lima, 2004, p. 368.

33 CASTILLO ALVA, José. Asociación para delinquir. Grijley, Lima, 2005, p. 68.

34 CORNEJO, Abel. Ob. cit., p. 44.

35 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Asociaciones ilícitas en el Código Penal. Bosch, Barcelona, 1978, p. 237

36 PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Tráfico ilícito de drogas y delitos conexos. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 138.

37 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Idemsa, Lima, 2012, p. 88.

38 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo VI. Idemsa, Lima, 2011, p. 122.

39 Ídem.


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