El saldo deudor y el ¿proceso único de ejecución?
Percy Howell SEVILLA AGURTO*
TEMA RELEVANTE
A partir de la reciente modificación del artículo 724 del Código Procesal Civil, el autor puntualiza que la verdadera voluntad del legislador es otorgarle la posibilidad al acreedor de garantizar el crédito impago antes o después del remate del bien otorgado en garantía, siendo factible solicitar medidas cautelares –fuera o dentro del proceso– o medidas de ejecución que tengan como finalidad garantizar la satisfacción íntegra de la obligación. Finalmente, señala que el proceso único de ejecución en sus diferentes modalidades solo podrá iniciarse y seguirse si la obligación consta en un título ejecutivo, situación que no es tomada en cuenta en ocasiones por los operadores jurídicos.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
La norma objeto del presente comentario1 modifica el texto anterior y que –en nuestra opinión– sustentaba la nueva ideología y visión del legislador respecto del proceso de ejecución en el Perú.
En efecto, a través del Decreto Legislativo Nº 1069 se modificó la redacción del primigenio artículo 724 del Código Procesal Civil en el cual se señalaba que “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este será exigible mediante proceso ejecutivo” (el resaltado es nuestro).
Luego con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1069 dicho precepto legal señalaba que “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme para las obligaciones de dar suma de dinero” (el resaltado es nuestro).
Ya anteriormente al comentar la modificatoria al artículo 724 del Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo Nº 1069 expusimos nuestras ideas al respecto2, señalando básicamente que esta modificatoria era la base del nuevo proceso de ejecución denominado por nuestro legislador como proceso único de ejecución.
Algunos podrán señalar que en el texto primigenio se tenía que cobrar el saldo deudor que quedaba en el proceso de ejecución de garantías en otro proceso –llamado proceso ejecutivo–, mientras que en su primera modificatoria –con el Decreto Legislativo Nº 1069– se estableció que el saldo deudor luego del remate del bien otorgado en garantía solo podría cobrarse en el mismo proceso, y en esta última modificatoria el cambio radica en el hecho que el legislador permite el cobro del saldo deudor en el mismo proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías o en otro diferente.
Al ser esto así, consideramos que la modificaciones advertidas al artículo 724 del Código Procesal Civil no solo tienen como finalidad el establecer bajo qué mecanismos procesales se podrá hacer el cobro del saldo deudor, sino que trae consigo otras cuestiones pragmáticas de gran importancia.
Por ello, trataremos de encontrar el sustento a la modificatoria a fin de coadyuvar a una adecuada asimilación del cambio normativo por parte de los operadores jurídicos, con la finalidad de otorgarle a la norma objeto de estudio el sentido más acorde con la visión del proceso como instrumento de solución de conflictos, con la intención del legislador y con el derecho a tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de efectividad de la tutela judicial ya que se trata del análisis del proceso de ejecución.
I. LA UNIFICACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN A TRAVÉS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1069
Uno de los cambios que nuestro legislador originó con el Decreto Legislativo Nº 1069 fue la unificación del proceso de ejecución, el propio legislador señaló que: “en cuanto a los procesos de ejecución cabe anotar, que no existe justificación racional para dar un tratamiento distinto a los títulos ejecutivos, cuando la única diferenciación es su origen, esto es, de naturaleza judicial o extrajudicial; sin que ello obligue a una tramitación distinta con plazos diferentes, esquemas distintos multiplicando innecesariamente el número de procesos, lo que provoca dispersión, confusión y costos de oportunidad”3.
Antes del Decreto Legislativo Nº 1069 en nuestro proceso civil existían tres clases de procesos de ejecución: I) el llamado proceso ejecutivo en el cual se ejecutaban los títulos de naturaleza extrajudicial que se subdividía en –ejecución de obligación de dar suma de dinero, ejecución de dar bien mueble determinado, ejecución de hacer y ejecución de no hacer; II) el proceso de ejecución de resoluciones judiciales donde –obviamente– se ejecutaban aquellas resoluciones judiciales que son pasibles de ejecución como las sentencias condenatorias, autos que homologan o aprueban las transacciones o las conciliaciones donde las prestaciones consisten en una prestación pasible de ejecución, los laudos arbitrales, etc., y; III) el proceso de ejecución de garantías donde la mayor parte de nuestra jurisprudencia consideraba que se trataba de una acción –rectius pretensión– real.
Con la modificación se esclareció que todo proceso de ejecución debe iniciarse con un título ejecutivo y, por ende, no se creen títulos ejecutivos fictos que la ley no los ha establecido como tales. La intención del legislador se encuentra plenamente identificada en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1069, la cual hasta la fecha muchos de nuestros operadores jurídicos desconocen.
II. EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN EN LA MODALIDAD DE GARANTÍAS CON EL DECRETO LESGISLATIVO Nº 1069
Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1069 y como ya hicimos mención –Supra II– el proceso de ejecución se dividía en tres, uno de ellos era el proceso de ejecución de garantías donde para la mayoría de los jueces el título ejecutivo era la escritura pública de constitución de la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, siendo que ninguno de estos documentos tenía y tiene mérito ejecutivo (salvo en los casos donde en la misma escritura pública de constitución de la garantía se encuentre contenida a su vez la obligación a ejecutarse) lo que generaba ejecuciones injustas e ilegítimas donde flagrantemente se vulneraba la ley y principalmente el derecho de defensa de los ejecutados que veían como se remataban sus bienes ilegítimamente, tendencia que aún en la actualidad está vigente en la mentalidad de algunos de nuestros magistrados4.
Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1069 se estableció con claridad que para iniciar un proceso de ejecución debe contarse con un título ejecutivo lo que fue olvidado por nuestros magistrados y casi completamente aceptado por los abogados.
Bajo dicha premisa, se estableció que “quien cuenta con una garantía real y su obligación no está contenida en un título ejecutivo, primero deberá iniciar un proceso de conocimiento y una vez que cuente con una sentencia favorable firme, recién podrá acudir al proceso de ejecución a fin de ejecutar su garantía (…) estableciendo en forma expresa –en el proceso único de ejecución sugerido–, que solo se puede acceder al proceso de ejecución por medio de un título ejecutivo (judicial o extrajudicial), vamos a lograr que la ejecución sea mucho más segura para el deudor y evitar que nuestros tribunales deban recurrir a ficciones para encontrar el título, como afirmar que este es el documento donde consta la garantía copulativamente con la liquidación de saldo deudor”5.
En nuestra opinión el artículo 720 del Código Procesal Civil6 es claro al establecer que para el inicio del proceso de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías se debe contar con un título ejecutivo.
No compartimos lo afirmado por Cavani cuando señala que “(…) la introducción del llamado ´proceso único de ejecución ´ (Decreto Legislativo Nº 1069, de julio de 2008) poco de positivo trajo: aún se mantienen los problemas sobre la defensa del ejecutado, la incertidumbre respecto del título ejecutivo en la ejecución de garantías” 7 (el resaltado es nuestro).
Tampoco compartimos aquella doctrina que crea conceptos artificiales acerca del título ejecutivo en el proceso de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías afirmando que el título en estos procesos puede ser completo o complejo.
En efecto, se nos quiere enseñar lo siguiente: “Que la obligación garantizada se encuentre contenida en el documento constitutivo (escritura pública de hipoteca), esto es, que se encuentre contenida en la escritura pública correspondiente, lo cual implica que en la misma no solo se encuentre determinada la obligación, su monto, forma de pago, cuotas, intereses, entre otros (suele ocurrir en la compraventa de inmuebles con garantía hipotecaria y en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria), sino que además se haya constituido hipoteca para garantizar el pago del precio de venta o de la suma mutuada. En este supuesto podríamos encontrarnos frente a lo que podemos llamar ‘título completo’, porque no se requiere de otro documento que lo complemente, el contenido de la escritura pública es suficiente (…) Si la obligación no se encuentra contenida en la escritura pública que contiene el acto constitutivo, debe acompañarse además el documento en el que se encuentre contenida la obligación, pero, el mismo debe ser un documento que califique como título ejecutivo, conforme a lo señalado en el artículo 6888 del Código Procesal Civil.
Esta situación especial se presenta cuando la hipoteca garantiza obligaciones eventuales o futuras que aparecen señaladas de forma genérica en el acto constitutivo. Suele ocurrir en los contratos de suministro de bienes, este tipo de garantías reales son de estilo cuando se busca garantizar obligaciones cuyo monto se determinará en el futuro (por tarjetas de crédito, títulos valores incompletos, contratos de los cuales se genere una cuenta corriente, entre otros) (…). En este caso el título será ‘complejo’, ya que se complementa la escritura pública de hipoteca con el título ejecutivo, ambos constituyen en conjunto el título para la ejecución de la hipoteca” 9 (el resaltado es nuestro).
Es claro que el título ejecutivo en el Proceso Único de Ejecución –sea en la modalidad que fuere– será alguno de los señalados en el artículo 688 del Código Procesal Civil, y para ello debe contener una obligación cierta, expresa y exigible, además de líquida o liquidable en las obligaciones dinerarias.
El error pasa por considerar que los títulos ejecutivos contienen garantías reales lo que es inaudito, lo que se ejecuta en el proceso de ejecución son obligaciones (prestaciones) de dar, hacer o no hacer, y no garantías reales. La garantía real es un accesorio de una obligación y, por ende, no puede constituir un título ejecutivo y tampoco ser parte de un título ejecutivo.
Una frase de todos los abogados que comúnmente mencionamos es “ejecutar la garantía” o “ejecutar la hipoteca”, lo que es completamente errado, si ello fuera así, entonces porque también no decimos cuando se realizarán bienes afectados con embargo “ejecutar el embargo”, allí si consideramos que se ejecuta la obligación.
Debe, entonces, entenderse que lo ejecutable es la obligación, si se tiene afectado un bien ya sea con una garantía real (hipoteca, anticresis o garantía mobiliaria) o una garantía extrajudicial (embargo), de no cumplir el ejecutado con el mandato ejecutivo, se procederá a la ejecución forzada, es decir, se realizará el bien afectado con la garantía (judicial o extrajudicial), y con el producto de la venta judicial –remate judicial–del bien se pagará la obligación contenida en el título ejecutivo, si esto es así, ¿cómo podemos hablar de la ejecución de garantía o ejecución de hipoteca?, ¿cómo aún no se entiende cuál es el título ejecutivo en esta modalidad del proceso único de ejecución?, a estas alturas resulta paradójico seguir debatiendo acerca de este punto tan elemental, pero lamentablemente seguimos con lo mismo.
En nuestra opinión, las garantías reales serán pasibles de realización únicamente a través del proceso judicial el cual tendrá como pretensión el pago de una suma de dinero, ya sea el proceso de ejecución o no, siendo que el demandante cuenta con un bien cautelado extrajudicialmente que garantiza la obligación que es objeto de la pretensión sobre la que versará el proceso.
En efecto, las garantías reales serán realizadas en la etapa de ejecución forzada, y a dicha etapa se puede llegar a través de un proceso de cognición el cual versará sobre una pretensión declarativa condenatoria que necesariamente tendrá como fin el pago de una suma de dinero, obteniendo con ella un título judicial –sentencia condenatoria– que abrirá el camino a la fase de ejecución, o, a través de cualquier otro título ejecutivo el cual despachará ejecución directamente –sin la necesidad de acudir a un proceso de cognición– y contendrá una obligación cierta, expresa y exigible.
Es decir, si la obligación respaldada con una garantía real no se encuentra contenida en un título ejecutivo, deberá iniciarse un proceso de cognición con una pretensión declarativa condenatoria y obtenida sentencia firma favorable que ordene el pago de la obligación dineraria se procederá a la realización del bien afectado con garantías real en la etapa de ejecución forzada10, por el contrario, si la obligación respaldada con la garantía real se encuentra contenida en un título ejecutivo el acreedor podrá iniciar el proceso único de ejecución ya sea en la modalidad de ejecución de garantías o en la modalidad de obligación de dar suma de dinero, toda vez que el bien afectado con la garantía real será realizado en la etapa de ejecución forzada.
En ambos supuestos –ya sea a través del proceso de cognición como el de ejecución– la pretensión es una sola, la diferencia radica en la vía procedimental y ello por el hecho de contar o no con un título ejecutivo.
Al ser esto así, el legislador da la opción a la parte activa de una relación jurídica obligacional –acreedor–a solicitar la tutela judicial que crea conveniente siendo que la rapidez en la satisfacción de su pretensión dependerá del hecho si dicha obligación consta o no en un título ejecutivo, la garantía real como accesoria de la obligación solo se efectivizará en la etapa de ejecución forzada, allí será realizado el bien afectado por ella (garantía real).
Entendemos –como lo sostuvimos anteriormente– que “el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías es aquel proceso donde la pretensión ejecutiva es la de obligación de dar suma de dinero –que consta en un título ejecutivo–, y que tiene la particularidad que aquella obligación se encuentra garantizada por una garantía real –hipoteca, anticresis o garantía mobiliaria– sobre un bien que será realizado (enajenado judicialmente) en la etapa de ejecución forzada de no darse el cumplimiento voluntario por parte del sujeto pasivo de la relación obligacional –deudor–”11.
III. EL SALDO DEUDOR EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN EN LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Si como lo venimos manifestando el título ejecutivo es el documento entorno al que se gira el proceso de ejecución, la obligación contenida en el título estará constituida por la suma líquida –que por lo general es el capital adeudado del crédito– y la suma ilíquida –los intereses que se hayan pactado como los intereses moratorios y compensatorios–, además se generarán costas y costos del proceso.
Estos conceptos deberán ser pagados al acreedor ejecutante, de lo contrario no habrá sido satisfecha la pretensión ejecutiva conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico12.
En este orden de ideas, se podría señalar que el saldo deudor en el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías tendrá existencia luego que sea rematado el bien, en nuestra opinión ello no es así.
En efecto, desde el inicio del proceso se podrá verificar la existencia de saldo deudor si el crédito (capital más intereses) es igual o supera el monto del gravamen, esto es así porque en el proceso único de ejecución de garantías el ejecutante cuenta con una garantía real a su favor la misma que ya tiene un monto establecido de afectación sobre el bien a realizarse.
El producto de lo obtenido por el remate del bien otorgado en garantía real a favor del ejecutante tendrá como límite el importe del gravamen, es decir, el bien responderá hasta por el monto de afectación y el saldo deberá entregársele al ejecutado –si era propietario del bien–o al que en ese momento era titular del bien antes del remate, o en su defecto si existieran acreedores no ejecutantes deberá pagárseles a ellos13.
Al ser esto así, el saldo deudor es la suma pendiente de pagarle al ejecutante luego de rematado el bien que garantizaba la obligación, o que no está coberturado por alguna garantía extrajudicial (garantías reales) o garantía judicial (embargos, etc.).
IV. EL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL Y EL SALDO DEUDOR
Con la redacción del artículo 724 del Código Procesal Civil del Decreto Legislativo Nº 1069 un sector de la doctrina enfatizaba que “tanto la anterior redacción de este artículo, como la actual, encierran un riesgo para el acreedor ejecutante: este tendría que esperar que se ejecute la garantía para luego de practicada la liquidación ver lo que puede ser exigible bajo las reglas de las obligaciones de dar suma de dinero. Este diseño permitiría la posibilidad de que el afectado o presunto deudor pueda sustraer u ocultar sus bienes para evitar que se pueda afectar el saldo con futuras medidas cautelares”14.
Esta interpretación inclusive fue aplicada por nuestra Corte Suprema y la estableció como precedente vinculante: “El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante)” (el resaltado es nuestro).
Sobre la base de lo establecido en dicho precedente se atentaría claramente contra el derecho del acreedor ejecutante de cautelar su crédito antes de que se lleve a cabo el remate del bien otorgado en garantía real, ello como consecuencia de interpretar el anterior artículo 724 del Código Procesal Civil15 de forma literal lo que evidentemente le restaba contenido a dicha norma.
Por ello, dijimos anteriormente que “está postura es contraria a la visión del legislador que promulgó el Decreto Legislativo Nº 1069, en pocas palabras, una interpretación como la de la Corte Suprema o la doctrina citada vacían de contenido la norma con una interpretación restrictiva, llegándose a la conclusión de que ahora solo es posible pretender cobrar en el mismo Proceso Único de Ejecución el saldo no coberturado por el monto de gravamen de la garantía real luego del remate, es decir, ya no se necesita iniciar otro proceso pero es necesario preguntarse ¿cómo se cautela el saldo deudor si previo tienes que haber rematado el bien otorgado en garantía? ¿es razonable que el acreedor ejecutante tenga que esperar luego del remate para cautelar el saldo deudor que se le adeuda?”16.
La correcta interpretación de dicho dispositivo legal era que en caso la garantía real con la que cuenta el acreedor ejecutante no cubra o coberture la totalidad de su pretensión ejecutiva –resultando evidente que existirá un saldo deudor una vez rematado dicho el bien otorgado en garantía real– en el mismo proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías pueda solicitarse medidas cautelares o medidas de ejecución que tengan como finalidad asegurar la satisfacción íntegra de su deuda, sin necesidad de esperar hasta llegar al remate del bien.
V. EL TRANSFONDO DE LA MODIFICATORIA AL ARTÍCULO 724 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Como quiera que a pesar de los intentos de nuestro legislador de mejorar las cosas en el proceso de ejecución y siendo que en este caso somos los propios operadores jurídicos (abogados y jueces) los que creamos interpretaciones de las normas que solo les restan su contenido y traen consigo el descontento de la sociedad, la modificatoria al artículo 724 del Código Procesal Civil ha tratado de ser lo más comprensible a fin de dar a conocer la verdadera voluntad del legislador la cual es otorgar la posibilidad al acreedor de garantizar el crédito –en su totalidad– incumplido por parte del deudor.
En efecto, por ello el legislador utiliza la siguiente frase: “cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor”, ello obedece a que corresponderá al acreedor argumentar y probar –sumariamente– al juez que el bien otorgado en garantía no cubre el importe total del crédito, lo que puede ser antes de iniciado formalmente el proceso (medida cautelar fuera del proceso), dentro del proceso (medida cautelar dentro del proceso) o en la etapa de ejecución forzada (medida ejecutiva o de ejecución).
La Primera Sala Civil Subespecialidad en lo Comercial de Lima, en el expediente Nº 1931-2012-54 interpretando el anterior artículo 724 del Código Procesal Civil (el modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069) de forma coherente y apropiada señaló que:
“(…) CUARTO: En este orden de ideas, siendo la presente solicitud, una medida cautelar que impone al juez, la verificación de sus presupuestos para una adecuada concesión, la decisión del juez, en este caso no resulta correcta; si lo que busca el demandante es acceder a la tutela cautelar para asegurar la eficacia de lo que se decida, considerando que en el caso en concreto el monto máximo del gravamen es menor a la suma capital adeudada, por lo que parece razonable que el actor pretenda coberturar con el mismo inmueble las sumas no cubiertas por la garantía hipotecaria, sin que para ello sea necesario que previamente se realice el remate del bien; ya que de antemano se puede comprobar que en la etapa técnica de realización, la ejecución de la garantía otorgada será insuficiente para satisfacer lo demandado”(el resaltado es nuestro).
Aunque parezca difícil de concebir si es perfectamente posible que antes del inicio del proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías se pueda solicitar una medida cautelar fuera del proceso, ya que el actual artículo 724 del Código Procesal Civil lo habilita, por ello el acreedor deberá acreditar sumariamente lo siguiente: i) el título ejecutivo que cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal, ii) el monto de líquido de la obligación y de ser posible adjuntar estado de cuenta del crédito donde se consignen los intereses que se han venido generando; y iii) el monto del gravamen de la garantía real que recae sobre el bien –mueble o inmueble–.
Ante ello el juez de un análisis breve y conciso podrá verificar que existirá en el futuro un saldo deudor que no estará respaldado por garantía alguna y podrá conceder la medida cautelar para ejecución forzada solicitada o la que considere la más adecuada (como por ejemplo un embargo en forma de inscripción sobre los bienes de los obligados –ya sea el obligado principal–, fiadores o avales).
Existirán casos donde el monto de gravamen será menor al capital adeudado quedando un saldo deudor líquido (parte de capital) e ilíquido (intereses) o el monto del gravamen sea igual al capital adeudado quedando un saldo deudor ilíquido (intereses) pero es un hecho notorio –no necesita probanza– que cada día que transcurre los intereses se van incrementando, por lo tanto, resulta válido y acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de efectividad de las resoluciones judiciales (que incluye la ejecución) la concesión de medidas cautelares antes del inicio, durante o en la etapa de ejecución del proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías.
Hay que tener en cuenta que podrán existir otros supuestos distintos a los descritos en el párrafo anterior donde será también factible la concesión de medidas cautelares o medidas de ejecución como en el caso donde el monto del gravamen sea superior al capital adeudado, pero se verifica a través de la tasación anexada que el valor comercial del bien es inferior, en dicho supuesto también será factible el otorgamiento de una medida cautelar para futura ejecución forzada.
Ahora bien, en cuanto a la frase “se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso”, no debe ser interpretado como que ya no estamos en presencia del proceso único de ejecución y otra vez hemos vuelto al proceso de ejecución con tres clases de procesos de ejecución. Ello no es así, sino que dentro del proceso único de ejecución existen modalidades del mismo y el legislador faculta al acreedor a optar por continuar dentro del proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías el cobro del saldo deudor impago, o en su defecto, podrá iniciar otra modalidad del proceso único de ejecución –obligación de dar suma de dinero– a través de una nueva demanda, pero para ello deberá tener aprobado judicialmente el saldo deudor, es decir, deberá existir una resolución judicial (auto) firme que determine el saldo deudor impago, caso contrario no será factible la iniciación de la otra modalidad del proceso único de ejecución.
Si es que no existe resolución judicial que haya determinado el saldo deudor, el acreedor podrá también optar por iniciar un proceso de cognición (declarativo condenatorio) a fin de determinar el saldo deudor impago y pretender su cobro.
En nuestra opinión, pese a que el legislador actúa diligentemente al permitir al acreedor proseguir en el mismo proceso o abrir uno nuevo, lo ideal y como estrategia procesal será proseguir en el mismo proceso por economía y celeridad.
La nueva modificatoria al artículo 724 del Código Procesal Civil pretende afirmar la visión del legislador que ya había sido manifestada en la anterior modificación al mismo dispositivo legal con el Decreto Legislativo Nº 1069, pero ante las ambigüedades creadas por la jurisprudencia y la doctrina se optó por la modificación a fin de esclarecer el panorama del cobro del saldo deudor en el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías, esperemos que ahora los operadores jurídicos no inventen nuevas interpretaciones que mellen una vez más la intención del legislador y el espíritu de la norma.
CONCLUSIONES
A manera de conclusiones podemos señalar las siguientes:
1. El proceso único de ejecución tiene como finalidad que en un único proceso el acreedor que cuenta con título ejecutivo pueda ver satisfecha íntegramente su pretensión ejecutiva realizando todas las garantías (reales, personales, judiciales) con las que cuente en respaldo de su crédito.
2. En el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías, así como en las otras modalidades, solo podrá iniciarse y seguirse el proceso si la obligación consta en un título ejecutivo.
3. En el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías en ninguna otra modalidad se ejecutan garantías reales, lo que se ejecutan son prestaciones de dar, hacer o no hacer.
4. El legislador con la modificatoria al artículo 724 del Código Procesal Civil ha tratado de ser lo más comprensible a fin de dar a conocer la verdadera voluntad del legislador la cual es otorgar la posibilidad al acreedor de garantizar el crédito –en su totalidad– incumplido por parte del deudor antes o después del remate del bien otorgado en garantía.
5. En virtud del artículo 724 del Código Procesal Civil será factible solicitar medidas cautelares –fuera o dentro del proceso–o medidas de ejecución que tengan como finalidad garantizar la satisfacción íntegra de la obligación (capital, intereses y costas y costos procesales).
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* Socio Principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Abogado y egresado del postítulo de Derecho Procesal Civil organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP (2010). Egresado de la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP (2012). Egresado del III Curso de Especialización en Derecho Procesal Constitucional organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP y del Programa de Especialización de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de Lima.
1 Código Procesal Civil
Artículo 724.-
Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso.
2 Véase: SEVILLA AGURTO, Howell. “El saldo deudor en el proceso único de ejecución de garantías”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 5, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre, 2013.
3 Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1069, p. 1, (este texto no fue publicado en el diario oficial El Peruano y fue enviado por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Oficio Nº 650-2008-DP/SCM, de fecha 24 de noviembre de 2008).
4 Es abundante la jurisprudencia de aquella época en que no se revisaba si los títulos valores –que eran los títulos ejecutivos– cumplían con sus requisitos esenciales que les permitiera despachar ejecución, por cuanto, tenían como argumento absurdo que el título ejecutivo eran copulativamente la escritura pública que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, es decir, lo irracional fue aceptado casi uniformemente. Por ejemplo, en la Casación Nº 133- 2001-La Libertad (El Peruano, 02/02/2002) se estableció lo siguiente: “En el proceso de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por los documentos que contienen la garantía real acompañada del saldo deudor y no por el pagaré por lo que cualquier cuestionamiento al aspecto formal de este último no es pertinente en esta clase de procesos”.
5 Exposición de Motivos. Ob. cit., pp. 9-10.
6 Código Procesal Civil Artículo 720.- Procedencia Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
7 CAVANI, Renzo. “Incoherencias del proceso de ejecución peruano: causales de contradicción y suspensión de la ejecución. Análisis desde el derecho fundamental a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva”. En: Proceso y Constitución. Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Ponencias del Cuarto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Palestra Editores, Lima, 2014, p. 580.
8 Código Procesal Civil
Artículo 688.- Títulos Ejecutivos
Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
9 HURTADO REYES, Martín. “En búsqueda de la tutela perdida en los procesos de ejecución de hipoteca, apuntes iniciales”. En: Proceso y Constitución. Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Ponencias del Cuarto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Palestra Editores, Lima, 2014, p. 708.
10 Código Procesal Civil
Artículo 716.- Ejecución de suma líquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.
(Hacemos la precisión que el Capítulo V se refiere a la etapa de la Ejecución Forzada).
11 SEVILLA AGURTO, Percy Howell. “El saldo deudor en el proceso único de ejecución de garantías”. En: Ob. cit., p. 222.
12 Código Procesal Civil
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
13 Código Procesal Civil
Artículo 747.- Pago al ejecutante
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
14 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 557.
15 Código Procesal Civil
Artículo 724.- Saldo deudor
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme para las obligaciones de dar suma de dinero.
16 SEVILLA AGURTO, Percy Howell. “La ejecución de garantías para la Corte Suprema: ¡Vuelve la burra al trigo!”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 194, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre, 2014, p 63.